VISTO:
En estos autos rol N潞 2.599-2003, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, juicio en procedimiento ordinario, caratulados Enoac Limitada c/ Ferronor S.A., don Luis Eusebio G谩lvez Pe帽a y Lillo, abogado, en representaci贸n de Empresa Nacional de Outsourcing Administrativo Financiero y Computacional Compa帽铆a Limitada, en adelante Enoac Limitada, dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de la sociedad Empresa de Transporte Ferroviario S.A., en lo sucesivo Ferronor S.A., representada por don 脕ngel Gajardo Zenteno.
Funda su acci贸n se帽alando que desde el mes de agosto de 2001 su representada ha prestado para la demandada diferentes servicios de asesor铆a y consultor铆a en materias contables, tributarias y de capacitaci贸n.
Expone que producto de esta relaci贸n comercial, la demandada qued贸 adeudando a su representada la suma de $34.458.110, cantidad de dinero que corresponde al no pago o pago parcial de siete facturas emitidas por Enoac Limitada a Ferronor S.A. durante los meses de octubre y noviembre de 2002 y marzo de 2003, las que individualiza.
Expresa que la demandada no pag贸 las facturas singularizadas dentro del plazo establecido para ello, no reclam贸 de su contenido, ni hizo devoluci贸n de las mismas, por lo que es aplicable al ca so sub lite lo dispuesto en el art铆culo 160 inciso segundo del C贸digo de Comercio, que dispone expresamente que ?no reclam谩ndose contra el contenido de la factura dentro de los ocho d铆as siguientes a la entrega de ella, se tendr谩 por irrevocablemente aceptada?.
Argumenta que adem谩s de la suma adeudada, de cuyo monto dan cuenta las facturas que acompa帽a, la demandada deber谩 pagar la obligaci贸n indemnizando los perjuicios causados a su representada con ocasi贸n de la mora.
Solicita en definitiva que se declare: 1.- que la Empresa de Transporte Ferroviario S.A. debe pagar a la actora el monto de las facturas singularizadas en el cuerpo de la demanda, o su saldo, por un total de $34.458.110; 2.- que la demandada debe pagar, adem谩s, una indemnizaci贸n de perjuicios correspondiente a los intereses corrientes de la suma adeudada o a aquellos que el tribunal estime en derecho, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta el d铆a del pago efectivo, o desde la 茅poca de presentaci贸n de la demanda, o en la forma que el tribunal resuelva de conformidad a la ley; y 3.- que la demandada debe pagar, asimismo, las costas de la causa.
La demandada, por su parte, contestando la demanda solicit贸 su 铆ntegro rechazo, con costas, por las siguientes razones:
Sostiene que su representada no adeuda suma alguna a la demandante por cualquier concepto, siendo, en consecuencia, a este respecto, falsas las declaraciones de la actora.
Expone que con fecha 9 de julio de 2001, su representada Ferronor, contrat贸 en calidad de Gerente de Finanzas y Administraci贸n a don Eduardo M茅ndez Canales, quien se desempe帽贸 en la empresa hasta el 2 de octubre de 2002, fecha en la cual present贸 su carta de renuncia.
Refiere que en el ejercicio de su cargo, a dicho empleado le correspond铆a realizar las tareas de Gerente de Finanzas y Administraci贸n, para lo cual contaba con poderes que ejerc铆a conjuntamente con el Gerente General, don 脕ngel Gajardo Zenteno y con el Gerente Comercial, don Pablo Arranz Sep煤lveda.
Relata que en el ejercicio de sus funciones, don Eduardo M茅ndez Canales present贸 a la empresa a don Jaime Bertholet Borquez, con la finalidad de que Enoac prestara a Ferronor un servicio consistente en la implementaci贸n del Sistema Financiero Contable Fin 700, de propiedad de la empresa Sonda, situaci贸n que se tradujo en la practica en la firma de cuatro contratos extendidos por escrito entre las partes y en la petici贸n verbal de prestaci贸n de otros servicios de parte de la actora.
Expresa que los cobros que pretende la demandante mediante la interposici贸n de la demanda de autos, dicen relaci贸n con servicios solicitados y por montos acordados exclusivamente por don Eduardo M茅ndez Canales, sin conocimiento y sin aprobaci贸n previa del Gerente General, don 脕ngel Gajardo Zenteno.
