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lunes, 26 de enero de 2009

Contratante negligente. Indemnización por despido injustificado

Antofagasta, dieciséis de febrero de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo décimo se sustituye la expresión demandada, escrita entre el artículo la y la conjunción y, por demanda y se reemplaza la frase final, desde donde dice ...renovándose el día..., por lo siguiente: ...y se prolongó, el 17 de septiembre de 2004, en las mismas condiciones que el contrato original, pero hasta el término de obra fina en la Escuela Sady Zañartu Bustos. b) en el considerando duodécimo, se suprime la parte final, desde donde se lee ...por lo que no cabe..., reemplazándose la coma (,) que antecede por punto(.) final. c) se eliminan los fundamentos decimocuarto y decimosexto. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: En la causa no se controvirtió la naturaleza de la relación laboral habida entre las partes, estando ambas contestes en que el contrato lo fue por la obra denominada Escuela Sady Zañartu, en la que al actor se le contrató como bodeguero, quien así lo aseveró en su libelo, lo que fue aceptado por la parte demandada en su contestación, como consta a fojas 20. No cabe así entonces hablar de plazo, ni menos hacer extensivos a dicha relación aquellos que le fueran otorgados a la demandada por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Arquitectura de la Segunda Región, en una relación contractual distinta e independiente a la habida entre las partes, ya que los contr atos por obra a faena están sujetos a la condición de término efectivo de la obra para la que el trabajador es contratado y no a un plazo.
SEGUNDO: Que, por otra parte, del documento agregado a fojas 52, suscrito por el Director Regional de Arquitectura de la Segunda Región aparece que, en definitiva, la fecha de término de la obra, se ubicó en el día 29 de noviembre de 2005, circunstancia que por lo demás no fue discutida en estrados y, por consiguiente, debe colegirse que el trabajador había sido contratado hasta esa fecha por el demandado.
TERCERO: Que en relación con el despido, el demandado ha sostenido que el aviso fue dado el 15 de julio de 2005 para hacerse efectivo el 15 de agosto del mismo año, argumentando que la comunicación que exhibe el trabajador fue sustraída en borrador por éste, cuestión que además de resultar poco creíble, atendido que la carta de fojas 5 muestra la firma del representante de la demandada, no ha sido probada de modo alguno, en la medida que las declaraciones de la testigo de la empleadora Jenny de las Nieves Sandoval Araya-, revelan contradicciones al respecto, en tanto que la otra testigo de esa parte Mónica Grey Castillo Arellano-, reconoció que por error se señaló en la carta de despido la misma fecha, es decir que ese mismo día terminaba el contrato del señor Rodríguez..., declarando además que el jefe don Carlos Bonett firmó esa carta. Por lo tanto, se tiene por establecido que el despido se realizó el 15 de julio de 2005 y para hacerse efectivo ese mismo día.
CUARTO: Que para la resolución de la controversia debe tenerse presente además que, si bien el artículo 161 del Código del Trabajo permite que el empleador ponga término a los contratos esgrimiendo como causal las necesidades de funcionamiento de la empresa, recae sobre éste la prueba de los hechos constitutivos de la misma y apreciadas los elementos de convicción agregados a los autos, de acuerdo a las normas de la sana crítica, se desprende que la demandada no acreditó fehacientemente la procedencia de la causal que arguyó como fundamento del despido, sin que sea suficiente para ello su mera referencia a la curva de contratación de personal que se daría en toda obra de construcción, en la que el descenso se produciría despu 'e9s de terminada la obra gruesa. En consecuencia, el despido del demandante ha sido injustificado y aunque éste explícitamente no lo argumente de esa manera en su libelo, ciertamente reclama por esa razón.
QUINTO: Que, en esta línea de razonamiento, se impone como conclusión que si la obra para la que el demandante fue contratado finalizó el 29 de noviembre de 2005 y como el empleador, debido a un despido injustificado, se transformó en un contratante negligente, debe indemnizar los perjuicios por esa circunstancia causados al trabajador, lo que en la especie, se traduce en recompensar lo que el dependiente dejó de percibir, producto del incumplimiento del demandado, estando dicho resarcimiento constituido por las remuneraciones que debieron serle pagadas hasta la finalización efectiva de la obra para la que fue contratado. SEXTO: Que no obstante las conclusiones a que se ha llegado precedentemente, no cabe otorgar además al trabajador, la indemnización sustitutiva del aviso previo -aunque ésta haya sido solicitada- ya que ello implicaría indemnizar doblemente un período ya comprendido en el resarcimiento derivado del incumplimiento en el que incurrió la parte empleadora, cuestión que contraría los más elementales principios del derecho y habilita por ello a estos sentenciadores para excluirla.
SÉPTIMO: Que conforme a las liquidaciones de fojas 16, 17 y 18, el monto de la remuneración mensual del trabajador -la que no era variable- asciende a $ 226.461.-, sin embargo este tribunal no alterará lo que viene decidido en ese aspecto, atendida la competencia que se le ha otorgado por el recurrente, no encontrándose la misma entre las cuestiones imperativas de la legislación laboral.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada de seis de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 81 y siguientes sólo en cuanto condenó al demandado a pagar $ 265.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se resuelve que dicha indemnización se rechaza. SE CONFIRMA la referida sentencia, con declaración que el demandado debe pagar al actor la cantidad ascendente a $ 1.183.657.- por concepto de remuneraciones que el trabajador dejó de percibir entre la fecha del despido y la fecha del término de la obra, suma que deberá incrementarse en la forma establecida en el artículo 63 del Código del ramo.

