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mi茅rcoles, 11 de octubre de 2006

Acci贸n de nulidad de un contrato - 10/07/06

Chill谩n, diez de julio de dos mil seis.

VISTOS:

I. En cuanto al recurso de casaci贸n.

1潞) Que, a fojas 152, don Juan Carlos Maturana Lepeley, en representaci贸n del demandado don Nelson Alejandro Becerra Navarrete, deduce recurso de casaci贸n en la forma contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005, por haberse extendido con infracci贸n al art铆culo 768 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170, en relaci贸n al art铆culo 170 N潞3 y N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene las excepciones o defensas alegadas por el demandado ni las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, todo ello, tambi茅n en relaci贸n a los N潞 5, 6 y 7 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Fundamenta el recurso se帽alando que la sentencia recurrida en ning煤n caso cumple con lo dispuesto en el N潞 3 y N潞4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, porque no contiene la enunciaci贸n de las excepciones o defensas alegadas por el demandado ni las consideraciones de hecho, por lo que no cumple tampoco con los N潞 5, 6 y 7 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias dictado por la Excma. Corte Suprema. En efecto, en ning煤n considerando se pronuncia sobre la objeci贸n de documentos hecha por esta parte a fojas 47 de autos, ni establece con precisi贸n los hechos sobre que versa la cuesti贸n, que debe fallarse con distinci贸n de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusi贸n; no hay an谩lisis de la prueba rendida acerca del valor de los medios de prueba rendidos y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haci茅ndose la apreciaci贸n correspondiente a la prueba de autos conforme a las reglas legales; ni tampoco hay an谩lisis ni fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla.

2潞) Que, sin embargo, conforme lo dispone el art铆culo 768 inciso tercero del C贸digo de Procedimiento Civil, el Tribunal podr谩 desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, facultad de la que esta Corte har谩 uso, toda vez que los vicios se帽alados por el recurrente pueden ser subsanados por medio del recurso de apelaci贸n interpuesto en el primer otros铆 de fojas 152, raz贸n por la cual el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 152 ser谩 desestimado. II. En cuanto al recurso de apelaci贸n. a) En cuanto a la objeci贸n de documentos.

3潞) Que, a fojas 47 el apoderado del demandado objeta los documentos signados con los n煤meros 1 y 2 de fojas 44. El primero lo impugna por ser un instrumento que carece de sello de autenticidad, est谩 emitido por un tercero ajeno al juicio, el que ni siquiera tiene la calidad de perito judicial que lo habilite para emitir un informe de esta naturaleza. Adem谩s, no contiene ning煤n fundamento respecto de c贸mo pudo llegar a concluir los valores de que la tasaci贸n da cuenta. El segundo lo objeta por ser simples fotocopias que carecen de sello de autenticidad, por lo que no pueden tener valor probatorio alguno.

4潞) Que, como puede apreciarse, el articulista ha objetado los mencionados documentos privados emanados de terceros, impugnando el valor probatorio de ellos. Al respecto, cabe consignar que solo el Tribunal tiene la facultad de otorgarle o no m茅rito probatorio a los documentos agregados a los autos, raz贸n por la cual la objec i贸n planteada a fojas 47 por la parte demandada ser谩 rechazada, sin perjuicio del m茅rito probatorio que, en definitiva, se le otorgue a dichos documentos. b) En cuanto al fondo. Se reproduce la sentencia en alzada de 14 de diciembre 煤ltimo, escrita a fojas 145 y siguientes, con excepci贸n de sus fundamentos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, citas de los art铆culos 1437, 1681 y 1682 del C贸digo Civil, que se eliminan; y en su lugar se tiene, adem谩s, presente:

5潞) Que, el documento p煤blico de fojas 1, no objetado, que ha sido agregado legalmente a los autos y, por ende, constituye plena prueba, permite acreditar en autos que, con fecha 27 de Noviembre de 2003, por escritura p煤blica otorgada ante el Notario P煤blico de Chill谩n, don Sergio Condeza Neuber, don V铆ctor Manuel Becerra Aedo cedi贸 y transfiri贸 a don Nelson Alejandro Becerra Navarrete todos los derechos, acciones y cuota hereditaria que le corresponden o puedan corresponderle tanto en la propiedad se帽alada en la cl谩usula primera como en la herencia de do帽a Elsa del Carmen Navarrete Gallegos antes referida en la cl谩usula segunda, cesi贸n que don Nelson Alejandro Becerra Navarrete acepta y adquiere en com煤n y por iguales partes, tanto para su hija menor Johanna Gabriel Becerra Villarroel, chilena, soltera, estudiante, c茅dula nacional e identidad n煤mero diecis茅is millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos sesenta y tres raya cinco, como para su nieta menor Ignacia Alejandra Fuentes Becerra, chilena, soltera, estudiante, c茅dula nacional de identidad n煤mero dieciocho millones setecientos setenta y tres mil seiscientos veinticuatro raya dos, ambas del mismo domicilio de don Nelson Alejandro Becerra Navarrete.