Manifiesta que el se帽or M茅ndez Canales tiene una relaci贸n de parentesco, con el gerente y accionista principal de Enoac, don Jaime Bertholet B贸rquez, la que les fue silenciada, y que registra, adem谩s, en Dicom relaciones comerciales de socio directo con 茅l.
Se帽ala que el ocultamiento de la calidad de sobrino del Gerente de Enoac, por parte de don Eduardo MSe帽ala que el ocultamiento de la calidad de sobrino del Gerente de Enoac, por parte de don Eduardo M茅ndez Canales; la relaci贸n comercial entre ambos -al ser socios en com煤n de la sociedad Bertholet M茅ndez y Castillo Limitada-; la contrataci贸n verbal y unipersonal de servicios que deb铆an ser contratados por dos apoderados y a precios superiores al de mercado; y la autorizaci贸n, por parte del aludido Gerente de Finanzas y Administraci贸n, de facturas emitidas por Enoac al momento de renunciar a la empresa, constituyen un conjunto de elementos que, a su entender, revisten los caracteres del delito de estafa, contemplado en el art铆culo 468 del C贸digo Penal, en relaci贸n con el art铆culo 467 del mismo cuerpo normativo.
Sostiene que este conjunto de circunstancias constituyen una verdadera maquinaci贸n enga帽osa que caus贸 perjuicio real y efectivo a su representada y que se tradujo en la emisi贸n de facturas por parte de Enoac, las que fueron efectivamente pagadas en parte por Ferronor S.A.
En cuanto a las facturas cobradas en autos, se帽ala que son falsas, ya que no representan deuda alguna de parte de la demandada, por no haberse contratado, pactado, ni prestado los servicios por los cuales supuestamente ellas fueron emitidas.
En definitiva, concluye que la demanda debe ser rechazada en raz贸n de que los servicios cobrados por la demandante y facturados jam谩s fueron convenidos por su representada; nunca fueron prestados por el demandante; los pretendidos cobros superan enormemente los precios de mercado; y los servicios fueron indebidamente facturado s y cobrados a su representada.
La demandada, por su parte, dedujo demanda reconvencional, solicitando, en definitiva, que se declarara la obligaci贸n de la sociedad Enoac Limitada de restituir y pagar a Ferronor S.A. la suma de $98.642.217, m谩s reajustes, intereses y costas, o la suma que el tribunal determine conforme a derecho, mas reajustes, intereses y costas.
Funda su demanda se帽alando que la sociedad Enoac Limitada, actuando dolosamente y con 谩nimo de obtener un provecho injustificado de parte de Ferronor, por medio de cobros indebidos de dinero y a trav茅s de falsas prestaciones de servicios, procedi贸 a cobrar a su representada diversas facturas y obtuvo el pago de sumas de dinero, que detalla pormenorizadamente
Agrega que con las referidas maniobras, la demandante logr贸 obtener de la demandada el pago de la suma de $113.275.210, de los cuales, tan solo $14.632.993 corresponder铆an a servicios leg铆timamente contratados y prestados, sosteniendo, en definitiva, que la actora obtuvo de parte de su representada el pago indebido de una suma aproximada de $98.642.217, cantidad que, afirma, deber谩 serle restituida, m谩s reajustes, intereses y costas.
Contestando la demanda reconvencional, la actora principal solicit贸 su rechazo, con costas, manifestando que rebate categ贸ricamente sus fundamentos, toda vez que los pagos recibidos por Enoac de parte de Ferronor corresponden a lo efectivamente contratado y facturado.
Sostiene que los contratos celebrados entre las partes, fueron acordados por el Gerente General de Ferronor S.A., don 脕ngel Gajardo Zenteno, quien aprob贸 y efectu贸 los pagos de acuerdo a lo convenido.
Se帽ala que pretender ahora que el pago efectuado no corresponde a lo contratado atenta en contra de los principios de seguridad jur铆dica y de buena fe en los contratos. Argumenta que la ley establece plazos para reclamar y rechazar el documento fundante de los pagos efectuados por la demandante reconvencional, lo que no se efectu贸 en la oportunidad que correspond铆a, resultando ahora improcedente cualquier impugnaci贸n al efecto.
