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miércoles, 28 de enero de 2009

Causal de despido" necesidades de la empresa" es aplicable a todo tipo de contratos laborales regulados por el Código del Trabajo.

Antofagasta, dieciocho de marzo de dos mil ocho.
   
VISTOS:

EN CUANTO A LA CASACIÓN:
PRIMERO: Que Fernando Yung Moraga, actuando en representación de la Compañía Minera Zaldívar ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, por haberse dictado en ausencia de trámites o diligencias esenciales, según la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse notificado la resolución que recibe la causa a prueba en la forma que señala la ley, sin que sea procedente el apercibimiento del artículo 435, haciendo presente que se le impidió ofrecer las probanzas en la causa y comparecer a los trámites de conciliación y prueba que se llevaron a efecto ilegalmente y en su rebeldía, omisiones que lo dejaron en la indefensión y que fueron esenciales, según lo dispone el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 442 y 452 del Código del Trabajo. Los vicios incurridos a su entender influyen en lo dispositivo del fallo y le han causado perjuicio por lo que procede la invalidación de la sentencia.
SEGUNDO: Que en cuanto a la inadmisibilidad alegada, independientemente de las discusiones que se pudieren producir como consecuencia de la notificación de la sentencia definitiva, existiendo una sentencia interlocutoria ejecutoriada que estima la concurrencia de los requisitos del recurso de casación, según se lee en resolución de diecisiete de diciembre último de fojas 258, corresponde rechazar esta petición.
En suma, se ha alegado la falta de notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba y todas las consecuencias posteriores, generadas a propósito de la actitud de la demandada subsidia ria, quien encontrándose debidamente emplazada no compareció en juicio, sino una vez dictada la sentencia definitiva.
El legislador, en el procedimiento laboral, en los artículos 430 y siguientes ha exigido que la resolución que recibe la causa a prueba, como asimismo la sentencia definitiva deEl legislador, en el procedimiento laboral, en los artículos 430 y siguientes ha exigido que la resolución que recibe la causa a prueba, como asimismo la sentencia definitiva de primera instancia y todas aquellas resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes, sean notificadas por cédula, respecto de las partes que hayan designado un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo.
TERCERO: Que el artículo 435 hace extensiva la notificación por el estado diario a las notificaciones por cédula ?respecto de las partes que no hayan hecho del designación a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo (comentado precedentemente) y esta notificación ser producirá sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal?; ello significa que la ley ha sido enfática en establecer que ningún procedimiento podrá entrabarse cuando no exista un domicilio urbano conocido designado por las propias partes. Respecto de ello, sólo existe una excepción, cuando se trate de la notificación de la sentencia definitiva si la primera resolución hubiese sido notificada por aviso y los notificados no hubieren comparecido al juicio (artículo 435 inciso penúltimo Código del Trabajo).
CUARTO: Que siendo las disposiciones reguladoras de procedimiento, de orden público y de aplicación general, la interpretación necesariamente debe ser restringida y, por lo tanto, no puede extenderse la excepción aludida a todas las partes que estando debidamente emplazada no cumplen con la obligación legal de designar un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad, de manera que lo estatuido en el referido artículo 435 debe cumplirse a cabalidad y entenderse por notificada la resolución que recibió la causa a prueba por el solo hecho de haberse comunicado por el estado diario, según consta en el certificado de fojas 85, parte final.
QUINTO: Que dados los términos del apercibimiento del artículo 435 del Código del Trabajo, ninguna importancia tiene el hecho de haber aceptado el tribunal los apercibimientos solicitados erróneamente por la demandante, porque ellos no tienen la virtud de hacer concurrir una excepción o renacer la facultad de ser notificados por cédula, debiendo por consiguiente rechazarse el recurso de casación, con costas.
EN CUANTO A LA APELACIÓN:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo tercero y vigésimo sexto y se tiene además presente:
SEXTO: Que en primer lugar interesa destacar que dado los términos amplios del artículo 161 del Código del Trabajo y las razones por las cuales se justifica poner término al contrato de trabajo, relacionadas con la racionalización o modernización de los medios laborales, bajas de productividad y cambios de las condiciones del mercado o de la economía, se hace absolutamente procedente esta causal en cualesquiera de los contratos laborales regulados por el Código, ya que en todos ellos no está ajeno a las circunstancias previstas por el legislador que hacen plausible poner término a la relación laboral. No obstante, también hay una razón legal, en cuanto los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, señalan la forma de poner término a la relación laboral, mientras que la disposición siguiente comienza con la oración ?sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes?, lo que significa que la causal de necesidades de la empresa es aplicable a todo tipo de terminación de contrato, resultando inoficioso en este aspecto la discusión en la causa sobre la naturaleza jurídica del contrato laboral.
SEPTIMO: Que en cuanto a los antecedentes fácticos que pudieren justificar la causal invocada por la demandada, relativa a las necesidades de la empresa, debe dejarse sentado que la carta de despido de fecha 21 de julio de 2006, no impugnada por la parte contraria, al referirse a las circunstancias de hecho sólo se expresa la frase: ?necesidades de la empresa?, por lo que con el sólo mérito de esta misiva debiera acogerse la demanda de despido injustificado, pues es evidentemente improcedente si mediante el despido escrito no se efectúa una relación de los hechos, que constituye la esencia del análisis del despido y de la defensa del trabajador, de manera que no habiéndose expresado alguna circunstancia, el despido en sí es injustificado e indebido.
