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lunes, 26 de enero de 2009

Necesidades de la empresa: circunstancias objetivas, graves y permanentes

Concepción, ocho de noviembre de dos mil siete.


VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones previas:
En el considerando primero se cambia ?términa? por ?Termina?. En el motivo segundo, ?esta? por ?está? y ?termino? por ?término?. En el considerando sexto, ?apreciadas? por ?apreciada? y en su numeral 4, ?titulo? por ?título?. Y en el noveno, ?sustituyo? por ?sustituyó?. 

y se tiene, además, presente:
1. Que el finiquito es un acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dan constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce, o sea, es el instrumento suscrito por las partes destinado a dejar constancia del término de la relación laboral.
El finiquito produce como efecto fundamental el tener pleno poder liberatorio, es decir, se dan por satisfechas todas las controversias y deudas que pudiesen existir, salvo reserva expresa de derechos hecha por el t rabajador.
2. Que es sabido que el finiquito que cumple con los requisitos mencionados en el artículo 177 del Código del Trabajo tiene pleno poder liberatorio a favor de la demandada, sin que proceda discutir su contenido entre las partes.
El finiquito de contrato de trabajo suscrito por las partes que rola a fojas 2 y 13, cumple con las formalidades exigidas por el artículo 177 del Código laboral, toda vez que consta por escrito, está firmado por el trabajador Juan Rojas González y fue ratificado por éste ante la Notario Público Suplente de San Pedro de la Paz, doña A. Marisol Ríos Lagos el 28 de diciembre de 2006.
3. Que en el finiquito del actor actuó como ministro de fe una Notario Público, por lo que el trabajador podía estampar una reserva al finiquito antes de ratificarlo ante ella, pues la finalidad perseguida por el legislador es evitar que se le presenten al ministro de fe finiquitos ya firmados por el trabajador, sin que se sepa de qu3. Que en el finiquito del actor actuó como ministro de fe una Notario Público, por lo que el trabajador podía estampar una reserva al finiquito antes de ratificarlo ante ella, pues la finalidad perseguida por el legislador es evitar que se le presenten al ministro de fe finiquitos ya firmados por el trabajador, sin que se sepa de qué manera se obtuvo la firma de éste. El finiquito que rola a fojas 2 y 13 aparece firmado y ratificado ante la Notario Público Suplente de San Pedro de la Paz, doña A. Marisol Ríos Lagos el 28 de diciembre de 2006 y antes de que la Notario Público dejara constancia de la ratificación, el demandante de su puño y letra estampó ?De acuerdo al Art. 168 letra A realizaré la denuncia a la Inspección del Trabajo, por el derecho del 30% del total de la indemnización, porque la causal del despido no me satisface.? 
4. Que, en consecuencia, la reserva que el trabajador puede efectuar en un finiquito antes de ratificarlo o, si se quiere, la ratificación del mismo bajo reserva de limitación en cuanto a su poder liberatorio es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador. Por lo mismo, si el empleador hubiere estado en desacuerdo con tal reserva, no debió haber pagado las sumas de que da cuenta el finiquito, como ocurrió en la especie, con lo cual al haber efectuado el pago, aceptó también la reserva señalada.
5. Que la reserva de un derecho formulada por el trabajador lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la vía judicial el derecho reservado.
En la situación en estudio el trabajador se reservó el derecho de discutir el ?30% del total de la indemnización, po rque la causal de despido no me satisface?, de manera que sólo podrá interponer la acción por despido injustificado a fin de que se condene a la demandada a pagar la indemnización por años de servicios con el incremento del 30%, conforme lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, si efectivamente tuviere tal derecho.
6. Que, en cuanto a la reserva que el trabajador efectuó en relación a que la demandada sea condenada a pagar la indemnización por años de servicios con el incremento del 30%, conforme lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, cabe recordar, que hasta las modificaciones introducidas por la Ley 19.759, el artículo 169 del Código laboral, que regula el pago de la indemnización por años de servicios cuando se ha invocado la causal de necesidades de la empresa, disponía expresamente que ?El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pago? importará la aceptación de la causal??, norma que fue derogada por la ley citada, concordantemente con el nuevo régimen de recargos que contemplaba, pudiendo entender entonces que, sin perjuicio de recibir las sumas que el empleador considere procedente, conserva su derecho a discutir la configuración de la causal y, consecuencialmente, a demandar el pago de los respectivos recargos y ello, independientemente de la formulación expresa de la referida reserva.