Por no haber sido la demandada totalmente vencida, no se la condena al pago de las costas de la causa, ni del recurso. No habiéndose resuelto las objeciones documentales consideradas en el fallo apelado, se decide que se rechaza la formulada por la demandada a fojas 25, en relación con el documento agregado a fojas 5 y se acoge la deducida por la demandante a fojas 29, respecto del instrumento adjunto a fojas 12.

Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro sra. Almazán, quién estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de las siguientes consideraciones : 1º Que conforme al Oficio de fs. 52 y documentación anexa, emanado el Ministerio de Obras Públicas, no objetados, la empresa constructora demandada Pio V Ltda., se adjudicó en pública licitación la construcción de la escuela Sady Zañartu Bustos,según resolución 023- rolante a fs. 53- con fecha 25 de Junio de 2004, con un plazo de ejecución de 360 días, correspondiendo la primera fecha de entrega el 9 de Julio de 2005; posteriormente el MOP, mediante resolución 032 de 24 de Agosto de 2004- agregada a fs. 61- aprobó el convenio Ad referéndum de 16 de Agosto de 2004 y otorgó un aumento de 33 días, quedando con fecha de término el 11 de agosto de 2005; en virtud de aumentos y disminuciones de la misma obra, por resolución 011 de fecha 18 de Agosto de 2005 la que se encuentra a fs.63- se aprobó el convenio Ad referéndum de 5 de Agosto de 2005 y se otorgó un nuevo plazo de 110 días, quedando como nueva fecha de término el 29 de Noviembre de 2005. Por otra parte se ha acreditado que con fecha 16 de Agosto de 2004, se suscribió entre el actor don Saúl Jesús Rodríguez Cortes y la demandada Constructora Pío V Ltda. un contrato de trabajo a plazo fijo por 30 días, por el cual el primero prestaría sus servicios a la segunda en calidad de bodeguero. Con fecha 17 de Septiembre de igual año y conforme el documento de fs. 3 rola anexo de contrato de trabajo entre las partes, en que se prolonga contrato de trabajo, manteniendo las mismas condiciones del contrato original anterior, hasta el término de la obra e . Conforme el instrumento de fs. 5 con fecha 15 de Julio de 2005, la demandada puso término al contrato de trabajo, invocando como causal necesidades de la empresa conforme lo previene el artículo 161 del Código del Trabajo. 2º Que de acuerdo a lo expuesto a la fecha en que ocurre el despido del actor, esto es, al 15 de Julio de 2005, el término de la obra estaba fijado para el día 11 de agosto de 2005, fecha de la primera ampliación de plazo. Consta que la demanda aparece interpuesta el día 8 de Agosto de 2005, según el timbre de cargo que se lee a fs. 8, es decir, después de la firma del convenio Ad referéndum de 5 de Agosto de 2005, pero antes de la dictación de la Resolución 011 de 18 de Agosto de 2005 y cuya toma de razón por la Contraloría Regional es de 24 de Agosto de igual año. Cabe hacer presente asimismo que para la validez del convenio aludido se requiere la aprobación por resolución o decreto, según corresponda, que autorice el aumento del contrato, según reza el punto Nº 4 del rubro Varios del documento de fs. 64 y sgts. 3º Que no cabe duda alguna que el contrato pactado para una obra o servicio determinado tiene