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mi茅rcoles, 28 de enero de 2009

Baja en la productividad.Si se debe a una mala gesti贸n del empleador no es motivo de despido por necesidades de la empresa.

Concepci贸n, diez de diciembre de dos mil siete.


VISTO:

I. EN RELACI脫N AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA INTERPUESTO A FOJAS 72 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2007, ESCRITA A FOJAS 61 Y SIGUIENTES.
1. Que el abogado Andr茅s Varela Fleckenstein, por la demandada Sociedad M茅dica Cl铆nica Francesa S.A., por lo principal del escrito de fojas 72 dedujo recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2007, escrita a fojas 61 y siguientes, el que funda en las causales del N°4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con los art铆culo 160 y 170 N°s 6, 4 y 5 del C贸digo mencionado y art铆culos 457, 458 N°s 5, 6 y 7, 439 N°5 y 463 del C贸digo del Trabajo y en la del N°5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con los art铆culos 160 y 170 N°s 6, 4 y 5 del C贸digo referido y art铆culos 168, 457, 458 N°s 5, 6 y 7, 440 N°3 y 463 del C贸digo del Trabajo.
La referencia que el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil hace al art铆culo 170 de igual C贸digo, en materia laboral debe entenderse hecha al art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo que indica las menciones que debe contener la sentencia laboral.
2. Que la primera causal del recurso la funda en el N°4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 160 y 170 N°s 6, 4 y 5 del C贸digo mencionado y art铆culos 168, 457, 458 N°s 5, 6 y 7, 439 N°5 y 463 del C贸digo del Trabajo, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, vale decir, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
La funda en que la sentencia ha resuelto una cuesti贸n que no fue objeto de la demanda, por cuanto la juez ha acogido la demanda de autos procediendo a declarar injustificado el despido de la actora por estimar improcedente la causal invocada, en circunstancias que dentro de las peticiones concretas de la demanda no se solicit贸 al tribunal que declarara injustificado el despido. Se帽ala que la acci贸n intentada no tiene por objeto sino solicitar al tribunal que ordene al demandado pagar prestaciones que se adeudar铆an, pero no declarar injustificado, indebido o improcedente un despido, pues nada consta al respecto en la parte petitoria de la demanda. El hecho de acoger la sentencia una pretensi贸n no consignada en la parte petitoria de la demanda agravia a su parte, pues resuelve sobre ella sin haber sido objeto de petici贸n, toda vez que la solicitud de que el despido fuera declarado injustificado no fue incorporada a la parte petitoria de la demanda; por ende, el tribunal no pod铆a pronunciarse al respecto, y en el hecho al hacerlo, se ha extendido a un punto que no fue objeto de la discusi贸n y que no fue sometido a su decisi贸n, resolviendo en consecuencia extra petita.
3. Que la segunda parte del numeral 4° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil habla de lo que en doctrina se denomina ?extra petita?, esto es, extender la resoluci贸n a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
La extra petita desde el punto de vista procesal consiste en ir m谩s all谩 de lo pedido y se produce cuando la sentencia falla cuestiones que no han sido pedidas por las partes.
4. Que ha sido tradicional considerar el Derecho laboral como una disciplina jur铆dica ajena a las exigencias formales.
Los autores H茅ctor Humeres Magnan y H茅ctor Humeres Noguer dicen que ?es informal, ya que no exige, por regla general, solemnidades ni requisitos esenciales para su aplicaci贸n? (En ?Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social?. D茅cimocuarta Edici贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, 1994, p谩gina 13).
El Derecho Procesal del Trabajo, en cuanto a los requisitos que debe contener la demanda, es menos riguroso y formalista que el Derecho Procesal Civil.
As铆, el art铆culo 439 del C贸digo del Trabajo en su numeral 5° dispone que la demanda laboral deber谩 contener la enunciaci贸n precisa y clara de las peticiones que se someten a la resoluci贸n del tribunal.
5. Que examinada la demanda que rola a fojas 9 aparece que do帽a Patricia Ter谩n Inzunza deduce demanda en contra de la Cl铆nica Francesa S.A., solicitando al tribunal ?declare que mi despido fue injustificado y sea condenada seg煤n lo prescribe el art铆culo 168 letra a), al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones?? y agrega ?Es por estas razones que solicito que este Tribunal declare que mi despido fue improcedente, indebido o injustificado y que condene a la Cl铆nica Francesa S.A., al pago de $769.553, correspondiente al recargo del 30% sobre las indemnizaciones?? y solicita en la parte petitoria de la demanda tener por interpuesta demanda en contra de Cl铆nica Francesa S.A., y condenarla al pago de la suma de $769.955, con intereses y reajustes desde la fecha de su despido injustificado hasta el d铆a del pago efectivo, que es en pesos el equivalente al 30% de recargo establecido en el art铆culo 168 letra a), con costas.