7. Que concluir lo contrario, llevaría a dejar sin aplicación la norma del artículo 168 inciso 1° letra a) del Código del Trabajo, que ordena el recargo del treinta por ciento de la indemnización por años de servicios, cuando se hubiere hecho aplicación improcedente de la causal del artículo 161 del Código citado, ya que ello sólo puede ocurrir cuando, habiéndose pagado la indemnización por el empleador, el trabajador controvierte sus fundamentos, pues si ésta no ha sido pagada, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 169 y disponerse su pago con un recargo que puede llegar al ciento cincuenta por ciento.
8. Que así entonces, la reserva efectuada en el finiquito por el trabajador goza de validez, por lo que corresponde ahora determinar si la aplicación de la causal invocada por la demandada fue procedente o no.
9. Que las partes se encuentran contestes en la existencia de la relación laboral desde el 01 de marzo de 2005 y en el hecho del despido, acaecido el 31 de diciembre de 2006.
10. Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 4 y 14, de fecha 13 de diciembre de 2006, la causal de término de la relación laboral invocada por la demandada es la indicada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada indica como fundamento de la causal que el actor no pudo acreditar su calidad de profesor y su habilitación eclesiástica correspondiente mediante el Certificado de Idoneidad que debe otorgar el Obispo del lugar para impartir docencia de religión.
11. Que la causal de ?necesidades de la empresa, establecimiento o servicio? está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, sino que deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables.
La ley, al referirse a las ?necesidades de la empresa?, no sólo se refiere a las necesidades de carácter técnico sino que también de orden financiero o económico.
12. Que el legislador contempla en el artículo 161 inciso 1º diversas hipótesis de aplicación de la causal, tales como racionalización de la empresa, modernización de la misma, bajas en la productividad de la empresa, cambios en las condiciones del mercado y cambios en las condiciones de la economía.
Las hipótesis descritas tienen en común los elementos de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Si se comparan las hipótesis indicadas, el carácter económico o tecnológico de las necesidades de la empresa está latente en cada una de éstas, lo que constituye un faro en la búsqueda de la medida que debe ser usada como referencia en la precisión de lo que debe entenderse por necesidades de la empresa.
Las situaciones descritas por la ley no logran cerrar la vasta casu edstica que puede llegar a constituir la causal en comento, por lo que la norma ?admite otras situaciones análogas?.
13. Que es necesario tener presente que la Ley 19.759, dentro de la causal de necesidades de la empresa eliminó la hipótesis de falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, como motivo justificado para terminar una relación laboral, pretendiéndose con esta modificación impulsar a los empleadores a potenciar la capacitación de sus trabajadores y que éstos puedan adaptarse a las nuevas tecnologías, de modo que si una persona no puede desempeñar una labor nueva en la empresa donde trabaja, su empleador no podrá despedirlo aduciendo falta de adecuación laboral o técnica.
La Dirección del Trabajo ha señalado que por falta de adecuación laboral del trabajador debe entenderse la circunstancia de no avenirse el dependiente con el trabajo en su aspecto económico, jurídico y social, y por falta de adecuación técnica, el hecho de no avenirse el trabajador con los procedimientos y recursos de determinada ciencia o arte que debe utilizar la empresa, generada por la modernización tecnológica (Dictamen N°4542/216, de 1994). 
14. Que respecto de la causal de despido correspondiente a las necesidades de la empresa, el peso de la prueba recae en el empleador, quien deberá acreditar certeramente que concurren en la especie, el o los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega.
15. Que para cumplir su carga probatoria, la parte demandada, rindió prueba documental, testimonial y confesional, que el juez de primer grado detalla in extenso en el considerando quinto de la sentencia en revisión, que se tiene por reproducida.
