Concepci贸n, ocho de noviembre de dos mil siete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones previas:
En el considerando primero se cambia ?t茅rmina? por ?Termina?. En el motivo segundo, ?esta? por ?est谩? y ?termino? por ?t茅rmino?. En el considerando sexto, ?apreciadas? por ?apreciada? y en su numeral 4, ?titulo? por ?t铆tulo?. Y en el noveno, ?sustituyo? por ?sustituy贸?.
y se tiene, adem谩s, presente:
1. Que el finiquito es un acto jur铆dico bilateral por medio del cual las partes dan constancia de la terminaci贸n del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce, o sea, es el instrumento suscrito por las partes destinado a dejar constancia del t茅rmino de la relaci贸n laboral.
El finiquito produce como efecto fundamental el tener pleno poder liberatorio, es decir, se dan por satisfechas todas las controversias y deudas que pudiesen existir, salvo reserva expresa de derechos hecha por el t rabajador.
2. Que es sabido que el finiquito que cumple con los requisitos mencionados en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo tiene pleno poder liberatorio a favor de la demandada, sin que proceda discutir su contenido entre las partes.
El finiquito de contrato de trabajo suscrito por las partes que rola a fojas 2 y 13, cumple con las formalidades exigidas por el art铆culo 177 del C贸digo laboral, toda vez que consta por escrito, est谩 firmado por el trabajador Juan Rojas Gonz谩lez y fue ratificado por 茅ste ante la Notario P煤blico Suplente de San Pedro de la Paz, do帽a A. Marisol R铆os Lagos el 28 de diciembre de 2006.
3. Que en el finiquito del actor actu贸 como ministro de fe una Notario P煤blico, por lo que el trabajador pod铆a estampar una reserva al finiquito antes de ratificarlo ante ella, pues la finalidad perseguida por el legislador es evitar que se le presenten al ministro de fe finiquitos ya firmados por el trabajador, sin que se sepa de qu3. Que en el finiquito del actor actu贸 como ministro de fe una Notario P煤blico, por lo que el trabajador pod铆a estampar una reserva al finiquito antes de ratificarlo ante ella, pues la finalidad perseguida por el legislador es evitar que se le presenten al ministro de fe finiquitos ya firmados por el trabajador, sin que se sepa de qu茅 manera se obtuvo la firma de 茅ste. El finiquito que rola a fojas 2 y 13 aparece firmado y ratificado ante la Notario P煤blico Suplente de San Pedro de la Paz, do帽a A. Marisol R铆os Lagos el 28 de diciembre de 2006 y antes de que la Notario P煤blico dejara constancia de la ratificaci贸n, el demandante de su pu帽o y letra estamp贸 ?De acuerdo al Art. 168 letra A realizar茅 la denuncia a la Inspecci贸n del Trabajo, por el derecho del 30% del total de la indemnizaci贸n, porque la causal del despido no me satisface.?
4. Que, en consecuencia, la reserva que el trabajador puede efectuar en un finiquito antes de ratificarlo o, si se quiere, la ratificaci贸n del mismo bajo reserva de limitaci贸n en cuanto a su poder liberatorio es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador. Por lo mismo, si el empleador hubiere estado en desacuerdo con tal reserva, no debi贸 haber pagado las sumas de que da cuenta el finiquito, como ocurri贸 en la especie, con lo cual al haber efectuado el pago, acept贸 tambi茅n la reserva se帽alada.
5. Que la reserva de un derecho formulada por el trabajador lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la v铆a judicial el derecho reservado.
En la situaci贸n en estudio el trabajador se reserv贸 el derecho de discutir el ?30% del total de la indemnizaci贸n, po rque la causal de despido no me satisface?, de manera que s贸lo podr谩 interponer la acci贸n por despido injustificado a fin de que se condene a la demandada a pagar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el incremento del 30%, conforme lo previsto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, si efectivamente tuviere tal derecho.
6. Que, en cuanto a la reserva que el trabajador efectu贸 en relaci贸n a que la demandada sea condenada a pagar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el incremento del 30%, conforme lo previsto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, cabe recordar, que hasta las modificaciones introducidas por la Ley 19.759, el art铆culo 169 del C贸digo laboral, que regula el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios cuando se ha invocado la causal de necesidades de la empresa, dispon铆a expresamente que ?El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pago? importar谩 la aceptaci贸n de la causal??, norma que fue derogada por la ley citada, concordantemente con el nuevo r茅gimen de recargos que contemplaba, pudiendo entender entonces que, sin perjuicio de recibir las sumas que el empleador considere procedente, conserva su derecho a discutir la configuraci贸n de la causal y, consecuencialmente, a demandar el pago de los respectivos recargos y ello, independientemente de la formulaci贸n expresa de la referida reserva.
