Santiago, cuatro de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol N°38.024, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, don Pablo Flores Vera y don Marcos González Llefi deducen demanda en contra de VTR Global Com S.A., representada por Marcelo Peña Contreras, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido de que fueron objeto y se condene a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la exoneración de los actores se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, la que se basó en una serie de conductas que indica.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 163 y siguientes, acogió la acción interpuesta, declarando que el despido de los demandantes fue injustificado y condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el recargo legal, más reajustes e intereses, sin condena en costas.
Se alzó la empresa y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veintiséis de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 194, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, VTR Global Com S.A. deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundada en que concurren, en la especie, los presupuestos para que opere la causal invocada, cuya significación analiza, diferenciándola de las meras infracciones toleradas por las partes o la ley. En el caso de autos, explica, los demandantes incurrieron en conductas expresamente prohibidas en el contrato de trabajo y el Reglamento interno, como la utilización de los vehículos de propiedad de la empresa en asuntos ajenos a ella, sea dentro o fuera del horario de labores (artículo 61, numeral 22). El incumplimiento de una norma como la indicada, que contiene una proscripción de carácter absoluto, conocida por los dependientes y que tuvo graves efectos que debieron ser reparados, reviste, desde el punto de vista de la sana crítica, la entidad suficiente para poner término al vínculo pues da cuenta de un abuso de la confianza, lealtad y compromiso depositada en ellos. Agrega al respecto que, si bien la calificación de la inobservancia pertenece ?exclusivamente- a los jueces de la instancia, ella debe hacerse con sujeción a los antecedentes acreditados en autos y no discutidos, proceso en el que los sentenciadores han contrariado la razón y la lógica.
Acusa también la empleadora, la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo que las reglas contenidas en ellos alcanzaron para que el tribunal tuviera por acreditado el incumplimiento del pacto laboral, pero no la gravedad de éste.
Finalmente, la demandada señala la forma como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la existencia de una relación laboral entre las partes.
b) la empresa hizo entrega a Pablo Flores del vehículo p atente TC-7047, modelo Combo, para uso permanente y exclusivo en el desarrollo de su trabajo, dejándose constancia en el contrato respectivo que el móvil asignado al trabajador, sólo podrá ser conducido por éste y bajo ninguna circunstancia puede ser manejado por personas ajenas a la compañía y a las funciones estrictamente derivadas de las labores del dependiente.
c) en el caso de Marcos González, atendido que el cumplimiento de sus tareas hace indispensable el traslado a diversos puntos de la ciudad, la demandada le proporcionó, bajo su cargo y responsabilidad, un vehículo utilitario como herramienta de trabajo, c) en el caso de Marcos González, atendido que el cumplimiento de sus tareas hace indispensable el traslado a diversos puntos de la ciudad, la demandada le proporcionó, bajo su cargo y responsabilidad, un vehículo utilitario como herramienta de trabajo, única y exclusivamente para el desempeño de las labores contratadas. Las partes acordaron que es obligatorio manejar el vehículo en forma personal y devolverlo diariamente a la entidad, al término de su jornada. Se estableció igualmente, como prohibición específica, permitir el uso del móvil a cualquier otra persona, sea o no de la empresa y destinarlo para fines particulares o ajenos a los servicios respectivos.
d) el 10 de noviembre de 2007, en horas de la noche, el demandante Flores Vega concurrió a una convivencia con sus compañeros de trabajo, la que se desarrolló en la casa de uno de ellos y luego se dirigió a un pub de la ciudad de Osorno. En el trayecto hasta el lugar de la reunión y luego hasta el centro, utilizó el vehículo patente WB-2015 que la empresa le había asignado para sus labores, dejándolo estacionado en dependencias de ésta, caminando desde ahí hasta el referido local.
e) el actor González Llefi asistió a la misma convivencia, trasladándose en el furgón que VTR le entregó para el desempeño de sus servicios. Posteriormente se dirigió hasta el centro de la ciudad de Osorno, dejó el móvil estacionado en dependencias de la empleadora, siguiendo a pie hasta el pub antes citado.
f) esa misma noche, otro empleado de la demandada manejó el vehículo asignado a Marcos González, respondiendo el llamado de auxilio de un compañero de trabajo que también había asistido a la convivencia. En el trayecto atropelló a un peatón y fue denunciado por conducir bajo la influencia del alcohol.
g) a la fecha en que ocurrieron los hechos que la empleadora invoca para el despido, ambos demandantes se encontraban de turno en sus servicios, debi endo estar disponibles para cualquier requerimiento de la empresa dentro de las 24 horas del día.
h) no existe en autos prueba alguna que acredite que durante el período que los actores servían el sistema de turno, las normas contractuales relativas al uso de los móviles para fines particulares se relajaran.
