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lunes, 12 de enero de 2009

Pago de gratificaciones legales - Onus probandi

Arica, veintinueve de julio de dos mil ocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Se elev贸 en apelaci贸n interpuesta por la demandada la sentencia pronunciada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por la cual se hace lugar a la demanda deducida en lo principal del libelo de fojas 1, en los autos Rol N潞 42-2008, por medio de la cual do帽a Katherinne Sharon Hern谩ndez Hern谩ndez acciona en contra de la empresa JOHNSON´S Rut 92.458.000-3, a fin de que se declare: I.- Que el despido efectuado por el empleador es injustificado, dado que al despedirla se aplic贸 la causal contemplada en el Art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo, no obstante que dicha causal no se configura por estar su ausencia al trabajo justificada. II.- Pago de $ 1.293.267.- seg煤n el Art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 80% seg煤n el Art铆culo 168 letra c) del mismo cuerpo legal, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al m茅rito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. III.- Pago de $ 239.494.- por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al m茅rito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. IV.- Pago de $ 150.000.- por concepto de cumplimiento de metas, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al m茅rito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. V.- Pago de Gratificaci贸n Proporcional del a帽o 2007, suma que solicita que el tribunal determine de acuerdo al m茅rito del proceso. VI.- Que se condene al demandado al pago de las costas de la causa. La demandada notificada legalmente de la demanda, no contest贸 el traslado que le fu e conferido, evacu谩ndose en su rebeld铆a. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 107 y siguientes, acogi贸 parcialmente la demanda, sin costas. Se alz贸 la demandada en apelaci贸n solicitando la revocaci贸n del fallo recurrido. Se trajeron estos autos en relaci贸n y en la vista del recurso concurrieron los abogados de ambas partes a estrados con fecha 21 de julio del presente a帽o, luego de lo cual la causa qued贸 en acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, circunstancia que se advirti贸 encontr谩ndose la presente causa en estado de acuerdo.
SEGUNDO: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 768 del C贸digo ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, el art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, cuyos N潞 4, 5, 6 y 7 exigen que la sentencia definitiva contenga el an谩lisis de toda la prueba rendida, que la decisi贸n contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y los preceptos legales o, a falta de 茅stos, los principios de equidad en que el fallo se funda, como asimismo, que dicha decisi贸n contenga la resoluci贸n de todas las cuestiones sometidas a decisi贸n del tribunal con expresa determinaci贸n de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente.
TERCERO: Que si bien es cierto que el fallo dictado por el juez a quo en su considerando noveno, se帽ala que la pretensi贸n de $ 150.000.- por concepto de metas cumplidas en el mes de Noviembre de 2007, solicitada en la petitoria de la demanda por la actora, ser谩 rechazada por el tribunal, debido a que no se rindi贸 prueba alguna al respecto para acreditar su existencia, ni tampoco que tuvo derecho a ella, en caso de existir, no es menos cierto, que el fallo omite todo pronunciamiento sobre la referida partida reclamada en la parte decisoria del mis mo, 煤nico medio id贸neo para su rechazo, lo cual vulnera el art铆culo 458 N° 7 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al Art铆culo 472 del mismo cuerpo normativo, sin que sea necesario que esta Corte emita pronunciamiento sobre ella, por las razones contenidas en los considerandos siguientes.
CUARTO: Que, en el caso sub lite, aparece que se ha dado por acreditada una relaci贸n laboral, para luego establecer la fecha de terminaci贸n de la misma, declarando por ende, injustificado el despido de que fue objeto la demandante, condenando a la parte demandada a pagar prestaciones desglosadas de la forma siguiente: 1.- La suma de $ 219.233.- correspondiente a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; 2.- (El fallo se帽ala erradamente 3.-) La suma de $ 657.699.- correspondiente a la indemnizaci贸n por tres a帽os de servicios; 3.- (El fallo se帽ala erradamente 4.) La suma de $ 526.159.- correspondiente al recargo del 80% de la prestaci贸n se帽alada en el numeral anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el Art铆culo 168 letra c) del C贸digo del Trabajo; y 4.- Las gratificaciones legales que correspondan por el a帽o 2007, cuya determinaci贸n se reserva a las partes para la etapa de cumplimiento del fallo. Agrega el fallo que las sumas ordenadas pagar en el ac谩pite precedente de este fallo, devengar谩n reajustes e intereses en la forma prevista por el Art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, no conden谩ndose en costas a la parte demandada, por no haber sido completamente vencida en este juicio.
QUINTO: Que si bien es cierto que en la parte expositiva del fallo se indica que a fojas 36 se recibi贸 la causa a prueba, no es menos cierto que en 茅l no se indica si dicha prueba se rindi贸 o no, y de rendirse, cual fue la rendida y en que t茅rminos se hizo, raz贸n por la cual no se ha podido dar cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 4.- del Art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, que exige que la sentencia definitiva contenga ?el an谩lisis de toda la prueba rendida?, ya que al no contener cuales fueron los medios de prueba rendidos, no ha podido analizarlos en integridad y menos ponderarlos. Que en este orden de cosas, consta de fojas 6 a 24 de estos autos, que la demandante acompa帽贸 documentos, lo que igualmente hizo la demandada desde fojas 44 a 84, cuyo an谩lisis pormenorizado omite e l fallo recurrido, infringi茅ndose con ello el art铆culo 458 N° 4 del C贸digo del Trabajo, indispensable para determinar los requisitos que deben estar presente para haber llegado a la determinaci贸n de las normas legales aplicables, como asimismo, a las conclusiones y decisiones a que arrib贸, como lo exigen los N° 6 y 7 del ya se帽alado art铆culo 458, todo ello, en relaci贸n al Art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo.