7. Que concluir lo contrario, llevar铆a a dejar sin aplicaci贸n la norma del art铆culo 168 inciso 1° letra a) del C贸digo del Trabajo, que ordena el recargo del treinta por ciento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, cuando se hubiere hecho aplicaci贸n improcedente de la causal del art铆culo 161 del C贸digo citado, ya que ello s贸lo puede ocurrir cuando, habi茅ndose pagado la indemnizaci贸n por el empleador, el trabajador controvierte sus fundamentos, pues si 茅sta no ha sido pagada, debe estarse a lo dispuesto en el art铆culo 169 y disponerse su pago con un recargo que puede llegar al ciento cincuenta por ciento.
8. Que as铆 entonces, la reserva efectuada en el finiquito por el trabajador goza de validez, por lo que corresponde ahora determinar si la aplicaci贸n de la causal invocada por la demandada fue procedente o no.
9. Que las partes se encuentran contestes en la existencia de la relaci贸n laboral desde el 01 de marzo de 2005 y en el hecho del despido, acaecido el 31 de diciembre de 2006.
10. Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 4 y 14, de fecha 13 de diciembre de 2006, la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral invocada por la demandada es la indicada en el art铆culo 161 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
En el escrito de contestaci贸n de la demanda la parte demandada indica como fundamento de la causal que el actor no pudo acreditar su calidad de profesor y su habilitaci贸n eclesi谩stica correspondiente mediante el Certificado de Idoneidad que debe otorgar el Obispo del lugar para impartir docencia de religi贸n.
11. Que la causal de ?necesidades de la empresa, establecimiento o servicio? est谩 contemplada como una causal de t茅rmino del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relaci贸n exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad econ贸mica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias econ贸micas o tecnol贸gicas. Para su configuraci贸n es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, sino que deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas econ贸micos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables.
La ley, al referirse a las ?necesidades de la empresa?, no s贸lo se refiere a las necesidades de car谩cter t茅cnico sino que tambi茅n de orden financiero o econ贸mico.
12. Que el legislador contempla en el art铆culo 161 inciso 1潞 diversas hip贸tesis de aplicaci贸n de la causal, tales como racionalizaci贸n de la empresa, modernizaci贸n de la misma, bajas en la productividad de la empresa, cambios en las condiciones del mercado y cambios en las condiciones de la econom铆a.
Las hip贸tesis descritas tienen en com煤n los elementos de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Si se comparan las hip贸tesis indicadas, el car谩cter econ贸mico o tecnol贸gico de las necesidades de la empresa est谩 latente en cada una de 茅stas, lo que constituye un faro en la b煤squeda de la medida que debe ser usada como referencia en la precisi贸n de lo que debe entenderse por necesidades de la empresa.
Las situaciones descritas por la ley no logran cerrar la vasta casu edstica que puede llegar a constituir la causal en comento, por lo que la norma ?admite otras situaciones an谩logas?.
13. Que es necesario tener presente que la Ley 19.759, dentro de la causal de necesidades de la empresa elimin贸 la hip贸tesis de falta de adecuaci贸n laboral o t茅cnica del trabajador, como motivo justificado para terminar una relaci贸n laboral, pretendi茅ndose con esta modificaci贸n impulsar a los empleadores a potenciar la capacitaci贸n de sus trabajadores y que 茅stos puedan adaptarse a las nuevas tecnolog铆as, de modo que si una persona no puede desempe帽ar una labor nueva en la empresa donde trabaja, su empleador no podr谩 despedirlo aduciendo falta de adecuaci贸n laboral o t茅cnica.
La Direcci贸n del Trabajo ha se帽alado que por falta de adecuaci贸n laboral del trabajador debe entenderse la circunstancia de no avenirse el dependiente con el trabajo en su aspecto econ贸mico, jur铆dico y social, y por falta de adecuaci贸n t茅cnica, el hecho de no avenirse el trabajador con los procedimientos y recursos de determinada ciencia o arte que debe utilizar la empresa, generada por la modernizaci贸n tecnol贸gica (Dictamen N°4542/216, de 1994).
14. Que respecto de la causal de despido correspondiente a las necesidades de la empresa, el peso de la prueba recae en el empleador, quien deber谩 acreditar certeramente que concurren en la especie, el o los presupuestos f谩cticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega.
15. Que para cumplir su carga probatoria, la parte demandada, rindi贸 prueba documental, testimonial y confesional, que el juez de primer grado detalla in extenso en el considerando quinto de la sentencia en revisi贸n, que se tiene por reproducida.
La documental consiste en el Finiquito celebrado entre las partes con fecha 26 de diciembre de 2006 y en la Carta aviso de despido enviada por la demandada al actor de fecha 13 de diciembre de 2006 (fojas 13 y 14).