La sentencia de primera instancia, de veinte de octubre de dos mil seis, corriente a fojas 383, acogi贸 la demanda y, en consecuencia, orden贸 a la demandada cancelar a la demandante la suma de $34.458.110, m谩s intereses corrientes para operaciones no reajustables, desde la fecha de emisi贸n de cada una de las facturas y hasta su pago efectivo; rechaz贸 la demanda reconvencional; y no conden贸 en costas a la parte vencida por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Apelado el fallo por la demandada y habi茅ndose adherido a la apelaci贸n la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de nueve de abril de dos mil siete, que se lee a fojas 440, lo revoc贸, solo en cuanto no conden贸 en costas al demandado; y en su lugar declar贸 que se lo condena en costas de la causa, por ser totalmente vencido; y lo confirm贸 en la dem谩s apelado.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirm贸 el fallo de primera instancia y que acogi贸 la demanda de autos, ha sido dictada con infracci贸n a los art铆culos 160 del C贸digo de Comercio; 426, 427, 428 y dem谩s pertinentes del C贸digo de Procedimiento Civil; 1545, 1546, 1698 y siguientes del C贸digo Civil; y 467 y 468 del C贸digo Penal, seg煤n pasa a explicar:
Se帽ala que los sentenciadores, en vez de efectuar un an谩lisis jur铆dico de la problem谩tica sometida a su conocimiento, cual es, si efectivamente es procedente el cobro de las facturas emitidas por Enoac y si 茅stas corresponden en la realidad a prestaciones de servicios regularmente contratados por Ferronor, se han limitado a establecer que entre las partes litigantes exist铆an relaciones comerciales, cuesti贸n que jam谩s ha sido desconocida por ellas.
Sostiene que del m茅rito de las conclusiones a que arriba la sentencia es posible colegir que los jueces del fondo no tuvieron en vista ni valoraron la prueba testimonial rendida por la demandada.
Hace presente asimismo, que en el considerando vig茅simo quinto del fallo de primer grado se rechaz贸 su alegaci贸n en orden a que don Eduardo M茅ndez Canales no tenia atribuciones para contratar, por considerar que ello correspond铆a a un problema de 铆ndole administrativo, reflexi贸n que objeta por tratarse de un asunto pertinente y controvertido, toda vez que deb铆a acreditarse que la prestaci贸n de servicios de parte de En oac hab铆a sido legalmente convenida por las personas que ten铆an facultades legales para ello.
Expresa que la aplicaci贸n del art铆culo 160 del C贸digo de Comercio en los t茅rminos expuestos por la demandante y se帽alados en el considerando Vig茅simo Noveno de la sentencia de primera instancia, constituye un error de derecho, ya que dicha norma legal, como es f谩cil advertir, se refiere 煤nicamente a las compraventas mercantiles, espec铆ficamente de compraventa de bienes muebles y no se aplica a los servicios profesionales y/o t茅cnicos, los que por no estar expresamente regulados en el referido estatuto normativo, deben necesariamente regirse por el C贸digo Civil, seg煤n dispone expresamente el art铆culo 96 del C贸digo de Comercio.
Argumenta que la omisi贸n de una reflexi贸n sobre el particular no es menor, cuando precisamente la aplicaci贸n de dicha norma es el fundamento causal tanto de la demanda como de las defensas del demandado.
Asevera que las facturas cuyos cobros pretende la demandante son falsas, pues no representan deuda alguna de parte de Ferronor, por no haberse contratado, pactado, ni prestado los servicios por los cuales supuestamente ellas fueron emitidas y que s贸lo tienen por objeto obtener de parte de la demandada el pago de sumas no adeudadas, por servicios no contratados y jam谩s prestados materialmente, constituyendo, en consecuencia, un intento de la parte demandante por obtener un enriquecimiento sin causa;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, para confirmar el fallo de primer grado acogiendo en definitiva las pretensiones de la actora, ratifica que son hechos que se encuentran acreditados en autos:
1.- Que entre las partes de esta causa existieron relaciones de car谩cter comercial en virtud de las cuales, la demandante prest贸 servicios de asesor铆a contable, tributaria y de capacitaci贸n para la demandada, los cuales dieron origen a la firma de cuatro contratos comerciales entre ellas y a la emisi贸n de una serie de facturas destinadas a cancelar las prestaciones de servicios acordadas.
2.-Fuera de los servicios originados en los referidos contratos, se prestaron otros servicios por la demandante a la demandada con el debido consentimiento del Gerente de Finanzas y Administraci贸n de Ferronor S.A. de la 茅poca, don Eduardo M茅ndez Canales, respecto de los cuales no se celeb r贸 contrato alguno por escrito, pero si se acordaron y se emitieron las facturas correspondientes para obtener el pago de dichos servicios.