SEXTO: Que la afirmaci贸n efectuada en el considerando und茅cimo del fallo de primer grado, en cuanto a que ?el resto de la prueba producida en estos autos, individual y comparativamente ponderada por el tribunal de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, en nada altera lo que se ha concluido, por lo que se omitir谩 consignar su an谩lisis pormenorizado?, no puede estimarse bajo ning煤n respecto, como suficiente para dar cumplimiento a la exigencia legal del numeral 4.- del Art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, ya que ello supone previamente, un an谩lisis de cada uno de los medios probatorios, la ponderaci贸n de los mismos mediante la asignaci贸n de un valor determinado, el que unido al resto de la prueba producida, tanto la acogida como la desestimada, tomando en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, conduzca dicho examen, l贸gicamente, a la conclusi贸n que convence al sentenciador, de todo lo cual carece el fallo dictado por el juez a quo.
El fallo, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicaci贸n de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respecto se tengan por existentes en esa normativa, examen que se omite en la decisi贸n en estudio.
SEPTIMO: Que de la lectura del fallo impugnado, n铆tido aparece que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la demandada al pago de las prestaciones por las sumas que en 茅l se indican, sin antes haber analizado la totalidad de la prueba rendida, expresando las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en virtud de las cuales les haya asignado valor o las desestime, para haber dado por establecido, como lo hizo, que el promedio de las remuneraciones de los tres 煤ltimos meses trabajados por la actor a, -que el juez a quo esgrime como base para el c谩lculo de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la indemnizaci贸n por a帽os de servicios-, era la suma de $ 219.233.-, tomando en consideraci贸n para ello, las liquidaciones de sueldo de octubre noviembre y diciembre del a帽o 2007, conforme fluye de los documentos acompa帽ados por la demandada a fojas 74 a 76 de autos, sin se帽alar, la forma, m茅todo o procedimiento utilizado para arribar a dicha cantidad y no a la solicitada por la actora que era de $ 239.494.-. El fallo omite todo an谩lisis de las partidas que componen dichas liquidaciones de remuneraciones, no indicando las razones que tuvo para incorporar la totalidad de los haberes que en ella se contemplan y no excluir otras, cuando en ellas se denota claramente que algunas no pueden legalmente ser consideradas para el calculo de la 煤ltima remuneraci贸n mensual, como son, la asignaci贸n familiar, el aguinaldo de fiestas patrias, las horas extras y la prima por inventario, por expresa disposici贸n del Art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo que establece la formula de c谩lculo de la ?ultima remuneraci贸n mensual?, concepto y norma que por lo dem谩s son preteridos en el fallo, sin el an谩lisis de los cuales, no puede entenderse como pudo el tribunal llegar a la determinaci贸n de la base, a partir de la cual, determina las prestaciones a que condena a la demandada, no dando cumplimiento de esta forma al N° 6 de Art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo al no fundar su decisi贸n en norma alguna que le sirva de referencia.
OCTAVO: Que la norma contenida en los art铆culos 455 y 456 ambos del C贸digo del Trabajo, que facultan a los jueces para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, lo han hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas o t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime; y luego exige que para hacer esa valoraci贸n el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con se帽alamiento de los medios de prueba, 煤nicos o plurales, por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis.
El fin de fundamentaci贸n no es otro que permitir la reproducci贸n y fijaci贸n del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia.
Pero la ley ha ido m谩s all谩, ya que estas exigencias no est谩n desprovistas del correspondiente respaldo constitucional. En efecto, por una parte el inciso 5° del N° 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, declara que ?Toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado?, y el art铆culo 76 de la misma veda a los dem谩s 贸rganos superiores del Estado revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones que emanan de los tribunales establecidos por la ley.
NOVENO: Que si bien es cierto, que conforme al considerando d茅cimo, el fallo recurrido se帽ala que en lo relativo al pago de las gratificaciones legales proporcionales correspondientes al a帽o 2007 pedidas en el libelo a fojas 1.- "no habiendo prueba en autos que ellas hayan sido pagadas ni que la demandada est茅 exenta de tal obligaci贸n laboral, por no haber obtenido utilidades en el periodo respectivo, se dar谩 lugar a ello, reserv谩ndose a la partes el derecho a determinar su cuant铆a en la etapa de cumplimiento de la sentencia", no es menos cierto, que con dicha conclusi贸n la cual se ha convertido en decisi贸n en el fallo, se han vulnerado las reglas de la sana cr铆tica, al invertir la carga de la prueba, ya que en el mundo empresarial una empresa puede o no tener como resultados utilidades, de lo cual depender谩 en principio, el que deba o no estar obligada al pago de gratificaciones. Por esta raz贸n, todo trabajador tendr谩 derecho a ellas en la medida que su empleador obtenga un resultado favorable como producto de la ejecuci贸n de su giro, no teniendo en caso contrario obligaci贸n alguna el empleador de gratificar. No obstante lo anterior, puede presentarse la situaci贸n que un empleador obtenga en sus resultados finales anuales utilidades, pero ello no significa que deba estar obligado a pagar gratificaciones, debido a la especial formula de c谩lculo de ellas, que establecen los Art铆culos 48 y 49 del C贸digo del Trabajo, en donde las utilidades que se deben considerar, son las que resulten de la liquidaci贸n que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinaci贸n del impuesto a la renta, c onforme a los Art铆culos 29 y siguientes del