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martes, 13 de enero de 2009

Nulidad de despido.Trabajadora con fuero maternal debe ser reincorporada a sus funciones.

Concepción, veinte de octubre de dos mil ocho.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que es necesario consignar que la competencia con la que cuenta el tribunal de alzada le es otorgada por las propias partes en sus respectivos escritos de apelación, en los que deben hacer constar las peticiones concretas que se formulan a los jueces de la instancia.
La decisión de éstos debe circunscribirse a tales solicitudes.
2.- Que el fuero maternal es el derecho que tiene la mujer que se encuentra protegida por los beneficios por maternidad, que consiste en la imposibilidad, por un período determinado, de ser despedida de su trabajo, o que el empleador o quien lo represente ponga término a la relación laboral, sin una autorización judicial previa.
El fuero maternal se extiende desde el momento de la concepción hasta un año después de expirado el descanso de maternidad.
El bien jurídico que protege el fuero maternal es la maternidad de la madre y dicho fuero constituye un privilegio destinado a cautelar el derecho a la vida de la criatura que está por nacer.
3.- Que se encuentra establecido en a utos, conforme a lo señalado por la juez a quo en el atestado undécimo del fallo en revisión, no apelado, que entre las partes existió un contrato de trabajo que en sus inicios era de plazo fijo pero que con el tiempo jurídicamente devino en uno de duración indefinida.
La demandante trabajó para la demandada desde el 09 de enero de 2006, siendo separada de sus funciones a contar del 12 de mayo de 2006 por la causal prevista en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo.
4.- Que la demandante para acreditar su estado de embarazo al momento del despido, rindió prueba documental, testimonial y confesional.
En efecto, acompañó documentos consistentes en: a) Informe de Ecografía Obstétrica, por el cual consta que la actora al 20 de marzo de 2006 era portadora de un embarazo de seis semanas y dos díEn efecto, acompañó documentos consistentes en: a) Informe de Ecografía Obstétrica, por el cual consta que la actora al 20 de marzo de 2006 era portadora de un embarazo de seis semanas y dos días, sugiriendo como comentarios polo inferior desprendimiento de 5 por 3 mm y cuello cerrado, 35 mm de longitud (fojas 5), y b) Fotocopia Certificado Médico extendido por el Médico Cirujano, Obstetricia?Ginecología Dr. Mario Gatica García, quien con fecha 17 de mayo de 2006 certifica que la actora se encuentra en control por embarazo de 14 semanas.
Rindió la testimonial de Ida Manríquez Vega, la cual a fojas 141 refiere que la demandada tenía conocimiento del embarazo de la actora, a quien ayuda con su pequeña hija, ya que en el mes de marzo de 2006 tenía unas seis semanas de embarazo y presentó licencia médica a la empresa antes de ser despedida. La actora le comentó que la licencia médica juntamente con el resultado de la ecografía le fue entregada a una secretaria.
Y provocó la confesional del representante de la empresa demandada, quien no compareció a la diligencia de absolución de posiciones, agregándose el pliego respectivo a fojas 137, por lo que se presume efectivo, conforme a las articulaciones 8º y 10º del pliego, que junto con la licencia médica de 20 de marzo de 2006, la demandante presentó informe de ecografía obstétrica y que conocía que la demandante se encontraba embarazada.
5.- Que apreciada la prueba rendida por la demandante de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a razones jurídicas, lógicas y de experiencia, tiene mérito bastante para acreditar que la trabajadora Sandra Salomón Alveal a la fecha de separación de sus funciones, es to es, al 12 de mayo de 2006, se encontraba embarazada.
6.- Que el artículo 201 del Código del Trabajo, en su inciso 1º establece que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. Y esta última disposición señala que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino 6.- Que el artículo 201 del Código del Trabajo, en su inciso 1º establece que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. Y esta última disposición señala que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente. Por otra parte, el artículo 201 en su inciso 4º dispone que si por ignorancia del estado de embarazo (?), se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona (?), sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio.
7.- Que las normas sobre fuero maternal son aplicables aun cuando el empleador y la trabajadora ignoren, al momento del despido, el estado de embarazo de la última, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Código del Trabajo, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables.
La ignorancia del estado de embarazo no justifica el término de la relación laboral de la trabajadora. En el caso de la trabajadora con fuero maternal, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización judicial previa. Esta situación no cambia aunque el empleador ignore el estado de gravidez de la trabajadora al momento de colocar término al vínculo laboral.
En el caso de ignorancia del embarazo, el empleador mantiene el derecho a pedir el desafuero si estimare que se dan causales para instar por ello.
8.- Que aceptando que la demandada no conocía el estado de embarazo de la actora al momento del despido, esto es, al 12 de mayo de 2006, no cabe duda, de que lo conoció al menos, el 13 de junio de 2006 al practicársele la visita de que da cuenta el Informe de Fiscalización de fojas 3, en que se indica que el empleador no se allana a poner término a la separación indebida que afectaba a la trabajadora aforada, señalando que la tra bajadora tenía contrato a plazo fijo hasta el 12-05-2006, y que procederá a solicitar al tribunal la separación de la trabajadora y finiquitar.
El conocimiento referido, también se acredita en autos con los dichos de los testigos de la propia demandada Elizabeth Balladares Díaz y Alberto Romero Parra, quienes a fojas 142 y siguientes declaran contestes que la actora jamEl conocimiento referido, también se acredita en autos con los dichos de los testigos de la propia demandada Elizabeth Balladares Díaz y Alberto Romero Parra, quienes a fojas 142 y siguientes declaran contestes que la actora jamás contó que estaba embarazada y que sólo se enteraron de dicho estado cuando se presentó a la empresa en junio de 2006 con un inspectora del trabajo solicitando la reincorporación a sus labores.