3.- Que las aludidas facturas se corresponden con aquellas que la demandante acompa帽贸 a la demanda en prueba del cobro de la obligaci贸n que pretend铆a en esta causa y especialmente en lo referente al monto de lo adeudado.
4.- La existencia de la obligaci贸n cuyo cobro la parte demandante pretende en esta causa y su monto;
TERCERO: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casaci贸n, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y las explicaciones esgrimidas en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto argumentar fundamentalmente que: 1.- las facturas cuyos cobros pretende la demandante son falsas, pues no representan deuda alguna de parte de la demandada, por no haberse contratado, pactado, ni prestado los servicios por los cuales supuestamente ellas fueron emitidas; y 2.- la impertinente aplicaci贸n del art铆culo 160 inciso segundo del C贸digo de Comercio respecto de facturas extendidas con ocasi贸n de la supuesta prestaci贸n de servicios profesionales y/o t茅cnicos; situaciones que, a su juicio, no habr铆an sido debidamente consideradas e interpretadas por los jueces de segunda instancia, por que de lo contrario habr铆an debido rechazar las pretensiones de la demandante, incurriendo de este modo en infracci贸n de ley;
CUARTO: Que cabe destacar, en primer t茅rmino, en cuanto a la supuesta infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba, espec铆ficamente a los art铆culos 426 y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil, que ellas no existen, por cuanto, la facultad para calificar la gravedad, precisi贸n y concordancia de las presunciones que permitan a los jueces del fondo asignarles valor probatorio, dice relaci贸n con un proceso racional que deben efectuar aquellos, el cual no se encuentra sujeto al control del recurso de casaci贸n en el fondo.
En relaci贸n con la eventual trasgresi贸n al art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil denunciada, del texto que contiene la casaci贸n en an谩lisis se advierte que la fundamentaci贸n vertida en tal sentido carece de sustento, puesto que el precepto referido previene que entre dos o m谩s prueba s contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferir谩n la que crean m谩s conforme a la verdad y, en la especie, la recurrente omite mencionar siquiera en qu茅 consistir铆a la supuesta contradicci贸n y a cu谩les probanzas debieron darle preeminencia los sentenciadores por sobre cu谩les otras. No obstante lo anterior, debe hacerse presente que, de todos modos, la normaEn relaci贸n con la eventual trasgresi贸n al art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil denunciada, del texto que contiene la casaci贸n en an谩lisis se advierte que la fundamentaci贸n vertida en tal sentido carece de sustento, puesto que el precepto referido previene que entre dos o m谩s prueba s contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferir谩n la que crean m谩s conforme a la verdad y, en la especie, la recurrente omite mencionar siquiera en qu茅 consistir铆a la supuesta contradicci贸n y a cu谩les probanzas debieron darle preeminencia los sentenciadores por sobre cu谩les otras. No obstante lo anterior, debe hacerse presente que, de todos modos, la norma en comento importa una actividad de ponderaci贸n comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, raz贸n por la cual su aplicaci贸n escapa al control de este Tribunal de Casaci贸n;
QUINTO: Que luego de lo dicho, resulta que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar los supuestos f谩cticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, la existencia de la obligaci贸n cuyo cobro la parte demandante pretende en esta causa y su monto; hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa;
SEXTO: Que sin perjuicio de lo se帽alado y s贸lo a mayor abundamiento, debe manifestarse que la alegaci贸n que se orienta a refutar la aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 160 del C贸digo de Comercio al caso sub lite, en que se acompa帽aron por la actora facturas extendidas a nombre de la demandada por concepto de servicios profesionales y/o t茅cnicos prestados a Ferronor por Enoac Limitada, no puede servir en este caso de base al recurso de casaci贸n en el fondo, siendo condici贸n fundamental del arbitrio en estudio que la infracci贸n invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se produce en la especie, toda vez que a煤n en el evento de ser acertada la interpretaci贸n que la recurrente otorga a la disposici贸n legal aludida, ella no ha influido en forma decisoria en la resoluci贸n del asunto, puesto que incluso prescindiendo de la ex茅gesis y aplicaci贸n otorgada po r los jueces del m茅rito a la citada norma, los sentenciadores tuvieron por establecida la existencia de la obligaci贸n de la demandada y su monto, mediante la facultad soberana de la que disponen para apreciar las pruebas rendidas por las partes, dentro del marco establecido al efecto por las disposiciones legales que regulan la materia;
SEPTIMO: Que no obstante lo razonado precedentemente, cabe reparar, adem谩s, que el recurso de casaci贸n en el fondo en su parte petitoria formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al impetrarse que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictando la pertinente sentencia de reemplazo ??rechazando la demanda en todas sus partes, con costas, o disminuyendo considerablemente los montos y conceptos por los cuales fuimos condenados?.
