Punta Arenas, veintis茅is de octubre de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, de diecinueve de julio de dos mil siete, escrita de fs. 136 a 141 y rectificatoria de primero de agosto pasado, escrita a fs. 146, con excepci贸n de sus fundamentos sexto y s茅ptimo, que se eliminan, en tanto que en el basamento quinto se suprime desde la voz ?Conforme? hasta la palabra ?empresa?.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, de fs. 147 a 154 apela de dicho fallo el actor, con relaci贸n a la petici贸n de declarar improcedente el despido que fue rechazada por el tribunal a quo por las razones se帽aladas en el basamento sexto. Asevera que el tribunal no solo ha confundido los t茅rminos reestructurar con racionalizar sino que, adem谩s, lo ha hecho dando valor a alegaciones no expuestas en el escrito de contestaci贸n agregando que la sana critica no autoriza al sentenciador para fallar en contra del m茅rito del proceso. A帽ade que entre los conceptos antedichos existe una relaci贸n de g茅nero a especie siendo reestructurar el g茅nero y la racionalizaci贸n una forma de reestructurar, y que la diferencia entre ambos define el limite que existe entre un despido debido y procedente de uno que no lo es. De ese modo, indica, si en la especie se hubiere despedido al actor en forma debida y procedente la causal alegada por la demandada, esto es la racionalizaci贸n de la empresa, hubiere significado organizar de este modo racional; que la decisi贸n de la demandada carece de l贸gica pues las labores desempe帽adas por su parte, persona debidamente calificada, actualmente est谩n siendo ejercidas por dos trabajadores que no tienen esa calificaci贸n, habiendo aumentado la remuneraci贸n de uno de ellos en t茅rminos equivalentes a lo que percib铆a el actor. Dice tambi茅n que la confusi贸n entre los t茅rminos racionalizar y redistribuir no es posible, menos a煤n si en el escrito de contestaci贸n se afirm贸 que la empresa suprimi贸 el cargo del actor, y que la causal esgrimida es falsa, inexistente o en 煤ltima instancia simulada, toda vez que la causal que realmente se oculta es la de desahucio, de manera que si la demandada quiso separar al actor de sus labores en forma antojadiza y en su lugar colocar a un tercero debi贸 utilizar aquella herramienta y no inventar o simular una causal; invocando luego algunos pasajes de la contestaci贸n de la demanda y de la prueba rendida.
Con relaci贸n a las horas extraordinarias y la aseveraci贸n de la demandada respecto a que su parte estar铆a excluido de la limitaci贸n de la jornada de trabajo, seg煤n el art铆culo 22 del C贸digo, dice que debe aplicarse el principio de la realidad laboral por cuanto efectivamente se trabajaron las horas extraordinarias reclamadas, como lo reconoci贸 el representante de la demandada al absolver posiciones. Termina pidiendo se tenga por interpuesto el recurso a fin de que este Tribunal deje sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar declare improcedente el despido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones legales con sus respectivos aumentos y al de las horas extraordinarias debidamente reajustadas y con los intereses que corresponda, con costas.
SEGUNDO: Que, con relaci贸n al primer cap铆tulo de la apelaci贸n, preciso es consignar que, como se lee en la carta de fs. 5, las necesidades de la empresa invocadas por la demandada se hicieron consistir por 茅sta en la racionalizaci贸n de la misma que se llevaba a cabo y que obligaba a la separaci贸n del actor en el 谩rea en que 茅ste desempe帽aba sus labores.