6潞) Que, de lo se帽alado en el fundamento anterior, aparece que la cesi贸n de derechos de que da cuenta el documento p煤blico de fojas 1, contiene en su cl谩usula tercera una estipulaci贸n a favor de otro, que se encuentra establecida en el art铆culo 1449 del C贸digo Civil, que se帽ala que cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derechos para representarla; pero solo esta persona podr谩 demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptaci贸n expresa o t谩cita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a 茅l. Con estos elementos se puede definir la instituci贸n diciendo que consiste en que un contrato celebrado entre dos partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, hace nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a 茅l, llamado beneficiario. De acuerdo a esta definici贸n, el contrato interesa a tres categor铆as de personas diferentes: a) El estipulante, que es quien contrata a favor de un tercero. b) El promitente, quien se compromete a favor de un tercero en la calidad de deudor de 茅ste; y c) El beneficiario, que es el acreedor de la estipulaci贸n efectuada en su favor. Sobre este particular, cabe tener, adem谩s, presente que el contrato de que se trata, se celebra entre estipulante y promitente, pero el derecho, o sea, la calidad de acreedor, nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien 茅ste debe aceptar la estipulaci贸n, su derecho no nace con su aceptaci贸n, sino con aquella. El derecho del beneficiario existe desde la celebraci贸n del contrato y la aceptaci贸n no tiene otro objeto que poner t茅rmino a la facultad del estipulante y promitente de dejar sin efecto la estipulaci贸n.

7潞) Que, la acci贸n de nulidad de un acto es de car谩cter personal porque nace de un derecho personal como es el que tiene cualquiera de los contratantes o terceros a quienes ese contrato pueda afectar en sus respectivos derechos, para reclamar su nulidad o su infracci贸n de ley en los casos por 茅sta previstos. As铆 las cosas, la acci贸n de nulidad de un contrato, por ser personal, debe dirigirse contra las personas que lo han celebrado, aparte de las otras que de ellas derivan los derechos; y en el caso de la estipulaci贸n a favor de otro, debe tambi茅n dirigirse en contra del beneficiario, por ser el acreedor del derecho correspondiente, seg煤n ya se se帽al贸 en el motivo precedente. No debe olvidarse que los derechos del beneficiario van a ser afectados con una eventual declaraci贸n de nulidad del acto o contrato celebrado entre el estipulante y el promitente.

8潞) Que, dado lo expuesto, el presente litigio seguido s贸lo entre don H茅ctor Manuel Becerra Navarrete como demandante y don Nelson Alejandro Becerra Navarrete como demandado, con prescindencia de las beneficiarias Johanna Gabriela Becerra Villarroel y Ignacia Alejandra Fuentes Becerra, no ha sido substanciado entre leg铆timos contradictores y, por lo mismo, no ha podido dictarse v谩lidamente en 茅l una sentencia que admita la demanda.

9潞) Que, teniendo presente lo razonado y concluido en los fundamentos precedentes, resulta innecesario analizar y ponderar la dem谩s prueba legal rendida.

Por estos fundamentos y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186, 227 y 768 N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil; art铆culos 1449, 1698 y 1683 del C贸digo Civil, se resuelve: I. En cuanto al recurso de casaci贸n. Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de fojas 152 contra la sentencia de catorce de diciembre 煤ltimo, escrita de fojas 145 a 150, sin costas. II. En cuanto a la apelaci贸n. a) En cuanto a la objeci贸n de documentos. Que no ha lugar a la objeci贸n de documentos de fojas 47. b) En cuanto al fondo. Que, se revoca la sentencia apelada de catorce de diciembre 煤ltimo, escrita de fojas 145 a 150, en cuanto por su decisi贸n II) acogi贸, con costas, la demanda de fojas 16, tal como se solicita en los n煤meros 1, 2 y 4 de la parte petitoria, y en su lugar se declara que la aludida demanda se rechaza en todas sus partes, sin costas.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro Se帽or Christian Hansen Kaulen. Rol 912-2005-CIVIL.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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