6. Que constituyendo la demanda un solo todo y pudi茅ndose, en materia laboral, extraer del contexto general de 茅sta las peticiones que se someten al pronunciamiento del tribunal cabe concluir que el libelo presentado por la actora cumple a cabalidad con el requisito establecido en el art铆culo 439 N°5 del C贸digo del Trabajo, esto es, la enunciaci贸n precisa y clara de las peticiones que se someten a la resoluci贸n del tribunal, en la situaci贸n en estudio, que el tribunal declare que el despido de la demandante fue improcedente, indebido o injustificado y que se condene a la demandada Cl铆nica Francesa S.A., conforme al art铆culo 168 letra a), al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones por a帽os de servicios y sustitutiva de falta de a viso previo.
7. Que as铆 las cosas, no exigiendo la ley procesal laboral que se cumpla con la exigencia de contener las peticiones ?en la conclusi贸n? de la demanda, no cabe duda alguna que la demanda de autos contiene la petici贸n concreta de que el tribunal declare improcedente, indebido o injustificado el despido de la actora, y en consecuencia al declarar el tribunal injustificado el despido, la sentencia no se ha extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, y en tal escenario no se ha fallado ultrapetita.
8. Que la segunda causal del recurso la funda en el N°5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, 8. Que la segunda causal del recurso la funda en el N°5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 160 y 170 N°6, 4 y 5 del C贸digo referido y art铆culos 168, 457, 458 N°s 5, 6 y 7, 440 N°3 y 463 del C贸digo del Trabajo, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170, remisi贸n que en este caso debe entenderse hecha a los art铆culos 457 y 458 N°7 del C贸digo del Trabajo, que expresan que la sentencia definitiva se pronunciar谩 sobre las acciones y excepciones deducidas y que la sentencia definitiva deber谩 contener la resoluci贸n de las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal.
La funda en que en el escrito de contestaci贸n de la demanda opuso la excepci贸n o defensa de ausencia de petici贸n de declaraci贸n de despido improcedente, indicando que la demanda de autos debe ser rechazada pues en su parte petitoria, que es la que fija la competencia del tribunal, no se solicita que se declare improcedente el despido sino que se pide derechamente se condene a su representada al pago de la suma de $769.955, con intereses, reajustes y costas. En dicho escrito en la parte petitoria solicita que se rechace la demanda en todas sus partes con costas, por no contenerse en la parte petitoria de la misma la solicitud de declaraci贸n de despido improcedente, siendo del caso que la sentencia contra la cual se recurre acogi贸 la demanda sin considerar ni pronunciarse respecto de esta excepci贸n opuesta. La sentencia recurrida, dice, despu茅s de analizar la prueba ofrecida por las partes, se limita a estimar que el despido es injustificado y que en la especie ha habido una aplicaci贸n improcedente del inciso 1° del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo pero la sentencia no se pr onunci贸 sobre la primera de las excepciones o defensas opuestas por la demandada, produci茅ndose un claro agravio a su parte, pues la demanda no debi贸 haber prosperado.
9. Que del estudio del escrito de contestaci贸n de la demanda que rola a fojas 18 y siguientes aparece que la demandada opuso la excepci贸n o defensa de ausencia de petici贸n de declaraci贸n de despido improcedente la que funda en que en la parte petitoria de la demanda no se solicit贸 al tribuna9. Que del estudio del escrito de contestaci贸n de la demanda que rola a fojas 18 y siguientes aparece que la demandada opuso la excepci贸n o defensa de ausencia de petici贸n de declaraci贸n de despido improcedente la que funda en que en la parte petitoria de la demanda no se solicit贸 al tribunal que se declarara improcedente el despido, por lo que la demanda debe ser rechazada.
10. Que del examen de la sentencia del tribunal de primer grado de fecha 30 de junio de 2007, escrita a fojas 61 y siguientes, fluye que se omiti贸 todo pronunciamiento sobre la excepci贸n o defensa opuesta por la demandada en el escrito de contestaci贸n de la demanda.
11. Que el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, en su inciso 1° establece que si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acci贸n o excepci贸n hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciar谩 sobre ella.
Esta Corte, en ejercicio de la prerrogativa que le otorga el art铆culo 472 del C贸digo laboral, fallar谩 la excepci贸n o defensa cuya resoluci贸n se omiti贸, reparaci贸n que no hace necesaria la invalidaci贸n del fallo y, adem谩s, porque del estudio de los antecedentes aparece de manifiesto que el vicio que se habr铆a producido no ha influido en lo dispositivo de la sentencia recurrida, ya que, seg煤n podr谩 advertirse, la decisi贸n del asunto controvertido no habr谩 de variar con lo que esta Corte resuelva respecto de la excepci贸n o defensa.