OCTAVO: Que n o obstante y sin perjuicio de lo anterior, y sólo a mayor abundamiento, el testigo de la demandada Jimmy Jhonny Fernández Lobera, quien a fojas 97 dijo ser asistente de finanzas y que no recuerda la fecha del despido afirmó que la empresa tuvo una baja de producción mensual lo que hizo disminuir la obra de mano, haciendo presente que dicha baja se produjo cuando se inició el contrato, esto es, 2 de mayo de 2005, lo que quedó en evidencia cuando se tuvo que pagar a la empresa mandante los gastos de permanencia de los trabajadores en las faenas y lo que habría dado origen al contrato fue la necesidad de tener un coordinador en la faena Minera Zaldívar. Además, el testigo de la demandada Juan Luis Pinto Espinoza también sostuvo que el despido se produjo por la baja cantidad de metros que se estaba realizando y por la vacante que se generó en otras faenas que estaban partiendo, donde se requería operadores calificados. Asimismo, realizó una descripción del cargo del trabajador demandante, haciendo presente que las funciones de esta persona no fueron reemplazadas porque las comunicaciones se hicieron personalmente.
NOVENO: Que las necesidades de una empresa contratista, referidas al servicio de perforación de precorte, buffer y otros servicios entregados a la minería, específicamente, a la Compañía Minera Zaldívar, según el contrato SC-301, acompañado a fojas 124 y siguientes, no pueden explicarse con la sola descripción genérica de problemas que la organización, control de presupuesto y proyección de la obra ha previsto y está dentro de las imponderables, máxime si hay una disponibilidad mensual de un 85% de maquinarias de perforación con trabajos definidos durante la ejecución del mismo por técnicos e ingenieros sobre la base de parámetros señalados en el mismo contrato. También cabe agregar que el término anticipado del contrato abarca un período muy superior a dos meses, de manera que no se explica las necesidades de la empresa que justifiquen el despido abrupto de un trabajador que fue contratado el 2 de mayo de 2005 por un mes y a fines de este mes de mayo, por un contrato de obra, hasta el 2 de mayo del 2010 para luego finalizarlo sin una explicación adecuada un día 21 de julio del año 2006, ni siquiera se esperó el cierre del mes o un mes posterior, previo aviso, que lo permitía el propio contrato g eneral celebrado con la Minera Zaldívar, por lo tanto, la actitud del empleador demandado fue ilógica, irracional, que no se aviene a las situaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, por lo tanto, debe acogerse la pretensión del actor en cuanto el despido fue injustificado, improcedente o indebido.
DECIMO: Que el trabajador demandante ha reclamado el pago de $800.000.- como renta base, sustentando su petición en el contrato escrito que acompaña, no objetado por la demandada, en cuya cláusula cuarta se acuerda pagarle la suma de $800.000.-, más bonos de incentivo y regalías, individualizados en la cláusula décima del mismo, en consecuencia, deberá establecerse que la remuneración base era esta suma y que se le ha adeudado diferencias de sueldo a partir del 30 de mayo de 2005 en adelante, hasta el 21 de julio de 2006 -fecha del despido-, sin que pueda atenderse lo expresado en la absolución de posiciones por el demandado en la parte que desconoce el pago de los $800.000.- y el contrato -según la pregunta 8° del pliego de posiciones de fojas 187 en relación con el acta de fojas 191-, porque ninguna explicación o razonamiento se ha entregado para desconocer el contrato que aparece auténtico y con las firmas similares a las del empleador; pero aún hay más, la misma demandada en el pliego de posiciones que debió absolver el actor, en la pregunta N°9 se pide que explique la razón de haber prescindido del reclamo por la cantidad de $400.000.- impaga ?diferencia de sueldo-, y en el acta respectiva de fojas 192, la misma parte retira la pregunta, lo que tampoco tiene explicación y, por lo tanto, lógica, racional y jurídicamente no existe justificación alguna para desconocer el contrato escrito acompañado en autos y la remuneración subsecuente, debiendo accederse a la petición aludida.
UNDECIMO: Que el lucro cesante, entendido como la indemnización tendiente a resarcir los perjuicios ocasionados en la pérdida de la legítima utilidad que ha debido percibir el trabajador si no se hubiese producido el término del contrato de trabajo por culpa del empleador, tratándose de uno cuya vigencia estaba determinada por el término de la obra o faena, resulta fácil determinar la utilidad no percibida, pero ello debe razonarse sobre los demás aspectos del derecho del trabajo. A saber, como cons ecuencia de la terminación de la relación laboral, la ley ha establecido una serie de indemnizaciones: una para evitar dejar al trabajador en la indefensión y en la imposibilidad de obtener remuneración para satisfacer sus necesidades, cual es, la indemnización sustitutiva del aviso previo; y otra, para resarcirlo del daño derivado del desaparecimiento de la fuente de trabajo, el desgaste que ha sufrido o que tendría su fundamento en la contingencia incierta de encontrar un nuevo empleo, estableciéndose para ello la indemnización por años de servicio.
Ninguna de las disposiciones del Código del Trabajo ha regulado la situación producida por un despido injustificado respecto de un trabajador que está ligado a un contrato por obra o faena y, desde este punto de vista, constituye una violación a la ley del contrato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, en la medida que no podía ser invalidado, sino por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, y quien así lo haya hecho, debe arriesgarse a pagar los perjuicios directos ocasionados y que están vinculados con la legítima utilidad que pudo haber adquirido el trabajador en virtud del cumplimiento íntegro de las obligaciones que contrajeron las partes, conforme lo dispone el artículo 1.556 del Código Civil; pero por otro lado, también aparece injusto el pago de remuneraciones sin que exista una contraprestación de trabajo efectivamente realizado, porque el pago del lucro cesante representaría la totalidad de la prestación adeudada, sin el desgaste propio del trabajo realizado durante el tiempo pactado como jornada laboral; por consiguiente, debe considerarse la prestación de servicios remunerada que pudo haber realizado el actor durante ese período, el desgaste propio e inherente al cumplimiento de las labores que reduce necesariamente el monto del lucro cesante. También influye en la determinación de la suma, la eventualidad o contingencia incierta de que el contrato pudiere finalizar en la fecha predeterminada o antes, pero para ello debió haberse acompañado algún antecedente cierto respecto de la proyección general de su cumplimiento.