La documental consiste en el Finiquito celebrado entre las partes con fecha 26 de diciembre de 2006 y en la Carta aviso de despido enviada por la demandada al actor de fecha 13 de diciembre de 2006 (fojas 13 y 14).
Rindió prueba testimonial con los dichos de Mariela Atienza Ferreiro y de Carolina Inostroza Kirsten, quienes a fojas 38 y 39 al tenor del punto de prueba del auto de fojas 25, separadamente, expusieron lo siguiente: la testigo Atienza Ferreiro dice que el actor no presentó nunca la habilitación del arzobispado; que impartía la asignatura de pastoral, la que se sigue impartiendo; que en la actualidad la imp arte un profesor que está sacando una licenciatura y está habilitado por el Arzobispado para impartir el ramo y que este profesor fue contratado después del despido; que para desempeñar la asignatura era indispensable la autorización eclesiástica y el actor no cumplía con tal requisito; y que no llegó al colegio el certificado de idoneidad de 9 de diciembre de 2004 firmado por el Arzobispo seRindió prueba testimonial con los dichos de Mariela Atienza Ferreiro y de Carolina Inostroza Kirsten, quienes a fojas 38 y 39 al tenor del punto de prueba del auto de fojas 25, separadamente, expusieron lo siguiente: la testigo Atienza Ferreiro dice que el actor no presentó nunca la habilitación del arzobispado; que impartía la asignatura de pastoral, la que se sigue impartiendo; que en la actualidad la imp arte un profesor que está sacando una licenciatura y está habilitado por el Arzobispado para impartir el ramo y que este profesor fue contratado después del despido; que para desempeñar la asignatura era indispensable la autorización eclesiástica y el actor no cumplía con tal requisito; y que no llegó al colegio el certificado de idoneidad de 9 de diciembre de 2004 firmado por el Arzobispo señor Antonio Moreno. A su vez, la testigo Inostroza Kirsten dice que se despidió al actor porque no cumplía con los antecedentes para impartir las clases de religión; que en la actualidad se sigue impartiendo la clase de religión y lo hacen otros profesores; que se solicitó al actor los antecedentes y no dio cumplimiento a lo requerido; y que no todos los encargados de pastoral son profesores pero tienen la autorización eclesiástica.
Y provocó la confesional del actor Juan Rojas González quien a fojas 37 respondiendo las articulaciones del pliego de fojas 36, señala que no es profesor pero que tiene la autorización para ejercer como tal; que el certificado lo entregó en primer año a Mariela Atienza, y que recibió la suma de $300.216 por concepto de indemnización por años de servicio.
16. Que apreciada la prueba rendida por la parte demandada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a razones jurídicas, lógicas y de experiencia, no permite acreditar la causal de despido que invocó, vale decir, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
En efecto, la situación alegada falta de acreditación de ?su calidad de profesor y de habilitación eclesiástica? para impartir docencia de religión no conforma una hipótesis de aplicación de la causal alegada ya que no se la puede considerar como una ?situación análoga? a las hipótesis de racionalización de la empresa, modernización de la empresa, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o cambios en la economía y, además, porque el hecho que el trabajador carezca de los documentos que lo habilitan para impartir clases de religión para lo cual se le contrató implica un incumplimiento del contrato toda vez que al no tener tal documentación no podrá cumplir a cabalidad lo pactado.
17. Que es importante considerar que hipótesis análogas a las in dicadas en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo son por vía de ejemplo, la innecesariedad de ciertos servicios al interior de la unidad productiva, la mala situación económica del empleador, ciertas pérdidas sufridas en ejercicios financieros, informatización de los procesos productivos o de servicios en todo o parte de la explotación, todas situaciones que cumplen con los requisitos de la causal de objetividad, gravedad y permanencia.
En este escenario, no reuniendo el fundamento de la causal invocada ?falta de acreditación de su calidad de profesor y de habilitación eclesiástica? para impartir docencia de religión, las características de objetividad, gravedad y permanencia, no puede asimilarse a las situaciones mencionadas precedentemente como tampoco a las hipótesis contenidas en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y en tal evento no puede considerarse acreditada la causal de necesidades de la empresa invocada por la demandada.