Decreto Ley N° 824, a la cual se le deber谩 deducir el diez por ciento del capital propio invertido en la empresa, y s贸lo si dicho resultado ese positivo, el trabajador tendr谩 derecho a ellas y el empleador estar谩 obligado a su pago. Que en el presente caso, se ha determinado que es el empleador el que debe probar que ha pagado las referidas gratificaciones, no obstante de no haberse acreditado que se encontraba legalmente obligado a ello, invirtiendo con ello el onus probandi. DECIMO: Que, concordante con lo expuesto en el considerando anterior, en cuanto a la infracci贸n al art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo; es preciso se帽alar que, en materia laboral, la prueba aportada por las partes se aprecia seg煤n el sistema de la sana cr铆tica, esto es, conforme a las normas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia y si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos asentados conforme a ella, no procede aceptar que en tal an谩lisis los sentenciadores prescindan de los elementos de convicci贸n que est谩n llamados a valorar ni que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria, como se ha hecho en estos autos, al presumir que el empleador obtuvo utilidades, no obstante de no existir antecedente alguno rendido al respecto, como asimismo, que era 茅ste el llamado a probar su pago, obviando las normas especiales que contempla el propio Art铆culo 49 del C贸digo del Trabajo, en cuanto le faculta al tribunal para requerir del Servicio de Impuestos Internos la determinaci贸n de las utilidades l铆quidas, en la medida que se hayan generado por la empresa, las que deber谩n servir de base para el pago de las gratificaciones, solicitud que la propia actora realiz贸 en su libelo y no fue acogida al proveer la demanda, no reiterada posteriormente ni al momento de presentar su lista de testigos, ni en la audiencia de conciliaci贸n y prueba conforme al inciso final del Art铆culo 443 del ya referido c贸digo, dada su incomparecencia a 茅sta 煤ltima.
UNDECIMO: Que conforme a lo anotado, fuerza es concluir que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que han de servirle de fundamento, como asimismo, no ha efectuado el necesario an谩lisis de toda la prueba rendida, no conteniendo los preceptos legales o, a falta de 茅stos, los principios de equidad en que el fallo se funda en el aspecto analizado, conforme lo establece el Art铆culo 458 N° 4, 5 y 6 del C贸digo del Trabajo, vicios constitutivos de la causal de nulidad formal contemplada en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 472 inciso final del C贸digo del Trabajo, motivo por el cual dicha decisi贸n ser谩 invalidada, desde que los defectos se帽alados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte demandada al pago de prestaciones, cuya procedencia depend铆an de la estricta observancia por parte del tribunal, de las reglas dadas en los preceptos legales anotados.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 458, 463 y 472 del C贸digo del Trabajo; y art铆culos 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, SE INVALIDA la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 107 y siguientes, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca del recurso de apelaci贸n deducido a fojas 114 y siguientes, por la demandada.
Reg铆strese.Redacci贸n del Abogado Integrante Se帽or Mauricio Pontino Cort茅s.Rol N潞 74-2008-lab.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Arica, veintinueve de julio de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil e inciso final del art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo que se eliminan, y de la cita legal de los art铆culos 63, 168, 173, y 439 a 458 del C贸digo del Trabajo, que se suprimen.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la demandante ha sostenido, e intentado acreditar en estos autos, que mantuvo con la demandada, una relaci贸n contractual de naturaleza laboral desde el 12 de julio del a帽o 2004, por lo cual al pon茅rsele t茅rmino a su contrato de trabajo por la causal contemplada en el Art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo, -la que estima injustificada-, esto, no concurrencia del trabajador a sus labores por dos o m谩s d铆as seguidos sin causa justificada, solicita se declare: I.- Que el despido efectuado por el empleador es injustificado, dado que al despedirla se aplic贸 la causal contemplada en el Art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo, no obstante que dicha causal no se configura por estar su ause ncia al trabajo justificada. II.- Pago de $ 1.293.267.- seg煤n el Art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 80% seg煤n el Art铆culo 168 letra c) del mismo cuerpo legal, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al m茅rito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. III.- Pago de $ 239.494.- por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al m茅rito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. IV.- Pago de $ 150.000.- por concepto de cumplimiento de metas, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al m茅rito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. V.- Pago de Gratificaci贸n Proporcional del a帽o 2007, suma que solicita que el tribunal determine de acuerdo al m茅rito del proceso. VI.- Que se condene al demandado al pago de las costas de la causa. Que la demandada habiendo sido legalmente notificada de la demanda no la contest贸 dentro del plazo legal, por lo que dicho tr谩mite se tuvo por evacuado en su rebeld铆a, en donde se sigue que se encuentran controvertidos todos los hechos fundantes de las acciones deducidas.
SEGUNDO: Que los hechos fundantes de las acciones deducidas dicen relaci贸n con la determinaci贸n de la existencia de la relaci贸n laboral, la que en caso de existir, y como consecuencia de ello, con la justificaci贸n de las razones esgrimidas para su terminaci贸n, con el tipo de remuneraciones que percib铆a la trabajadora, con las partidas que compon铆an dichas remuneraciones, como asimismo, con la existencia de utilidades l铆quidas que puedan originar el derecho del trabajador para reclamar gratificaciones y el empleador quedar obligado a pagarlas.