En raz贸n de que el vicio es reparable por v铆a que evita la invalidaci贸n del fallo se desestimar谩 tambi茅n esta causal de casaci贸n.
II. EN LO RELATIVO AL RECURSO DE APELACI脫N Y ADHESI脫N A LA APELACI脫N INTERPUESTOS A FOJAS 72 Y 90 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2007, ESCRITA A FOJAS 61 Y SIGUIENTES.
A) EN TORNO A LA EXCEPCI脫N O DEFENSA DE AUSENCIA DE PETICI脫N DE DECLARACI脫N DE DESPIDO IMPROCEDENTE.
12. Que en el escrito de contestaci贸n de la demanda la demandada opuso la excepci贸n o defensa de ausencia de petici贸n de declaraci贸n de despido improcedente Alega que la demanda debe ser rechazada pues en su parte petitoria, que es la que fija la competencia del tribunal, no se solicita que se declare improcedente el despido, sino que se pide derechamente se le condene al pago de la suma de $769.955, con intereses, reajustes y costas. Sostiene que para ser condenada al pago del recargo del 30% pedido era menester que la actora en la parte petitoria de la demanda hubiese solicitado al tribunal que declarara la aplicaci贸n de la causal de necesidades de la empresa improcedente, y sujeto, obviamente, a la condici贸n que el tribunal acoja dicha demanda, de manera que las indemnizaciones y/o sus recargos se pagar谩n s贸lo cuando se demande despido improcedente y el juez as铆 lo declare y, como no se hizo tal petici贸n, la demanda debe ser rechazada, con costas.
13. Que el Derecho laboral es una disciplina jur铆dica ajena a las exigencias formales.
El autor Francisco Walter Linares dice que ?Es un Derecho no formalista, siendo sencillo y claro, sin tecnicismos ni rigideces en su terminolog铆a? (En ?Nociones Elementales de Derecho del Trabajo?. Editorial Nascimento, 1941, p谩gina 15).
El Derecho laboral no requiere de lugares ni frases sacramentales y la defectuosa redacci贸n de una demanda no puede perjudicar los derechos del trabajador.
14. Que es sabido que la demanda es el acto procesal inicial del proceso a trav茅s del cual el demandante solicita la determinaci贸n de su derecho respecto a un conflicto o cuesti贸n de relevancia jur铆dica, suscitado frente a otra persona, o sea, es el medio legal de hacer valer una acci贸n, y 茅sta, a su vez, el medio de hacer valer el derecho que se reclama.
El art铆culo 439 del C贸digo del Trabajo se帽ala las menciones que debe contener la demanda laboral, y a su turno, el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil las que debe contener la demanda civil.
As铆, conforme al N°5 del art铆culo 254 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, la demanda debe contener la enunciaci贸n precisa y clara, consignada en la conclusi贸n de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. En cambio, seg煤n el N°5 del art铆culo 439 del C贸digo del Trabajo la demanda laboral debe contener la enunciaci贸n precisa y clara de las peticiones que se someten a la resoluci贸n del tribunal.
15. Que de conformidad con lo rese帽ado fluye que en la demanda civil las peticiones que se someten al fallo del tribunal deben contenerse 15. Que de conformidad con lo rese帽ado fluye que en la demanda civil las peticiones que se someten al fallo del tribunal deben contenerse en la conclusi贸n de la demanda, esto es, en la denominada parte petitoria de la demanda, en tanto que, en la demanda laboral el demandante puede formular sus peticiones en la parte petitoria del libelo o en el cuerpo mismo del escrito.
En torno a este aspecto el autor don Hugo Pereira Anabal贸n se帽ala que: ?Por lo que toca a la exigencia de contener la demanda las peticiones que se someten a la decisi贸n del tribunal, se puede observar menor rigor que el previsto para la demanda civil en el N°5 del art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil, el cual les exige precisi贸n y claridad ?en la conclusi贸n? del libelo. En consecuencia, en la demanda laboral el actor puede formular sus peticiones en la conclusi贸n o en el cuerpo mismo del escrito?(En ?Derecho Procesal del Trabajo?. Editorial Jur铆dica ConoSur, 1984, p谩gina 147).