Tercero: Que, aun cuando no fue asentado por el tribunal entre los hechos antes referidos, cabe tener presente la concordancia de ambas partes en relación a que el 19 de noviembre de 2007, la demandada le comunicó a los actores el término de la relación contractual, a partir de esa misma data, invocando la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone la convención, fundada en los acontecimientos ocurridos el día 10 de ese mismo mes y año, específicamente, la utilización de un vehículo de la empresa en fines ajenos al desarrollo del trabajo para el cual les fue asignado. Se agrega a lo anterior, en el caso del trabajador Flores, el instar a una persona que se encontraba bajo los efectos del alcohol, para que usara otro móvil en forma impropia, exponiéndolo a él, a la empleadora y a terceros a una evidente inobservancia de las normas de tránsito público y de todos los procedimientos internos de la compañía. Asimismo, en la carta remitida al dependiente González se le imputa la conducta de facilitar el vehículo en un trayecto y jornada que no correspondían con las labores, a una persona que se encontraba evidentemente bajo los efectos del alcohol.
Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos consignados los sentenciadores concluyeron que el día 10 de noviembre de 2007, al asistir los demandantes a una convivencia, en el vehículo de la empresa, no obstante encontrarse en turno de emergencia, incumplieron la obligación que sus contratos les imponía en cuanto a destinar los móviles que les eran asignados, exclusivamente, al desarrollo de sus funciones y, en el caso del actor González, además, la exigencia de no permitir el uso del móvil a cualquier otra persona, sea o no de la empresa, por cuanto ?ese mismo día- le facilitó su camioneta a otro trabajador, ambos deberes consignados en las cláusulas 4ª y 11ª números 2 y 3 letra D) de las convenciones respectivas. Tales inobs ervancias, sin embargo, no fueron estimadas por el tribunal de la gravedad exigida por el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por cuanto se trató de un episodio único durante la vigencia de las relaciones laborales y que no afectó la estabilidad ni el patrimonio de la empleadora, ya que los móviles permanecieron en las dependencias de la compañía, excepto el que sirvió para que otro funcionario acudiera a un llamado de auxilio.
Quinto: Que para la resolución de la controversia de autos, es decir, decidir si las conductas de los actores, establecidas en el proceso, constituyen el presupuesto tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido, en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cabe tener presente, en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el artículo 7 del Código del ramo, es la convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Dicho pacto constituye, entonces, un acto jurídico bilateral y consensual, que, para la formación del consentimiento y nacer a la vida jurídica, requiere del concierto de las voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la situación de subordinación en virtud de la cual el último se encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario, y forma en que deberán cumplirse las labores.
Sexto: Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol principal. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuido toda nuestra legislación y consagrado, especialmente en materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil.
De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboración, integrantes de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a varios deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuará en perjuicio o detrimento de la otra.
Séptimo: Que como consecuencia de lo señalado, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando a aquél con la pérdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habrían correspondido, como ocurre con la invocada por la demandada para justificar el cese de los servicios de los demandantes, pues ella implica que la convención no se está realizando de buena fe o el contratante respectivo no está siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrató.
La propia severidad del efecto indicado determina que, en el caso que la actitud imputada al trabajador sea el incumplimiento de las obligaciones contractuales, éste deba ser de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa.
Octavo: Que, careciendo la disposición pertinente de enumeraciones o ejemplos respecto de su contenido y atendida la exigencia que el propio código hace al requerir que la falta del trabajador sea ?grave?, aún cuando las partes le otorgaren una mayor relevancia a algunas de las obligaciones estipuladas en la convención de que se trata, cuyo no es el caso de autos, la calificación y subsunción de los hechos en los presupuestos de la norma es una cuestión valorativa y de apreciación, de la exclusiva competencia de los jueces del fondo, sobre la base de la ponderación de los antecedentes de cada caso, susceptible de ser controlada, sin embargo, en tanto vulnere el sentido de la causal respectiva y las normas de la lógica y las máximas de experiencia .
Noveno: Que en la especie, los sentenciadores arguyeron sobre la base de la lógica para descartar la flexibilidad de los turnos de veinticuatro horas que servían los actores el 10 de noviembre de 2007 e invocada por éstos para justificar sus conductas, puesto que ella no condice con la claridad y precisión de las prohibiciones contenidas en los pactos laborales de los actores, respecto de los cuales ?por la naturaleza de sus funciones- el cumplimiento de turnos es parte esencial de las labores. Sin embargo, al tenor de tales razones, la lógica y las máximas de experiencia resultan igualmente quebrantadas, cuando el tribunal despoja los incumplimientos establecidos de la entidad que revisten, por los mismos motivos explicitados. En efecto, los jueces de segundo grado descartan que durante el sistema de turno, los dependientes estuvieran excepcionados de sujetarse a las restricciones convenidas relativas al uso de los vehículos ó que ellas fueran más laxas, tanto porque no fue probado, cuanto porque la imperatividad de las reglas de que se trata constriñen la conducta del trabajador que se encuentra en la situación en ellas contempladas, sin señalar excepción. Así, entregado el móvil para el desempeño de las funciones, estaba proscrito su uso para cualquier otro fin o la facilitación del mismo a un tercero, sea cual fuera la modalidad de jornada que el dependiente estuviere sirviendo.
