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jueves, 15 de enero de 2009

Autocontrato.Se desconoce su procedencia cuando existe incompatibilidad de intereses o se perjudica a quien resulta obligado.

Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil ocho. 
 
VISTOS:
En estos autos Rol N° 5829-2004.- del Primer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, caratulados ?Administradora de Cr茅ditos Comerciales ACC S.A. con Santib谩帽ez 脕lvarez, Fernando?, compareci贸 la aludida sociedad an贸nima e interpuso demanda en juicio ejecutivo contra el nombrado Santib谩帽ez 脕lvarez, fundada en que el 2 de noviembre de 2004 fue suscrito un pagar茅 por $717.649.- por William Comber Mac Auliffe, en representaci贸n de William Comber y C铆a., y 茅sta por poder de Almacenes Par铆s Comercial S.A., en virtud de mandato otorgado al efecto por el ejecutado Fernando Santib谩帽ez 脕lvarez. Consta en la cl谩usula VII, 3), del Reglamento para Afiliaci贸n al Sistema de Cr茅ditos Par铆s suscrito por el deudor, agrega la demanda, que 茅ste confiri贸 poder irrevocable a Almacenes Par铆s Comercial S.A. para que suscribiera en su nombre el citado pagar茅 por el monto total adeudado. El documento, termina, no fue pagado a su vencimiento el 7 de noviembre de 2004 y la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, adem谩s de haberse liberado al beneficiario de la obligaci贸n de protesto.
 Entre otras, el ejecutado opuso la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n, contemplada en el N° 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundado en que el pagar茅 se habr铆a aceptado contraviniendo las facultades que se confirieron en el poder, al liberarse al beneficiario de la obligaci贸n de protesto y al otorgarse la firma autorizada ante notario, ambas acciones no permitidas, por lo que adolece de objeto il铆cito y, en raz贸n de ello, es nulo absolutamente.
 Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 36, el se帽or Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 las excepciones opuestas y orden贸 seguir adelante con la ejecuci贸n hasta hacer entero pago al acreedor del cr茅dito en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Va  Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 36, el se帽or Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 las excepciones opuestas y orden贸 seguir adelante con la ejecuci贸n hasta hacer entero pago al acreedor del cr茅dito en capital, intereses y costas. Apelado este fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en sentencia de veinticinco de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 47, lo confirm贸 sin modificaciones.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n el ejecutado ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. 
 