16. Que en la situaci贸n en estudio, examinada la demanda que rola a fojas 9, aparece que do帽a Patricia Ter谩n Inzunza deduce demanda en contra de la Cl铆nica Francesa S.A., solicitando al tribunal ?declare que mi despido fue injustificado y sea condenada seg煤n lo prescribe el art铆culo 168 letra a), al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones?? y m谩s adelante agrega ?Es por estas razones que solicito que este Tribunal declare que mi despido fue improcedente, indebido o injustificado y que condene a la Cl铆nica Francesa S.A., al pago de $769.553, correspondiente al recargo del 30% sobre las indemnizaciones?? y en la parte petitoria de la demanda pide tener por interpuesta demanda en contra de Cl铆nica Francesa S.A., y condenarla al pago de la suma de $769.955, con intereses y reajustes desde la fecha de su despido injustificado hasta el d铆a del pago efectivo, que es en pesos el equivalente al 30% de recargo establecido en el art铆culo 168 letra a), con costas.
17. Que en atenci贸n a que en la demanda laboral el actor puede formular sus peticiones en la conclusi贸n o en el cuerpo mismo del escrito, conforme a lo rese帽ado en el motivo anterior, del contexto general del libelo de fojas 9, se desprende y se encuentra expl铆cita la petici贸n de la demandante de que el despido de que fue objeto de parte de la demandada sea declarado por el tribunal ?improceden te, indebido o injustificado? y se condene a 茅sta al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones por a帽os de servicio y sustitutiva de falta de aviso previo.17. Que en atenci贸n a que en la demanda laboral el actor puede formular sus peticiones en la conclusi贸n o en el cuerpo mismo del escrito, conforme a lo rese帽ado en el motivo anterior, del contexto general del libelo de fojas 9, se desprende y se encuentra expl铆cita la petici贸n de la demandante de que el despido de que fue objeto de parte de la demandada sea declarado por el tribunal ?improceden te, indebido o injustificado? y se condene a 茅sta al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones por a帽os de servicio y sustitutiva de falta de aviso previo.
18. Que as铆 las cosas, corresponde desestimar la excepci贸n o defensa opuesta por la demandada en el escrito de contestaci贸n de la demanda, ya que la demanda interpuesta por la actora contiene, entre otras, la petici贸n precisa y clara de que el tribunal declare que su despido fue improcedente, indebido o injustificado, petici贸n que, no obstante lo sostenido por la demandada, la demanda laboral puede contener en la conclusi贸n o en el cuerpo mismo del escrito.
B) EN CUANTO AL FONDO.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del considerando 7°, que se elimina, y se le introducen las siguientes modificaciones previas:
En el razonamiento 3° se cambia ?el? por ?la?. En el fundamento 5° C.TESTIMONIAL, p谩gina 69, se elimina la letra a que est谩 antes de la expresi贸n ?cl铆nica? y en el atestado 6° se reemplaza pos por la voz por.
En las citas legales se adiciona el art铆culo 161 inciso 1° y se elimina la de los art铆culos 41, 42, 43 y 44 del C贸digo del Trabajo y se agrega el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
19. Que las partes se encuentran contestes en la existencia de la relaci贸n laboral desde el 16 de junio de 1997 y en el hecho del despido, acaecido el 09 de enero de 2007.
20. Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 8 y 17, de fecha 09 de enero de 2007, la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral invocada por la demandada es la indicada en el art铆culo 161 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
El fundamento f谩ctico de la causal lo hace consistir en las bajas en la productividad e ingresos que experimenta la empresa desde hace un tiempo y los cambios en las condiciones del mercado de su giro lo que hace necesario reestructurar la planta de personal a objeto de disminuir los costos.
21. Que la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio est谩 contemplada como una causal de t茅rmino del cont rato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relaci贸n exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad econ贸mica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias econ贸micas o tecnol贸gicas. Para su configuraci贸n es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, sino que deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas econ贸micos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables.
La ley, al referirse a las ?necesidades de la empresa?, no s贸lo se refiere a las necesidades de car谩cter t茅cnico sino que tambi茅n de orden financiero o econ贸mico.
22. Que el legislador contempla en el art铆culo 161 inciso 1潞 diversas hip贸tesis de aplicaci贸n de la causal, tales como racionalizaci贸n de la empresa, modernizaci贸n de la misma, bajas en la productividad de la empresa, cambios en las condiciones del mercado y cambios en las condiciones de la econom铆a.
Las hip贸tesis descritas tienen en com煤n los elementos de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Si se comparan las hip贸tesis indicadas, el car谩cter econ贸mico o tecnol贸gico de las necesidades de la empresa est谩 latente en cada una de 茅stas, lo que constituye un faro en la b煤squeda de la medida que debe ser usada como referencia en la precisi贸n de lo que debe entenderse por necesidades de la empresa.
Las situaciones descritas por la ley no logran cerrar la vasta casu铆stica que puede llegar a constituir la causal en comento, por lo que la norma ?admite otras situaciones an谩logas?.