DUODECIMO: Que habiéndose acreditado la existencia del contrato por obra o faena, como asimismo la obligación de pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, toda pretensión destin ada a disminuir el monto indemnizatorio del lucro cesante, era de carga del empleador demandado, quien conforme al artículo 1.698 del Código Civil, debió acreditar un trabajo remunerado posterior del actor que pudiere reducir la utilidad legítima perdida y si así no lo ha hecho, deberá accederse al lucro cesante, pero no en términos totales, porque la remuneración es la contraprestación del trabajo realizado, y que finalizado el contrato, se ha hecho imposible producir esta equivalencia, debiendo utilizarse normas lógicas de justicia que justifiquen la disminución prudencial del monto a calcular, por lo menos en un cincuenta por ciento, efectuado el descuento de la indemnización sustitutiva del aviso previo. En consecuencia, le corresponde a título de lucro cesante, la suma de dieciocho millones quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($18.533.333.-), a razón de cuatrocientos mil pesos ($400.000.-) mensuales durante cuarenta y seis meses, más los días del mes de julio de 2006 que debió seguir trabajando, todo con la debida disminución (50%).
DECIMO TERCERO: Que además del razonamiento efectuado, constituye una razón de equidad acceder al pago indemnizatorio de la pérdida de la legítima utilidad por el término de contrato de plazo fijo, porque tiende a reconocer relaciones jurídicas establecidas en donde las partes concurrentes han contraído obligaciones que no pueden desconocerse utilizando la legislación laboral, pasando a llevar los principios más básicos de las obligaciones que emanan de un contrato. El derecho civil constituye un conjunto de normas básicas para la convivencia pacífica que regula las relaciones jurídicas de las personas en general, mientras que el derecho laboral, como un conjunto de normas protectoras de los derechos de los trabajadores, no puede reglamentar en desmedro de éstos la facultad que tienen a ser resarcidos de perjuicios distintos de los establecidos en el Código del Trabajo y que surgen de la misma relación laboral.
Argüir lo contrario, significa abrir una brecha de injusticias que desconoce las obligaciones de las partes contraídas en un contrato, y consecuentemente, la estabilidad laboral, en la medida que el empleador no estaría compelido a respetar, bajo ninguna sanción, el plazo fijo estipulado en un contrato de trabajo.
DECIMO CUARTO : Que en lo referente a la obligación subsidiaria, los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, tienen por objeto impedir el enriquecimiento sin causa que se genera por las prestaciones laborales de los trabajadores a los contratistas, en beneficio del dueño de la obra, empresa o faena, quien debe velar por el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, cualesquiera sean sus orígenes, para evitar la injusticia que se produce cuando aquéllos las ven incumplidas por parte de su empleador.
DECIMO QUINTO: Que el cumplimiento subsidiario de las obligaciones laborales, únicamente exige el vínculo jurídico entre el dueño de la obra, empresa o faena y una persona natural o jurídica que realice un trabajo mediante subcontratos como empresa, para lo cual utiliza trabajadores que dependen de éste, sin que se exija una relación directa con ellos.
DECIMO SEXTO: Que la Excma. Corte Suprema, ha sostenido en reiterados fallos y en especial el dictado en la causa rol 927-03 del cuatro de julio de dos mil siete, recaído en el rol 3.301-02 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulado Sergio Panta Suárez y otros con Héctor Vallejos Cortés y otros, lo siguiente:
?Séptimo: Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos.
Octavo: Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigOctavo: Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así por lo demás se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que ?donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir?. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleados deben concurrir a los regimenes de seguridad para financiar sus fines.
Noveno: Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, la compensación del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas extraordinarias, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. En el caso, se trata de despidos indirectos, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en este evento, por lo tanto, es indudable su fundamento y respecto de las otras prestaciones, ellas constituyen un imperativo también de orden legal.
Décimo: Que útil es precisar también que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio artículo 64 inciso final, del CDécimo: Que útil es precisar también que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio artículo 64 inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural.
Undécimo: Que, en el plano práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida sólo a aquellos casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contr atista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidió que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia más adelante.
Duodécimo: Que otra limitación fáctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena ha de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por lógica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al dueño de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a la vinculación con el contratista o de éste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretización (sic) de los derechos de la ley, el contrato o la práctica le han reconocido. Cabe aplicar aquí un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: ?donde está el beneficio, está la carga?.
Décimo tercero: Que, asimismo, cabe puntualizar que, además, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista práctico, se encuentra también limitado por el contrato suscrito entre el dueño de la obra, empresa o faena y el contratista o entre éste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos últimos. En otros términos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios dueños de obra.?
DECIMO SEPTIMO: Que dado los términos generales de las disposiciones comentadas, la demandada subsidiaria como dueña de la obra, debe responder a todas las obligaciones laborales y previsionales, cualquiera sea su causa y si bien la indemnización por lucro cesante tiene como fuente el ordenamiento jurídico civil, constituye también una obligación laboral que emana justamente del contrato de trabajo como consecuencia del incumplimiento, por lo tanto, le corresponde responder subsidiariamente a la demandada subsidiaria.
DECIMO OCTAVO: Que habi e9ndose establecido la indemnización de perjuicios por lucro cesante, ello es incompatible con las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo o por desahucio y años de servicio, dada la naturaleza de las mismas y las razones que se expusieron en los motivos precedentes, debiendo por consiguiente desecharse esta pretensiones.
DECIMO NOVENO: Que en lo relativo a las horas extraordinarias, se comparte la decisión del juez, en cuanto debe desestimarse esta petición por no haberse acreditado las circunstancias fácticas que justifiquen el pago de las mismas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

