Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 30 de enero de 2009

Carta de despido que no contiene hechos en que se funda causal invocada.Despido injustificado

Rancagua, veintinueve de marzo de dos mil siete.

Vistos:

a) En cuanto al recurso de casación en la forma:
A fojas 10 don Luis Aliro Reyes Becerra ha interpuesto demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de doña Lorena Quintanilla Orellana, a fin de que se declare injustificado el despido de que fue objeto y en virtud de ello se condene a la demandada al pago de las prestaciones laborales que en el libelo se indican.
Por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006 se rechazó en todas sus partes la demanda precedentemente individualizada, sin costas, por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.
En contra de la sentencia dedujo la demandante recurso de casación en la forma y apelación.
Se trajeron los autos en relación y no se escucharon alegatos por no haber concurrido las partes a estrados.
Considerando:
Primero: Que, la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia por la causal contenida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Explicando su recurso ha señalado que la sentencia no ha cumplido el requisito establecido en el N° 4 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, el análisis de toda la prueba rendida. Según se desprende de la sentencia impugnada, agrega, el tribunal a quo no hace ningún análisis de la prueba rendida por su parte (testimonial y documental), limitándose a hacer un análisis de la confesional de la demandada, la que increíblemente el Tribunal invoca como prueba a favor de la contraria.
Segundo: Que, sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de casación, éste último será recha zado en atención a que aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, dado que el vicio que se reclama es subsanable a través del recurso de apelación pendiente, deducido por la misma parte.
b) En cuanto al recurso de apelación:
 Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero y cuarto que se eliminan.
 En sus citas legales se agregan los artículos 63, 67, 162, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo.
Tercero: Que, consta de la carta de aviso de despido enviada al actor y acompañada en estos autos a fojas 5, que si bien la empleadora cumplió con su obligación de remitir la señalada carta dentro de los plazos que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, su contenido no se condice con las exigencias que la ley le impone y que esta debe incluir.
 En efecto, si bien el aviso expresa las causales que se invocan para poner término a la relación laboral, nada dice sobre los hechos en que se funda.
Cuarto: Que, esta exigencia que impone la ley al empleador busca equiparar a las partes, en su esencia desiguales, de un contrato de trabajo, otorgándole al trabajador las herramientas necesarias que le permitan concurrir ante los Tribunales de Justicia en demanda de sus derechos, sabiendo de antemano los hechos que se le imputan para la terminación del contrato, lo que garantiza una debida defensa y paridad en la presentación de la prueba en juicio.
Quinto: Que, si la comunicación del despido no cumple con los requisitos que el artículo 162 señalado, en cuanto no contiene los hechos en que se funda la causal invocada, no invalida el despido, por expresa disposición de ese mismo artículo, pero sí produce efectos respecto a su calificación, toda vez que no es posible separar las causales aplicadas para el término del contrato de los hechos en que se funda, pues aquellas constituyen una tipificación de conductas que sólo pueden entenderse aplicadas si se refieren a hechos concretos. Constituyendo la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador, que produce efectos de derecho, esto es, el término de una determinada relación laboral que ha vinculado a las partes, debe tenerse al despido como carente de justificación, puesto que esta se debe fundar en los ilícitos que se a tribuyen al trabajador, que si no se expresan en la comunicación respectiva, no respaldan la causal invocada.
Sexto: Que, por lo expuesto, no resulta suficiente que el empleador de cuenta de los hechos que motivan la causal de despido al contestar la demanda e intente acreditarla durante la secuela del juicio, dado que el despido ya ha nacido sin justificación alguna, no obstante ser valido y haber producido el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Séptimo: Que, así, se tendrá por injustificado el despido y se dará por ende lugar a las prestaciones que en razón de el le corresponden al actor, consistentes en la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, para cuyo calculo se estará a la remuneración que consta de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas, no objetadas de contrario, y que asciende a la suma de $ 150.000.-, más el recargo legal de un 80% y no de un 100% como se solicitara por el demandante, por estimar este tribunal de alzada que el despido no se encuentra carente de motivo plausible.
Octavo: Que, no se dará lugar al pago de la remuneración del mes de marzo del año 2.005, dado que según consta del acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, el empleador acreditó ante dicha institución el pago de los tres últimos meses trabajados mediante los comprobantes respectivos, debidamente firmados por el trabajador, documento que el propio actor acompañó en parte de prueba a estos autos, no pudiendo servirse de el en forma parcial.
Noveno: Que, en cuanto al feriado legal que reclama, ante la misma Inspección del trabajo la demandada acompañó comprobante de feriado por el período 2.001 a 2.003, por lo que se encuentra pendiente aquel correspondiente al período 2.003-2.004 y el proporcional hasta la fecha del despido. A modo de compensación de feriado, ante la institución señalada, el empleador pagó al actor la suma de $ 84.600.-, restando por cancelar la suma de $ 76.318.-
 Correspondía al demandado acreditar que el demandante hizo uso de su feriado en los períodos indicados o su pago compensatorio, y al no haberlo hecho, se le condenará por la suma recién señalada.
Décimo: Que, atendido lo resuelto no se analizará el resto de la prueba producida en estos autos, que en nada altera lo concluido por este Tribunal d e alzada.
  