23. Que entre las hip贸tesis contenidas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, la demandada ha fundado la causal en bajas en la productividad y cambios en las condiciones del mercado.
La La primera hip贸tesis parte del supuesto de una disminuci贸n en la productividad de la empresa, de modo que si entendemos por ?productividad? la concurrencia coordinada de los factores productivos con la mira de lograr eficiencia en la gesti贸n, entonces tenemos que han debido presentarse dificultades por causa de una ruptura en la armon铆a o desequilibrio entre trabajo, capital o tecnolog铆a, la que ha devenido en una p茅rdida en la eficiencia de la producci贸n del bien o de la prestaci贸n del servicio.
La p茅rdida en la eficiencia acarrear谩 una disminuci贸n en la calidad y/o cantidad de lo ofrecido, al punto que puede llegar a comprometer seriamente la competitividad en el mercado de la unidad productiva en cuesti贸n.
Es importante tener presente que el empleador es quien administra su empresa, quedando, por tanto, obligado a hacerlo bien, tomando oportunamente las medidas que aconsejen la marcha de los negocios a fin de evitar posibles perjuicios.
La hip贸tesis de cambios en las condiciones del mercado est谩 relacionada con el sistema econ贸mico imperante en el pa铆s, en que la funci贸n del mercado es fundamental, en desmedro de la intervenci贸n del Estado. Una alteraci贸n en las condiciones del mercado se reflejar谩 necesariamente en que la empresa ser谩 afectada por una disminuci贸n de la demanda, respecto de lo cual existe una gran multiplicidad de factores que pueden redundar en esta baja, lo que obliga a determinar la procedencia de la causal sub lite en cada caso concreto.
24. Que respecto de la causal de despido correspondiente a las necesidades de la empresa, el peso de la prueba recae en el empleador, quien deber谩 acreditar certeramente que concurren en la especie, los presupuestos f谩cticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega.
25. Que para cumplir su carga probatoria la parte demandada rindi贸 prueba documental, testimonial y confesional.
La prueba documental consiste en la carta aviso de despido y su comunicaci贸n a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Concepci贸n, analizada en el motivo 20 de este fallo (fojas 16 y 17) y los documentos que se encuentran bajo la custodia 07/85, referidos: a) Impuestos Anuales a la Renta A帽o Tributario 2006, en cuanto consta una p茅rdida tributaria de $311.656.013; b)Modificaci贸n de Contrato de Trabajo y Texto Refundido suscrito por la demandante de fecha 29 de diciembre de 2004; c) Liquidaciones de Remuneraciones de la actora correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2006; d) Contrato de Trabajo suscrito por do帽a Monserrat Ortiz Ramos de fecha 15 de enero de 2007 y Modificaci贸La prueba documental consiste en la carta aviso de despido y su comunicaci贸n a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Concepci贸n, analizada en el motivo 20 de este fallo (fojas 16 y 17) y los documentos que se encuentran bajo la custodia 07/85, referidos: a) Impuestos Anuales a la Renta A帽o Tributario 2006, en cuanto consta una p茅rdida tributaria de $311.656.013; b)Modificaci贸n de Contrato de Trabajo y Texto Refundido suscrito por la demandante de fecha 29 de diciembre de 2004; c) Liquidaciones de Remuneraciones de la actora correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2006; d) Contrato de Trabajo suscrito por do帽a Monserrat Ortiz Ramos de fecha 15 de enero de 2007 y Modificaci贸n de fecha 14 de febrero de 2007; e) Liquidaciones de remuneraciones de Monserrat Ortiz Ramos correspondientes a los meses de enero a abril de 2007; f) Finiquitos de Trabajo de 21 trabajadores, que se individualizan, despedidos en el a帽o 2006, por la causal necesid ades de la empresa; g) Finiquitos de Trabajo de 9 trabajadores durante el a帽o 2007 por la causal necesidades de la empresa; h) Liquidaciones de Remuneraciones ( 22) de los a帽os 2005, 2006 y 2007 varios trabajadores entre cuyos haberes se contemplan rubros como anticipo gratificaciones y trienios; i) Liquidaciones de Remuneraciones (4) de varios trabajadores de marzo a abril de 2007 entre cuyos rubros no figuran trienios ni anticipo de gratificaciones; y j) Modificaci贸n de Contrato de Trabajo y Texto refundido de Jacqueline Mu帽oz Ch谩vez, Dina Lara Espinoza, Claudia Toloza Bonilla, Ximena Salgado Matamala, Mirta Romero Torres, Mar铆a Nova Mendoza, todos del a帽o 2004; de Ximena Garc茅s Suazo, Ana Rojas Quiroz, Lilybeth Zu帽iga Venegas y Ana Aguayo Cariqueo, todos del a帽o 2007, cuyas caracter铆sticas se detallan en el motivo 5° de la sentencia en revisi贸n.