Al efecto, la demandante rindi贸 en autos las siguientes probanzas: Documental, de fojas 14 a 25, consistente en contrato de trabajo con sus anexos, todos de fecha 12 de julio del a帽o 2004 celebrado entre la actora y la demandada JOHNSON´S S.A. en el cual consta la fecha de ingreso al trabajo, las funciones que realizaba, el horario a que estaba sujeta por turnos, los descansos, y el r茅gimen de remuneraciones a que ten铆a derecho; ticket de asistencia de fecha 03 de diciembre de 200 7 el que da cuenta que la demandante ingres贸 a las dependencias de su empleadora el d铆a 3 de diciembre del a帽o 2007 a las 10:27 horas; licencia m茅dica N° 18495407 otorgada con fecha 06 de diciembre de 2007 que da cuenta que la actora inici贸 un reposo laboral total por dos d铆as a partir del 29 de noviembre del a帽o 2007; recepci贸n de antecedentes de licencia m茅dica por Isapre Consalud de fecha 07 de diciembre de 2007 que da cuenta que la actora present贸 una licencia m茅dica para su tramitaci贸n por el periodo 29 al 30 de noviembre del a帽o 2007; certificado emitido por el doctor Ram贸n C. Parrales Ch. m茅dico cirujano, con fecha 22 de enero del a帽o 2008, quien certifica que la demandante acudi贸 a su consulta el d铆a 29 y 30 de noviembre del a帽o 2007, presentando un cuadro cl铆nico de cefalea de origen tensional, prescribi茅ndole medicaci贸n y reposo por dos d铆as; Carta de t茅rmino de contrato de trabajo enviada por la parte demandada JOHNSON´S S.A. a la actora, con fecha 3 de diciembre del a帽o 2007 en la cual le comunica el t茅rmino de la relaci贸n laboral a partir del d铆a 03 de diciembre del a帽o 2007, por la causal contemplada en el Art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo, vale decir, no concurrencia del trabajador por dos o m谩s d铆as seguidos, sin causa justificada, indicando que la actora se ha ausentado de su lugar de trabajo, sin causa justificada, desde el d铆a 29 de noviembre a la fecha de la referida carta; Constancia ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 4 de diciembre de 2007 en la cual se expone por la actora que el d铆a antes se帽alado concurri贸 a su trabajo y no la dejaron ingresar, comunic谩ndole el guardia que ya no pertenec铆a a la empresa, agregando que el d铆a anterior, vale decir el d铆a 3 de diciembre de 2007, trabaj贸 aunque era su d铆a libre, por lo que proceder谩 a cobrarlo al momento de firmar el finiquito; Liquidaciones de sueldo de los meses de septiembre y octubre del a帽o 2007 en donde en los haberes de las mismas se contemplan partidas como horas extras, asignaci贸n familiar y aguinaldo de fiestas patrias; Liquidaci贸n de sueldo del mes de diciembre del a帽o 2007 en donde consta que a la actora se le pagaron cargas de familia y a la vez se le descont贸 el 75% de la cuota sindical; Reclamo ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de fecha 7 de diciembre de 2007 en donde constan los conceptos reclamados por la actora indicando que su remuneraci贸n era variable; y Acta de comparendo de conciliaci贸n de fecha 17 de diciembre de 2007 en donde la demandada es representada por do帽a Karina Oriana Armijo Alabarce, quien asiste con poder insuficiente, raz贸n por la cual no fue posible resolver el reclamo, curs谩ndosele la sanci贸n correspondiente por infracci贸n al Art铆culo 29 de D.F.L. N° 2 de 1967. A fojas 28 rola certificado de beneficio de asistencia jur铆dica, que acredita que la actora goza de privilegio de pobreza, otorgado por la Corporaci贸n de Asistencia Judicial. Testifical y Confesional: No obstante de haber ofrecido y solicitado rendir dichas pruebas a fojas 41, la actora no las rindi贸 debido a que no compareci贸 a la audiencia de conciliaci贸n y prueba, celebr谩ndose esta audiencia en su rebeld铆a como consta de fs. 92 de estos autos.
Que por su parte la demandada ha rendido en autos la siguiente prueba: Documental: de fojas 43 a 84, consistente en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la demandada JOHNSON´S S.A. el cual en su Art铆culo 16 letra b) regula las formalidades y plazos para la presentaci贸n de una licencia m茅dica por enfermedad, se帽alando que debe ser presentado el formulario que la contiene dentro del plazo de 2 d铆as h谩biles desde la fecha de iniciaci贸n de la referida licencia; contrato de trabajo con sus anexos, similar al presentado por la demandante, todos de fecha 12 de julio del a帽o 2004 celebrado entre la actora y la demandada JOHNSON´S S.A., en el cual consta la fecha de ingreso al trabajo, las funciones que realizaba, el horario a que estaba sujeta por turnos, los descansos, y el r茅gimen de remuneraciones a que ten铆a derecho, agregando los anexos que rolan de fs. 70 a 73, en donde consta que primeramente fue renovado el contrato hasta el 20 de noviembre del a帽o 2004 para luego pasar a ser indefinido a partir de dicha fecha, posteriormente se actualiza el sueldo base, para en definitiva agregar nuevas obligaciones entre las partes, en donde en ninguno de los anteriores documentos, se dej贸 constancia que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones por parte de la trabajadora constituir铆a incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato conforme al Art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo; liquidaci贸n de remuneraciones correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del a帽o 2007 de la actora, en donde aparecen en sus haberes partidas como asignaci贸n famililar, horas extras, y por 煤nica vez, el aguinaldo de fiestas patrias en la del mes de septiembre y la prima por inventario en el mes de noviembre; Certificado de cotizaciones previsionales y de salud de la actora otorgado con fecha 14 de diciembre del a帽o 2007 en donde aparecen al d铆a sus cotizaciones; Carta