Décimo: Que son, precisamente, la rigidez de las estipulaciones de que se trata y el carácter esencial que el servicio de turno tiene dentro de las tareas asignadas a los actores como técnicos en mantención preventiva y correctiva de redes, las circunstancias que, una vez asentadas y dentro de la línea del razonamiento expuesto, conducen a la calificación invocada por la recurrente.
Undécimo: Que no cabe, entonces, soslayar la entidad que las inobservancias establecidas en autos tienen y los efectos que éstas naturalmente provocan en el desarrollo del vínculo laboral, sobre la base de aparecer como únicas o aisladas en el tiempo, en tanto dicho criterio no es el único a eva luar en situaciones directamente vinculadas con el contenido ético contractual arriba referido, pues, tal como subyace en los primeros razonamientos del fallo atacado, ni aún a pretexto de la flexibilidad de un turno puede entenderse que quien lo sirve se sitúe en circunstancias bajo las cuales ?por lógica- no podrá responder ni desempeñar sus tareas de la forma que se ha comprometido. En el caso, la cercanía del vehículo y el permanente funcionamiento del teléfono móvil, deberes básicos de la vigilancia de 24 horas que recaía sobre los demandantes el día de los hechos, según quedó establecido, conlleva necesariamente que el trabajador respectivo esté en condiciones de responder a las necesidades que se susciten durante el lapso referido. Por otra parte, la utilización de los bienes de la empresa, de cuya tenencia goza el dependiente sólo en cuanto torna más eficaz el trabajo asignado, importa el respeto del margen que dicho objetivo determina y la observancia, nuevamente, de aquéllas obligaciones no escritas que ligan a los contratantes en la confianza y lealtad propias de un pacto como el laboral.
Duodécimo: Que conforme lo razonado, el correcto entendimiento de la causal de despido invocada por la demandada y a la luz de los criterios de la sana crítica, los demandantes incurrieron en el presupuesto de la misma, es decir, el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales de la forma descrita y que, por su envergadura, generó un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para conducir a la empleadora a adoptar la decisión unilateral de poner término a la vinculación que los unía.
Decimotercero:Que al no haber sido así declarado en el fallo atacado, aún cuando los razonamientos que concluyeron la existencia de la inobservancia mencionada, determinaban, a su vez, la entidad de la misma, los jueces de la instancia infringieron la norma sustantiva que contiene el motivo de exoneración de que se trata, previsto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, así como la lógica y las máximas de experiencia, elementos integrantes de la sana crítica a la que debe ajustarse el tribunal en la apreciación y calificación de los antecedentes, según prescribe el artículo 455 del mismo cuerpo legal citado, disposiciones ambas que resultaron infringida s por falsa aplicación.
Decimocuarto: Que el yerro descrito y denunciado por la recurrente, influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia revisada desde que llevó a declarar injustificados los despidos de los actores y condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes, en tanto el cese de los servicios de aquéllos se conformó a una causal legal que priva a los trabajadores respectivos de tales resarcimientos.
Decimoquinto: Que en consecuencia, se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empleadora y anular el fallo impugnado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 204, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 194, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Acordada contra el voto del Ministro señor Pierry, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad impetrado al estimar que los sentenciadores no incurrieron en el vicio denunciado, ya que, si bien se ha establecido la existencia de un incumplimiento contractual por parte de los trabajadores demandantes, de acuerdo a los hechos asentados en los autos, éste no reviste de la gravedad necesaria para justificar su desvinculación por cuanto la permanencia de éstos en un pub o en cualquier otro lugar no importa, necesariamente, la desatención del turno que debían cumplir, siempre que estuvieran atentos a los llamados y cerca de los vehículos que les fueron asignados, los que podían utilizar las veinticuatro horas. Ambos presupuestos, concurrentes en la conducta de los trabajadores de autos, denotan la observancia por parte de éstos del principal deber que les era exigible en la situación de vigilancia permanente que les había sido asignada, es decir, estar prestos a ejercer sus labores, reduciéndose los reproches efectuados por la empresa, entonces, al resultado de acontecimientos particulares y, por lo mismo, especiales y aislados dentro de la historia funcionaria de ambos dependientes, carentes, en consecuencia, de la aptitud necesaria para privarles de sus derechos .
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Juan Carlos Cárcamo Olmos.
Regístrese.
N° 6.072-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O. Santiago, 04 de diciembre de 2008.-
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y vigésimo primero, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los razonamientos quinto a duodécimo de la sentencia de casación que antecede.
Segundo: Que de esta manera, habiendo sido justificado el cese de los servicios de los trabajadores demandantes, procede el rechazo total de la acción impetrada desde que los conceptos por su intermedio exigidos sólo proceden ante la declaración de injustificación, ilegalidad o improcedencia del despido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 163 y siguientes, en cuanto declara injustificadas las desvinculaciones de los actores y ordena el pago de las indemnizaciones y recargo legal y, en su lugar, se decide que se rechaza, sin costas, la demanda intentada.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry, quien estuvo por confirmar el fallo apelado, sobre la base de su disidencia expresada en la sentencia de casación que antecede.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos.
Regístrese y devuélvase.
N° 6.072-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señor Pedro Pierry A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O. Santiago, 04 de diciembre de 2008.-
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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