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viernes, 30 de enero de 2009

Compensación económica.Requisitos de procedencia.

VALDIVIA, uno de diciembre de dos mil ocho.-
 
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento undécimo que se elimina y se le introducen las siguientes modificaciones:
En la parte expositiva, segundo párrafo se sustituye la palabra ?unió? por ?unión?.-
   En el fundamento segundo se acentúa la palabra ?mas?.-
   En el considerando tercero se reemplaza la palabra ?demandado? por demandada?.-
   En el motivo séptimo, párrafo referente a la declaración de Ruth Haydee Riquelme Oporto, segundo apartado se sustituyen las expresiones?; ?complementa? por ?completamente?;?de año? por del año; después de la palabra ?trabajo? se coloca un punto (.). En el párrafo que le sigue se reemplazan las expresiones ?le ayudo económico? por ?le ayudó económicamente?.-
   En el considerando octavo, se elimina la palabra ?enviados? después del apellido Quintuprai?.-
 
 Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: Que don Patricio Alberto Muñoz Álvarez, por su representada doña Ruth Haydee Riquelme Oporto, demandante reconvencional, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en aquella parte que rechazó la demanda de compensación económica; señala que el tribunal cometió grave error al valorar la prueba puesto que omitió toda referencia a uno de los documentos incorporados por ella, esencial para entender las razones que la llevaron a abandonar su trabajo y dedicarse al cuidado de sus hijos, específicamente el documento signado 5 de las pruebas ofrecidas en el considerando tercero del auto de apertura de juicio oral ( se refiere a la carta agregada a fojas 84 y 85).-
 Indica que la referida carta que fue incorporada solo parcialmente por ella al juicio ante la insistencia del tribunal, consta que el demandante principal y demandado reconvencional hace referencia al próximo viaje de ella al norte con sus hijos y le consulta si ha vendido algunos muebles que habían adquirido en común, señalándole que puede ocupar el dinero.-
 Precisa que si la sentenciadora hubiese analizado esta prueba y la hubiese ponderado a la luz de las demás probanzas, quizás habría podido convencerse de que su defendida no abandonó su trabajo por una decisión exclusivamente personal, sino por un conjunto de factores que la obligaron a ello, a saber, por un lado, su trabajo le permitía obtener tan solo el sueldo mínimo de la época, había nacido su segunda hija y como lo exigía la ley de entonces y como ella quería pensaba irse al norte junto a su marido para establecerse allá como la familia que eran. Es de toda lógica que una persona que obtiene como remuneración tan solo el sueldo mínimo, no puede pagar loe servicios de una asesora de hogar para cuidar sus hijos, lo que necesariamente la obligó a renunciar a su trabajo para dedicarse en forma exclusiva al cuidado de sus hijos.-
 En cuanto a que no se acreditó el perjuicio que sufrió por la dedicación exclusiva al cuidado de sus hijos, ello se aparta del mérito del proceso pues consta que su representada no registra cotizaciones durante un lapso considerable de tiempo, mientras sus hijos estudiaban y debía mantenerse al cuidado de los mismos, por lo que no cuenta con dineros suficientes para pensionarse.-
 SEGUNDO: Que conforme la discusión y el análisis de los elementos de convicción aportados por las partes en cuanto a la carga probatoria, surgen ciertas circunstancias fácticas que aparecen acreditadas y cuya exposición servirá como fuente de argumentación para resolver la materia sometida a conocimiento de este tribunal de alzada.-
 1.- Según aparece del certificado de matrimonio incorporado a la audiencia de juicio, las partes contrajeron matrimonio el día 24 de febrero de 1984 (fs. 54).-
2.- De esta unión nacieron dos hijos: según consta de las partidas de nacimiento, fs. 51,52: David Alejandro, nacido el 3 de septiembre de 1981 y Viviana Magdalena, el 17 de enero de 1984, ambos de apellidos Quintuprai Riquelme, de 26 y 23 años de edad a la fecha de interposición de la demanda de divorcio.-
 3.- El señor Quintuprai pertenece a Gendarmería de Chile; inició su carrera en marzo de 1981 y a contar del 28 de noviembre ese año es nombrado en calidad de Titular de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios como Gendarme, grado 22º EUC, con destinación al C.D.P. Valdivia y por Resolución Exenta Nº 314, de fecha 1 de marzo del año 2004 fue trasladado a la ciudad de Chañaral; en el año 1985 presta servicios en Santiago; regresó a Chañaral el 16 de diciembre de 1985; retornó a Copiapó el 20 de marzo de 1987; a partir del año 1990 presta servicios nuevamente en Santiago; en el año 1997 se le destina a Osorno; asciende a contar del 16 de Julio de 2004 por orden de antigüedad al cargo de Gendarme 1º grado 12 EUS, cargo que mantiene al 28 de mayo de 2008 ( fs. 29 y 30).-