TERCERO: Que, para analizar la concurrencia de los hechos fundantes de la causal, obran en autos los siguientes antecedentes probatorios: a) que la empresa con fecha uno de junio de dos mil cinco contrat贸 a don Andr茅s Jerez Salamanca como asistente de mantenci贸n a cambio de una remuneraci贸n de $759.152, m谩s gratificaci贸n legal, y que al uno de enero de dos mil siete, esto es apenas transcurridos tres d铆as desde el despido del actor se modific贸 la remuneraci贸n de este trabajador, aument谩ndose a $1.200.000 brutos m谩s gratificaci贸n legal, como consta en los instrumentos de fs. 74, 75 y 78; b) que en la absoluci贸n de posiciones del representante de la demandada llevada a efecto a fs. 87 y siguiente conforme al pliego de fs. 80 a 83, el absolvente reconoci贸 que el actor realizaba las labores descritas en las letras a) a m) de la posici贸n N° 1, que hasta la fecha del despido del demandante, el se帽or Jerez, se desempe帽aba como ayudante del se帽or Polo (posici贸n N° 2); que en el aspecto operacional las funciones realizadas por el actor pasaron a ser desempe帽adas por el se帽or Jerez ?pero no la parte documentacional?, pues esta funci贸n la asumi贸 la subgerencia t茅cnica del grupo (posici贸n N° 3); haciendo aseveraciones similares al contestar las posiciones Nos 4, 5, 6 y 20; c) que en el testimonio prestado por Demetrio Gonz谩lez Gonz谩lez desde fs. 90 vuelta, 茅ste se帽al贸 haberse desempa帽ado para la demandada y haber sido despedido el 19 de febrero de 2007, habiendo escuchado que el actor estaba desvinculado de la empresa por necesidades de 茅sta; que el 15 de enero del mismo a帽o don Andr茅s Jerez le indic贸 verbalmente que era el nuevo jefe de mantenci贸n, lo que tambi茅n hizo a trav茅s de un correo interno, que efectivamente fueron despedidas personas de distintos rangos y cargos las que, no obstante, fueron reemplazadas por otras. Por su parte, al deponer el punto de prueba N° 6 asever贸 que el se帽or Jerez realiza las mismas labores que antes ejerc铆a el actor; d) correo electr贸nico rolante a fs. 104, emitido por don Andr茅s Jerez Salamanca con fecha 15 de enero de 2007, el que concluye con el nombre de 茅ste, bajo el cual se lee las expresiones ?Jefe de mantenimiento 谩rea salmones S.A. Duod茅cima Regi贸n?; y e) asertos de Andr茅s Jerez Salamanca quien desde fs. 112 vuelta, manifest贸 haber asumido algunas funciones del actor despu茅s de eliminarse el cargo de jefe de mantenimiento a prop贸sito de una reestructuraci贸n de la empresa; que ese ejercicio lo realiza desde el 2 de enero de 2007, y que se le aument贸 el sueldo en el monto que se indica en el documento de fs. 78; reiterando a fs. 115 vuelta que despu茅s del despido del actor se asignaron al testigo nuevas funciones y se le increment贸 su remuneraci贸n.
CUARTO: Que, los elementos probatorios antes sintetizados, apreciados conforme a las re glas de la sana cr铆tica, producen convicci贸n en los sentenciadores de mayor铆a en cuanto a que la empresa demandada, con fecha 28 de diciembre pasado, tom贸 la decisi贸n de poner t茅rmino al contrato del actor, quien hasta ese entonces se desempe帽aba como Jefe de mantenci贸n asignando todas las funciones que 茅ste ejerc铆a en el 谩mbito operacional a otro trabajador de la empresa, don Andr茅s Jerez Salamanca, quien hasta esa fecha se desempe帽aba como asistente del se帽or Polo, pasando aqu茅l a designarse como Jefe de mantenimiento, como se lee a fs. 104, y habi茅ndose aumentado su remuneraci贸n de manera sustancial; en tanto que las tareas relativas al 谩mbito documental fueron asumidas por la subgerencia t茅cnica del grupo; y sin que obste a dicha convicci贸n las aseveraciones hechas en autos por el testigo Juan Oyarzo Oses, pues 茅ste, no obstante afirmar que se elimin贸 el cargo de Jefe de mantenci贸n, se帽al贸 desde fs. 116 vuelta que las funciones se redistribuyeron y que las relacionadas con temas operativos y cumplimiento de 贸rdenes de trabajo fueron traspasadas al se帽or Jerez, quedando a cargo del subgerente de mantenci贸n don Paulino Martino, por ejemplo, la contrataci贸n de personal y el an谩lisis presupuestario.
QUINTO: Que, as铆 establecido, corresponde ponderar enseguida si efectivamente concurren en la especie los presupuestos f谩cticos de la causal invocada o si por el contrario lo ocurrido obedece a una decisi贸n voluntaria de la empresa, en t茅rminos de asignar a dos personas que ya le prestaban servicios, las funciones que antes realizaba el actor.
SEXTO: Que, la causal en examen tuvo origen hist贸rico en la Ley 16.455, design谩ndosela 煤nicamente como ?necesidades de la empresa?, sin que el legislador hubiere hecho enunciaci贸n o descripci贸n alguna acerca de qu茅 hecho o circunstancia constitu铆a dichas necesidades, por lo cual la jurisprudencia durante la vigencia del texto legal original, se帽al贸 que por 茅stas deb铆a entenderse ?la concurrencia de una situaci贸n objetiva de car谩cter t茅cnico o econ贸mico que hiciera menester la separaci贸n de un trabajador de su empleo? (El Despido en el C贸digo del Trabajo, Daniel Nadal Serri, Editorial Lexis Nexis, a帽o 2003, p谩gina 291).
SEPTIMO: Que, con posterioridad y hasta hoy, la ley se 'f1ala, a t铆tulo meramente enunciativo diversas situaciones constitutivas de tales necesidades, determinando que por 茅stas debe entenderse las derivadas de la racionalizaci贸n o modernizaci贸n de la empresa, las bajas en la productividad o los cambios en la condiciones del mercado o la econom铆a; a partir de lo cual es indudable que la causal que se analiza exige la concurrencia de consideraciones de orden t茅cnico o econ贸mico (misma obra y autor, p谩g. 294) que haga necesaria la separaci贸n de uno o m谩s trabajadores.