Los testigos Ana Caballero Deramond e Ingrid Hermosilla Torres depusieron a fojas 42 vuelta y siguientes al tenor del punto n煤mero uno del auto de prueba de fojas 26 de autos.
Y provoc贸 la confesional de la actora Patricia Ter谩n Inzunza, quien a fojas 38 respondi贸 las articulaciones del pliego de fojas 39.
La prueba rendida por la demandada fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez de primer grado en el considerando 5° de la sentencia en revisi贸n, que se tiene por 铆ntegramente reproducido.
26. Que apreciada la prueba rendida por la parte demandada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, no permite acreditar la causal de despido que invoc贸, esto es, las necesidades de la empresa.
En efecto, la prueba documental acompa帽ada no permite probar los hechos f谩cticos fundantes de la causal, esto es, las bajas en la productividad, los bajos ingresos de la empresa, los cambios en las condiciones del mercado y la reestructuraci贸n de la planta del personal. Es as铆, porque, si bien la Declaraci贸n de Impuestos Anuales a la Renta A帽o Tributario 2006 acredita p茅rdidas en dicho perEn efecto, la prueba documental acompa帽ada no permite probar los hechos f谩cticos fundantes de la causal, esto es, las bajas en la productividad, los bajos ingresos de la empresa, los cambios en las condiciones del mercado y la reestructuraci贸n de la planta del personal. Es as铆, porque, si bien la Declaraci贸n de Impuestos Anuales a la Renta A帽o Tributario 2006 acredita p茅rdidas en dicho per铆odo financiero, no se desprende de 茅l que 茅stas se hayan producido por circunstancias ajenas a la gesti贸n empresarial. Y si bien pueden reflejar el mal estado de los negocios del empleador, no corresponde traspasar al trabajador los riesgos del negocio emprendido, el cual como es sabido, recae exclusivamente en el titular de la empresa. Toda empresa comercial constituye un complejo de eventualidades, vale decir, de ganancias y p茅rdidas, no siendo razonable ni equitativo que los trabajadores est茅n subordinados a este mismo presupuesto. Y en cuanto a los contratos de trabajo y sus modificaciones s贸lo prueban las condiciones pactadas por la demandada y los trabajadores; las diversas liquidaciones acreditan las remuneraciones de los trabajadores algunas con m谩s beneficios que otras y los finiquitos justifican el t茅rmino de la relaci贸n laboral de los trabajadores con la empresa, pero por s铆 mismo dichos documentos no acreditan la existencia de un programa de reestructuraci贸n de la planta de personal de la demandada y la falta de dicho programa no permite estimar que los cambios de remuneraciones y de beneficios y los despidos correspondan a una seria, planificada y estudiada pol铆tica de reestructuraci贸n de personal, y el hecho que en reemplazo de la actora se haya contratado a una persona con una menor remuneraci贸n demuestra la innecesidad de la medida adoptada, ya que el ?ahorro? invocado carece de significaci贸n ante las p茅rdidas reclamadas por la demandada.
Tampoco ayuda a probar los hechos fundantes de la causal la prueba testimonial que produjo, consistentes en los dichos de los testigos Ana Caballero Deramond e Ingrid Hermosilla Torres, por ser sus testimonios vagos, generales e imprecisos. Dicen que debido a los bajos ingresos se est谩 haciendo una reestructuraci贸n y se program贸 reemplazar la mano de obra m谩s cara por una m谩s barata, pero no se detallan los ingresos normales de la demandada ni los actuales s贸lo dicen que son bajos, careciendo tales afirmaciones de base f谩ctica. No indican ni detallan en qu茅 consiste la reestructuraci贸n ni los programas respectivos. Se desconoce la planta del personal lo que impide considerar la necesidad de los despidos y la contrataci贸n de personal con remuneraciones inferiores a las de los funcionarios despedidos. Expresan que ha bajado el ingreso de pacientes, y, sin embargo, no seTampoco ayuda a probar los hechos fundantes de la causal la prueba testimonial que produjo, consistentes en los dichos de los testigos Ana Caballero Deramond e Ingrid Hermosilla Torres, por ser sus testimonios vagos, generales e imprecisos. Dicen que debido a los bajos ingresos se est谩 haciendo una reestructuraci贸n y se program贸 reemplazar la mano de obra m谩s cara por una m谩s barata, pero no se detallan los ingresos normales de la demandada ni los actuales s贸lo dicen que son bajos, careciendo tales afirmaciones de base f谩ctica. No indican ni detallan en qu茅 consiste la reestructuraci贸n ni los programas