 4.- Con fecha 15 de marzo de 1985 doña Ruth Haydee Riquelme Oporto presentó demanda de alimentos en contra de su cónyuge don David Enoc Quintuprai Estrada en el Juzgado de Menores de La Unión, rol Nº 3.928 y por resolución de 16 de julio de 1985, se fijo una pensión alimenticia ascendente a tres sueldos vitales mensuales de la región metropolitana más el equivalente a tres cargas familiares, correspondiente a la cónyuge y sus dos hijos (fs. 57, fs. 80).-
 5.- La señora Riquelme se ha desempeñado como secretaria contable en la oficina de don Héctor Javier Mundaca Villanueva, Contador, en La Unión por un período de 15 días al mes y percibe la suma de $ 72.000, a contar del 1 de marzo de 2003 ( documento fs. 17).-
   En los certificados de cotizaciones previsionales aparecen aportes por cotización obligatoria de capitalización desde junio 2004 a abril de 2008 (fs. 32 y 45, 47); en el año 1981 (antes del matrimonio no registra ninguna); desde junio 1982 a abril de 1984 registra aportes cuyo empleador es José B. Quintuprai Estrada (fs. 34 y 35); de mayo 1984 noviembre 1998 ningún aporte, salvo los meses de diciembre y enero de 1998 y los restantes meses hasta el año 2008 ningún aporte.-
 6.- Según liquidaciones agregadas a los autos de fojas 59 a fs. 64, el demandado señor Quintuprai percibe como saldo líquido a pagar entre $ 483.324, $ 482,263, $ 507,793 y en otros meses alcanza a $ 889.692 y $ 905.593, por efecto de algunas asignaciones que se agregan al sueldo base.-
 TERCERO: Que el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil dispone: ?Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa?.-
 El artículo 62 señala que para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge?.-
 Algunos autores refiriéndose a la naturaleza jurídica de la compensación económica señalan que contiene un marcado carácter indemnizatorio, aunque los criterios para fijar su monto estén más bien orientados a permitir un cierto equilibrio en la situación del cónyuge beneficiario hacia el futuro ( Pizarro Wilson, Carlos, Profesor de Derecho Civil, Universidad diego Portales, Doctor en Derecho, Universidad Paris II, en Seminario sobre Ley de Matrimonio Civil, Santiago 13 y 14 de octubre de 2004, publicado por Academia Judicial).-
   De los artículos precedentemente citados se desprende que los requisitos de procedencia para la procedencia de la compensación económica son: a) menoscabo económico; b) sacrificio, y c) cuantía.-
 CUARTO: Que de lo expresado precedente se desprende que la separación entre las partes se produjo casi al mes después del matrimonio por cuanto el se f1or Quintuprai fue trasladado a la ciudad de Chañaral por motivos de trabajo ( y después a otras ciudades) incumpliendo, según señaló su cónyuge, la promesa de regresar a vivir con ella, por lo que en estas condiciones debió dedicarse a las labores propias del hogar común, en particular del cuidado personal de sus dos hijos y, además, no desarrolló alguna actividad remunerada o lucrativa como quedó acreditado con la documentación respectiva a la cual se alude en el acápite 5) del motivo segundo precedente.-
 Resulta evidente que hubo un perjuicio para la actora por cuanto no desarrolló actividad lucrativa independiente y consecuente con ello no registra en un período bien extenso cotizaciones previsionales que le permitan aumentar el monto de dineros incorporados al Fondo de Pensiones y obtener la reajustabilidad de estos fondos.-
 Hay que considerar que la demandante reconvencional debió enfrentar las labores propias del hogar, atender a sus hijos, de su crianza, velando por su alimentación, salud y de sus estudios para estos pudieran crecer sin complicaciones, contando con reducidos ingresos que le proporcionaba su cónyuge a través de la pensión alimenticia que fue fijada al efecto, por lo que este tribunal accederá a lo pedido en cuanto a fijar una suma de dinero por concepto de compensación económica.-
 QUINTO: Que se tendrá presente para fijar la cuantía de la compensación el tiempo que duró el matrimonio, la cualificación profesional de la demandante en cuanto a que se ha desempeñado a partir de los últimos años como secretaria en una oficina contable, sin haber podido con el tiempo acceder a una carrera profesional o a un trabajo mejor remunerado.-
  