Y visto lo dispuesto en los artículos 768 y pertinentes del Código de Procedimiento Civil y 465 y pertinentes del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 50 por la parte demandante, sin costas.
II.- Que, SE REVOCA la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006 escrita de fojas 46 a 47 vuelta en cuanto rechaza la demanda de fojas 10, y en su lugar se decide, que se acoge la demanda señalada, solo en cuanto se declara injustificado el despido y en consecuencia se condena a la demandada Lorena Quintanilla Orellana al pago de las siguientes prestaciones:
1.- $ 600.000.- por concepto de indemnización por 3 años y fracción superior a 6 meses de servicios, más un recargo legal de un 80%.
2.- $ 150.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
3.- $ 76.318.- por concepto de feriado legal y proporcional.
III.- Que, las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con más el reajuste e intereses que establece la ley.
IV.- Que, no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
 
Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogado integrante Sra. Latife quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada, salvo en cuanto al pago del feriado legal y proporcional, por estimar que el legislador se ha puesto en la situación de que el empleador cometa errores en el aviso enviado al trabajador, o simplemente lo omita, privando a tales circunstancias de efecto invalidante en relación a la terminación del contrato de trabajo, la que mantiene sus consecuencias, es decir la desvinculación entre las partes. De esta forma, si la omisión del aviso de despido, por expresa disposición de ley, no acarrea la ineficacia del mismo, es lógico concluir que, en la oportunidad procesal correspondiente, el empleador podrá relatar esos hechos, sin que ello importe la indefensión del trabajador, ya que durante la tramitación del proceso este último tendrá la oportunidad de conocer la controversia.

 En el caso que nos ocupa, el trabajador tomó conocimiento al menos formalmente de los hechos que se le imputaban ante la Inspección del Trabajo, por lo que menos aún podría estimarse que se encontraba en la indefensión para enfrentar el juicio correspondiente; en opinión d e este voto de minoría, el demandado fue capaz en la secuela del juicio de acreditar la causal de despido invocada, por lo que proced  En el caso que nos ocupa, el trabajador tomó conocimiento al menos formalmente de los hechos que se le imputaban ante la Inspección del Trabajo, por lo que menos aún podría estimarse que se encontraba en la indefensión para enfrentar el juicio correspondiente; en opinión d e este voto de minoría, el demandado fue capaz en la secuela del juicio de acreditar la causal de despido invocada, por lo que procedía rechazar la demanda.
 
Regístrese y devuélvase.-

 
Redacción de la abogado integrante Sra. Latife.-

 
Rol N° 20-2.007.-

No hay comentarios.:

Publicar un comentario