Santiago, veintitr茅s de octubre de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 5156-2000.- del 14° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados ?Silva Am茅stica, Mar铆a Cristina y Silva Am茅stica, Marina del Carmen con Santana Montt, Juana Ruth?, por sentencia de siete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 67, rectificada por otra de doce de enero de dos mil dos, rolante a fojas 86, la se帽ora Juez Titular del referido Tribunal acogi贸 la demanda y declar贸 nulo el contrato de compraventa celebrado el 18 de febrero de 1999, que deja de tener vigencia la inscripci贸n de fojas 429, N° 584, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Casablanca correspondiente al a帽o 1999 y que recobra todo su vigor la inscripci贸n de fojas 491, N° 795 del mismo Registro y Conservador, del a帽o 1985.
Apelado este fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiuno de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 126, lo revoc贸 y declar贸 en su lugar que la demanda queda rechazada.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en las causales de los N° 4 y 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n esta 煤ltima con los N° 5 y 6 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal.
Argumenta la recurrente que el fallo de primer grado acogi贸 la demanda fundado en que el vendedor hab铆a ocultado su verdadero estado civil al momento de la ven ta del inmueble, lo que ya hab铆a hecho tambi茅n al comprar la propiedad. Por su parte, sigue, los fundamentos del recurso de apelaci贸n deducido por las actoras fueron: prescripci贸n de la acci贸n de nulidad por el transcurso del tiempo, esto es, saneamiento del contrato viciado, y que la sentencia in Argumenta la recurrente que el fallo de primer grado acogi贸 la demanda fundado en que el vendedor hab铆a ocultado su verdadero estado civil al momento de la ven ta del inmueble, lo que ya hab铆a hecho tambi茅n al comprar la propiedad. Por su parte, sigue, los fundamentos del recurso de apelaci贸n deducido por las actoras fueron: prescripci贸n de la acci贸n de nulidad por el transcurso del tiempo, esto es, saneamiento del contrato viciado, y que la sentencia incurre en un error de derecho manifiesto al pronunciarse sobre el ocultamiento del estado civil y sostener que falsear la informaci贸n del estado civil del comprador en 1985 y del vendedor en 1999 estaba destinado a burlar los derechos del otro c贸nyuge en la sociedad conyugal, bajo cuyo imperio se adquiri贸 el bien.
El fallo recurrido, reprocha la recurrente, se extendi贸 a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, no enunciando las normas legales que lo facultar铆an para pronunciarse en el sentido que lo hizo y, por ende, no se ha enmendado la resoluci贸n del inferior con arreglo a derecho.
SEGUNDO: Que la recurrente invoca dos motivos que, de acuerdo al citado art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, constituyen causales del recurso de casaci贸n en la forma -haber sido dada la sentencia ultra petita y haberse faltado en ella a los requisitos de los N° 5 y 6 del art铆culo 170 del C贸digo aludido-, comprendiendo ambos en una 煤nica l铆nea argumental.
En cuanto al primero de estos motivos, cabe afirmar que la sentencia que, a煤n sin petici贸n de parte, examina los presupuestos legales para el ejercicio de la acci贸n, no se extiende a puntos no sometidos a su decisi贸n y no incurre, por lo tanto, en el vicio de ultra petita.
En efecto, los tribunales de justicia tienen atribuciones bastantes para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que hayan tenido presentes para declarar aquellas que estiman aceptables. Dicho de otro modo, sometida al conocimiento del 贸rgano jurisdiccional una determinada acci贸n, 茅ste debe de manera necesaria comprobar si esos presupuestos de ejercicio se configuran y si de ese an谩lisis el tribunal adquiere convicci贸n que ello no ocurre, debe desestimar la demanda, aun en el evento que el demandado no haya formulado esta alegaci贸n en forma expresa. Ahora bien, el eventual error en que incurran los sentenciadores en este examen no configura un vicio de forma, susceptible de ser corregido por la v铆a de la casaci贸n de esta especie, sino sustantivo, cuya enmienda ha obtenerse a trav茅s del recurso de casaci贸n en el fondo.
