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lunes, 19 de enero de 2009

Abandono de procedimiento.Principio de pasividad entrega a las partes el impulso procesal.

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
 
VISTOS:
 
En estos autos Rol N° 1426-2006.- del Juzgado Civil de Calbuco sobre juicio sumario de oposici贸n a la regularizaci贸n de la peque帽a propiedad ra铆z, caratulados ?Pedro Baeza Vorpahl con Jos茅 Floridor Maricahu铆n Alvarado?, por resoluci贸n de catorce de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 36, la se帽ora Juez Subrogante del referido tribunal declar贸 el abandono del procedimiento, acogiendo el incidente promovido por el demandado en tal sentido. Apelada esta sentencia por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de veintis茅is de octubre del mismo a帽o, que se lee a fojas 49, lo confirm贸 sin modificaciones.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
 Se ordeno traer los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia infringido el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil y, al efecto, argumenta el recurrente que consta en autos que no existe inactividad atribuible a las partes, sino que un deber del tribunal de emitir un pronunciamiento que se le hab铆a requerido, motivo por el cual el plazo dej贸 de correr para los efectos del abandono del procedimiento.
 En su oportunidad, se帽ala el recurrente, el actor solicit贸 al tribunal se pronunciara sobre una petici贸n del demandado planteada en la audiencia de contestaci贸n, relativa a la extemporaneidad de la demanda, y sobre la solicitud de recibir la causa a prueba. El 31 de octubre de 2006, agrega, el tribunal provey贸 autos y el 11 de diciembre del mismo a帽o se pronunci贸 煤nicamente recibiendo la causa a prueba, sin decidir la otra pet ici贸n.
   En definitiva, concluye el recurrente, no ha existido cese en la prosecuci贸n del juicio que sea atribuible a la parte demandante, ya que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, el que deb铆a resolver la alegaci贸n de extemporaneidad de la demanda. La jurisprudencia, argumenta, ha sido uniforme sobre este punto, pues ha sostenido que encontr谩ndose los autos en poder del juez para dictar resoluci贸n, no puede entenderse que las partes hayan cesado en la prosecuci贸n del juicio, de forma tal que no corresponde declarar al abandono del procedimiento, como erradamente ha sucedido en este litigio.
 SEGUNDO: Que la resoluci贸n objeto del recurso dispone que del estudio de los antecedentes se desprende que la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos es la que recibe la causa a prueba, raz贸n por la cual, reuni茅ndose en la especie los requisitos para acceder al art铆culo promovido, en la medida que la parte demandante ha cesado en la prosecuci贸n de esta causa por m谩s de seis meses, abandonando evidentemente la instancia, es que se dar谩 lugar a la incidencia.
 TERCERO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso, resulta conveniente tener en consideraci贸n las siguientes actuaciones del proceso:
 a) l 7 de julio de 2006 se lleva a efecto el comparendo de contestaci贸n y conciliaci贸n; el demandado contesta por escrito la demanda y, adem谩s, pide se declare que la oposici贸n ha sido extempor谩nea. El tribunal tiene por contestada la demanda y confiere traslado del incidente promovido.
 b) el 11 de julio de 2006 el actor evacua el traslado conferido y el tribunal dicta una providencia en que tiene por cumplido el tr谩mite.
 c) el 30 de octubre de 2006 el mismo actor pide se dicte resoluci贸n sobre el escrito en que se evacuaba el traslado y se reciba la causa a prueba. Al d铆a siguiente el tribunal provee a lo primero est茅se el m茅rito de autos -pues efectivamente hab铆a tenido por evacuado el traslado - y a lo segundo, autos.
 d) el 9 de diciembre de 2006 el demandante solicita nuevamente se reciba la causa a prueba y el tribunal dicta la interlocutoria pertinente el 11 del mismo mes y a帽o.
 e) el 30 de julio de 2007 el demandado promueve el incidente de abandono del procedimiento.
b CUARTO: Que el procedimiento civil reposa sobre el principio de pasividad, consagrado en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, de acuerdo al cual los tribunales no podr谩n ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma entrega a las partes la iniciaci贸n, la direcci贸n, el impuso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, como a la prueba, los recursos e incluso en su terminaci贸n, pues mantienen siempre la propiedad de la acci贸n, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido.