un plazo y aunque formalmente no se exprese, debe entenderse determinado por la duración de dicha obra ; la circunstancia que se establezca que la subsistencia del contrato esté supeditada al término de la obra, significará que el empleador se encuentra obligado a otorgar el trabajo pactado y a pagar las correspondientes remuneraciones, caso contrario se encontraría aquél incumpliendo y otorga el derecho al trabajador para exigir la contraprestación, que corresponde al pago de la indemnización por lucro cesante, sin perjuicio de poner término al contrato en los casos que contempla el inc. primero del artículo 161 del Código del Trabajo, causales que atendida su naturaleza objetivas deben ser fehacientemente probadas. 4º Que en el presente caso, no obstante en la demanda, el actor solicita el pago de sus remuneraciones hasta el mes de Diciembre de 2005 fecha, según él, del término de la obra, lo cierto del caso que a la fecha de su desvinculación laboral el 15 de Julio de 2005- no se encontraba dictada ni aprobada resolución alguna por la cual se ampliaba el plazo para el término de la faena en el mes de diciembre. La circu nstancia que posterior al despido se concrete jurídicamente una ampliación de la obra en 110 días concertada entre el MOP y la demandada, no hace factible extender el pago de las remuneraciones al mes de Diciembre de 2005 o como señala en el recurso de apelación al 29 de Noviembre de igual año, pues a la fecha de cesación de sus labores del actor para la demandada el plazo para la ejecución del proyecto era el 11 de Agosto de 2005, en consecuencia, es procedente su pago sólo hasta dicha fecha. En este orden de ideas tampoco cabe sostener el principio pro operario que se encuentra presente como principio inspirador en la legislación laboral, para obtener el pago demandado por no darse alguna de las hipótesis en que se sustenta, ya que este sólo autoriza flexibilizar los patrones de interpretación a favor de los trabajadores, cuando se producen situaciones cuya calificación no aparece definida concretamente o incierta, lo que no ocurre en la especie. Por último, aparece importante destacar que es también principio general en materia laboral, el de la buena fe, principio por el cual se espera un comportamiento consecuente de los contratantes en relación con la naturaleza del contrato y en este orden de ideas no se altera al considerarse improcedente el pago después del día 11 de Agosto de 2005, por cuanto vigente el contrato que vinculaba a las partes, la ampliación de la ejecución de la obra en la escuela Sady Zañartu Bustos, por parte de la empresa demandada sólo tuvo el límite fijado por la resolución 032 de 24 de Agosto de 2004.

Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase. Nº 274-2005 L.

Redacción de la Ministro Titular doña Gabriela Soto Chandía y del voto de minoría, su autora. Pronunciada por la SALA DE VERANO constituida por los Ministros titulares, doña Gabriela Soto Chandía, doña Patricia Almazán Serrano y don Vicente Fodich Castillo.- No firma la Ministro Sra. Gabriela Soto, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.-

Autoriza la Secretaria Subrogante, doña Susana Cabrera Miranda.

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