Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ejecutivo de desposeimiento, Rol Nº 23.571, seguido ante el Juzgado Civil de Río Negro, por el Banco del Estado en contra de doña Anita Castaing Guzmán y otros, la parte demandada don Carlos Naegel Schwerter, en representación legal de sus hijos menores, recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó aquella de primer grado que rechazó las excepciones y ordena seguir adelante con la acción ejecutiva de desposeimiento;
2º.- Que el recurrente, en pos de lograr la nulidad de fondo del fallo impugnado, sostiene que en éste han sido infringidas las normas contenidas en los artículos 724 y 764 del Código Civil, 107 de la ley 18.092 y 759 del Código de Procedimiento Civil, porque en lo relacionado con la prescripción de los títulos, basta una lectura de los mismos y verificar la fecha de interposición de la demanda para establecer su extinción, por lo que se debió acoger la excepción N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que en relación a la excepción N° 7 del citado artículo, se comete un error al entender que el usufructuario sería poseedor respecto del bien por el cual se pide el desposeimiento, dado que una de las características del usufructo es conceder la mera tenencia de una cosa;
3º.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado en lo atingente al recurso, han rechazado la excepción N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que si desde la época de la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva seguida en contra de Carlos Naegel, ocurrido con fecha el24 de septiembre de 2001, ella no ha seguido corriendo, dable es entender que el acreedor hipotecario de esta causa ha validamente procedido en contra de los terceros poseedores en los mismos términos que pudo hacerlo en contra de su deudor personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Que por otra parte, han rechazado la excepci 3º.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado en lo atingente al recurso, han rechazado la excepción N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que si desde la época de la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva seguida en contra de Carlos Naegel, ocurrido con fecha el24 de septiembre de 2001, ella no ha seguido corriendo, dable es entender que el acreedor hipotecario de esta causa ha validamente procedido en contra de los terceros poseedores en los mismos términos que pudo hacerlo en contra de su deudor personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Que por otra parte, han rechazado la excepción N°7 del mencionado cuerpo legal, por cuanto de la interpretación de los artículos 2415, 2418 y 2428 inciso primero del Código Civil, concluyen que el acreedor hipotecario es titular de un derecho de persecución contra quien fuere que poseyere la especie y a cualquier título que la haya adquirido, encontrándose plenamente facultado para ejercitar la acción de desposeimiento contra el titular del usufructo constituido después de la hipoteca;
4º.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han claramente hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 170, por el abogado don Ricardo Morales Guarda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre del año dos mil ocho, escrita a fojas 165.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 6566-2008.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. Sr. Pedro Pierry A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V y Hernán Álvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
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