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jueves, 15 de enero de 2009

Nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil ocho.   
 
Vistos:
 Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valpara铆so, en autos rol N潞 2.744-2004, don Leny Encalada Abarca demanda a Doblevia Publicidad Ltda., representada por do帽a Angelina Covarrubias Arriagada, a fin que se declare que su despido fue nulo, de acuerdo a lo que dispone el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y no ha puesto t茅rmino - para los efectos remuneracionales- a su contrato de trabajo, debiendo, la demandada, pagar la totalidad de las mismas que se devenguen desde el d铆a de la suspensi贸n de los servicios, el 30 de marzo de 2004, hasta la fecha en que se le comunique por escrito el pago 铆ntegro de las imposiciones morosas, sin perjuicio de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones demandadas. No obstante lo anterior, sea que se estime v谩lido o nulo el despido de que fue objeto, o que el mismo sea convalidado, solicita se le declare injustificado y sin aviso previo, en la forma y con la anticipaci贸n que establece la ley, por lo que deber谩 pag谩rsele la suma que se帽ala por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio, con el aumento que cita, m谩s feriado legal y proporcional o, en su defecto, las cantidades mayores o menores que se determinen, todo ello con intereses, reajustes y costas.
 En su contestaci贸n, la demandada sostiene que la relaci贸n laboral termin贸 por aplicaci贸n del art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo y que tal nexo se extendi贸 entre el 1 de enero de 2000 y el 5 de abril de 2004, por lo tanto, no corresponden las prestaciones que reclama el demandante.
 En sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 186 y siguientes, el tribunal de primer grado rechaz贸 las demandas de nulidad y de despido injustificado, acogiendo s 'f3lo el cobro de la sumas que indica por concepto de feriado proporcional, la que se actualizar谩, en su oportunidad, de conformidad con lo que dispone el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo; declarando, adem谩s, que la demandada debe enterar en los institutos que corresponden, las cotizaciones previsionales que se adeudan al actor, por el per铆odo que media de 15 de marzo al 31 de diciembre de 1999, disponiendo que cada parte pagar谩  En sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 186 y siguientes, el tribunal de primer grado rechaz贸 las demandas de nulidad y de despido injustificado, acogiendo s 'f3lo el cobro de la sumas que indica por concepto de feriado proporcional, la que se actualizar谩, en su oportunidad, de conformidad con lo que dispone el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo; declarando, adem谩s, que la demandada debe enterar en los institutos que corresponden, las cotizaciones previsionales que se adeudan al actor, por el per铆odo que media de 15 de marzo al 31 de diciembre de 1999, disponiendo que cada parte pagar谩 sus costas.
La Corte de Apelaciones de Valpara铆so, conociendo del referido fallo por la v铆a de la apelaci贸n interpuesta por el actor, lo revoc贸 y declar贸 nulo el despido del trabajador y, en consecuencia, conden贸 a la demandada a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones laborales devengadas con posterioridad a la separaci贸n, limitadas a seis meses. Adem谩s, accedi贸 a la demanda de despido injustificado y dispuso el pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicio incrementada en un 30%, con costas, confirm谩ndolo en lo dem谩s.
 En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte el fallo de reemplazo que corresponda, con costas.
 Se trajeron estos autos en relaci贸n.
 Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que se vulnera el art铆culo 162 del C贸digo del ramo, porque la sentencia ha incurrido en una falsa aplicaci贸n de ley, ya que no corresponde aplicar la norma citada trat谩ndose de la existencia de la relaci贸n laboral declarada en la sentencia, como ocurri贸 en la especie. Cita jurisprudencia y transcribe fallos en este sentido y finaliza describiendo la influencia sustancial que, en su concepto, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen:
 a) el actor prest贸 servicios de 铆ndole laboral para la empresa demandada en el per铆odo que corre entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1999,de forma que trabaj贸 para la demandada bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, continua e ininterrumpidamente, desde la primera de las fechas mencionadas hasta la data de su despido.
b) el despido no fue discutido por la demandada, quien aleg贸 la configuraci贸n de la causal 3陋 d el art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, circunscribiendo el inicio de la relaci贸n laboral al 1 de enero de 2000.
c) la demandada s贸lo enterc) la demandada s贸lo enter贸 las cotizaciones previsionales a contar del 1 de enero de 2000.
d) la demandada no prob贸 la compensaci贸n de feriado proporcional.
Tercero: Que conforme con los hechos narrados en el motivo que precede, los jueces del grado, considerando que no se enteraron las cotizaciones previsionales por el per铆odo que medi贸 entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1999, aplicaron el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y, adem谩s, otorgaron las remuneraciones y compensaci贸n reclamadas por el trabajador, accediendo a la demanda intentada en estos autos en la forma ya detallada, dando lugar, seg煤n se consign贸, a condenar a la demandada a pagar las remuneraciones por un lapso de seis meses, entre otras prestaciones.
Cuarto: Que, por consiguiente, la discusi贸n se circunscribe a determinar la procedencia de la aplicaci贸n de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, por el hecho de no haberse enterado las cotizaciones previsionales durante los primeros 9 meses de la relaci贸n laboral, la que el demandado desconoci贸 y cuya existencia fue declarada en la sentencia impugnada.
Quinto: Que, al respecto cabe consignar que seg煤n lo ha resuelto reiteradamente este tribunal, dicha sanci贸n ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distra铆do los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aqu茅llas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanci贸n pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retenci贸n no se produjo.
Sexto: Que, en consecuencia, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en error de derecho, por equivocada interpretaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, al hacerlo aplicable a una situaci贸n para la cual no fue previsto, por lo tanto, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido, desde que el error examinado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a c ondenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. 
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por la demandada principal a fojas 230, contra la sentencia de dos de mayo del a帽o en curso, que se lee a fojas 227, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. 
 
