Valparaíso, trece de octubre de dos mil ocho.
VISTO:
A fs. 1 comparece Alonso Oyanedel Lanas, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de Manuel Castillo Pérez, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de amparo a favor de su representado, contra el Juzgado de Familia de Quillota, que con fecha nueve de septiembre del año en curso, despachó orden de arresto respecto del amparado, en el contexto de la causa sobre alimentos mayores RIT: C-1355-07, iniciada por la cónyuge del actor.
Explica que el amparado se encuentra cumpliendo reclusión nocturna en virtud de la orden de arresto señalada, pero que no está en condiciones de pagar los alimentos provisorios fijados ($57.600, equivalentes al 40% de un Ingreso Mínimo Remuneracional), pues el promedio de sus rentas mensuales es de $93.000. Invoca al efecto informes del Servicio de Impuestos Internos que constarían en la causa antes singularizada.
Hace presente que un hijo de filiación matrimonial del amparado también dedujo demanda de alimentos mayores contra éste (RIT: C-1360-2007, del mismo Tribunal recurrido), y que en dicha causa se fijaron alimentos provisorios en la suma de $64.800, equivalentes a un 45% de un Ingreso Mínimo Remuneracional. Agrega que en tales autos también ha cumplido arresto nocturno, pero que ha abonado a la deuda liquidada en su oportunidad.
Concluye manifestando que el amparado es un campesino que vive en precarias condiciones, y que carece de los medios para el pago de los alimentos provisorios decretados a favor de la cónyuge.
Invoca lo dispuesto por el artículo 326 del Código Civil y normas de la ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenti cias, y pide se restablezca el imperio del derecho, debiendo dejarse sin efecto la orden de arresto despachada contra el amparado.
A fs. 12 informa la Juez de Familia de Quillota, Antonella Tubino, transcribiendo las actuaciones pertinentes de las causas RIT 1355-07, iniciada por la cónyuge del amparado, y 1360-07, iniciada por un hijo del actor.
De la primera causa aparece como deuda liquidada al mes de agosto del año en curso, la suma de $472.000, y que por tal cantidad se despachó la orden de arresto que se impugna a través de la presente acción de amparo. Aparece además, que la audiencia preparatoria se celebró con fecha 27 de agosto del presente año, y que la audiencia de juicio tendrá lugar el 2 de marzo de 2009. Consta asimismo que en septiembre pasado el actor solicitó se dejara sin efecto la orden de arresto y los alimentos provisorios decretados, y en subsidio, que estos últimos sean rebajados, a lo que el Tribunal no hizo lugar con fecha 26 de septiembre.
De la segunda causa referida, iniciada por un hijo del recurrente, aparece como deuda liquidada al mes de agosto del año en curso, la suma de $453.000, y que por tal cantidad se despachó orden de arresto. Aparece además, que la audiencia preparatoria se celebró con fecha 20 de agosto del presente año, y que la audiencia de juicio tendrá lugar el 8 de enero de 2009. Consta asimismo que en la audiencia preparatoria antedicha, el actor pidió se dejara sin efecto la orden de arresto y se rebajaran los alimentos provisorios decretados, rechazando el Tribunal ambas solicitudes.
A fs. 29 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, de los antecedentes de la causa Rit C-1355-2007 del Juzgado de Familia de Quillota, aparece que el recurrente de amparo registra deuda por alimentos provisorios decretados a favor de su cónyuge, y que en tal causa el actor solicitó oportunamente la rebaja de los alimentos referidos, petición ésta a la que el Tribunal recurrido no hizo lugar.
Segundo: Que, de lo expuesto, se concluye que la orden de arresto que se impugna por la presente acción fue librada por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, y con mérito suficiente de acuerdo a lo obrado en la causa antedicha, y en consecuencia, la referida orden no constituye una privación o perturbación a la garantía de la libertad personal o seguridad individual del recurrente, en los términos previstos en el art. 19 N° 7 y art. 21 de la Constitución Política de la República, por lo que el presente recurso de amparo necesariamente deberá ser rechazado.
Y visto lo dispuesto en el Art. 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, y demás normas legales aplicables, se declara sin lugar el recurso de amparo deducido a fs. 1 por Alonso Oyanedel Lanas, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de Manuel Castillo Pérez, en contra del Juzgado de Familia de Quillota
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.-
Rol Nº 534-2008.-
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