Lo anterior, importa dotar al recurso de que se trata de un car谩cter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicaci贸n de las leyes en t茅rminos que no puede admitirse que se viertan en 茅l reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, as铆 desprovisto de la certeza necesaria.
No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para establecer que, trat谩ndose de un recurso de derecho estricto, 茅ste debe ser deducido en forma categ贸rica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinaci贸n indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1陋, p谩g. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1陋, p谩g. 51);
OCTAVO: Que resulta ineludible considerar, asimismo, que bastar铆a para rechazar las infracciones denunciadas respecto de las numerosas disposiciones legales que se se帽alaron vulneradas en el presente recurso de casaci贸n, el hecho de que pese a indicar el libelo respectivo los art铆culos que se estiman infringidos, no desarroll贸 el recurrente la forma en que dichos errores de derecho se habr铆an producido y el modo en que ello pudiera haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que este recurso de derech o estricto, contempla como requisito perentorio satisfacer las exigencias apuntadas, lo que no se observa en este caso.
Cabe consignar, asimismo, que la circunstancia que el recurrente mencione que se han trasgredido normas, dando por infringidas ciertas disposiciones legales, utilizando las expresiones ?y dem谩s pertinentes? e ?y siguientes?, torna inadmisible la casaci贸n, por cuanto, trat谩ndose de un recurso de derecho estricto no es procedente denunciar en forma gen茅rica todo un t铆tulo del aludido cuerpo normativo;
NOVENO: Que, consecuentemente, todo lo reflexionado determina que el presente recurso, por basarse en hechos diferentes e incluso contradictorios con los sentados por los jueces del fondo, por denunciar infracci贸n legales que no han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y por contener peticiones subsidiarias, debe ser desestimado.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirm贸 el fallo de primera instancia y que acogi贸 la demanda de autos, ha sido dictada con infracci贸n a los art铆culos 160 del C贸digo de Comercio; 426, 427, 428 y dem谩s pertinentes del C贸digo de Procedimiento Civil; 1545, 1546, 1698 y siguientes del C贸digo Civil; y 467 y 468 del C贸digo Penal, seg煤n pasa a explicar:
Se帽ala que los sentenciadores, en vez de efectuar un an谩lisis jur铆dico de la problem谩tica sometida a su conocimiento, cual es, si efectivamente es procedente el cobro de las facturas emitidas por Enoac y si 茅stas corresponden en la realidad a prestaciones de servicios regularmente contratados por Ferronor, se han limitado a establecer que entre las partes litigantes exist铆an relaciones comerciales, cuesti贸n que jam谩s ha sido desconocida por ellas.
Sostiene que del m茅rito de las conclusiones a que arriba la sentencia es posible colegir que los jueces del fondo no tuvieron en vista ni valoraron la prueba testimonial rendida por la demandada.
Hace presente asimismo, que en el considerando vig茅simo quinto del fallo de primer grado se rechaz贸 su alegaci贸n en orden a que don Eduardo M茅ndez Canales no tenia atribuciones para contratar, por considerar que ello correspond铆a a un problema de 铆ndole administrativo, reflexi贸n que objeta por tratarse de un asunto pertinente y controvertido, toda vez que deb铆a acreditarse que la prestaci贸n de servicios de parte de En oac hab铆a sido legalmente convenida por las personas que ten铆an facultades legales para ello.
Expresa que la aplicaci贸n del art铆culo 160 del C贸digo de Comercio en los t茅rminos expuestos por la demandante y se帽alados en el considerando Vig茅simo Noveno de la sentencia de primera instancia, constituye un error de derecho, ya que dicha norma legal, como es f谩cil advertir, se refiere 煤nicamente a las compraventas mercantiles, espec铆ficamente de compraventa de bienes muebles y no se aplica a los servicios profesionales y/o t茅cnicos, los que por no estar expresamente regulados en el referido estatuto normativo, deben necesariamente regirse por el C贸digo Civil, seg煤n dispone expresamente el art铆culo 96 del C贸digo de Comercio.