En raz贸n de lo anterior, como ya se adelant贸, la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio del N° 4 del art铆culo 768 citado al desestimar la demanda por el motivo que lo hizo, fundamento suficiente para rechazar la casaci贸n por esta infracci贸n.
Por otra parte, de la lectura del fallo se constata que 茅ste contiene la invocaci贸n de los preceptos legales en que se sustenta y la decisi贸n a la que arriba, raz贸n por la cual tampoco se configura el vicio del N° 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los N° 5 y 6 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
TERCERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 582 inciso 1°, 688 inciso 1°, 722 inciso 1°, 983 inciso 1° y 1684 del C贸digo Civil.
Sostiene la recurrente que consta del certificado de defunci贸n acompa帽ado a los autos que Luis Hern谩n Silva Valladares falleci贸 el 6 de enero de 2000, esto es, diez meses antes de interponerse la demanda. Tambi茅n consta, agrega, que las demandantes son hijas de Silva Valladares, de manera tal que es indudable que frente a la muerte de 茅ste era imposible dirigir la demanda en su contra.
Al decidir la sentencia que la demanda se rechaza porque las actoras no demandaron al padre ya fallecido, concluye el recurso, se vulnera, adem谩s del derecho de propiedad reconocido en el N° 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, las normas de dominio y sucesi贸n por causa de muerte reglamentadas en el C贸digo Civil, incluyendo el art铆culo 1684 de ese cuerpo legal, que permite a los herederos incoar la acci贸n de nulidad relativa, normas todas que, precisamente, facultan a las demandantes para accionar en esta causa en la forma que lo han hecho.
CUARTO: Que el fallo objeto del recurso fija como hechos de la causa que Luis Hern谩n Silva Valladares y Marina del Carmen Am茅stica Gonz谩lez fueron leg铆timamente casados y que durante ese matrimonio, por escritura p煤blica de 30 de mayo de 1985, Silva Valladares compr贸 el predio denominado Sitio N° 38, ubicad o en El Quisco.
Seguidamente la sentencia tambi茅n establece que la c贸nyuge Am茅stica Gonz谩lez falleci贸 el 21 de abril de 1996, dejando como herederas a sus dos hijas -las demandantes-, inscribi茅ndose la posesi贸n efectiva que les fue concedida ese mismo a帽o. Convertida la sociedad conyugal antes existente en una comunidad de bienes formada por el padre y sus hijas y en estado de indivisi贸n de esa entidad jur铆dica, agregan los jueces, el c贸nyuge sobreviviente enajen贸 por escritura p煤blica de 18 de febrero de 1999 el inmueble referido a la demandada. Finalmente, se fija tambi茅n como hecho de la causa que en la compra de 1985 Silva Valladares actu贸 como soltero, siendo que su estado civil era el de casado.
La acci贸n de nulidad, razonan los magistrados, es de car谩cter personal porque nace de un derecho personal, como el que tiene cualquiera de los contratantes o terceros a quienes esos contratos pueden lesionar en sus respectivos derechos para reclamar su nulidad y, por ser esa acci贸n personal, la demanda de nulidad deducida ha debido dirigirse contra las personas que han celebrado el acto que se dice nulo.
En el caso de autos, sigue el raciocinio, la acci贸n fundamental se dirigi贸 煤nicamente en contra de uno de los contratantes -la compradora- y no contra la otra parte -el vendedor-, que no ha sido o铆da en este juicio, por lo cual no es leg铆timo contradictor y, por lo tanto, la sentencia de primera instancia que declar贸 la nulidad del contrato no le obligar铆a en forma alguna y as铆 quedar铆a incumplido el fin de la demanda condenatoria de nulidad, dado que, adem谩s, las sentencias judiciales s贸lo tienen fuerza obligatoria en las causas en que actualmente se pronunciaren, o sea, entre las partes del juicio o las que leg铆timamente o por tener derechos contrapuestos han podido asumir el papel de partes o de contradictores leg铆timos.