OCTAVO: Que, en la especie, al contrario de lo sostenido por la demandada, el despido del actor tuvo origen en un acto voluntario de la empresa, en virtud del cual 茅sta tom贸 la decisi贸n de asignar las funciones que antes desempe帽aba el se帽or Polo, a otros trabajadores, incrementando sustancialmente la remuneraci贸n de uno de ellos; con lo que solo cabe concluir que no existi贸 en la realidad ning煤n hecho objetivo fundante de aquella decisi贸n, o lo que es lo mismo, no tuvo lugar ning煤n imperativo t茅cnico o econ贸mico de la empresa que hiciere necesaria la separaci贸n del actor; con lo que solo cabe estimar inconcurrentes los presupuestos f谩cticos exigidos por la ley para fundar legalmente el despido del se帽or Polo Ahern.
NOVENO: Que, como consecuencia de lo que se ha venido diciendo corresponde emitir pronunciamiento sobre la alegaci贸n subsidiaria consignada en el N° 5 de fs. 29 del escrito de contestaci贸n, consistente en diversos descuentos que corresponde hacer a las indemnizaciones con incremento a que resultar谩 condenada la demandada, y en la imputaci贸n referida en el mismo punto, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 13 de la Ley 19.728 sobre seguro de cesant铆a; y obrando al efecto, se acceder谩 a los primeros por un monto de $3.963.961, con el m茅rito de la respuesta dada por el se帽or Polo a la posici贸n N° 8 del pliego de fs. 85 y siguiente, donde previa exhibici贸n de la liquidaci贸n de sueldo de diciembre de 2006, rolante a fs. 19 y 20, el actor as铆 lo acept贸; en tanto que tambi茅n se acoger谩 la imputaci贸n a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios de las cotizaciones hechas por el empleador para el seguro de cesant铆a por un monto de $1.277.493; decisi贸n que encuentra fundamento en la documental no objetada acompa帽ada por la demandada a fs. 23 del proceso.
DECIMO: Que, con relaci贸n, ahora, al segundo rubro del recurso de apelaci贸n interpuesto, esto es, lo concerniente al pago de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, cabe precisar que, efectivamente, como lo sostiene la demandada, el demandante, dada la naturaleza de sus funciones de jefatura, no estaba sujeto a la jornada laboral ordinaria, de lo que se sigue que aunque sea efectivo que haya prestado servicios m谩s all谩 de 茅sta no es posible acceder a su pretensi贸n; sin perjuicio de que, adem谩s, el se帽or Polo Ahern consinti贸 expresamente en quedar excluido de la limitaci贸n de la jornada de trabajo de conformidad al art铆culo 22 del C贸digo, como se lee de la cl谩usula cuarta del contrato de trabajo acompa帽ado por el mismo de fs. 1 a 3 no pudiendo ahora pretender desconocer esa declaraci贸n de voluntad; y no resultando relevante, por ende, la prueba rendida al efecto, mediante los asertos del testigo se帽or Carlos Sierpe Oyarz煤n, desde fs. 111 a 112 vuelta.
Por estas consideraciones, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 22, 161, 465 y 469 y siguientes del C贸digo del Trabajo y art铆culo 13 de la Ley 19.728 se declara:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, escrita de fs. 136 a 141 y su rectificatoria de uno de agosto pasado, rolante a fs 146, en cuanto por su resuelvo 1.- rechaz贸 la demanda interpuesta a fs. 12, y por su decisi贸n 2.- no conden贸 en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar; y en su lugar se decide que el despido ejecutado por Nova Austral S.A. respecto de don Claudio Polo Ahern por necesidades de la empresa, tuvo car谩cter ilegal e injustificado; y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a favor del actor la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo por un monto de $1.619.956 y la por a帽os de servicio ascendente a $8.099.780 incrementada en un 30%, esto es, $2.429.934, lo que arroja un total por este concepto de $10.529.714; sumas que devengar谩n reajustes e intereses de conformidad al art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, como en derecho corresponda, teniendo presente la consignaci贸n de que da cuenta la certificaci贸n de fs. 32 vta.
II.- Que del total resultante queda la demandada facultada para descontar la suma de $3.963.961, pudiendo, adem谩s, imputar a la indemnizaci 'f3n por a帽os de servicio la cantidad de $1.277.493, con arreglo al art铆culo 13 de la Ley 19.728.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Fa煤ndez, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos, y teniendo adem谩s presente que racionalizar, conforme al Diccionario de la Real Academia Espa帽ola de la Lengua, significa organizar la producci贸n o trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos; lo cual se persigui贸 al poner t茅rmino al contrato del actor y distribuir sus funciones entre dos trabajadores que de esta manera realizar谩n las funciones en mejor forma, con beneficio para la empresa.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro se帽or Vigueras, y del voto disidente, su autor.
Rol Laboral N° 28-2007.
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