de aviso de t茅rmino de contrato dirigida por la demandada a la actora similar a la acompa帽ada por la demandante y agregada en autos; Carta de fecha 04 de diciembre del a帽o 2007 dirigida por la demandada a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo comunicando el t茅rmino de los servicios de la actora; Proyecto de finiquito firmado por el representante de la demandada en donde consta que la relaci贸n laboral se extendi贸 desde 12 de julio del a帽o 2004 hasta el 03 de diciembre del a帽o 2007 y que la causal de despido fue la contemplada en el Art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo; Recepci贸n de licencia m茅dica de fecha 23 de noviembre del a帽o 2007 correspondiente a la actora por los d铆as 22 al 26 del mismo mes y a帽o otorgado por la Isapre Consalud; licencia m茅dica N° 18828717 otorgada con fecha 21 de noviembre del a帽o 2007 por un reposo laboral total por cinco d铆as; y cartola de control de asistencia de la actora correspondiente al per铆odo que va desde el d铆a 21 de noviembre del a帽o 2007 al 20 de diciembre del mismo a帽o, en la cual se puede apreciar que el d铆a 03 del referido mes, la actora ingres贸 a trabajar en las dependencias de la demandada a las 10:27 horas, sin registrar su hora de salida. Testifical: La demandada rindi贸 la testifical s贸lo de don Arry de la Cruz Toro Cid, quien se帽ala que la actora falt贸 a sus labores el d铆a 29 y 30 de noviembre del a帽o 2007 y 01 de diciembre de igual a帽o, agregando que fue despedida el d铆a lunes 3 al presentarse a trabajar sin licencia m茅dica, indicando que el mismo la notific贸 de su despido por haber faltado los d铆as mencionados, lo que fue realizado en coordinaci贸n con el Jefe, debido a que es el encargado de revisar la asistencia por intermedio de un reloj, siendo el coordinador de seguridad debien do observar las entradas y salidas de los trabajadores de acuerdo al Reglamento de la empresa Johnson´s S.A.. Agrega que ello le consta porque el trabaj贸 los d铆as de inasistencia de la trabajadora, lo que justific贸 su despido, debido asimismo, a que la trabajadora no dio cumplimiento a la obligaci贸n contenida en el Reglamento ya se帽alado, de acompa帽ar su licencia dentro de los dos d铆as h谩biles siguientes. Agrega que la empresa no le debe nada a la demandante, lo cual le consta por la labor que desempe帽a dentro de la tienda y por el cargo que ocupa.
TERCERO: Que dable resulta destacar que las partes se encuentran en un plano de igualdad ante el tribunal para allegar probanzas, de modo que la distribuci贸n de la carga es objetiva. Son numerosas las disposiciones procedimentales que demuestran esa completa igualdad. Ella existe en toda materia probatoria, pero cobra especial importancia respecto del onus probandi. Aqu铆, esa igualdad se traduce en que en la distribuci贸n del peso de la prueba no influye la situaci贸n particular de las partes, en cuanto una de ellas pudiere pretender mayor credibilidad derivada de su honorabilidad, cargo, oficio o mejor fama. Tampoco influye la diversa dificultad de probar que exista para una parte, respecto de la otra, o por obra de circunstancias personales en que cada una se encuentre. (Daniel Pe帽ailillo Ar茅valo, ?La Prueba Sustantiva Civil. Parte General?, Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 1993, N° 52, p谩gina 46.)
CUARTO: Que, para la resoluci贸n de este conflicto es preciso tener presente que la cuesti贸n controvertida esta referida a la existencia o inexistencia de la relaci贸n laboral entre la actora y la demandada, tal como se consign贸 en el punto primero del auto de prueba de fojas 36 de autos. Las dem谩s peticiones dependen de que se demuestre la relaci贸n contractual laboral, ya que precisamente el aludido v铆nculo contractual es el supuesto sobre el cual se edifica la petici贸n de que se declare injustificado el despido, y como consecuencia de ello, el pago de las indemnizaciones y dem谩s prestaciones que se reclaman.
QUINTO: Que la doctrina y jurisprudencia es acorde en se帽alar que para establecer una relaci贸n laboral es necesario contrastar las circunstancias de hecho en que una persona presta servicios con las exigencias se帽 aladas en el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, la existencia de un empleador y un trabajador, un contenido obligacional especial en el cual destacadamente surgen obligaciones como remuneraciones y la prestaci贸n de los servicios, a los que se une la subordinaci贸n y dependencia. Si bien en una relaci贸n contractual civil se puede reconocer una prestaci贸n de servicios y una remuneraci贸n (como en el contrato de mandato), es la subordinaci贸n el elemento configurante que permite decidir en un caso concreto si nos encontramos o no ante un contrato de trabajo (Luis Lizama Portal, Derecho del Trabajo, a帽o 2005, p谩gina 18).
SEXTO: Que, en cuanto al aludido elemento, la Corte Suprema ha se帽alado que esta caracter铆stica se manifiesta en la continuidad de los servicios prestados, la obligaci贸n de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempe帽o de las funciones y la subordinaci贸n a controles e instrucciones impartidas por el empleador a cuyo acatamiento debe sujetarse el trabajador (Corte Suprema, Fallos del Mes N潞 457, p谩gina 270).
SEPTIMO: Que, en esta l铆nea argumental es preciso examinar si la prueba rendida, que correspond铆a a la demandante conforme al principio general sobre atribuci贸n del Onus Probandi contenido en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil aplicable en sede laboral, tiene el m茅rito suficiente para formar la convicci贸n de que nos encontramos ante una relaci贸n laboral o ello no es posible, debiendo necesariamente entrar al an谩lisis de toda la prueba rendida en estos autos.