QUINTO: Que de conformidad al art铆culo 1684 del C贸digo Civil la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaraci贸n por el ministerio p煤blico en el s贸lo inter茅s de la ley. Esta 煤ltima 煤nicamente ha previsto que pueden alegar tal nulidad aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos o cesionarios y es evidente que la acci贸n debe necesariamente dirigirse contra todos los que intervinieron en el acto o celebraron el contrato cuya declaraci贸n de nulidad se pretende.
Ahora bien, en el caso de autos consta que quien intervino en calidad de vendedor en la convenci贸n que se dice inv谩lida falleci贸 el 6 de enero de 2001 y que sus herederas son las demandantes. Estas 煤ltimas ejercieron la acci贸n de nulidad en noviembre de ese mismo a帽o, esto es, con posterioridad al deceso del vendedor, de manera tal que mal pod铆an dirigir esa acci贸n en su contra, ni menos hacerlo contra sus sucesoras, pues, como se dijo, 茅stas eran precisamente ellas.
En raz贸n de lo anterior, yerran los sentenciadores cuando sustentan el rechazo de la demanda fundados en que 茅sta no se dedujo contra todos los que celebraron el contrato cuya nulidad se alega.
SEXTO: Que sin perjuicio de la conclusi贸n a que se ha arribado en el motivo que antecede, debe tenerse en consideraci贸n que acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso de casaci贸n en el fondo tiene lugar contra las resoluciones de la naturaleza que en ese precepto se indica, siempre que se hayan pronunciado con infracci贸n de ley. La parte final de la norma agrega que la anulaci贸n de una sentencia por esta v铆a se justifica 煤nicamente en tanto el vicio influya sustancialmente en su parte dispositiva, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habr铆a sido decidido de modo diverso al que se hizo. A fin de poder determinar lo anterior es indispensable que el tribunal que conoce de un recurso de casaci贸n o que advierte la posibilidad de anular de oficio una sentencia razone como si hubiera de dictar sentencia de reemplazo.
Pues bien, en el caso de autos, no obstante haberse afirmado que los jueces de la instancia incurrieron efectivamente en error de derecho al razonar y decidir del modo que lo hicieron, de todas formas la demanda habr铆a debido ser desestimada y, en este contexto, se exponen los razonamientos que siguen.
S脡PTIMO: Que, en efecto, si bien en la demanda no se indica con toda claridad el vicio de nulidad relativa que se atribuye a la compraventa celebrada el 18 de febrero de 1999 entre Luis Hern谩n Silva Valladares y la demandada Juana Ruth Santana Montt, lo cierto es que se reprocha que esta convenci贸n se celebr贸 respecto de un bien ra铆z que hab铆 a sido adquirido at铆tulo oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre el nombrado Silva Valladares y Marina del Carmen Am茅stica Gonz谩lez, madre de las actoras, y que, por disponerlo as铆 el N° 5 del art铆culo 1725 del C贸digo Civil, formaba parte del haber social.
Por su parte, la sentencia definitiva de primera instancia acogi贸 la demanda interpuesta y declar贸 la nulidad pedida, fundada en que en la aludida compraventa de 18 de febrero de 1999 no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 1749 del C贸digo Civil. Esta norma prescribe, en su inciso 3°, que el marido no puede enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes ra铆ces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorizaci贸n de 茅sta, sancion谩ndose la contravenci贸n a esta norma en el inciso 1° del art铆culo 1757 del mismo cuerpo legal, con la nulidad relativa, que pueden hacer valer, de acuerdo al inciso 2° del mismo art铆culo, la mujer, sus herederos o cesionarios.
