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jueves, 29 de enero de 2009

Nulidad de notificación de sentencia definitiva.

Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil siete.

Vistos y considerando:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerando cuarto y quinto, los que se eliminan.

Y, teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que conforme lo preceptuado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuado por ésta, norma adjetiva de orden público imperativa para el tribunal y partes de la causa.

SEGUNDO: Que la notificación de una resolución judicial para que produzca consecuencias jurídicas debe practicarse dándose cabal cumplimiento a las solemnidades que la ley ha prescrito al efecto, toda vez que sólo en tal circunstancia podrá estimarse existir certeza jurídica de haberse ella practicado y que la parte notificada fue debidamente emplazada de la resolución judicial cuyo contenido se le da conocimiento.
TERCERO: Que, en consecuencia, la notificación de la sentencia definitiva de primer grado debe efectuarse con apego estricto a las formalidades que prescribe el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 44 del mismo texto legal. CUARTO: Que, en la especie, de la certificación de fojas 60 de estas compulsas, extendida por el receptor judicial, Sr. Julio Alamos Idialborde, se desprende que la notificación impugnada por la recurrente, efectivamente, no fue practicada en la forma dispuesta por la le y, toda vez que el ministro de fe actuante no fijó las cédulas correspondientes en la puerta del domicilio del notificado, como lo ordena la ley, sino que procedió a ?estampar? la cédula, actuar que conforme definición conceptual es distinto a la acción de ?fijar? que dispone la ley para la validez de la notificación y que este tribunal se encuentra impedido de asimilar para la consecución de tal fin, dado la trascendencia que tiene para el orden y la seguridad jurídica que los receptores, en su cometido, cumplan estrictamente con las formalidades de la Ley.              
QUINTO: Que conforme lo expuesto en los motivos anteriores, no cabe sino concluir que la notificación por cédula de la sentencia definitiva de fojas 56 y siguientes efectuada al apoderado de la demandada, en la forma que describe la certificación de fojas 60, lo ha sido incurriendo en manifiesta contravención de las solemnidades legales dispuestas para dicha especial forma de notificación, motivo por el cual no cabe sino acoger en alzada el recurso de autos y acceder a la incidencia de nulidad formulada a fojas 63 de estos antecedentes.
              
Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 38, 186 y siguientes del Código Civil, se declara:

Que se revoca, sin costas, la sentencia apelada, escrita a fs 84 y 84 vta., de fecha 3 de agosto de 2007, declarándose, en consecuencia, que se acoge el incidente de nulidad de notificación deducido en lo principal de fojas 63, retrotrayéndose la causa al estado de notificar en forma legal la sentencia definitiva de fojas 56 y siguientes a la demandada de autos.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Emilio Pérez Hitschfeld, quien compartiendo los fundamentos vertidos por el a quo en el fallo en alzada, estuvo por confirmar la sentencia apelada teniendo presente para ello, especialmente, el tenor y contexto de la certificación de fojas 60, extendida por el señor receptor judicial actuante, pues en ella se consigna que ? Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Emilio Pérez Hitschfeld, quien compartiendo los fundamentos vertidos por el a quo en el fallo en alzada, estuvo por confirmar la sentencia apelada teniendo presente para ello, especialmente, el tenor y contexto de la certificación de fojas 60, extendida por el señor receptor judicial actuante, pues en ella se consigna que ?se estampó? cédula que contiene copia íntegra y legible de lo notificado, en la puerta de acceso a este despacho, por lo que no puede sino concluirse que dicho ministro de fe sólo incurrió en error conceptual al consignar la acción ejecutada utilizando el vocablo ?estampar? en vez de ?fijar?, circunstancia que no importa, a juicio de este disidente, inobservancia de las solemnidades legales que el cumplimiento de la notificación por cédula requiere para su validez legal.


Redacción del voto de mayoría del Sr. Presidente, Ministro don Hernán Crisosto Greisse y del voto de minoría su autor.


Pronunciada por el Señor Presidente, ministro don Hernán Crisosto Greisse, la ministro doña Teresa Mora Torres y el abogado integrante don Emilio Pérez Hitschfeld.

            
Devuélvase.


Rol N° 624-2007.