Que en el presente caso, de los documentos acompa帽ados por la actora de fojas 6 a 25 de estos autos, no objetados por la contraria, fluye que 茅sta fue contratada con fecha 12 de julio del a帽o 2004, toda vez que del contrato de trabajo y sus anexos as铆 se demuestra, lo que se encuentra en armon铆a con los documentos de fojas 43 a 84 acompa帽ados por la parte demandada, m谩xime a煤n cuando del ticket de fs. 13 se da cuenta que asisti贸 a trabajar el d铆a 03 de diciembre del a帽o 2007 a las 10:27 lo que implica un control horario, lo que es coherente con el documento de fojas 84 denominado cartola control de asistencia, el que unido al hecho que la licencia m茅dica de fs. 14 y el certificado m茅dico de fs. 16 dan cuenta que la demandante se encontraba con reposo durante dos d铆as, reposo que igualmente estuvo entre los dQue en el presente caso, de los documentos acompa帽ados por la actora de fojas 6 a 25 de estos autos, no objetados por la contraria, fluye que 茅sta fue contratada con fecha 12 de julio del a帽o 2004, toda vez que del contrato de trabajo y sus anexos as铆 se demuestra, lo que se encuentra en armon铆a con los documentos de fojas 43 a 84 acompa帽ados por la parte demandada, m谩xime a煤n cuando del ticket de fs. 13 se da cuenta que asisti贸 a trabajar el d铆a 03 de diciembre del a帽o 2007 a las 10:27 lo que implica un control horario, lo que es coherente con el documento de fojas 84 denominado cartola control de asistencia, el que unido al hecho que la licencia m茅dica de fs. 14 y el certificado m茅dico de fs. 16 dan cuenta que la demandante se encontraba con repos o durante dos d铆as, reposo que igualmente estuvo entre los d铆as 22 al 25 de noviembre de 2007 seg煤n los instrumentos de fojas 82 y 83, de lo que se deduce l贸gicamente que 茅stos fueron otorgados precisamente porque la actora desempe帽aba una actividad remunerada, bajo un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, con obligaci贸n de cumplimiento de horarios y sujeta a control de los mismos. En el mismo orden de ideas, si los documentos de fs. 17, 79, 80 y 81 consistentes en una carta de despido emanada de la demandada que da cuenta del t茅rmino de la relaci贸n laboral, en la comunicaci贸n enviada a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo informando de ello, como tambi茅n, en el proyecto de finiquito agregado, es precisamente porque la referida relaci贸n laboral ha existido, m谩xime a煤n, cuando los documentos de fojas 19 a 21 y de fojas 74 a 77, consistentes en liquidaciones de sueldo pagados por la demandada a la actora, dan cuenta que por la prestaci贸n de los servicios se percib铆a mensualmente una remuneraci贸n variable por la trabajadora, igualmente corroborado con el instrumento de fojas 78 otorgado por Previred en donde constan los pagos de las cotizaciones previsonales y de salud por parte de la demandada a la actora, reforzado todo lo anterior en que el documento de fojas 18 consistente en la constancia ante la Inspecci贸n del Trabajo en cuanto a que a la actora se le impidi贸 el ingreso a las dependencias de la demandada, se encuentra corroborado por la declaraci贸n del 煤nico testigo que declar贸 por la empresa Johnson´s S.A., empresa que ante el reclamo de que da cuenta el documento de fojas 22, pag贸 a la actora la cantidad de $ 96.265.- ante la Inspecci贸n del Trabajo por concepto de feriado proporcional y sueldo l铆quido, como se se帽ala en el documento de fojas 23.
Que del an谩lisis de la prueba anterior, valorada en relaci贸n una con otra como se ha efectuado, se corrobora la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes de este juicio, demostrando fehacientemente que 茅sta existi贸 desde el 12 de julio del a帽o 2004 hasta el 03 de diciembre del a帽o 2007, que la actora falt贸 a su trabajo los d铆as 29 y 30 de noviembre del a帽o 2007 y 01 de diciembre del a帽o 2007, que la causal invocada para el despido fue la contemplada en el tantas veces citado Art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo y q ue sus remuneraciones eran variables.
Al contrario del derecho com煤n, en que el juez debe apreciar la prueba seg煤n la ley, el C贸digo del Trabajo en el art铆culo 455 establece que la valoraci贸n de la prueba en materia laboral est谩 sujeta a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, el juez apreciar谩 la veracidad y la fuerza de la evidencias presentadas por las partes seg煤n su convicci贸n 铆ntima, la que se funda en las reglas de la ciencia y en la experiencia com煤n, conforme a la cual estos sentenciadores atendida la naturaleza de la acci贸n intentada, reclamaci贸n por despido injustificado, habiendo decidido que era a la demandante a quien correspond铆a acreditar la existencia de la relaci贸n laboral y el hecho del despido, materia respecto de la cuales no hubo controversia, por lo que se ha dado por acreditada conforme a las fechas se帽aladas en el p谩rrafo precedente, es a la demandada, por su parte, a quien le incumbe probar la justificaci贸n de la causal de caducidad esgrimida como fundamento del t茅rmino de la relaci贸n laboral. OCTAVO: Que la demandada para acreditar que los d铆as 29 y 30 de noviembre del a帽o 2007, y el d铆a 01 de diciembre del mismo a帽o, la actora falt贸 injustificadamente, se帽ala que conforme a lo contemplado en el Reglamento de fojas 42 a 62, unido a la declaraci贸n de su testigo don Arry de la Cruz Toro Cid, no se habr铆a dado cumplimiento por parte de la trabajadora a su obligaci贸n de presentar la licencia dentro de los dos d铆as h谩biles contados desde la fecha de iniciaci贸n de la referida licencia, conforme lo expresa el Art铆culo 16 letra b) del referido Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el que forma parte integrante del contrato conforme a la cl谩usula d茅cima del mismo, todo lo cual, constituir铆a una inobservancia de una obligaci贸n a que se encontraba sujeta, raz贸n por la cual, el despido debe ser calificado como justificado. Que si bien es cierto que la trabajadora estaba sujeta a la referida obligaci贸n, no es menos cierto que el fundamento del despido no se sustenta en la causal contemplada en el Art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, como lo es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, sino que, en el hecho de haber faltado la trabajadora durante los d铆as 29 y 30 de noviembre del a 'f1o 2007 y 01 de diciembre del mismo a帽o, apart谩ndose la demandada de esta forma de la verdadera discusi贸n de esta litis, lo que implicar铆a cambiar a estas alturas la causal de despido, m谩xime cuando ni siquiera contest贸 la demanda, raz贸n por la cual, estos sentenciadores examinar谩n exclusivamente si las ausencias de la trabajadora se encuentran o no justificadas.