OCTAVO: Que es un hecho de la causa que la madre de las actoras falleci贸 el 21 de abril de 1996, esto es, antes de celebrarse la compraventa cuya nulidad se pretende.
Ahora bien, seg煤n el N° 1 del art铆culo 1764 del C贸digo Civil la sociedad conyugal se disuelve por la disoluci贸n del matrimonio y el N° 1 del art铆culo 37 de la Ley de Matrimonio Civil, vigente a la fecha de los hechos, se帽ala que el matrimonio se disuelve por la muerte natural de uno de los c贸nyuges.
De lo anterior se sigue que si bien al adquirir Silva Valladares el sitio N° 38 ubicado en la comuna de El Quisco -por compraventa de 30 de mayo de 1985, durante la vigencia de la sociedad conyugal habida con Marina del Carmen Am茅stica Gonz谩lez-, este inmueble ingres贸 al haber social, lo cierto es que al fallecer esta 煤ltima en 1996, esa sociedad conyugal se disolvi贸 al disolverse o terminar el matrimonio que le hab铆a dado origen y el predio pas贸 a formar parte de la comunidad hereditaria que se form贸 entre el c贸nyuge sobreviviente (Silva Valladares) y las demandantes, en su calidad de hijas de la c De lo anterior se sigue que si bien al adquirir Silva Valladares el sitio N° 38 ubicado en la comuna de El Quisco -por compraventa de 30 de mayo de 1985, durante la vigencia de la sociedad conyugal habida con Marina del Carmen Am茅stica Gonz谩lez-, este inmueble ingres贸 al haber social, lo cierto es que al fallecer esta 煤ltima en 1996, esa sociedad conyugal se disolvi贸 al disolverse o terminar el matrimonio que le hab铆a dado origen y el predio pas贸 a formar parte de la comunidad hereditaria que se form贸 entre el c贸nyuge sobreviviente (Silva Valladares) y las demandantes, en su calidad de hijas de la c贸nyuge fallecida.
En raz贸n de lo anterior, al vender Silva Valladares el predio en 1999 no requer铆a de la autorizaci贸n a que se refiere el art铆culo 1749 citado -motivo por el cual no resulta aplicable la sanci贸n del art铆culo 1757- y lo que hizo fue vender un predio de que no era totalmente due帽o, pues 茅ste, como se dijo, le pertenec铆a en comunidad con las actoras. Ahora bien, de acuerdo al art铆culo 1815 del C贸digo Civil, la venta de cosa ajena -en el caso de autos, de parte de cosa ajena- es v谩lida, esto es, no adolece de vicio de nulidad alguno, sin perjuicio de los derechos del due帽o de la cosa vendida -en el caso de autos, de los otros due帽os-, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
Es por lo anterior que la situaci贸n que se configura en la especie es una de inponibilidad -de fondo por falta de concurrencia- de la venta y de la consecuente tradici贸n respecto de las actoras, en lo que exceda el cincuenta por ciento de los derechos sobre la cosa vendida -que son aquellos que les corresponden a ellas y no al vendedor, quien no puede transferir m谩s derechos de los que tiene- y no, como se dijo, de nulidad.
NOVENO: Que en virtud de lo antes concluido, seg煤n tambi茅n se indic贸 en el motivo sexto de esta sentencia, a煤n considerando que la demanda fue bien dirigida 煤nicamente contra la compradora Santana Montt, lo cierto es que de todas formas la acci贸n de nulidad ejercida debi贸 haber sido desestimada, al no configurarse vicio alguno que la justifique, de manera tal que el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser declarado sin lugar.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otros铆, respectivamente, de la presentaci贸n de fojas 130, contra la sentencia de veintiuno de junio de dos mil siete, escrita a fojas 126.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Herrera.
N° 4948-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sras. Margarita Herreros M. y Sonia Araneda B. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Domingo Hern谩ndez E.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y Hern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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