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 13, 76, 102 N° 6, 106 y 107 de la Ley N° 18.092, 1682 y 2131 del C贸digo Civil y 464 N° 14 del C贸digo de Procedimiento Civil.
 Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada ha considerado que el ejecutante estaba facultado para firmar un pagar茅 ante notario, en representaci贸n del mandante, y para relevar al beneficiario de la obligaci贸n de protesto, no obstante que el poder conferido en parte alguna otorgaba esas potestades.
 De las normas citadas de la Ley N° 18.092, se帽ala el recurso, se infiere que tanto la firma del notario como la liberaci贸n de la obligaci贸n de protesto son elementos circunstanciales que pueden o no concurrir en un pagar茅 y, como tales, para existir requieren una voluntad expresa al respecto. Ahora bien, agrega, el mandato que consta en autos s贸lo autorizaba al mandatario para suscribir un pagar茅, sin expresar que esto deb铆a o pod铆a hacerse ante notario o liberar de la obligaci贸n de protesto al portador, de lo que se concluye que el mandatario que obr贸 de ese modo se extralimit贸 en sus facultades. Como consecuencia de lo anterior, termina el recurso, al suscribirse el pagar茅 se ha obrado sin que exista voluntad del mandante ni ley que conceda autorizaci贸n, lo que hace absolutamente nulo el acto de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 1681 del C贸digo Civil y, por lo mismo, debi贸 haberse acogido la excepci贸n del N° 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que en el caso de autos no era necesario protestar el pagar茅 que sirve de base a la ejecuci贸n, atendido lo dispuesto en la parte final del N° 4 del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil, y, por otro lado, la circunstancia de que la firma de quien suscribi贸 el documento en referencia haya sido autorizada por notario en ning煤n caso excede el mandato especial con el cual contaba el mandatario, de manera que mal puede el ejecutado alegar que la obligaci贸n adolece de objeto il铆cito y que es nula absolutamente.
TERCERO: Que es un punto no discutido por las partes y que los jueces de la instancia tienen por establecido, que el pagar茅 que sustenta la ejecuci贸n fue suscrito por un mandatario, en representaci贸n del deudor Fernando Santib谩帽ez 脕lvarez; mandatario que lo suscribi贸 ante notario y liber贸 al tenedor de la obligaci贸n de protestarlo. Al respecto los magistrados del fondo indican que ?la firma de quien comparece por el ejecutado figura autorizada por el Notario P煤blico Patricio Zald铆var Mackenna, esto es, la de William Comber Mac-Auliffe, en representaci贸n de William Comber y C铆a. S.A. y 茅ste por Almacenes Par铆s Comercial S.A., a帽adiendo que act煤a en nombre y representaci贸n del suscriptor?, siendo ?el propio ejecutado? quien ?confiri贸 mandato especial?.
CUARTO: Que el reproche que constituye error de derecho, en concepto del recurrente, no es el haber sucrito el pagar茅, sino que haberlo hecho ante notario y liberando de la obligaci贸n de protestarlo, circunstancias que exceder铆an las facultades otorgadas al mandatario, sosteniendo al respecto que lo anterior priva de eficacia a tales cl谩usulas y, por lo mismo, al pagar茅 como t铆tulo ejecutivo, pues sin 茅stas no podr铆a sustentar la acci贸n de autos, de forma tal que pide se considere que es nulo y se niegue lugar a la ejecuci贸n. 
QUINTO: Que la suscripci贸n de un pagar茅 puede hacerse bajo distintas modalidades: a) Pura y simplemente, esto es, suscribiendo el documento y entreg谩ndolo al beneficiario; b) Liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicaci贸n las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el p谩rrafo s茅ptimo de la Ley N° 18.092 (art铆culos 59 a 78); c) Autorizando un notario u oficial de Registro Civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado.
 La forma como se suscriba el pagar茅 determinar谩 el pro cedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que siempre originar谩 una acci贸n cambiaria, la que podr谩 ser ejecutiva u ordinaria. De este modo podr谩 fundar los tr谩mites de protesto y luego un procedimiento ordinario o, previa realizaci贸n de los tr谩mites pertinentes, podr谩 dar origen a la gesti贸n de preparaci贸n de la v铆a ejecutiva prevista en el art铆culo 434 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente de un juicio ejecutivo. Adem谩s, podr谩 ser el antecedente directo de un procedimiento ejecutivo, al aceptarse la firma ante notario.
 De lo expuesto no resulta intrascendente o de menor entidad la liberaci贸n del protesto y la autorizaci贸n de la firma ante notario del suscriptor obligado. Es lo por lo anterior que, contrariamente a lo sostenido por los jueces de la instancia, resulta necesario que tales modalidades en la suscripci贸n del pagar茅 se consignen expresamente en el mandato, tanto por ser un encargo ?especial y espec铆fico? (seg煤n reza el contrato), que no puede comprender las facultades ordinarias de administraci贸n, como por constituir excepciones al r茅gimen normal que la ley prev茅 para este instrumento, del que se desprenden consecuencias m谩s gravosas para el suscriptor. En efecto, el legislador ha sido particularmente riguroso en reglamentar el tr谩mite del protesto, desde el momento que representa la solicitud de pago que formula el acreedor, que dota de diversas garant铆as para evitar la indefensi贸n del deudor. Por otra, parte la autorizaci贸n ante notario de la firma del o los obligados al pago del instrumento, le otorga m茅rito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro, sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci贸n de protestarlo. 