respectivos. Se desconoce la planta del personal lo que impide considerar la necesidad de los despidos y la contrataci贸n de personal con remuneraciones inferiores a las de los funcionarios despedidos. Expresan que ha bajado el ingreso de pacientes, y, sin embargo, no se帽alan cu谩l era el ingreso normal como para afirmar la existencia de la baja reclamada. Indican que ha aumentado la competencia con cl铆nicas y centros m茅dicos nuevos, que no especifican, pero es necesario recordar que el Sanatorio Alem谩n y el Hospital Regional tienen una existencia anterior al surgimiento d e la empresa demandada. Dicen que ha bajado la cantidad de nacimientos en la regi贸n, pero, no respaldan con dato alguno tal afirmaci贸n. La testigo Hermosilla afirma que la empresa ?en la actualidad? est谩 pasando por problemas econ贸micos, de lo que se desprende que tales problemas son temporales, y seg煤n la testigo Caballero, se est谩n implementando planes de emergencia pero no refiere en qu茅 consisten, quedando tal afirmaci贸n sin ning煤n respaldo. Ambas se帽alan que se despide personal con derecho a trienios y anticipo de gratificaciones y se contrata nuevos funcionarios sin esos beneficios; sin embargo, dicha conducta no puede considerarse como una pol铆tica de reestructuraci贸n de la planta del personal de la demandada, por el contrario, s贸lo importa de proveerse de mano de obra m谩s barata, la cual por lo dem谩s no afecta al personal superior de la empresa. Y la testigo Hermosilla dice que hay una p茅rdida de arrastre de $200.000.000, pero no se帽ala el origen y razones de dicho arrastre.
Por 煤ltimo, la prueba confesional provocada por la demandada nada aporta a sus pretensiones, por cuanto la demandante reconoce que lo que m谩s llega a la Cl铆nica es lo referido a maternidad y que los trabajadores nuevos no perciben trienios ni anticipo de gratificaci贸n.
27. Que es importante destacar que la prueba rendida por la demandada no permite acreditar las ?bajas en la productividad? por cuanto no se acompa帽贸 ning煤n antecedente que probara la productividad de la empresa, y la prueba tampoco se帽al贸 cu谩les eran esas bajas. Tampoco prueba la ?baja de ingresos? ya que no se agreg贸 al proceso documento alguno que justificara los ingresos normales de la empresa, y la prueba rendida no indic贸 cu谩l era la baja de los ingresos ni siquiera en cuanto a porcentaje. Asimismo, la prueba producida no permite acreditar la ?reestructuraci贸n de la planta de pers27. Que es importante destacar que la prueba rendida por la demandada no permite acreditar las ?bajas en la productividad? por cuanto no se acompa帽贸 ning煤n antecedente que probara la productividad de la empresa, y la prueba tampoco se帽al贸 cu谩les eran esas bajas. Tampoco prueba la ?baja de ingresos? ya que no se agreg贸 al proceso documento alguno que justificara los ingresos normales de la empresa, y la prueba rendida no indic贸 cu谩l era la baja de los ingresos ni siquiera en cuanto a porcentaje. Asimismo, la prueba producida no permite acreditar la ?reestructuraci贸n de la planta de personal? por cuanto no se acompa帽贸 ning煤n estudio que respaldara dicha reestructuraci贸n, no se especificaron los escalafones reestructurados ni se prob贸 la existencia de alg煤n programa de emergencia de personal, y de otro lado, no se acreditaron los cambios en las condiciones del mercado de su giro ni se agreg贸 documento alguno que respaldara el monto de lo adeudado por la demandada que justificare sus ? prob lemas econ贸micos complicados?.
Con todo, no puede soslayarse que el empleador es quien administra su empresa, quedando, por tanto, obligado a hacerlo bien, tomando oportunamente las medidas que aconsejen la marcha de los negocios a fin de evitar posibles perjuicios.
28. Que, por su lado, la parte demandante en apoyo de sus alegaciones rindi贸 prueba documental y testimonial.
La prueba documental consiste Modificaci贸n de Contrato Individual de Trabajo de fecha 01 de marzo de 2003, en el que se indica que su funci贸n es de Recepcionista/Telefonista y que ingres贸 a trabajar el 16 de junio de 1997 (fojas 1); Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006,en las que se consignan los rubros trienios y anticipo de gratificaci贸n (fojas 3 y 4); Presentaci贸n de Reclamo de 10 de enero de 2007 y Acta de Comparecencia ante la Unidad de Conciliaci贸n Individual de 24 de enero de 2007, en la que constan los rubros avenidos por las partes ( fojas 5 a 7) y Fotocopia de carta aviso de despido de 09 de enero de 2007 (fojas 8).
