SAN MIGUEL, seis de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto los que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que la señora juez a quo decidió el rechazo de la demanda, porque estimó que ésta adolece de errores formales, pues por una parte, el libelo no cumpliría con el requisito del N°4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse indicado circunstanciadamente las veces que los vehículos a cargo del deudor transitaron por la vía concesionada, los peajes que se devengaron en cada ocasión, la oportunidad en que dicha tarifa se hizo exigible y la naturaleza o fuente de la obligación. Por otro lado, el material probatorio producido por el actor, a su juicio, no es suficiente para subsumirse o concordarse con la nimia exposición fáctica contenida en la demanda.
2°) Que en lo referente a la ineptitud del libelo, que constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se apoya la sentencia impugnada para sostener el rechazo de la pretendida acción, esta Corte al analizar y ponderar los datos que contiene la demanda, estima que ésta es apta y adecuada para los fines propuestos. En efecto, queda demostrado en forma palmaria, de la lectura somera de la demanda, que en ella se exponen claramente, tanto la situación fáctica como los basamentos de derecho en que se funda, en cuanto consigna las prerrogativas del actor de cobrar peaje, así como la obligación correlativa de todo usuario de las vías concesionadas, de pagar por dicha carga, lo que se encuentra en el libelo debidamente detallado, pormenorizado e incardinado en la norma legal correspondiente.
3°) Que en la demanda presentada se deja claramente establecido, los motivos por los cuales se incoa la presente acción, que proviene del hecho indubitado que el vehículo a cargo del demandado, cuya placa patente se indica, ha pasado muchas veces por los pórticos, que registran el tránsito del móvil en las carreteras urbanas concesionadas, sin que el responsable haya pagado por el peaje respectivo. Lo anterior debe necesariamente contrastarse con la norma que impone la obligación al actor de exponer los hechos y sus fundamentos con claridad.
4°) Que del examen de la normativa legal vigente que rige la materia, se infiere que no se exige al actor que el libelo contenga un nivel de detalle superlativo en la descripción de la situación fáctica, que deba transliterar con exactitud extrema, con detalle los tránsitos de cada unidad, con indicación de día, hora, pórtico y el coste individual de cada pasada vehicular, pues lo que se espera a priori con la presentación del libelo, es que el Juzgado y el demandado tengan conocimiento de la situación específica de que se trata y como referencia, de la contextual, requisitos, que a juicio de este Tribunal de alzada, los cumple cabalmente el escrito de demanda.
5°) Que a mayor abundamiento, las probanzas rendidas por la demandante, consistente en los diversos instrumentos acompañados a los autos, al no haber sido refutados, ni objetados por la contraria, apreciada tal prueba, en conformidad a las reglas de la sana crítica resulta, en concepto de esta Corte, suficiente para estimar acreditado, que el demandado Raúl Alejandro Rojas Cofré ha transitado por la vía concesionada, en el vehículo, cuya placa patente es debidamente singularizada en el libelo, sin que haya pagado los peajes correspondientes, lo que ha generado una deuda en favor de la empresa demandante de $ 374.550, guarismo conformado por el resultado de la suma individual de los cobros pertinentes. En síntesis, con los documentos agregados al proceso queda en evidencia que el demandado debe $ 374.550 por consumo de peaje impago y además, se le impondrá el pago de una indemnización, a título de pena civil, como sanción por el incumplimiento de una obligación, equivalente a 40 veces el monto del peaje adeudado, que en el caso sublite, en la actualidad arroja la cantidad de $14.982.000.
6°) Que tanto la suma de $ 374.550, determinada como peajes impagos, como el monto actual de $14.982.000, establecido como indemnización compensatoria equivalente a cuarenta veces el pago incumplido, deberán ser reajustados conforme a la variación que experimente el IPC determinado por el INE o el organismo que legalmente lo subrogue, desde la fecha de los respectivos incumplimientos hasta su pago total y efectivo.
7°) Que, a mayor abundamiento, es menester precisar que la pena civil, que se ha hecho alusión ut supra y que se impondrá en definitiva al demandado por encuadrar en los términos pecuniarios de la prestación sancionatoria ya fijada, tiene su fundamento axial, en el establecimiento mismo de la Ley que rige el presente caso, pues la denominada indemnización compensatoria tuvo su razón de ser, en la evitación de conductas morosas masivas, pues se estimó por el legislador, que el desincentivo del incumplimiento, a través de un elevado pago, se consideró esencial para el funcionamiento eficaz de todo el sistema vial implementado, de carreteras urbanas concesionadas.
8°) Que en ese contexto, la denominada indemnización compensatoria, se le impone al usuario de una vía concesionada que no paga el peaje, vale decir, al sujeto que transita en vehículos motorizados por dichas arterias e incumple una obligación contraída con antelación al suscribir el contrato de Televía (TAG). Adicionalmente, se concluye que la mora de los usuarios, en particular, atenta contra el interés colectivo, pues pone en riesgo todo el sistema de concesiones materializado en el país, en este rubro, ya que el propósito buscado por la norma, en el punto específico de que se trata, no es la reparación directa del daño a la concesionaria, sino la evitación compulsiva por medio de una coerción en el patrimonio del deudor, para la disuasión de conductas no deseadas por parte de los usuarios, que alcanza ribetes de penalización, pero cuyo contenido es ya de conocimiento del usuario desde el momento de la suscripción convenio.
9°) Que la actividad infraccional reiterada del demandado, justifica la acción judicial del actor, de cobro de las prestaciones adeudadas, relativas a la solución de los peajes impagos y a la indemnización compensatoria, pues dicho procedimiento se ajusta a los márgenes del artículo 42 de la Ley de concesiones, en cuanto a la tipicidad de la conducta desplegada y la legalidad de la sanción contemplada. Además, el libelo es apto para los fines propuestos y la prueba idónea y concordante con lo solicitado por el actor, razón por la cual la demanda deberá ser acogida.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 15.231, 32 de la Ley 18.287 y artículo 42 de la Ley de Concesiones, Decreto Supremo N°900 del MOP, se resuelve que se que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio del año en curso, que se lee de fojas 89 a fojas 92, en cuanto se desestimó el libelo y en su lugar se decide que se ACOGE la demanda interpuesta en lo principal de fojas 13 y se condena a Raúl Alejandro Rojas Cofré a pagar a la demandante Autopista Central Sociedad Concesionaria S. A las siguientes prestaciones:
a) La suma $ 374.550.- por concepto de peaje impago, con más los reajustes indicados en el fundamento Sexto.
b) Una indemnización compensatoria equivalente a cuarenta veces el valor de los peajes no pagados, suma que en la actualidad asciende a la cantidad de $14.982.000 la que se incrementará con los reajustes expresados en el motivo Sexto.
c) Se condena al demandado al pago de las costas de la causa, tasándose las procesales en $ 25.000 y se regulan las personales en $ 250.000.-
Regístrese y Devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Role con el N°1341-2007 Civ.
Pronunciada por el Ministro señor Ricardo Blanco Herrera, Ministro señora María Teresa Letelier Ramírez y Abogado Integrante señor María Eugenia Montt Retamales.
En San Miguel, a seis de diciembre de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
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