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jueves, 29 de enero de 2009

Indemnizaci贸n compensatoria por no pago de peaje en via concesionada.

SAN MIGUEL, seis de diciembre de dos mil siete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto los que se eliminan.

                   
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:

1°) Que la se帽ora juez a quo decidi贸 el rechazo de la demanda, porque estim贸 que 茅sta adolece de errores formales, pues por una parte, el libelo no cumplir铆a con el requisito del N°4 del art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil, al no haberse indicado circunstanciadamente las veces que los veh铆culos a cargo del deudor transitaron por la v铆a concesionada, los peajes que se devengaron en cada ocasi贸n, la oportunidad en que dicha tarifa se hizo exigible y la naturaleza o fuente de la obligaci贸n. Por otro lado, el material probatorio producido por el actor, a su juicio, no es suficiente para subsumirse o concordarse con la nimia exposici贸n f谩ctica contenida en la demanda.
2°) Que en lo referente a la ineptitud del libelo, que constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se apoya la sentencia impugnada para sostener el rechazo de la pretendida acci贸n, esta Corte al analizar y ponderar los datos que contiene la demanda, estima que 茅sta es apta y adecuada para los fines propuestos. En efecto, queda demostrado en forma palmaria, de la lectura somera de la demanda, que en ella se exponen claramente, tanto la situaci贸n f谩ctica como los basamentos de derecho en que se funda, en cuanto consigna las prerrogativas del actor de cobrar peaje, as铆 como la obligaci贸n correlativa de todo usuario de las v铆as concesionadas, de pagar por dicha carga, lo que se encuentra en el libelo debidamente detallado, pormenorizado e incardinado en la norma legal correspondiente.
3°) Que en la demanda presentada se deja claramente establecido, los motivos por los cuales se incoa la presente acci贸n, que proviene del hecho indubitado que el veh铆culo a cargo del demandado, cuya placa patente se indica, ha pasado muchas veces por los p贸rticos, que registran el tr谩nsito del m贸vil en las carreteras urbanas concesionadas, sin que el responsable haya pagado por el peaje respectivo. Lo anterior debe necesariamente contrastarse con la norma que impone la obligaci贸n al actor de exponer los hechos y sus fundamentos con claridad.
4°) Que del examen de la normativa legal vigente que rige la materia, se infiere que no se exige al actor que el libelo contenga un nivel de detalle superlativo en la descripci贸n de la situaci贸n f谩ctica, que deba transliterar con exactitud extrema, con detalle los tr谩nsitos de cada unidad, con indicaci贸n de d铆a, hora, p贸rtico y el coste individual de cada pasada vehicular, pues lo que se espera a priori con la presentaci贸n del libelo, es que el Juzgado y el demandado tengan conocimiento de la situaci贸n espec铆fica de que se trata y como referencia, de la contextual, requisitos, que a juicio de este Tribunal de alzada, los cumple cabalmente el escrito de demanda.
5°) Que a mayor abundamiento, las probanzas rendidas por la demandante, consistente en los diversos instrumentos acompa帽ados a los autos, al no haber sido refutados, ni objetados por la contraria, apreciada tal prueba, en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica resulta, en concepto de esta Corte, suficiente para estimar acreditado, que el demandado Ra煤l Alejandro Rojas Cofr茅 ha transitado por la v铆a concesionada, en el veh铆culo, cuya placa patente es debidamente singularizada en el libelo, sin que haya pagado los peajes correspondientes, lo que ha generado una deuda en favor de la empresa demandante de $ 374.550, guarismo conformado por el resultado de la suma individual de los cobros pertinentes. En s铆ntesis, con los documentos agregados al proceso queda en evidencia que el demandado debe $ 374.550 por consumo de peaje impago y adem谩s, se le impondr谩 el pago de una indemnizaci贸n, a t铆tulo de pena civil, como sanci贸n por el incumplimiento de una obligaci贸n, equivalente a 40 veces el monto del peaje adeudado, que en el caso sublite, en la actualidad arroja la cantidad de $14.982.000.
6°) Que tanto la suma de $ 374.550, determinada como peajes impagos, como el monto actual de $14.982.000, establecido como indemnizaci贸n compensatoria equivalente a cuarenta veces el pago incumplido, deber谩n ser reajustados conforme a la variaci贸n que experimente el IPC determinado por el INE o el organismo que legalmente lo subrogue, desde la fecha de los respectivos incumplimientos hasta su pago total y efectivo.
7°) Que, a mayor abundamiento, es menester precisar que la pena civil, que se ha hecho alusi贸n ut supra y que se impondr谩 en definitiva al demandado por encuadrar en los t茅rminos pecuniarios de la prestaci贸n sancionatoria ya fijada, tiene su fundamento axial, en el establecimiento mismo de la Ley que rige el presente caso, pues la denominada indemnizaci贸n compensatoria tuvo su raz贸n de ser, en la evitaci贸n de conductas morosas masivas, pues se estim贸 por el legislador, que el desincentivo del incumplimiento, a trav茅s de un elevado pago, se consider贸 esencial para el funcionamiento eficaz de todo el sistema vial implementado, de carreteras urbanas concesionadas.
8°) Que en ese contexto, la denominada indemnizaci贸n compensatoria, se le impone al usuario de una v铆a concesionada que no paga el peaje, vale decir, al sujeto que transita en veh铆culos motorizados por dichas arterias e incumple una obligaci贸n contra铆da con antelaci贸n al suscribir el contrato de Telev铆a (TAG). Adicionalmente, se concluye que la mora de los usuarios, en particular, atenta contra el inter茅s colectivo, pues pone en riesgo todo el sistema de concesiones materializado en el pa铆s, en este rubro, ya que el prop贸sito buscado por la norma, en el punto espec铆fico de que se trata, no es la reparaci贸n directa del da帽o a la concesionaria, sino la evitaci贸n compulsiva por medio de una coerci贸n en el patrimonio del deudor, para la disuasi贸n de conductas no deseadas por parte de los usuarios, que alcanza ribetes de penalizaci贸n, pero cuyo contenido es ya de conocimiento del usuario desde el momento de la suscripci贸n convenio.
9°) Que la actividad infraccional reiterada del demandado, justifica la acci贸n judicial del actor, de cobro de las prestaciones adeudadas, relativas a la soluci贸n de los peajes impagos y a la indemnizaci贸n compensatoria, pues dicho procedimiento se ajusta a los m谩rgenes del art铆culo 42 de la Ley de concesiones, en cuanto a la tipicidad de la conducta desplegada y la legalidad de la sanci贸n contemplada. Adem谩s, el libelo es apto para los fines propuestos y la prueba id贸nea y concordante con lo solicitado por el actor, raz贸n por la cual la demanda deber谩 ser acogida.