Argumenta que la omisi贸n de una reflexi贸n sobre el particular no es menor, cuando precisamente la aplicaci贸n de dicha norma es el fundamento causal tanto de la demanda como de las defensas del demandado.
Asevera que las facturas cuyos cobros pretende la demandante son falsas, pues no representan deuda alguna de parte de Ferronor, por no haberse contratado, pactado, ni prestado los servicios por los cuales supuestamente ellas fueron emitidas y que s贸lo tienen por objeto obtener de parte de la demandada el pago de sumas no adeudadas, por servicios no contratados y jam谩s prestados materialmente, constituyendo, en consecuencia, un intento de la parte demandante por obtener un enriquecimiento sin causa;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, para confirmar el fallo de primer grado acogiendo en definitiva las pretensiones de la actora, ratifica que son hechos que se encuentran acreditados en autos:
1.- Que entre las partes de esta causa existieron relaciones de car谩cter comercial en virtud de las cuales, la demandante prest贸 servicios de asesor铆a contable, tributaria y de capacitaci贸n para la demandada, los cuales dieron origen a la firma de cuatro contratos comerciales entre ellas y a la emisi贸n de una serie de facturas destinadas a cancelar las prestaciones de servicios acordadas.
2.-Fuera de los servicios originados en los referidos contratos, se prestaron otros servicios por la demandante a la demandada con el debido consentimiento del Gerente de Finanzas y Administraci贸n de Ferronor S.A. de la 茅poca, don Eduardo M茅ndez Canales, respecto de los cuales no se celeb r贸 contrato alguno por escrito, pero si se acordaron y se emitieron las facturas correspondientes para obtener el pago de dichos servicios.
3.- Que las aludidas facturas se corresponden con aquellas que la demandante acompa帽贸 a la demanda en prueba del cobro de la obligaci贸n que pretend铆a en esta causa y especialmente en lo referente al monto de lo adeudado.
4.- La existencia de la obligaci贸n cuyo cobro la parte demandante pretende en esta causa y su monto;
TERCERO: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casaci贸n, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y las explicaciones esgrimidas en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto argumentar fundamentalmente que: 1.- las facturas cuyos cobros pretende la demandante son falsas, pues no representan deuda alguna de parte de la demandada, por no haberse contratado, pactado, ni prestado los servicios por los cuales supuestamente ellas fueron emitidas; y 2.- la impertinente aplicaci贸n del art铆culo 160 inciso segundo del C贸digo de Comercio respecto de facturas extendidas con ocasi贸n de la supuesta prestaci贸n de servicios profesionales y/o t茅cnicos; situaciones que, a su juicio, no habr铆an sido debidamente consideradas e interpretadas por los jueces de segunda instancia, por que de lo contrario habr铆an debido rechazar las pretensiones de la demandante, incurriendo de este modo en infracci贸n de ley;
CUARTO: Que cabe destacar, en primer t茅rmino, en cuanto a la supuesta infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba, espec铆ficamente a los art铆culos 426 y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil, que ellas no existen, por cuanto, la facultad para calificar la gravedad, precisi贸n y concordancia de las presunciones que permitan a los jueces del fondo asignarles valor probatorio, dice relaci贸n con un proceso racional que deben efectuar aquellos, el cual no se encuentra sujeto al control del recurso de casaci贸n en el fondo.
