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viernes, 16 de enero de 2009

Recurso de queja rechazado.Sentenciadores no han incurrido en falta o abusos graves.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil ocho. 
 
Vistos:
1.- Que en lo principal del libelo de fojas 5, los abogados Nicole Nehme Zalaquett y Cristi谩n Doren Quiroz, en representaci贸n de VTR Banda Ancha (Chile) S.A., en adelante ?VTR?, interpusieron un recurso de queja en contra de los se帽ores Ministros y abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago, do帽a Rosa Mar铆a Maggi, don Jorge Zepeda Arancibia y do帽a Andrea Mu帽oz S谩nchez, por las faltas o abusos graves cometidos al dictar la sentencia de segunda instancia en los autos seguidos en su contra por infracci贸n a la Ley Sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, Rol N° 4472-01-2007, del Tercer Juzgado de Polic铆a Local de Providencia, consistentes en revocar el dictamen de primer grado que absolv铆a a VTR de cualquier responsabilidad, por haber dispuesto, en octubre de dos mil seis, previa comunicaci贸n a sus usuarios, el reemplazo de la se帽al deportiva argentina T y C, por la chilena del f煤tbol o CDF. Sostienen que los recurridos la multan con veinticinco unidades tributarias mensuales al concluir que el aludido reemplazo se debi贸 al mero arbitrio de VTR, infringiendo el art铆culo 12 de la Ley N° 19.496, pues concluyeron que la recurrente no estar铆a autorizada a sustituir los canales incluidos en el servicio de TV Cable, derivado ello de una errada y parcial interpretaci贸n de la cl谩usula cuarta del contrato suscrito a estos efectos.
 Las faltas o abusos que delatan consisten, en primer t茅rmino, en una contravenci贸n formal del contrato suscrito, al desconocer lo se帽alado en su cl谩usula cuarta, relativa al tipo de servicio ofrecido y provisto a los clientes. Sobre esta materia, argumentan que los recurridos no consideraron la parte primera de la indicada estipulaci贸n, que refiere que el servicio de TV Cable consiste en el suministro de un conjunto esencialmente variable de se帽ales y contenidos de televisi贸n distribuidos por VTR, sin consideraci贸n a ninguna se帽al o contenido en particular, que se entregan a la generalidad de los suscriptores, de acuerdo con el plan comercial elegido por 茅stos. Enseguida, agregan, la misma disposici贸n, s贸lo con el objeto de precisar la modalidad de prestaci  Las faltas o abusos que delatan consisten, en primer t茅rmino, en una contravenci贸n formal del contrato suscrito, al desconocer lo se帽alado en su cl谩usula cuarta, relativa al tipo de servicio ofrecido y provisto a los clientes. Sobre esta materia, argumentan que los recurridos no consideraron la parte primera de la indicada estipulaci贸n, que refiere que el servicio de TV Cable consiste en el suministro de un conjunto esencialmente variable de se帽ales y contenidos de televisi贸n distribuidos por VTR, sin consideraci贸n a ninguna se帽al o contenido en particular, que se entregan a la generalidad de los suscriptores, de acuerdo con el plan comercial elegido por 茅stos. Enseguida, agregan, la misma disposici贸n, s贸lo con el objeto de precisar la modalidad de prestaci贸n del servicio, es decir, la forma en que VTR determinar谩 el conjunto esencialmente variable de se帽ales y contenidos, a帽ade, ?La selecci贸n de las se帽ales incluidas en el Servicio TV Cable quedar谩 sujeta exclusivamente a la libertad editorial de VTR, de manera que 茅sta podr谩 cambiar su cantidad, identidad o contenido, especialmente en cumplimiento de las normas legales o reglamentarias vigentes, sin que ello genere responsabilidad para VTR. Tampoco generar谩n responsabilidad para VTR las alteraciones en la programaci贸n ocurridas por decisi贸n de los emisores de las se帽ales.? De ello concluyen que lo que caracteriza al servicio de televisi贸n ofrecido es un conjunto de se帽ales, una universalidad de hecho cuyo elemento esencial viene dado por el todo, sin consideraci贸n a ning煤n elemento en particular, desde que VTR no ha ofrecido jam谩s la provisi贸n de canales fijos e inamovibles sino un conjunto de se帽ales esencialmente variables, de modo que, vulnerando el art铆culo 1.564 del C贸digo Civil, desconocieron en su decisi贸n el tipo de servicio ofrecido. Tambi茅n sostienen que el fallo contraviene los art铆culos 12 de la Ley N° 19.496 y 1.545, 1.560, 1.562, 1.563 y 1.564 del C贸digo Civil, al ignorar el texto expreso del contrato suscrito desnaturalizando el servicio entregado e interpretando 煤nicamente la parte segunda de la cl谩usula cuarta, no su integridad. Adicionalmente afirman que la sentencia impugnada infringe las garant铆as constitucionales establecidas en el art铆culo 19, Nros. 2, 21 y 24 de la Carta Fundamental, pues el dictamen impone a VTR la obligaci贸n de mantener una parrilla inmodificable, lo que virtualmente importa la paralizaci贸n de su actividad comercial, rest谩ndole competitividad. Finalmente, de