Santiago, veinticinco de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil que se lee a fs. 107 y siguientes, con excepci贸n de sus considerandos noveno, d茅cimo primero, d茅cimo segundo, d茅cimo tercero, d茅cimo cuarto, d茅cimo quinto y d茅cimo sexto, que se eliminan;
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1潞 Que la ley 17336, sobre propiedad intelectual, protege los derechos que, por el solo hecho de la creaci贸n, adquieren los autores de las obras de la inteligencia en los dominios literarios, art铆sticos y cient铆ficos, cualquiera sea su forma de expresi贸n, quedando especialmente protegidos por esa norma, entre otras y en lo que interesa - las composiciones musicales con o sin texto, al tenor de lo dispuesto en su art铆culo 3潞, numeral 4.
2潞 Que, el autor, como titular exclusivo del derecho moral, al decir del art铆culo 14 de la aludida ley, tiene las facultades de reinvindicar su paternidad, oponerse a toda alteraci贸n con que se pretenda afectarla, mantenerla in茅dita, hacer respetar su voluntad de mantener la obra an贸nima o seud贸nima mientras no pertenezca al patrimonio cultural com煤n y autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento del editor y del cesionario, si los hubiere. El derecho patrimonial, por su parte, confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente sus derechos y autorizar su utilizaci贸n por terceros. Y, en conformidad al art铆culo 18 de la norma comentada, s贸lo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por 茅l tendr谩n el derecho de ejecutar la obra en p fablico.
3潞 Que, se encuentra acreditado en autos que el recital del cantautor Ricardo Arjona, realizado en la ciudad de San Felipe el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, fue organizado por el demandado, as铆 como que aquel interpret贸 canciones de su autor铆a. Lo anterior, fluye de las declaraciones de los testigos se帽ores Luis Benito Bravo y Carlos Alberto Donoso que deponen a fs. 58 y 59, del documento acompa帽ado a fs. 70, no objetado, y de la absoluci贸n de posiciones, al tenor del pliego agregado a fs. 144 y respecto de la cual se le dio por confeso seg煤n resoluci贸n de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve que se lee a fs. 94; los testigos dicen que las obras ejecutadas son de la autor铆a del cantante, salvo una, y citan al efecto, entre otras, las canciones tituladas Se帽ora de las Cuatro D茅cadas, Jes煤s Verbo no Sustantivo, Historia de Taxi, Si Yo Fuera, T煤, M茅xico, Mujeres.
4潞 Que, en el documento de fs. 81 se certifica que en el Registro P煤blico de Asociados y Representados de la Sociedad Chilena de Derechos de Autor consta que las obras que se indican pertenecen a la sociedad SGAE (072) de Espa帽a la que es representada en Chile por esa corporaci贸n. Tales obras pues, hab铆an sido cedidas por su autor, Ricardo Arjona, a la citada sociedad espa帽ola de manera que el derecho a explotarlas comercialmente, no era ya un derecho de aquel titular del derecho moral - sino de tal cesionaria, todo ello en conformidad a lo relacionado en la parte final del motivo segundo precedente. Por otra parte, el demandado no ha probado en forma alguna, dada su rebeld铆a en autos, haber obtenido las autorizaciones pertinentes para desarrollar el espect谩culo ya mencionado, al tenor de los art铆culos 19 y 20 de la ley 17336.
5潞 Que, por otra parte, consta en el proceso que la actora se encuentra autorizada para operar en el pa铆s en la gesti贸n colectiva de derechos intelectuales al tenor del T铆tulo V de la ley 17336, seg煤n los documentos que rolan a fs. 32, 33 y 34 y que, en tal calidad, seg煤n se establece en el art铆culo 102 de esa norma, representa a SGAD, seg煤n se desprende del certificado de fs. 81.
6潞 Que, dado que el demandado organiz贸 y llev贸 a cabo el espect谩culo p煤blico antes referido, sin obtener las debidas autorizaciones s eg煤n lo ya expuesto, corresponde de acuerdo al art铆culo 78 de la ley de propiedad intelectual, sancionarlo con una multa que se regular谩 en treinta (30) unidades tributarias.
7潞 Que, se ha demandado adem谩s, a t铆tulo de indemnizaci贸n, una suma equivalente a la tarifa que debi贸 pagar el organizador don Claro V铆ctor Sanhueza Palma, equivalente al cinco por ciento (5%) de las entradas brutas obtenidas en el recital de Ricardo Arjona referido precedentemente; tales sumas, con m谩s reajuste e intereses.
8潞 Que la tarifa de cinco por ciento (5%) de la recaudaci贸n bruta que correspond铆a ser pagada, se encuentra fijada por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor el tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, seg煤n aparece publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero de ese a帽o, copia autentificada del cual rola a fs. 72 y 73; todo lo anterior, seg煤n el p谩rrafo II N潞 11 del texto del pertinente acuerdo, en relaci贸n con el art铆culo 2潞 transitorio de la ley 19166 y el art铆culo 4潞 letra i) del Decreto Universitario 13.656, que en texto autorizado se lee a fs. 67.
8潞. Que, para acreditar los ingresos obtenidos por el demandado en tal evento, adem谩s de la prueba testimonial de fs. 58 y 59, obra en autos la ya aludida confesi贸n ficta del demandado. En virtud de tales diligencias, el cinco por ciento reclamado de las entradas brutas del recital, ascender铆a a novecientos treinta y siete mil quinientos pesos ($937.500.-) considerando siete mil quinientas (7.500) entradas vendidas a raz贸n de dos mil quinientos pesos ($2.500.-) cada una. Con todo, considerando que en el instrumento de fs. 87, consistente en declaraci贸n y pago simultaneo mensual de impuestos, emanado del Servicio de Impuestos Internos, del que consta que la declaraci贸n efectuada ante ese organismo por el demandado, correspondiente al per铆odo tributario de junio de mil novecientos noventa y cinco, aparece un ingreso de diez millones setecientos diecinueve mil quinientos pesos, ($ 10.719.500.-), la Corte regular谩 el monto de la indemnizaci贸n en el cinco por ciento de esta 煤ltima cantidad, vale decir, en quinientos treinta y cinco mil novecientos setenta y cinco pesos ($535.975.-), b谩sicamente, dada la naturaleza del documento como por haber sido allegado al proceso a petici贸n de la propia demandante ; tal suma se reajustar谩 y devengar谩 los intereses seg煤n lo que se se帽alar谩 en la parte resolutiva de esta resoluci贸n;
9潞 Que todos los documentos acompa帽ados por la actora y a que se alude en los motivos precedentes, fueron allegados en conformidad a la ley y no objetados por la demandada.
Por estas consideraciones y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada y en su lugar se declara, que se condena a la parte demandada don Claro V铆ctor Sanhueza Palma, I. Al pago de una multa de treinta (30) unidades tributarias mensuales. II. A pagar a la actora una indemnizaci贸n de quinientos treinta y cinco mil novecientos setenta y cinco pesos ($535.975.-), suma que se reajustar谩 en conformidad a la variaci贸n del Indice de Precios al Consumidor, entre el mes de junio de 1995 y el mes anterior al del pago efectivo y devengar谩 el inter茅s correspondientes a las obligaciones reajustables entre la fecha de esta resoluci贸n y la del pago efectivo. III. Al pago de las costas de la causa.Redacci贸n del abogado integrante se帽or Ibarra. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol 3026-2001. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros se帽or Mauricio Silva Cancino, se帽ora Rosa Maggi Ducommun y el abogado integrante se帽or Ismael Ibarra Leniz.
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