Por estas consideraciones, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos pertinentes de la Ley 15.231, 32 de la Ley 18.287 y art铆culo 42 de la Ley de Concesiones, Decreto Supremo N°900 del MOP, se resuelve que se que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio del a帽o en curso, que se lee de fojas 89 a fojas 92, en cuanto se desestim贸 el libelo y en su lugar se decide que se ACOGE la demanda interpuesta en lo principal de fojas 13 y se condena a Ra煤l Alejandro Rojas Cofr茅 a pagar a la demandante Autopista Central Sociedad Concesionaria S. A las siguientes prestaciones:

a) La suma $ 374.550.- por concepto de peaje impago, con m谩s los reajustes indicados en el fundamento Sexto.
b) Una indemnizaci贸n compensatoria equivalente a cuarenta veces el valor de los peajes no pagados, suma que en la actualidad asciende a la cantidad de $14.982.000 la que se incrementar谩 con los reajustes expresados en el motivo Sexto.
c) Se condena al demandado al pago de las costas de la causa, tas谩ndose las procesales en $ 25.000 y se regulan las personales en $ 250.000.-
       
Reg铆strese y Devu茅lvanse.

     
Redacci贸n del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera.  

              
Role con el N°1341-2007 Civ.

   
Pronunciada por el Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera, Ministro se帽ora Mar铆a Teresa Letelier Ram铆rez y Abogado Integrante se帽or Mar铆a Eugenia Montt Retamales.
 
En San Miguel, a seis de diciembre de dos mil siete, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.



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