9.- Que en la situación reseñada en el motivo anterior, conforme al artículo 201 inciso 4º del Código del Trabajo, la empleadora, al tomar conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora estaba obligada a reincorporarla a su trabajo, ya que el término del trabajo quedaba sin efecto. No obstante, la empleadora hizo caso omiso a este imperativo legal, y no reincorporó a la trabajadora aforada.
10.- Que, en relación al Informe de Fiscalización de fojas 3, es útil tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, y los hechos constatados por dichos Inspectores constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.
La ley al asignar a los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo la calidad de ministros de fe, ha dotado de una presunción de veracidad los hechos que constaten en el ejercicio de su funciones, debiendo, en consecuencia, estimarse que éstos son ciertos en tanto no se demuestre lo contrario; por tanto, tocará a quien pretenda desvirtuar lo aseverado por dicho funcionario, probar el hecho contrario o la falsedad de sus dichos (Christian Melis Valencia y Felipe Sáez Carlier, ?Derecho del Trabajo?, tomo II, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 2000, página 1056).
11.- Que es importante tener presente que la empleadora que tiene causal legal para despedir a una trabajadora aforada y efectúa el despido ignorando el estado de gravidez de ésta, al tomar conocimiento de dicho estad o, debe reincorporar primero a la trabajadora, y hecho esto, solicitar la autorización judicial para despedirla.
Sin embargo, como consta del Acta de Fiscalización de fojas 3, la empleadora no ha reincorporado a sus funciones a la trabajadora y tampoco consta en autos que haya solicitado la autorizaciSin embargo, como consta del Acta de Fiscalización de fojas 3, la empleadora no ha reincorporado a sus funciones a la trabajadora y tampoco consta en autos que haya solicitado la autorización judicial respectiva para proceder a su despido.
?El desafuero debe solicitarse coetáneamente con la reincorporación? (Corte Suprema, 04.05.1993, rol 5.500. Citado en Boletín del Trabajo. Código del Trabajo. Asociación de Profesionales Dirección del Trabajo, 2001, página 481).
12.- Que no puede soslayarse que, la suscripción formal del correspondiente finiquito debidamente ratificado ante un ministro de fe, habiendo existido despido por ignorancia del estado de embarazo, no es obstáculo para la reincorporación de la trabajadora a su trabajo.
13.- Que es necesario considerar que el legislador ha tutelado especialmente la maternidad y la estabilidad en el empleo a fin de que la madre disponga de una fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades y las del hijo por nacer o recién nacido.
14. Que así las cosas, encontrándose la actora amparada por el fuero maternal contemplado en el artículo 201 y no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174, ambas disposiciones del Código del Trabajo, el despido de que ha sido objeto no ha producido ningún efecto, por lo que la relación laboral con la demandada se encuentra vigente.
El despido de quien goza de fuero sin haberse obtenido la autorización judicial respectiva es nulo y de ningún valor por haberse omitido las formalidades establecidas por la ley para su validez y, si bien en tal caso el mencionado despido ha producido efectos de hecho no lo ha producido en derecho, manteniéndose por lo tanto, entre las partes la relación laboral, de modo que jurídicamente no ha existido despido.
15. Que, en la forma relacionada, no cabe sino declarar que el despido de que fue objeto la actora es nulo, y procede, en consecuencia, la reincorporación de la trabajadora respecto a la cual se ha puesto término al contrato de trabajo por desconocerse su estado de embarazo, con derecho al pago de las remuneraciones por todo el tiempo en que la dependiente ha estado indebidamente separada de sus funciones.
Se ha dicho al respecto que lquote la mujer embarazada que hubiese sido despedida por ignorancia de su estado de embarazo, sin previa autorización del juez competente, tiene derecho a ser reincorporada a su empleo y al pago de las remuneraciones correspondientes al lapso de separaciSe ha dicho al respecto que lquote la mujer embarazada que hubiese sido despedida por ignorancia de su estado de embarazo, sin previa autorización del juez competente, tiene derecho a ser reincorporada a su empleo y al pago de las remuneraciones correspondientes al lapso de separación indebida? (Corte de Apelaciones de Santiago, 23.03.1994, rol 254-94. Citado en Comisión de Estudios Laborales. Código del Trabajo. Tomo II, Editorial Libromar Ltda., 1999, página 962).
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 174, 201, 455, 456, 463 y 465 del Código del Trabajo y 23 del D.F.L. Nº2, de 1967, sobre Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, SE REVOCA, en su parte apelada, la sentencia de quince de diciembre de dos mil seis, escrita de fojas 157 a 163 vuelta, complementada por la de fecha catorce de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 183, que no hizo lugar, sin costas, a la demanda de nulidad de despido deducida por la actora a fojas 113, y en su lugar se decide:
1.- Que SE HACE LUGAR, con costas, a la demanda interpuesta a fojas 113 por doña Sandra Elena Salomón Alveal en contra de la sociedad Pesquera San José S.A., y se declara que es nulo el despido de que fue objeto la actora Sandra Elena Salomón Alveal;
2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada Pesquera San José S.A., a proceder a su inmediata reincorporación a sus labores habituales, la que se llevará a efecto a través de un Ministro de Fe, y
3.- Que la demandada debe pagar a la actora todas las remuneraciones convenidas en el contrato de trabajo por todo el tiempo que haya estado y esté separada ilegalmente de su empleo, más los correspondientes reajustes e intereses, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
No firma el abogado integrante señor Hugo Tapia Elorza, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
Rol 137-2008.
 
 
 
 
Sr. Villa 
Sr. Rubilar

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