En relaci贸n con la eventual trasgresi贸n al art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil denunciada, del texto que contiene la casaci贸n en an谩lisis se advierte que la fundamentaci贸n vertida en tal sentido carece de sustento, puesto que el precepto referido previene que entre dos o m谩s prueba s contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferir谩n la que crean m谩s conforme a la verdad y, en la especie, la recurrente omite mencionar siquiera en qu茅 consistir铆a la supuesta contradicci贸n y a cu谩les probanzas debieron darle preeminencia los sentenciadores por sobre cu谩les otras. No obstante lo anterior, debe hacerse presente que, de todos modos, la normaEn relaci贸n con la eventual trasgresi贸n al art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil denunciada, del texto que contiene la casaci贸n en an谩lisis se advierte que la fundamentaci贸n vertida en tal sentido carece de sustento, puesto que el precepto referido previene que entre dos o m谩s prueba s contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferir谩n la que crean m谩s conforme a la verdad y, en la especie, la recurrente omite mencionar siquiera en qu茅 consistir铆a la supuesta contradicci贸n y a cu谩les probanzas debieron darle preeminencia los sentenciadores por sobre cu谩les otras. No obstante lo anterior, debe hacerse presente que, de todos modos, la norma en comento importa una actividad de ponderaci贸n comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, raz贸n por la cual su aplicaci贸n escapa al control de este Tribunal de Casaci贸n;
QUINTO: Que luego de lo dicho, resulta que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar los supuestos f谩cticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, la existencia de la obligaci贸n cuyo cobro la parte demandante pretende en esta causa y su monto; hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa;
SEXTO: Que sin perjuicio de lo se帽alado y s贸lo a mayor abundamiento, debe manifestarse que la alegaci贸n que se orienta a refutar la aplicaci贸n del inciso segundo del art铆culo 160 del C贸digo de Comercio al caso sub lite, en que se acompa帽aron por la actora facturas extendidas a nombre de la demandada por concepto de servicios profesionales y/o t茅cnicos prestados a Ferronor por Enoac Limitada, no puede servir en este caso de base al recurso de casaci贸n en el fondo, siendo condici贸n fundamental del arbitrio en estudio que la infracci贸n invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se produce en la especie, toda vez que a煤n en el evento de ser acertada la interpretaci贸n que la recurrente otorga a la disposici贸n legal aludida, ella no ha influido en forma decisoria en la resoluci贸n del asunto, puesto que incluso prescindiendo de la ex茅gesis y aplicaci贸n otorgada po r los jueces del m茅rito a la citada norma, los sentenciadores tuvieron por establecida la existencia de la obligaci贸n de la demandada y su monto, mediante la facultad soberana de la que disponen para apreciar las pruebas rendidas por las partes, dentro del marco establecido al efecto por las disposiciones legales que regulan la materia;
SEPTIMO: Que no obstante lo razonado precedentemente, cabe reparar, adem谩s, que el recurso de casaci贸n en el fondo en su parte petitoria formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al impetrarse que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictando la pertinente sentencia de reemplazo ??rechazando la demanda en todas sus partes, con costas, o disminuyendo considerablemente los montos y conceptos por los cuales fuimos condenados?.
Lo anterior, importa dotar al recurso de que se trata de un car谩cter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicaci贸n de las leyes en t茅rminos que no puede admitirse que se viertan en 茅l reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, as铆 desprovisto de la certeza necesaria.
No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para establecer que, trat谩ndose de un recurso de derecho estricto, 茅ste debe ser deducido en forma categ贸rica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinaci贸n indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1陋, p谩g. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1陋, p谩g. 51);
OCTAVO: Que resulta ineludible considerar, asimismo, que bastar铆a para rechazar las infracciones denunciadas respecto de las numerosas disposiciones legales que se se帽alaron vulneradas en el presente recurso de casaci贸n, el hecho de que pese a indicar el libelo respectivo los art铆culos que se estiman infringidos, no desarroll贸 el recurrente la forma en que dichos errores de derecho se habr铆an producido y el modo en que ello pudiera haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que este recurso de derech o estricto, contempla como requisito perentorio satisfacer las exigencias apuntadas, lo que no se observa en este caso.
Cabe consignar, asimismo, que la circunstancia que el recurrente mencione que se han trasgredido normas, dando por infringidas ciertas disposiciones legales, utilizando las expresiones ?y dem谩s pertinentes? e ?y siguientes?, torna inadmisible la casaci贸n, por cuanto, trat谩ndose de un recurso de derecho estricto no es procedente denunciar en forma gen茅rica todo un t铆tulo del aludido cuerpo normativo;
NOVENO: Que, consecuentemente, todo lo reflexionado determina que el presente recurso, por basarse en hechos diferentes e incluso contradictorios con los sentados por los jueces del fondo, por denunciar infracci贸n legales que no han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y por contener peticiones subsidiarias, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en la petici贸n principal contenida en la presentaci贸n de fojas 444, por el abogado don Gonzalo Phillips Del Pozo, en representaci贸n de la parte demandada, en contra la sentencia de nueve de abril de dos mil siete, escrita a fojas 440.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
N潞 2.503-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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