Los testigos Yara Carip谩n Rodr铆guez y David Lagos Melo declaran a fojas 40 y siguientes al tenor del punto n煤mero uno del auto de prueba de fojas 26 de autos.
La prueba rendida por la demandante fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez a quo en el considerando 4° de la sentencia en revisi贸n, que se tiene por 铆ntegramente reproducida.
29. Que apreciada la prueba rendida por la parte demandante tambi茅n conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, resulta suficiente para reforzar las conclusiones a que se arrib贸, vale decir, que no se acredit贸 que el despido de la actora se produjo por necesidades de la empresa.
En efecto, la prueba rendida acredita lo innecesario del despido de la actora, ya que en su reemplazo se contrat贸En efecto, la prueba rendida acredita lo innecesario del despido de la actora, ya que en su reemplazo se contrat贸 a otra persona para el cumplimiento de sus labores pero con una remuneraci贸n inferior y que el d铆a 08 de enero de 2007 la actora tuvo un inconveniente laboral con una cliente de la Cl铆nica que la agredi贸 verbal y f铆sicamente, ante lo cual le manifest贸 que llamar铆a a Carabineros, dando cuenta de los hechos a sus superiores quienes le reprocharon su proceder y concurri贸 luego a Carabineros a estampar la denuncia respectiva, siendo despedida de sus labores el d铆a 0 9 de enero de 2007, al t茅rmino de la jornada de la ma帽ana.
30. Que atendida la inaptitud de la prueba rendida por la demandada para acreditar la causal de despido que invoc贸, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, corresponde concluir que el despido de la actora fue improcedente.
31. Que de acuerdo con el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en el caso que el despido del trabajador sea improcedente, cuyo es el caso de autos, el juez ordenar谩 el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso 4潞 del art铆culo 162 y la de los incisos 1潞 贸 2潞 del art铆culo 163, seg煤n correspondiere, aumentada esta 煤ltima en un treinta por ciento.
El art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo contempla a modo de sanci贸n para el empleador que invocare como causal de t茅rmino del contrato la contemplada en el art铆culo 161 inciso 1° del C贸digo citado y ella fuera declarada improcedente por el tribunal, que deber谩 pagar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios aumentada en un treinta por ciento.
El recargo se帽alado es obligatorio para el juez, atendido a que la norma imperativamente dispone que ?el juez ordenar谩 el pago? de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios aumentada en un treinta por ciento.
32. Que en relaci贸n a la adhesi贸n a la apelaci贸n formulada por la parte demandante en el escrito de fojas 90, cabe tener presente que el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que la parte que sea vencida totalmente en un juicio ser谩 condenada al pago de las costas.32. Que en relaci贸n a la adhesi贸n a la apelaci贸n formulada por la parte demandante en el escrito de fojas 90, cabe tener presente que el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que la parte que sea vencida totalmente en un juicio ser谩 condenada al pago de las costas.
Atendido a que el prop贸sito de la acci贸n sobre despido injustificado interpuesta se cumpli贸 en su totalidad, corresponde condenar a la parte demandada al pago de las costas de la causa.


Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 161, 163, 168, 172, 173, 455, 456,463 y 465 del C贸digo del Trabajo y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se decide: 

I) Que SE DESESTIMA el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 72;
II) Que SE RECHAZA la excepci贸n o defensa de ausencia de petici贸n de declaraci贸n de despido improcedente deducida por la parte demandada en la contestaci贸n de la demanda de fojas 18;
III) Que SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil siete, escrita de f ojas 61 a 70 vueltas: a) en la parte que por la decisi贸n I de lo resolutivo condena a la demandada Cl铆nica Francesa S.A. al pago del recargo del 30% de la indemnizaci贸n sustitutiva de la falta de aviso previo, y en su lugar se declara que la demandada queda condenada al pago del recargo del 30% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, esto es, a la suma de $699.594 (seiscientos noventa y nueve mil quinientos noventa y cuatro pesos), de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo; y b) en la parte que por la decisi贸n II de lo resolutivo no se condena en costas a la vencida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar y en su lugar se resuelve que la demandada Cl铆nica Francesa S.A. queda condenada al pago de las costas de la causa;
IV) Que SE CONFIRMA, en lo dem谩s apelado, la mencionada sentencia; y
V) Que cada parte pagara sus costas del recurso.


Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.



Redacci贸n del Ministro se帽or Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

No firma la Ministro se帽ora Rosa Patricia Mackay Foigelman, aunque concurri贸 a la vista y acuerdo de la causal por estar con licencia m茅dica.


Rol 428-2007

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