Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 151-2006, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, caratulados ?Zamorano Canto Hernán Tristán con Sociedad Colegio Leonardo Da Vinci.?, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 169 y siguientes, se rechazó la demanda de despido injustificado deducida, sin imponer a la parte demandante el pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de dos de septiembre del año en curso, escrita a fojas 206, confirmó el referido fallo.
En contra de esta última sentencia el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y a fin que se lo invalide, se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja su demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente expresa que los sentenciadores de l grado, al confirmar el fallo que rechazó la demanda, incurrieron en una abierta infracción de ley, ya que, por una parte, se señaló en la sentencia reproducida que la conducta atribuida al actor se sancionaba como la causal del numeral 4° del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, como salida intempestiva e injustificada del establecimiento durante las horas de trabajo, y por otra parte, como la causal del numeral 7° del mismo artículo, por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Dicha conclusión vulnera las leyes reguladoras de la prueba, ya que de conformidad a las reglas de la sana crítica los jueces del fondo no podían vulnerar el principio del non bis in idem, sancionando dos veces el mismo hecho mediante la aplicación copulativa de dos causales de término de contrato; ni el principio de los actos propios, por cuanto en autos se acreditó que las partes no sólo suscribieron contratos y sus respectivos anexos, sino que también se sometieron a las instrucciones de la Jefatura Técnica, las que eran complementarias del tenor literal del contrato. Por ello, el espacio de jornada en que se presume que el actor hizo abandono del trabajo corresponde a una jornada no lectiva que, conforme a la aplicación práctica que hicieron las partes de ese espacio de horas, era susceptible de ser destinada por el demandante a la atención de sus asuntos personales, sin obligación de permanecer en el establecimiento. El empleador desconoció dicha aplicación práctica, que nunca había sido sancionada ni amonestada, en forma unilateral, por lo que los jueces de la instancia han infringido, además de las leyes reguladoras de la prueba, lo establecido en el artículo 10 N° 5 y 21 del Código del Trabajo, así como el artículo 80 de la ley 19.070, conforme al cual la jornada semanal de trabajo de los profesionales de la educación del sector particular subvencionado no puede exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
Finalmente, explica la forma como los errores o vicios denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se anule el fallo, dictándose una nueva sentencia que haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) Que el ac tor debía cumplir con actividad no lectiva (no académica) los días jueves, entre las 11:15 y 12:15 horas.
b) Que el demandante no cumplió con su jornada de trabajo de los días jueves en varias oportunidades.
c) Que el actor abandonó el establecimiento de la demandada el día jueves 4 de mayo de 2006, en forma intempestiva y sin autorización.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que ?el despido controvertido en autos se ajustó a la legalidad en la medida que descansó en causa legal, como lo es el N° 4, letra a) del artículo 160 del Código del Trabajo, ergo, el despido fue justificado, por lo que corresponde así declararlo??y ?Que la conclusión anterior sobre la base del supuesto fáctico del abandono injustificado e intempestivo del establecimiento educacional de la demandada por parte del actor el día 4 de mayo de 2006, durante la jornada no lectiva que le correspondía desarrollar, subsume acorde el principio de la especialidad los fundamentos y causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato?.
Cuarto: Que de lo antes expuesto, en primer término, consta que en su presentación la recurrente impugna la errónea aplicación de las normas que cita, pero sin denunciar como infringidas todas las disposiciones sustantivas pertinentes al tenor de su demanda, como lo son las relativas a las causales de término de la relación laboral que se han tenido como acreditadas, de manera que la referencia y desarrollo de los presuntos errores de derecho que realiza el recurso, resulta del todo insuficiente en atención al tenor de la litis trabada en autos. Por ello, teniendo en consideración que el recurso en estudio es de derecho estricto, la infracción sólo de las normas legales mencionadas resulta insuficiente para que este Tribunal de Casación pueda entrar a revisar el fallo atacado y modificar lo que viene decidido.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es preciso considerar que las alegaciones vertidas por el recurrente sólo contrarían los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su modificación por esta vía, en la medida que se pretende insistir en que concurren en la es pecie los requisitos para estimar perdonadas las causales alegadas, según la apreciación correcta de los elementos del proceso que indica.
Sin embargo, tal modificación, según se ha decidido reiteradamente, no es posible por medio del recurso intentado, ya que el asentamiento de los presupuestos fácticos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que en su análisis se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie, ni ha sido así válidamente impugnado, por cuanto no resulta suficiente la afirmación relativa a la presunta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que gobiernan la materia para sostener el arbitrio que se ha intentado, sino que es preciso indicar precisa y pormenorizadamente la forma de la referida infracción, aspecto que el libelo no desarrolla, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Sexto: Que, por último, tampoco puede prosperar una alegación del tenor de la vertida en el recurso que se analiza, consistente en la presunta vulneración del principio de non bis in idem, al haberse sancionado dos veces el mismo hecho mediante la aplicación copulativa de dos causales distintas de término de la relación laboral, en atención a que, con independencia del número de causales que los jueces del fondo estimen que configuran los hechos que han motivado la separación unilateral del trabajador, la sanción o consecuencia asociada a ellos es una sola, esto es el despido.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta que este tribunal ya ha señalado que la contravención a los referidos lineamientos generales contenidos en el principio invocado no pueden fundamentar un recurso como el que se intenta, salvo en cuanto ellos hayan sido recogidos expresamente por alguna disposición legal que se considere como vulnerada, cuestión que no se divisa en la especie.
Séptimo: Que, por todo lo precedentemente razonado, el recurso de casación en estudio deberá rechazarse
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 210, contra la sentencia de dos de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 206, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Carlos Cárcamo O.
N° 6.288-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. No firman el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer
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