I. Se rechaza, con costas, la casación en la forma interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de agosto del año dos mil siete, escrita a fojas 205 y siguientes.
II. Se revoca, sin costas del recurso, la referida sentencia, en cuanto declara procedente el despido de que fue objeto Alan Eduardo Tello Malvenda, respecto del empleado Jaime Navarrete Yáñez, y en su lugar se declara que dicho despido fue indebido, improcedente e injustificado.
III. III. Se revoca, asimismo, el fallo aludido en cuanto rechaza la indemnización por lucro cesante y las diferencias de sueldo, como también, acoge la indemnización por años de servicio correspondiente al período habido entre el 30 de mayo y el 21 de julio del año 2006, y en su lugar, se declara que no es procedente el pago de una suma determinada de indemnización por años de servicios, acogiéndose la demanda por diferencias de sueldo, debiendo pagar Jaime Navarrete Yáñez a Alan Eduardo Tello Malvenda la suma de cinco millones trescientos sesenta y seis mil pesos ($5.366.000.-), más una indemnización de perjuicios por lucro cesante ascendente a dieciocho millones quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($18.533.333.-).
IV. Se confirma en lo demás la sentencia, con declaración que la demandada subsidiaria Compañía Minera Zaldívar deberá responder, en tal calidad, al pago íntegro de todas las sumas indicadas en este fallo.
Regístrese y devuélvanse.

Rol 267-2007.


Redacción del Ministro Titular don Oscar Clavería Guzmán.

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