18. Que en concordancia con lo anterior, la prueba documental acompañada por la demandada únicamente acredita que se suscribió un finiquito laboral entre demandante y demandada y que el actor fue despedido de sus labores por ésta.
La testimonial prueba que el actor fue despedido por no acompañar los documentos que acreditaran su calidad de profesor o que poseía la habilitación eclesiástica para impartir clases de religión y que en su función fue contratada otra persona que aún cuando no era profesor si tenía la habilitación eclesiástica.
Y, por último, la prueba confesional nada ayuda a la demandada en orden a acreditar las invocadas necesidades de la empresa.
El carácter objetivo de la causal ?necesidades de la empresa? pugna con cualquiera hipótesis que diga relación con la capacidad, conducta, aptitud técnica o idoneidad del trabajador.
19. Que por su lado el demandante rindió prueba documental y confesional, detallada por el juez de primer grado en el motivo cuarto de la sentencia en revisión, que se tiene por reproducida.
La documental consiste en Finiquito de contrato de trabajo de fojas 2 y carta aviso de despido de fojas 3.
La diligencia de exhibición de documentos arrojó como resultado que imparten clases de religión en el colegio demandado en posesión de Certificado de Idoneidad don Jorge Pinto BastLa diligencia de exhibición de documentos arrojó como resultado que imparten clases de religión en el colegio demandado en posesión de Certificado de Idoneidad don Jorge Pinto Bastías, doña Raissa Monje Geisse y don Richard Apablaza González, este último alumno de pedagogía media en religión.
Solicitó y obtuvo que se oficiara al Arzobispado de la Santísima Concepción y al Arzobispado de Santiago Vicaría para la Educación, cuyas respuestas rolan a fojas 51 y 53, informando el Arzobispado de Concepción que Juan Rojas González obtuvo Certificado de Idoneidad para desempeñarse como profesor de religión en el nivel básico y medio con el N°001 de 09 de diciembre de 2004 con validez hasta marzo de 2006, y luego obtuvo renovación de esa autorización con el N°06-276 de 07 de junio de 2006 y con vigencia hasta el 30 de marzo de 2007.
Y provocó la confesional de la representante del Colegio Santísima Trinidad, doña Ana María Abarca Melo, quien a fojas 37 respondiendo las articulaciones del pliego de fojas 34, reconoce que en la actualidad el colegio imparte clases de religión a sus alumnos, que el actor impartió clases de religión en el colegio entre el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, que impartía clases de religión a los cursos de enseñanza media y que con posterioridad al despido del actor se contrató a otra persona para impartir las clases de religión.
20. Que apreciada la prueba rendida por el demandante conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta suficiente para reforzar las conclusiones a que se arribó, vale decir, que no se acreditó que el despido del actor se produjo por necesidades de la empresa, sino que fue despedido por un presupuesto fáctico que no apunta a circunstancias económicas o tecnológicas de ésta.
La prueba del actor ratifica que el fundamento fáctico en que la demandada funda la causal de necesidades de la empresa, no es una hipótesis análoga a las descritas en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, por no reunir las características de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia inherentes a tales hipótesis.
21. Que atendida la inaptitud de la prueba rendida por la demandada para acreditar la causal de despido que invocó, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, corresponde concluir que el despido del actor fue improcedente. 
22. Que de acuerdo con el artículo 168 del Código del Trabajo, en el caso que el despido del trabajador sea improcedente, cuyo es el caso de autos, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º ó 2º del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un treinta por ciento.
El artículo 168 del Código del Trabajo contempla a modo de sanción para el empleador que invocare como causal de término del contrato la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código citado y ella fuera declarada improcedente por el tribunal, que deberá pagar la indemnización por años de servicios aumentada en un treinta por ciento.
El recargo señalado es obligatorio para el juez, atendido a que la norma imperativamente dispone que ?el juez ordenará el pago? de la indemnización por años de servicios aumentada en un treinta por ciento.
23. Que atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se modificará lo resuelto por el juez a quo en cuanto a las costas de la causa.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 455, 456, 463 y 465 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil siete, escrita de fojas 55 a 58 de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol 539-2007

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