Antofagasta, doce de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos octavo a décimo cuarto que se eliminan y en su lugar se tiene presente:
PRIMERO: Que en la propia contestación de la demanda el querellado y denunciado se reconoce que el cliente canceló los meses facturados durante el cual estuvo cubierto por los planes de propuesta de seguro contratado, lo que de conformidad al artículo 12 es siempre una facultad del cliente, quien a su juicio reconoce su contratación y el reclamo es por su cobro sin haber realizado alguna compra y no por la obligación de contratación.
SEGUNDO: Que el cuestionamiento se efectúa no por el seguro de desempleo y otras actividades sino indirectamente por el seguro de fallecimiento, invalidez total y permanente y seguro por enfermedades catastróficas, todas las cuales se explicitan como cobrados en el estado de cuenta tarjetas Hites de fs. 60 y 61 no impugnada por la parte contraria, donde se describe ?accidente de alto costo, desgravamen mandatorio y cuenta protegida?.
TERCERO: Que de acuerdo al contrato de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y reglamento de uso de la tarjeta Hites y servicios adicionales acompañado a fs. 38 y siguientes, en la cláusula tercera se establece que las tarjetas son de propiedad de la emisora y tienen como única función individualizar al titular, por lo que su posesión no implica la concesión de crédito por sí sola y la suscripción del contrato no da derecho a una operación de crédito inmediato, por sí sola, sino sólo lo califica como afiliado preferencial, imponiéndose en la cláusula décimo quinta que es condición para la celebración del contrato y para su afiliaci ón en el sistema de tarjetas mantener a favor de la emisora un seguro de desgravamen por fallecimiento, invalidez total y permanente de dos tercios y por enfermedades catastróficas, todos los cuales según las características de los documentos que aparecen a fs. 48 y siguientes aseguran el capital referente al saldo insoluto de la deuda, por lo tanto exigen como supuesto básico la contratación de alguna deuda y en consecuencia la empresa demandada ha infringido la Ley 19.496, que establece normas sobre protección de derechos a los consumidores en su artículo 3° porque el silencio no constituye aceptación de los seguros, mientras no exista un crédito otorgado y el consumidor tiene derecho a una observación veraz y oportuna, no contradictoria y confusa como la que se ha señalado. Además, el proveedor de bienes y servicios estaba obligado según el artículo 12 a respetar los términos, condiciones y modalidades, ofrecidas y convenidas en cuanto estaba impedido de cobrar seguros mientras no se generara el capital asegurado a propósito de un crédito que pudo haber solicitado y que las partes están contestes de su inexistencia, debiendo tenerse presente que el artículo 16 letra g) declara sin valor las cláusulas abusivas, como serían aquellas referidas a un seguro con cobro de primas sin que exista el objeto asegurado, de lo que desprende la falta de transparencia, en los precios de bienes y servicios, infringiéndose así los artículos 30 y 32 de la misma ley.
CUARTO: Que de acuerdo al artículo 24 de la misma ley corresponde sancionar a la empresa denunciada Sociedad Comercializadora S.A., conocida con el nombre de fantasía Hites, con una multa de veinticinco Unidades Tributarias mensuales, dada la gravedad de las infracciones que superan la mínima racionalidad que debe existir en las relaciones comerciales, ya que han efectuado un cobro por servicios inexistentes, según las propias reglas y características de la póliza de seguro que ellos difunden.
QUINTO: Que no estando determinado con precisión los meses y las sumas canceladas por el denunciante sólo corresponde ordenar la devolución de $11.719, respecto de los estados de cuentas de fs. 3 y 4 que se repiten a fs. 60 y 61.
SEXTO: Que habiéndose establecido la infracción que indudablemente ha causado una aflicción psíquica al querellante y dem andante civil Pedro Rodríguez Barrientos, como ha sido jurisprudencia uniforme de esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, corresponde fijar prudencialmente la suma representativa del daño moral para indemnizar este perjuicio que se representa por la aflicción psíquica de tener una deuda inexistente y de la cual no ha contratado y de la serie de trámites administrativos que ha debido hacer el denunciante para poder resolver el conflicto que involuntariamente le ha perjudicado, por lo que la suma de $100.000 es representativa de esta circunstancia.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley 18.287, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha cuatro de julio del presente año, escrita a fojas 89 y siguiente, en la parte que rechaza la denuncia y la demanda civil interpuesta y, en su lugar se declara que se acoge la misma, condenándose a Sociedad Comercializadora S.A., también conocida con su nombre de fantasía de Hites, al pago de una multa de veinticinco Unidades Tributarias Mensuales por infracción a la Ley 19.496, debiendo además pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de cien mil pesos ($100.000) y por daño emergente la suma de once mil setecientos diecinueve pesos ($11.719), cantidades que deberán incrementarse con los intereses fijados para operaciones de dinero no reajustable, desde la fecha de esta sentencia respecto del daño moral y desde la notificación de la demanda en lo relativo al daño emergente, hasta el día del pago efectivo.
Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Sra. Laura Soto Torrealba, quien estuvo por confirmar, teniendo para ello en consideración lo siguiente:
Que como lo sostiene la Juez a quo en el considerando décimo el hecho de que el denunciante no utilizara su tarjeta no lo exime del pago de los seguros contratados, desde que tenía un crédito aprobado por la suma de $100.000.- en el mes de noviembre de 2007, como se desprende del documento allegado a fojas 60, misma fecha en que adquirió la tarjeta de Tiendas Hites, de modo que al haber un crédito otorgado, la existencia de los seguros que el propio demandante reconoció haber contratado, debían responder por el mismo. Es así que en lo concerniente al de invalidez total y permanente, asegura el saldo insoluto de la deuda a la f echa del dictamen de invalidez de la entidad que corresponde y el de enfermedades catastróficas al momento de la fecha del diagnóstico de cualquiera de las enfermedades cubiertas seQue como lo sostiene la Juez a quo en el considerando décimo el hecho de que el denunciante no utilizara su tarjeta no lo exime del pago de los seguros contratados, desde que tenía un crédito aprobado por la suma de $100.000.- en el mes de noviembre de 2007, como se desprende del documento allegado a fojas 60, misma fecha en que adquirió la tarjeta de Tiendas Hites, de modo que al haber un crédito otorgado, la existencia de los seguros que el propio demandante reconoció haber contratado, debían responder por el mismo. Es así que en lo concerniente al de invalidez total y permanente, asegura el saldo insoluto de la deuda a la f echa del dictamen de invalidez de la entidad que corresponde y el de enfermedades catastróficas al momento de la fecha del diagnóstico de cualquiera de las enfermedades cubiertas señaladas en la solicitud pertinente, por lo que de haber incurrido en algún accidente el demandante estuvo cubierto por los mismos.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 112-2008.
Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán y del voto disidente, su autora.
No firma el Abogado Integrante Sr. Alfonso Leppes Navarrete, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
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