Analizados los elementos probatorios aportados por las partes según las reglas de la sana crítica, este Tribunal regula la compensación económica solicitada por la actora reconvencional en una suma única de $ 10.000.000 (diez millones de pesos), la que se pagara en cuotas mensuales y sucesivas de $ 200.000 cada una, la que se reajustará anualmente según variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.-

 
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 61, 62, 63, 64, 65, 85 y 87 de la ley N° 19.947, 144 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

 I) Se REVOCA la sen tencia en su parte apelada, de fecha seis de octubre de dos mil ocho, escrita de fojas 104 a fojas 115, en cuanto en el acápite N° 2) de lo resolutivo rechazó la demanda reconvencional de compensación económica interpuesta por doña Ruth Haydee Riquelme Oporto y se declara que se HACE LUGAR a ella y en consecuencia el demandad don David Enoc Quintuprai Estrada deberá cancelar por dicho concepto la suma única de $ 10.000.000 en la forma que indica en el motivo quinto de esta sentencia, sin costas por estimarse que la parte demandada tuvo motivo plausible para litigar.-
 II) SE APRUEBA, en lo demás consultado la referida sentencia en cuanto en el párrafo 1) de lo resolutivo acogió la demanda de divorcio interpuesta por don David Enoc Quintuprai en contra de doña Ruth Haydee Riquelme Oporto.-
 
Se previene que el Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea, estuvo por fijar el monto de la compensación económica en la suma única de $ 5.000.000, pagadera en 50 cuotas mensuales de $ 100.000 cada una, en atención a que el señor Quintuprai aun debe cancelar un préstamo que mantiene con el BancoEstado, según consta del documento de fojas 58, a que sus ingresos son variables y al hecho de que la actora en la actualidad ejerce una actividad remunerada.-

 
Regístrese, devuélvanse con el registro de audio.-

 
Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.-

 
Rol Nº 1006 - 2008 FAM.-  

 
 
 
 
Pronunciada por la SEGUNDA SALA por el Ministro señor Ministro señor DARIO ILDEMARO CARRETTA NAVEA; Ministra señora EMMA DÍAZ YÉVENES y Fiscal Judicial señora MARIA HELIANA DEL RÍO TAPIA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con licencia médica. Autoriza la Secretaria Titular Sra. ANA MARIA LEÓN ESPEJO.
 
 
 
 
 
En Valdivia, a uno de diciembre de dos mil ocho, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente.
 
 
 
 
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 1° de diciembre de 2008

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