Rindi贸 prueba testimonial con los dichos de Mariela Atienza Ferreiro y de Carolina Inostroza Kirsten, quienes a fojas 38 y 39 al tenor del punto de prueba del auto de fojas 25, separadamente, expusieron lo siguiente: la testigo Atienza Ferreiro dice que el actor no present贸 nunca la habilitaci贸n del arzobispado; que impart铆a la asignatura de pastoral, la que se sigue impartiendo; que en la actualidad la imp arte un profesor que est谩 sacando una licenciatura y est谩 habilitado por el Arzobispado para impartir el ramo y que este profesor fue contratado despu茅s del despido; que para desempe帽ar la asignatura era indispensable la autorizaci贸n eclesi谩stica y el actor no cumpl铆a con tal requisito; y que no lleg贸 al colegio el certificado de idoneidad de 9 de diciembre de 2004 firmado por el Arzobispo seRindi贸 prueba testimonial con los dichos de Mariela Atienza Ferreiro y de Carolina Inostroza Kirsten, quienes a fojas 38 y 39 al tenor del punto de prueba del auto de fojas 25, separadamente, expusieron lo siguiente: la testigo Atienza Ferreiro dice que el actor no present贸 nunca la habilitaci贸n del arzobispado; que impart铆a la asignatura de pastoral, la que se sigue impartiendo; que en la actualidad la imp arte un profesor que est谩 sacando una licenciatura y est谩 habilitado por el Arzobispado para impartir el ramo y que este profesor fue contratado despu茅s del despido; que para desempe帽ar la asignatura era indispensable la autorizaci贸n eclesi谩stica y el actor no cumpl铆a con tal requisito; y que no lleg贸 al colegio el certificado de idoneidad de 9 de diciembre de 2004 firmado por el Arzobispo se帽or Antonio Moreno. A su vez, la testigo Inostroza Kirsten dice que se despidi贸 al actor porque no cumpl铆a con los antecedentes para impartir las clases de religi贸n; que en la actualidad se sigue impartiendo la clase de religi贸n y lo hacen otros profesores; que se solicit贸 al actor los antecedentes y no dio cumplimiento a lo requerido; y que no todos los encargados de pastoral son profesores pero tienen la autorizaci贸n eclesi谩stica.
Y provoc贸 la confesional del actor Juan Rojas Gonz谩lez quien a fojas 37 respondiendo las articulaciones del pliego de fojas 36, se帽ala que no es profesor pero que tiene la autorizaci贸n para ejercer como tal; que el certificado lo entreg贸 en primer a帽o a Mariela Atienza, y que recibi贸 la suma de $300.216 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio.
16. Que apreciada la prueba rendida por la parte demandada de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, conforme a razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, no permite acreditar la causal de despido que invoc贸, vale decir, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
En efecto, la situaci贸n alegada falta de acreditaci贸n de ?su calidad de profesor y de habilitaci贸n eclesi谩stica? para impartir docencia de religi贸n no conforma una hip贸tesis de aplicaci贸n de la causal alegada ya que no se la puede considerar como una ?situaci贸n an谩loga? a las hip贸tesis de racionalizaci贸n de la empresa, modernizaci贸n de la empresa, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o cambios en la econom铆a y, adem谩s, porque el hecho que el trabajador carezca de los documentos que lo habilitan para impartir clases de religi贸n para lo cual se le contrat贸 implica un incumplimiento del contrato toda vez que al no tener tal documentaci贸n no podr谩 cumplir a cabalidad lo pactado.
17. Que es importante considerar que hip贸tesis an谩logas a las in dicadas en el art铆culo 161 inciso 1° del C贸digo del Trabajo son por v铆a de ejemplo, la innecesariedad de ciertos servicios al interior de la unidad productiva, la mala situaci贸n econ贸mica del empleador, ciertas p茅rdidas sufridas en ejercicios financieros, informatizaci贸n de los procesos productivos o de servicios en todo o parte de la explotaci贸n, todas situaciones que cumplen con los requisitos de la causal de objetividad, gravedad y permanencia.
En este escenario, no reuniendo el fundamento de la causal invocada ?falta de acreditaci贸n de su calidad de profesor y de habilitaci贸n eclesi谩stica? para impartir docencia de religi贸n, las caracter铆sticas de objetividad, gravedad y permanencia, no puede asimilarse a las situaciones mencionadas precedentemente como tampoco a las hip贸tesis contenidas en el art铆culo 161 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, y en tal evento no puede considerarse acreditada la causal de necesidades de la empresa invocada por la demandada.
18. Que en concordancia con lo anterior, la prueba documental acompa帽ada por la demandada 煤nicamente acredita que se suscribi贸 un finiquito laboral entre demandante y demandada y que el actor fue despedido de sus labores por 茅sta.
