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miércoles, 4 de octubre de 2006

Despido injustificado de trabajador - 05/04/06

Santiago, cinco de abril de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de : en el motivo 3º, se elimina el último párrafo que comienza con la frase y aún más en la prueba instrumental y termina con la expresión algunos compañeros; y los motivos 12º, 13º y 14º, que también se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1. Que con el mérito de la prueba rendida en autos, apreciada según las normas de la sana crítica, cabe tener por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, por el período y monto de la remuneración consignados en la demanda y dar por acreditado que el empleador le puso término al contrato de trabajo del actor, invocando el abandono injustificado de sus labores, lo que le fue comunicado a través de carta entregada personalmente con fecha 4 de noviembre de 2003.

2. Que si bien la demandada ha pretendido justificar el despido invocando la causal del Nº 4 del artículo 160 del Código del Trabajo, en su letra a), esto es, la salida intempestiva e injustificada del trabajador de su lugar de trabajo, sin autorización de su empleador o de quien lo represente, examinados los antecedentes que constan en autos, es posible desprender que el despido del actor se enmarca en una situación de conflicto previo, generado a raíz de la denuncia hecha por el trabajador, un par de meses antes, ante la Inspección del Trabajo, por una rebaja unilateral de remuneraciones del personal, cuestión por la cual el demandado fue multado. Inmediatamente después, se le hizo tomar al actor todas sus vacaciones acumuladas, 42 días, sin mayores explicaciones, y un día antes de volver a su trabajo, se le comunicó, escuetamente, por fax, su traslado desde las oficinas ubicadas en el centro, donde el actor había trabajado durante 12 años, a las de Pudahuel.

3. Que, en ese contexto, resulta legítimo y atendible que el trabajador haya querido apersonarse, de vuelta de sus vacaciones, en las oficinas centrales, para inquirir las razones y condiciones del cambio. Consta de la prueba rendida que las conversaciones con el demandado, en torno al tema, fueron complejas y se desarrollaron en un clima que no dejó satisfecho al actor, a raíz de lo cual éste se retiró de la oficina para ir a consultar a la Inspección del trabajo sobre la legalidad del cambio. No resulta acreditado si, efectivamente, lo hizo con autorización del demandado o no, pero para los efectos de la evaluación de la causal de despido ese hecho resulta irrelevante, atendido que la salida del actor en el contexto señalado no puede considerarse intempestiva surge a raíz de una discusión acerca de la procedencia del cambio en las condiciones de trabajo ni injustificada, ya que él anuncia que irá a consultar a la autoridad administrativa sobre sus derechos. Se ausenta, por otra parte, por un espacio indeterminado de tiempo, que no se logra precisar en autos, pero que por el relato de los testigos, la hora de ingreso al trabajo en la mañana, las entrevistas que sostuvo y la hora en que se le habría entregado la carta de despido, la ausencia no debiera haber sido superior a dos horas. Cuando regresa, sin embargo, se le presenta de inmediato la carta de despido por abandono del trabajo.

4. Que tratándose de un trabajador que llevaba 12 años en la empresa, la invocación de la causal antes señalada, parece desproporcionada y poco razonable. Si bien es cierto que para que un trabajador se ausente del trabajo debe ser autorizado cuestión sobre la cual la prueba rendida no resulta suficiente los hechos descritos permiten entender que la salida del actor obedeció a una situación de conflicto de la cual el empleador, actuando de buena fe, no podía aprovecharse. Pretender, por otra parte, trasladar el análisis de la calificación del despido, al terreno de la legitimidad en el uso del ius variandi, como hace el demandado, no corresponde. Lo que se discute en autos, es si la causal de abandono del trabajo, invocada por el demandado, resulta justificada, cuestión que, a la luz de los antecedentes examinados y teniendo especialmente presente la antigen el trabajo del actor, no ha logrado ser acreditada. 5. Que lo razonado nos ha de conducir a acoger la demanda, en lo que dice relación con la indemnización sustitutiva y por años de servicio.

6. Que las diferencias de remuneración desde el mes de agosto de 2003 en adelante, se tienen por acreditadas, con el mérito del reconocimiento hecho por el demandado al absolver posiciones, puntos de prueba 4, 8, 9 y 10, las constancias de la Inspección del Trabajo que rolan de fojas 87 a 96 y la inexistencia de prueba que acredite el pago de aquella parte del sueldo descontado al actor. Esta conclusión no logra ser desvirtuada con lo confesado por el demandante en el punto 1 de la absolución de posiciones, cuando afirma que nada se le adeuda por concepto de remuneraciones, toda vez que la pregunta no estuvo destinada, concretamente, a inquirir por las diferencias de remuneraciones reclamadas por el actor.

7. Que en cuanto a las demás prestaciones demandadas, están serán desestimadas, por no haber sido acreditadas. Por las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y artículo 1698 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 165 y siguientes, solo en cuanto desestima la demanda en lo relativo al despido injustificado y a las indemnizaciones que por tal concepto se generan y a las diferencias de sueldo adeudadas y se declara que se condena al demandado a pagar al demandante, las sumas de: a) $ 874.385, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $ 9.618.235 por concepto de indemnización por años de servicio, la que con el aumento legal del 80%, quedará en la suma de $17.312.823. c) $ 393.474, por concepto de diferencias de remuneraciones adeudadas, entre los meses de agosto y octubre de 2003. Las sumas ordenadas satisfacer se incrementarán con los reajustes e intereses que correspondan, de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. No se condena en costas a la demandada, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Redacción de la abogado integrante señora Muñoz.

Regístrese y devuélvase. No firma la Ministra Suplente señora Undurraga, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Nº 3.705-2.005.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Lamberto Cisternas Rocha, la Ministro Suplente Marcia Undurraga Jensen y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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