modo subsidiario, plantean que de considerarse que existe una obligaci贸n de suministrar un canal determinado, los recurridos han apreciado en forma errada los antecedentes al estimar arbitraria la sustituci贸n de la se帽al T y C por CDF, como se advierte del motivo quinto del pronunciamiento atacado, pues la decisi贸n del reemplazo goza de razonabilidad, obedece a cuestiones contractuales, comerciales, de capacidad t茅cnica e inter茅s de los clientes; no se afectaron las condiciones de calidad del servicio ni de equidad entre los contratantes, pues, la se帽al no se elimin贸, sino que se sustituy贸 por otra de igual tem谩tica y mayor preferencia y, adicionalmente, para mantener disponible el canal T y C, se incorpor贸 como producto Premium.
 A fojas 42, los recurridos informaron que, para resolver como lo hicieron, tuvieron en consideraci贸n razones que atienden tanto a principios generales que informan la Ley N° 19.496, como la naturaleza del contrato de adhesi贸n y el contenido de sus cl谩usulas. Agregan que la resoluci贸n adoptada requiri贸 interpretar la cl谩usula cuarta del contrato y, en opini贸n de los informantes, la libertad editorial a que en ella se alude no tiene el alcance que se le atribuye, en cuanto no autoriza a la empresa proveedora para reemplazar a su mero arbitrio los canales incluidos en el servicio contratado, si, como sucede en este caso, no existe impedimento legal ni reglamentario, restricci贸n t茅cnica ni dificultad sobreviviente en la emisi贸n de las se帽ales que permita al proveedor suprimir unilateralmente un canal sin que haya ajustado el precio convenido. A帽aden que la empresa ofreci贸 al denunciante mantener la se帽al, pero sobre la base de contratar un servicio adicional, por un precio mayor, lo que se traduce, sin duda, en un menoscabo econ贸mico para el consumidor. Por 煤ltimo, informan que su interpretaci贸n se ajusta a los t茅rminos del contrato y respeta las normas que rigen las relaciones jur铆dicas entre proveedores profesionales de bienes o servicios y consumidores, las cuales tienen por objeto resguardar los intereses de estos 煤ltimos, quienes por no haber contratado en situaci贸n de igualdad, se ven expuestos a enfrentar situaciones arbitrarias. Del modo relacionado, estiman no haber incurrido en falta o abuso grave al adoptar la decisi贸n cuestionada.
 A fojas 45 se trajeron los autos en relaci贸n.
 Considerando:
 Primero:   Que de la lectura del recurso aparece que el n煤cleo de la alegaci贸n radica en la sustituci贸n de un canal ofrecido y provisto por VTR a un sus criptor, contenido en la parrilla b谩sica, el cual, de acuerdo a lo estipulado en la cl谩usula cuarta del contrato cuya copia se agrega a fojas 49 y 49 vuelta, es reemplazado por otro de la misma tem谩tica, pudiendo acceder al primitivo, pero por un precio adicional.
 Segundo: Que, desde luego, cabe se帽alar que la sentencia de primer grado, en el motivo cuarto, luego de dejar constancia del reclamo formulado por Carolina Silva Lobos con ocasi贸n del cambio del servicio originalmente ofrecido, consigna que la prueba rendida por la denunciante es insuficiente para dar por acreditada la circunstancia que VTR no respetara los t茅rminos conforme a los cuales se convino la prestaci贸n del servicio.
 Tercero: Que a su tiempo, el veredicto de segundo grado estableci贸 que la denunciada reconoci贸 la efectividad de los hechos, aceptando que voluntaria y unilateralmente retir贸 de la grilla program谩tica del servicio de televisi贸n por cable contratado por la consumidora, el canal T y C, que sustituy贸 por el canal DCF (sic) B谩sico, quedando el original, dentro de la se帽al, pero por un precio adicional. Para la decisi贸n de lo debatido, el tribunal de alzada, interpretando la cl谩usula cuarta de la convenci贸n que liga a los contratantes, concluy贸 que VTR no se encuentra autorizada para reemplazar libremente los canales incluidos en el servicio de televisi贸n por cable, en especial si se considera que del propio tenor de la cl谩usula se desprende que ?la selecci贸n de las se帽ales debe obedecer a criterios racionales, tales como los que se relacionan con el cumplimiento de normas legales o reglamentarias, o con las decisiones de los emisores de las se帽ales, lo que excluye el mero arbitrio de la empresa proveedora, que en este caso resulta manifiesto, dado que el canal ha sido excluido del plan contratado sin rebajar el precio de 茅ste, e incorporado luego a otra programaci贸n especial, a la que s贸lo puede accederse por un precio adicional.?
 Cuarto: Que, establecido el marco jur铆dico - f谩ctico de la discusi贸n, las faltas o abusos se configurar铆an sobre la base de la arbitrariedad cometida por los magistrados de la Corte de Apelaciones de Santiago al interpretar la disposici贸n contractual y pertinentes legales de una manera que al quejoso le parece censurable, explay谩ndose en el desarrollo del recurso s obre aquella que estima correcta.