 Teniendo en consideraci贸n que la inestabilidad en las relaciones jur铆dicas debe extenderse el menor tiempo posible y que la existencia de juicios inconclusos no ayuda a tal prop贸sito, el Mensaje con que el Ejecutivo envi贸 al Parlamento el C贸digo de Procedimiento Civil, se帽ala que ?en las leyes de procedimiento se hace preciso conciliar el inter茅s de los litigantes, que exige una pronta soluci贸n de los pleitos, y el inter茅s de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciaci贸n del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble prop贸sito, se ha cre铆do necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitaci贸n y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la soluci贸n de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acci贸n en la formaci贸n y marcha de los procesos. Confiados 茅stos a la sola iniciativa de las partes, se desv铆an a menudo de su verdadera marcha, resultando de all铆 que la acci贸n de la justicia se hace m谩s fatigosa y menos eficaz?. En la misma direcci贸n, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes que ?se ampl铆an las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podr谩n proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jur铆dica que permita, fundada y r谩pidamente, dar a cada uno lo que es suyo?. P or tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acci贸n, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar la nulidad de actos de procedimiento o de casar sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliaci贸n, etc.
 Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acci贸n de las partes y de los jueces.
 QUINTO: Que no obstante todo lo dicho, en tanto la causa haya sido recibida a prueba y se encuentre pendiente la notificaci贸n de esta resoluci贸n, tr谩mite que de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 48 del C贸digo de Procedimiento Civil debe verificarse por c茅dula, el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, espec铆ficamente en el demandante, quien es el que debe hacer notificar la interlocutoria de prueba, independiente de la decisi贸n que penda respecto de alguna otra cuesti贸n.
 En efecto, siempre que el tribunal o la ley manden notificar una resoluci贸n personalmente o por c茅dula, es el interesado en que el juicio siga su curso quien debe instar para que dicha notificaci贸n se practique y, en caso que no se verifique a trav茅s del Secretario del Tribunal, deber谩 encargar la realizaci贸n del tr谩mite a los auxiliares de la administraci贸n de justicia a quienes el legislador ha entregado espec铆ficamente la funci贸n de hacer saber a las partes los decretos y resoluciones de los tribunales, esto es a los receptores judiciales. Es evidente que en tales actuaciones no cabe participaci贸n alguna al tribunal, de forma tal que no puede, por lo mismo, exig铆rsele que inste en la prosecuci贸n del juicio.
 SEXTO: Que, en estas condiciones, al haberse recibido la causa a prueba por resoluci贸n de 11 de diciembre de 2006, el impulso del juicio qued贸 radicado en las partes y no existiendo con posterioridad gestiones 煤tiles para darle curso progresivo hasta el 30 de julio de 2007, fecha en que se promueve por el demandado el incidente de abandono del procedimiento, no cabe sino concluir que, tal como lo declaran los jueces de la instancia, efectivamente el proceso estuvo paralizado por m谩s de seis meses, configur谩ndose, en consecuencia, los presupuestos del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.
   De este modo, al no haberse infringido la disposici贸n que en el recurso se alega vulnerada y, por lo mismo, no haberse cometido el error de derecho denunciado, la casaci贸n en el fondo intentada por el actor debe ser declarada sin lugar.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 50, contra la sentencia de veintis茅is de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 49.
 
Reg铆strese y devu茅lvase.
 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Araya.
 
N° 6538-07.-.
 
 
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E. y Haroldo Brito C. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Juan C谩rcamo O.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisi贸n de servicios y el segundo por encontrarse ausente.
 
  
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza

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