VISTOS:
PRIMERO: Que el actor, en su escrito de apelación de fojas 117 y siguientes, y en estrados a través de su apoderada, aduce que los agravios que motivan el recurso tienen su origen, en primer lugar, en la negativa del juez a quo para suspender la audiencia del juicio, lo que provocó su indefensión, pidiendo que se deje sin efecto la referida audiencia; y en segundo término, en la condena que se le impuso por concepto de compensación económica ascendente a 1000 unidades de fomento, pagaderas de una vez, al no considerarse elementos probatorios en su favor.
SEGUNDO: Que, en cuanto al primer capítulo, el artículo 20 de la Ley 19.968, al prescribir que las partes de común acuerdo y previa autorización del juez, pueden suspender hasta por dos veces la audiencia a que hayan sido citadas, está indicando que es facultad privativa de la magistratura acceder a la suspensión de la audiencia de que se trate, no existiendo además antecedentes que la petición fuera formulada de consuno, y menos, aún, que haya allegado probanzas del impedimento de salud para que el actor no concurriera a la audiencia del juicio, consideraciones más que suficientes para rechazar el recurso en este ámbito.
TERCERO: Que, en lo que respecta a la indefensión alegada por el actor, a raíz de la negativa para suspender la audiencia, cabe tener presente que era su obligación provocar la concurrencia de los testigos anunciados en la audiencia preparatoria del juicio celebrada el día 7 de abril del 2008; por otra parte, la documentación probatoria a que alude como faltante, solicitada por ambos litigantes, pertinentes a la justificación y procedencia de la compensación económica, ésta aparece inc orporada en el capítulo III del fallo que se revisa, de tal suerte que no se advierte la falta de defensa aducida como agravio.
CUARTO: Que, cerrando el análisis del primer cúmulo de agravios aducidos por el demandante y demandado reconvencional, en un plano de estrictez jurídica cabe estimar que la petición de anular la audiencia, de haber existido los hechos estimados agraviantes por el actor, particularmente la rendición de pruebas, la vía para formular tal pretensión pudo ser un eventual recurso de casación de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 67 Nº 6, de la Ley 19.968.
QUINTO: Que en lo que se refiere a la procedencia y monto de la compensación económica otorgada a la demandante reconvencional, y que en la especie discute la contraria, es interesante detenerse en las reflexiones del Profesor Francisco Javier Labbé, que al respecto dice: ?Para evaluar la compensación debemos considerar que así como las personas pueden adquirir capital físico a lo largo de su vida, también pueden acumular capital humano; entendido como todo lo que permite a una persona recibir un flujo de ingresos en el tiempo como remuneración por sus servicios?, por estimarlas viva expresión de las consideraciones consignadas en el motivo cuarto del presente fallo, en concordancia con las apreciaciones contenidas en el motivo décimo octavo del fallo en estudio, que se comparten, y de esta manera, atendiendo a la conveniente duración en el tiempo de la comentada compensación económica, se acogerá parcialmente lo postulado por el recurrente, fijándose un flujo adecuado de ingresos a favor de la actora reconvencional, en compensación al capital humano aportado por ella durante la convivencia habida entre las partes.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Nº 19.968 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha siete de julio del año dos mil ocho, escrita a fojas 108 y siguientes, con declaración que la compensación económica de 1.000 (mil)Unidades de fomento a que fue condenado a pagar don Mauricio Alejandro Cereceda Quintanilla a favor de doña Jessica Encarnación Müller Pino, deberá cancelarse en el plazo de diez años, a razó n de 8,83 (ocho coma ochenta y tres) Unidades de fomento mensuales, a partir del mes de diciembre próximo.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 1058-2008
Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete
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