Reg铆strese. 
 
N潞 3.646-08.

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 19 de agosto de 2008.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
 
_______________________________________________________________________________________________________________
 
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil ocho.   
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
 
Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustituci贸n en el motivo d茅cimo de las expresiones ?cotrato? y ?licecnia?, por ?contrato? y ?licencia?; y en el motivo und茅cimo, la voz ?emrpesa? por ?empresa?, respectivamente; y se eliminan sus razonamientos 16° y 17°;   
 
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto y quinto de la sentencia de casaci贸n que precede, los que para estos efectos deben tenerse por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no obstante que el actor solicita la condena establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ella es improcedente, desde que la existencia de relaci贸n de naturaleza laboral por el lapso que media entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1999, s贸lo se ha declarado en esta sentencia, de manera que no procede acoger la alegaci贸n formulada en tal aspecto en la apelaci贸n de fojas 205.
Tercero: Que, por otra parte, conforme aparece de los antecedentes agregados a los autos en lo relativo a la justificaci贸n del despido que se ha debatido, constituye un hecho controvertido si el trabajador fue despedido verbalmente  como lo sostiene en su libelo- sin aviso ni causa justificada el 30 de marzo de 2004; o si, por el contrario, lo fue el 5 de abril del mismo a帽o, despu茅s de verificadas las ausencias que al efecto dispone la causal invocada por el empleador, a partir de la fecha mencionada por el propio demandante. 
Cuarto: Que pese a lo sostenido por la demandada en el sentido que la separaci贸n de funciones se produjo una vez transcurridos a lo menos 5 d铆as de ausencias injustificadas por parte del actor, del m茅rito de la prueba documental de fojas 32 y 35 y que fuera aportada por ambos litigantes, aparece ? por una parte- que la empleadora ha fijado la data de la separaci贸n de funciones en el mismo d铆a que el demandante ha indicado haber sido objeto de despido verbal, antecedente que torna veros铆mil su aserto y que permite entender las ausencias alegadas por la demandada, como circunscritas a las propias derivadas del t茅rmino de la relaci贸n laboral, producida por la decisi贸n unilateral del empleador.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo se帽alado precedentemente, es preciso tener en cuenta que la causal 3陋 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo parte del supuesto que la ausencia a sus funciones debe ser injustificada, de manera que al trabajador le asiste el derecho de acreditar que ella se origin贸 en una circunstancia leg铆tima. Y en la especie, el actor ha se帽alado que se encontraba enfermo e imposibilitado, existiendo en autos, en apoyo de ello, copias de licencias m茅dicas, certificados m茅dicos y de licencias anteriores, testimonios todos que obran a fojas 36, 75, 77 y 78, y que son indiciarios en el sentido que era portador de una larga enfermedad.
Sexto: Que en raz贸n de lo expuesto precedentemente, el despido de que ha sido objeto el demandante ser谩 declarado como injustificado, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el art铆culo 168, en relaci贸n con el inciso 4° del art铆culo 162, y en el art铆culo 163, inciso 2°, todos del C贸digo del Trabajo, corresponde que la demandada pague la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la indemnizaci贸n por cinco a帽os de servicio, esta 煤ltima incrementada en un 80%.
S茅ptimo: Que para el c谩lculo de las referidas prestaciones, este tribunal, conforme lo dispone el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, tiene como remuneraci贸n mensual para todos los efectos legales, la cantidad de $378.777 (trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y siete pesos), suma que resulta del an谩lisis de las liquidaciones agregadas a los autos, considerando los 铆tem de sueldo base y gratificaci贸n mensual.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, e n los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 186 y siguientes, s贸lo en cuanto por su decisi贸n III rechaza la demanda de despido injustificado y, en su lugar se declara que dicha petici贸n queda acogida, debiendo la demandada pagar al actor la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo as铆 como la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, esta 煤ltima con el recargo del 80%, conforme se ha dispuesto, todo ello de acuerdo a la liquidaci贸n que al efecto practique la se帽ora secretaria del tribunal, en la forma dispuesta en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo; confirm谩ndose en lo dem谩s apelado el referido fallo. 
 
Reg铆strese y devu茅lvase. 
 
N潞3.646-08.

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 19 de agosto de 2008.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.

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