La testimonial prueba que el actor fue despedido por no acompa帽ar los documentos que acreditaran su calidad de profesor o que pose铆a la habilitaci贸n eclesi谩stica para impartir clases de religi贸n y que en su funci贸n fue contratada otra persona que a煤n cuando no era profesor si ten铆a la habilitaci贸n eclesi谩stica.
Y, por 煤ltimo, la prueba confesional nada ayuda a la demandada en orden a acreditar las invocadas necesidades de la empresa.
El car谩cter objetivo de la causal ?necesidades de la empresa? pugna con cualquiera hip贸tesis que diga relaci贸n con la capacidad, conducta, aptitud t茅cnica o idoneidad del trabajador.
19. Que por su lado el demandante rindi贸 prueba documental y confesional, detallada por el juez de primer grado en el motivo cuarto de la sentencia en revisi贸n, que se tiene por reproducida.
La documental consiste en Finiquito de contrato de trabajo de fojas 2 y carta aviso de despido de fojas 3.
La diligencia de exhibici贸n de documentos arroj贸 como resultado que imparten clases de religi贸n en el colegio demandado en posesi贸n de Certificado de Idoneidad don Jorge Pinto BastLa diligencia de exhibici贸n de documentos arroj贸 como resultado que imparten clases de religi贸n en el colegio demandado en posesi贸n de Certificado de Idoneidad don Jorge Pinto Bast铆as, do帽a Raissa Monje Geisse y don Richard Apablaza Gonz谩lez, este 煤ltimo alumno de pedagog铆a media en religi贸n.
Solicit贸 y obtuvo que se oficiara al Arzobispado de la Sant铆sima Concepci贸n y al Arzobispado de Santiago Vicar铆a para la Educaci贸n, cuyas respuestas rolan a fojas 51 y 53, informando el Arzobispado de Concepci贸n que Juan Rojas Gonz谩lez obtuvo Certificado de Idoneidad para desempe帽arse como profesor de religi贸n en el nivel b谩sico y medio con el N°001 de 09 de diciembre de 2004 con validez hasta marzo de 2006, y luego obtuvo renovaci贸n de esa autorizaci贸n con el N°06-276 de 07 de junio de 2006 y con vigencia hasta el 30 de marzo de 2007.
Y provoc贸 la confesional de la representante del Colegio Sant铆sima Trinidad, do帽a Ana Mar铆a Abarca Melo, quien a fojas 37 respondiendo las articulaciones del pliego de fojas 34, reconoce que en la actualidad el colegio imparte clases de religi贸n a sus alumnos, que el actor imparti贸 clases de religi贸n en el colegio entre el 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, que impart铆a clases de religi贸n a los cursos de ense帽anza media y que con posterioridad al despido del actor se contrat贸 a otra persona para impartir las clases de religi贸n.
20. Que apreciada la prueba rendida por el demandante conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n razones jur铆dicas, l贸gicas y de experiencia, resulta suficiente para reforzar las conclusiones a que se arrib贸, vale decir, que no se acredit贸 que el despido del actor se produjo por necesidades de la empresa, sino que fue despedido por un presupuesto f谩ctico que no apunta a circunstancias econ贸micas o tecnol贸gicas de 茅sta.
La prueba del actor ratifica que el fundamento f谩ctico en que la demandada funda la causal de necesidades de la empresa, no es una hip贸tesis an谩loga a las descritas en el art铆culo 161 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, por no reunir las caracter铆sticas de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia inherentes a tales hip贸tesis.
21. Que atendida la inaptitud de la prueba rendida por la demandada para acreditar la causal de despido que invoc贸, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, corresponde concluir que el despido del actor fue improcedente.
22. Que de acuerdo con el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en el caso que el despido del trabajador sea improcedente, cuyo es el caso de autos, el juez ordenar谩 el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso 4潞 del art铆culo 162 y la de los incisos 1潞 贸 2潞 del art铆culo 163, seg煤n correspondiere, aumentada esta 煤ltima en un treinta por ciento.
El art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo contempla a modo de sanci贸n para el empleador que invocare como causal de t茅rmino del contrato la contemplada en el art铆culo 161 inciso 1° del C贸digo citado y ella fuera declarada improcedente por el tribunal, que deber谩 pagar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios aumentada en un treinta por ciento.
El recargo se帽alado es obligatorio para el juez, atendido a que la norma imperativamente dispone que ?el juez ordenar谩 el pago? de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios aumentada en un treinta por ciento.
23. Que atendido lo dispuesto en el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, no se modificar谩 lo resuelto por el juez a quo en cuanto a las costas de la causa.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los art铆culos 455, 456, 463 y 465 del C贸digo del Trabajo y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil siete, escrita de fojas 55 a 58 de autos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro se帽or Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 539-2007
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