Quinto: Que, es deber de los jueces fundamentar las decisiones judiciales que pronuncien para la resoluci贸n de los asuntos cuyo conocimiento les ha sido encomendado, y en el cumplimiento de ese cometido, corresponder谩, en primer t茅rmino, establecer los hechos que surjan del an谩lisis y ponderaci贸n de la prueba producida por los litigantes, para, enseguida, aplicar el derecho al caso concreto que han estimado comprobado. En la especie, seg煤n consta de los autos tenidos a la vista, el fallo de alzada contiene diversos razonamientos en los que los recurridos fundan su decisi贸n de acoger la denuncia formulada por el Servicio Nacional del Consumidor, multando a VTR, y el hecho que el recurrente no comparta esas apreciaciones, no significa que autom谩ticamente aquellos hayan incurrido en las faltas o abusos graves denunciados, toda vez que la apreciaci贸n de los elementos probatorios reunidos y su valoraci贸n, est谩n entregados privativamente a los jueces de las instancias.
Sexto: Que, es dable recordar, que esta Corte ha sostenido en reiterados fallos, que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de interpretaci贸n y provocar, por este solo concepto, una nueva revisi贸n del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. As铆 se ha dicho que ?procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo m谩s, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver?. (SCS, 21.09.1951, RDJ, T LVII, 2陋 parte, secc. 3陋, p谩g. 123). En decisiones posteriores se ha ratificado esa doctrina, se帽al谩ndose que atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o rechazarlo es, primordialmente, ?averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la funci贸n judicial y en cuya virtud dictaron la resoluci贸n que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la v铆a disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y a煤n equivocada la tesis jur铆dica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideraci贸n no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisi贸n al recurso de queja? (SCS, 25.03.1960, Fallos del Mes Nro 16, p谩g. 5 y ss; SCS, 29.12.1964, RDJ, T. LXI, secci贸n 3陋. p谩g. 66).
S茅ptimo: Que esta Sala ha coincidido con los planteamientos anteriores, argumentando que ??del m茅rito de los antecedentes, del expediente tra铆do a la vista y lo informado, aparece que los jueces recurridos han procedido en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretaci贸n de las normas jur铆dicas en relaci贸n a las situaciones de hecho que deben conocer, caso en el cual no se desprende que los sentenciadores hayan incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprochan?? (SCS, 09.11.2005, Rol Nro. 4086-05).
Octavo: Que, entonces, la diferencia de pareceres respecto de la confluencia de las infracciones a la Ley N° 19.496, Sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, con ocasi贸n de una conducta determinada de la denunciada que los jueces han tenido por comprobada, es una controversia entre distintos criterios interpretativos, y no obstante la solidez que pueda tener uno u otro, representa una cuesti贸n ajena al cometido propio del recurso extraordinario de queja.
Noveno: Que a mayor abundamiento, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es s贸lo la que tiene el car谩cter de grave, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida re煤na tal caracter铆stica, deber铆a aplicarse a los jueces respectivos una sanci贸n disciplinaria. La mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinada norma jur铆dica cuya aplicaci贸n se ha dado a la situaci贸n establecida en el proceso, no es, en caso alguno, id贸nea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanci贸n tan dr谩stica.
En consecuencia, de los antecedentes de autos y lo que se desprende del expediente Rol N° 4472-01-2007 del Tercer Juzgado de Polic铆a de Providencia, tenido a la vista, lo informado por los jueces recurridos y las consideraciones precedentes, se desprende que los sentenciadores no han incurrido en faltas o abusos graves que ameriten la actuaci贸n de la Corte por esta v铆a, como se solicita; y de conformidad,, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de la presentaci贸n de fojas 5 a 22, interpuesto por los abogados Nicole Nehme Zalaquett y Cristi谩n Doren Quiroz, en representaci贸n de VTR Banda Ancha (Chile) S.A.
Reg铆strese, arch铆vese y devu茅lvase el expediente tenido a la vista.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Benito Mauriz Aymerich.
Rol N° 3528-08.
 
 
 
 
 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodr铆guez E., Rub茅n Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Benito Mauriz A. No firma el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Mauriz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios y ausente, respectivamente.
 
 
 

 

 
 
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

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