NOVENO: Que estos sentenciadores han dado por establecido que la actora falt贸 los d铆as 29 y 30 de noviembre y 01 de diciembre del a帽o 2007, no obstante ello, en dichos d铆as estuvo con reposo, por expresa prescripci贸n m茅dica, tal como consta del documento de fojas 16, no objetado por la contraria, en que el Doctor Ram贸n C. Parrales Ch. certifica haber atendido a do帽a Katherinne Hern谩ndez Hern谩ndez durante los d铆as 29 y 30 de noviembre debido a que presentaba un cuadro cl铆nico de cefalea de origen tensional, prescribi茅ndole medicaci贸n y reposo por dos d铆as, lo que justifica su ausencia a sus labores durante dicha fecha, todo lo cual en nada afecta ni se contradice con el hecho que posteriormente le haya extendido el mismo facultativo una licencia m茅dica, la de fojas 14, precisamente por los referidos d铆as, sino que todo lo contrario, refuerza a煤n m谩s la convicci贸n que la trabajadora no se encontraba en condiciones de trabajar en su puesto de vendedora, raz贸n por la cual se arriba a la conclusi贸n ineludible de que el despido de que fue objeto la trabajadora no se encuentra justificado. Asimismo, si bien la actora no justific贸 su ausencia del d铆a 01 de diciembre del a帽o 2007, 茅ste por s铆 solo no es suficiente para configurar la causal de despido que se ha invocado.
DECIMO: Que habi茅ndose determinado que el despido ha sido injustificado corresponde entrar a determinar la procedencia o no de las prestaciones reclamadas, a saber, a) el pago de $ 1.293.267.- seg煤n el Art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, aumentada en un 80% seg煤n el Art铆culo 168 letra c) del mismo cuerpo legal, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al m茅rito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo; b) el pago de $ 239.494.- por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al m茅rito del p roceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo; c) el pago de $ 150.000.- por concepto de cumplimiento de metas, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al m茅rito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo; d) el pago de Gratificaci贸n Proporcional del a帽o 2007, suma que solicita que el tribunal determine de acuerdo al m茅rito del proceso; y e) el pago de de las costas de la causa.
UNDECIMO: Que como consecuencia de haberse determinado que el despido ha sido injustificado, el demandado queda obligado conforme a los Art铆culos 162 inciso cuarto, 163 inciso segundo y 168 todos del C贸digo del Trabajo, al pago, tanto de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios como de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, las cuales conforme al Art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo se calculan conforme a la 煤ltima remuneraci贸n mensual, la que comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsi贸n o seguridad social de cargo del trabajador y las regal铆as o especies avaluadas en dinero, con exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Agrega dicha norma en su inciso segundo, que si se tratase de remuneraciones variables, la indemnizaci贸n se calcular谩 sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los 煤ltimos tres meses calendario.
DUODECIMO: Que la actora acompa帽贸 a fojas 19 y 20 las liquidaciones de sueldo de los meses de septiembre y octubre del a帽o 2007, faltando la del mes de noviembre del referido a帽o, raz贸n por la cual se tendr谩n en consideraci贸n, los documentos de fojas 74, 75 y 76 que la demandada acompa帽贸, correspondiente a las liquidaciones de remuneraciones de la actora, que comprenden los meses de septiembre, octubre y noviembre del a帽o 2007, en las cuales se aprecia que la trabajadora ten铆a ingresos variables, raz贸n por la cual, para determinar conforme al Art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo ?la 煤ltima remuneraci贸n mensual? es neces ario promediar el total de haberes de estos tres meses. Al respecto, para efectuar dicho c谩lculo es necesario tener presente que en los haberes de una liquidaci贸n de remuneraciones no se puede tomar en consideraci贸n los descuentos o partidas incorporados en 茅stos que signifiquen una disminuci贸n, aunque el empleador los haya incorporado en dicho rubro, como sucede en el caso de las referidas tres liquidaciones en que el empleador incorpor贸 dentro de los haberes una cantidad con signo negativo que implica una disminuci贸n de 茅stos, la cual no se tendr谩 en consideraci贸n al momento de su determinaci贸n, por tener que estar dicha cantidad, correspondiente a ?descuento control de asistencia? en la columna destinada para descuentos y no en donde se encuentra, haciendo disminuir su monto final. Asimismo, no se considerar谩n las partidas referidas a horas extras, cargas de familia, aguinaldo de fiestas patrias y prima por inventario, por as铆 disponerlo expresamente el tantas veces se帽alado Art铆culo 172 del referido cuerpo laboral.