SEXTO: Que el an谩lisis del tema planteado bajo la sola perspectiva de la ejecuci贸n de un mandato, nos lleva a concluir que el mandatario se excedi贸 en sus facultades y, por lo mismo, la sanci贸n que corresponder铆a aplicar ser铆a la inoponibilidad, pero esta ineficacia dice relaci贸n con terceros y en este caso se trata de dilucidar la validez de un acto que nace como consecuencia de la ejecuci贸n de un mandato entre acreedor y deudor, por lo que no se est谩 ante un supuesto de inoponibilidad.
 Al tener en consideraci贸n las circunstancias de hecho establecidas en autos, reprod ucidascon anterioridad, en orden a que Fernando Santib谩帽ez 脕lvarez otorg贸 mandato especial y espec铆fico a la empresa Almacenes Par铆s Comercial S.A. para que en su nombre y representaci贸n suscribiera un pagar茅 por el total de lo adeudado a esa misma instituci贸n, procediendo la mandataria a otorgar, a su vez y con dicho objeto, mandato a William Comber y C铆a. S.A., la cual representada por William Comber Mac-Auliffe suscribi贸 el pagar茅 por el deudor, nos encontramos en un autocontrato, pues Almacenes Par铆s Comercial S.A. es el acreedor y act煤a por el deudor mediante mandato con representaci贸n. En esta 贸ptica y sin entrar a ponderar la factibilidad de la delegaci贸n que no se encuentra autorizada en los antecedentes de autos, sino que exclusivamente bajo la perspectiva de la ejecuci贸n de un mandato mediante la determinaci贸n de una deuda a favor y por la mandataria por parte del mandante, evoca la instituci贸n del autocontrato, el cual, sin lugar a dudas, resulta procedente en todos los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como igualmente prohibido cuando el legislador no lo permite. Por razones fundadas en el principio de la autonom铆a de la voluntad se argumenta que en los dem谩s casos igualmente resulta l铆cito, pero, sobre la base de iguales principios de la apariencia del buen derecho, se excluye o desconoce su procedencia, en el evento que exista incompatibilidad de intereses o, a lo menos, que en la ejecuci贸n del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Son razones de inter茅s p煤blico y buenas costumbres las que racionalizan la aceptaci贸n amplia de la instituci贸n en an谩lisis. 
En el entendido indicado, de la interpretaci贸n arm贸nica de los art铆culos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del C贸digo Civil, no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario por otra en la ejecuci贸n o cumplimiento del encargo, ideas que con mayor propiedad y exactitud las expresa el legislador en el art铆culo 2147 del mismo C贸digo, en cuanto podr谩 el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los t茅rminos del mandato, pero, en ese caso, se le proh铆be al mandatario apropiarse de cuanto exceda al beneficio o minore el gravamen, agregando que ?por e lcontrario, si negociare con menos beneficio o m谩s gravamen que los designados en el mandato, le ser谩 imputable la diferencia?.
 De esta forma, la inoponibilidad se transforma en nulidad, por la transgresi贸n de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontrataci贸n. Sanci贸n que queda limitada a todo cuanto beneficia a la acreedora mandataria, Almacenes Par铆s Comercial S.A., esto es, al verse liberada del protesto y constituir un t铆tulo ejecutivo, y lo que perjudica al deudor mandante, Fernando Santib谩帽ez 脕lvarez. Es as铆 que dicha nulidad debi贸 ser acogida, al fundar la oposici贸n del ejecutado.
S脡PTIMO: Que de conformidad a la parte final del art铆culo 1461 del C贸digo Civil hay objeto il铆cito en todo contrato -o acto- prohibido por las leyes, norma que debe necesariamente relacionarse con el art铆culo 10 del mismo C贸digo, de acuerdo al cual los actos que proh铆be la ley son nulos y de ning煤n valor. En el mismo sentido, el inciso 1° del art铆culo 1682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto il铆cito, cuyo es el caso de autos como se ha demostrado, es una nulidad absoluta.
 De este modo, las actuaciones a que se ha hecho referencia en el p谩rrafo final del fundamento precedente adolecen de objeto il铆cito por vicio del objeto, de manera tal que debe consider谩rselas nulas y de ning煤n valor, afirmaci贸n que trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. 
OCTAVO: Que, por consiguiente, encontr谩ndose configurados los presupuestos de la excepci贸n del N° 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, debi贸 absolverse a 茅ste de la ejecuci贸n y la sentencia que no lo hace incurre en error de derecho al transgredirse, entre otras disposiciones, los art铆culos que sustentan los reproches del recurso, defecto que justifica que el recurso de casaci贸n en el fondo sea acogido. 
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentaci 3n de fojas 48, contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil siete, escrita a fojas 47, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. 
 
Acordada contra el voto del abogado integrante se帽or Hern谩ndez, quien fue de opini贸n de rechazar el recurso interpuesto, pues, en su concepto, el fallo impugnado no comete los errores de derecho denunciados, en raz贸n de las siguientes consideraciones:
 1°.- Que en el caso de autos se trata claramente de un problema de extralimitaci贸n del mandatario de los t茅rminos del mandato, esto es, del apoderado que act煤a fuera de los l铆mites que el comitente le ha fijado en el encargo.
 Sobre este punto, el inciso 1° del art铆culo 2160 del C贸digo Civil dispone que el mandante cumplir谩 las obligaciones que a su nombre ha contra铆do el mandatario dentro de los l铆mites del mandato. Contrario sensu, no ser谩 obligado a cumplir las contra铆das en otra forma.
 Partiendo del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, como, a juicio del disidente, ocurre en el caso de autos, es necesario concluir que son v谩lidos y que no afecta en nada a esta conclusi贸n la circunstancia que el mandatario no hay estado autorizado para ejecutarlos. El mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto los efectos del contrato se producir谩n respecto del representado, como si 茅ste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Por consiguiente, el mandante podr谩 alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y  Partiendo del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, como, a juicio del disidente, ocurre en el caso de autos, es necesario concluir que son v谩lidos y que no afecta en nada a esta conclusi贸n la circunstancia que el mandatario no hay estado autorizado para ejecutarlos. El mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto los efectos del contrato se producir谩n respecto del representado, como si 茅ste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero. Por consiguiente, el mandante podr谩 alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ah铆, pues, que en el caso de autos se est茅 en presencia de actuaciones v谩lidas, pero que no afectan al mandante, esto es, que le son inoponibles.
 2°.- Que, no obstante lo anterior, estima el disidente, la excepci贸n hecha valer por el recurrente y sobre la base de la cual descansan los argumentos del recurso de casaci贸n en el fondo, es la del N° 14 del C贸digo de Procedimiento Civil, referida a la nulidad de la obligaci贸n que, como se vio, no se configura en el caso de autos, pues el problema suscitado es uno de inponibilidad y no de nulidad, de manera t al que este defecto en el modo de proponer el recurso impide acceder a las peticiones contenidas en 茅l, imponi茅ndose, en consecuencia, su rechazo. 
 
Reg铆strese. 
 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz. 
 
N° 1894-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Domingo Hern谩ndez E.
No firman los Ministros Sres. Mu帽oz y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisi贸n de servicios el segundo.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
 
_______________________________________________________________________________________________________________
 
Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil ocho. 
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 
 
VISTOS: 
 
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de su motivo tercero, que se elimina. 
 
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente los fundamentos tercero a s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede, se revoca la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 36, en la parte que rechaza la excepci贸n del N° 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, y se declara en su lugar que tal excepci贸n queda acogida, absolvi茅ndose al ejecutado de la ejecuci贸n, con costas. 
 
Se confirma, en lo dem谩s, el referido fallo. 
 
Acordada la revocatoria contra el voto del abogado integrante se帽or Hern谩ndez, quien fue de opini贸n de confirmar en todas sus partes la aludida sentencia, en virtud de las consideraciones contenidas en ella y de aqu茅llas expuestas en el voto de minor铆a de la sentencia de casaci贸n precedente. 
 
Redacci贸n del Ministro se帽or Mu帽oz. 
 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 
 
N° 1894-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Domingo Hern谩ndez E.
No firman los Ministros Sres. Mu帽oz y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisi贸n de servicios el segundo.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer. 
 

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