DECIMO TERCERO: Que el total de haberes para los efectos del c谩lculo de la 煤ltima remuneraci贸n mensual, para el mes de septiembre del a帽o 2007, alcanza a la cantidad de $ 248.540.-; para el mes de octubre del referido a帽o corresponde a la suma de $ 238.913.-; y para el mes de noviembre del ya citado a帽o asciende a la cifra de $ 143.450.-. En este orden de ideas, el promedio de las cantidades de estos tres meses arroja la cantidad de $ 210.327.- que corresponde a la ?ultima remuneraci贸n mensual? la cual servir谩 de base para el c谩lculo de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y la sustitutiva del aviso previo.
DECIMO CUARTO: Que concordante con lo anteriormente se帽alado, se har谩 lugar a la demanda respecto a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por lo que la parte demandada ser谩 condenada a pagar a la actora la cantidad de $ 210.327.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, y la cantidad de $ 630.981.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios correspondientes a los tres a帽os en que prest贸 servicios a la demandada.
Que la indemnizaci贸n por a帽os de servicio ha de ser incrementada en la forma que lo dispone el Art dculo 168 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es, en un 80%, toda vez que la demandada despidi贸 a la actora injustificadamente invocando una causal prevista en el Art铆culo 160 del mismo C贸digo, por lo que procede que se pague por este concepto, la suma de $ 504.785.-
DECIMO QUINTO: Que, en cuanto al pago de la cantidad de $150.000 por concepto de cumplimiento de metas en el mes de noviembre de 2007, que se ha solicitado en la demanda, dable resultar destacar que no se ha rendido prueba alguna a este respecto, para acreditar la existencia de esta supuesta obligaci贸n, por lo que tal pretensi贸n ser谩 rechazada por estos sentenciadores.
DECIMO SEXTO: Que, en lo relativo a la petici贸n de pago de gratificaciones legales proporcionales correspondiente al a帽o 2007, resulta necesario destacar que en el mundo empresarial una empresa puede o no tener como resultados finales utilidades, de lo cual depender谩 en principio, el que deba o no estar obligada al pago de gratificaciones. Por esta raz贸n, todo trabajador tendr谩 derecho a ellas en la medida que su empleador obtenga un resultado favorable como producto de la ejecuci贸n de su giro, no teniendo en caso contrario obligaci贸n alguna el empleador de gratificar. No obstante lo anterior, puede presentarse la situaci贸n que un empleador obtenga en sus resultados finales anuales utilidades, pero ello no significa que deba estar obligado a pagar gratificaciones, debido a la especial formula de c谩lculo de 茅stas, que se establece en los Art铆culos 48 y 49 del C贸digo del Trabajo, en donde las utilidades que se deben considerar, son las que resulten de la liquidaci贸n que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinaci贸n del impuesto a la renta, conforme a los Art铆culos 29 y siguientes del Decreto Ley N° 824, a la cual se le deber谩 deducir el diez por ciento del capital propio invertido en la empresa, y s贸lo si dicho resultado es positivo, el trabajador tendr谩 derecho a ellas y el empleador estar谩 obligado a su pago. Que en el presente caso, no se ha acreditado que el empleador est茅 obligado a su pago, toda vez que no se rindi贸 prueba alguna al respecto, por lo que, resulta apartado de la l贸gica y de las m谩ximas de experiencia entrar a presumir que el empleador obtuvo utilidades, no obstante de no existir antecedente alguno rendido al respecto. Asimismo, la trabajadora si bien dispon铆a de los medios para poder dilucidar si su empleador estaba o no obligado al pago de gratificaciones, a trav茅s de lo contemplado en el Art铆culo 49 del C贸digo del Trabajo, en cuanto le faculta al tribunal para requerir del Servicio de Impuestos Internos la determinaci贸n de las utilidades l铆quidas, en la medida que se hayan generado por la empresa, las que deber谩n servir de base para el pago de las gratificaciones, solicitud que la propia actora realiz贸 en su libelo y no fue acogida al proveer la demanda, no reiter贸 posteriormente ni al momento de presentar su lista de testigos, ni en la audiencia de conciliaci贸n y prueba conforme al inciso final del Art铆culo 443 del ya referido c贸digo, dicha petici贸n, dada su incomparecencia a 茅sta 煤ltima, raz贸n por la cual ser谩 rechazada esta pretensi贸n.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 48, 49, 160 N° 3, 168 letra c), 172, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, se declara:

I.- Que el despido efectuado por el empleador es injustificado.
II.- Que se condena a la demandada JOHNSON´S S.A. al pago de $ 630.981.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios
III.- Que se condena a la demandada JOHNSON´S S.A. al pago de $ 504.785.- por concepto de aumento seg煤n el Art铆culo 168 letra c) del mismo cuerpo legal.
IV.- Que se condena a la demandada JOHNSON´S S.A. al pago de $ 210.327.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
V.- Que las sumas ordenadas pagar en el ac谩pite precedente de este fallo, devengar谩n reajustes e intereses en la forma prevista por el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
VI.- Que no se hace lugar a la demanda en la parte que solicita el Pago de $ 150.000.- por concepto de cumplimiento de metas.

VII.- Que no se hace lugar a la demanda en la parte que solicita el pago de gratificaciones proporcionales del a帽o 2007.
VIII.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase si no se recurriere.
Redacci贸n del Abogado Integrante Se帽or Mauricio Pontino Cort茅s.
Rol N潞 74-2008
FALLO CONFIRMADO POR LA CORTE SUPREMA

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