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lunes, 12 de enero de 2009

Derechos laborales discutidos no pueden servir de base a una fiscalización - Se acoge recurso de protección contra Inspección del Trabajo


Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 12, comparece Ronald Schirmer Prieto, abogado, en representación de la sociedad SAFCOL CHILE S.A. ambos con domicilio en calle Urmeneta N ° 305, Puerto Montt, recurriendo en contra de Luis Olivares Arancibia en su calidad de fiscalizador de la Dirección del Trabajo, con domicilio en calle Urmeneta N ° 509, tercer piso, Puerto Montt, a fin se declare que se deje sin efecto la multa impuesta por Resolución Nº 7717/08/186, por haberse infringido la garantía constitucional del artículo 19 N °3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, con costas.
Fundamenta la acción constitucional los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Que, con fecha 12 de septiembre del año en curso el fiscalizador Luis Olivares Arancibia, haciendo claro abuso de sus facultades sancionó a la recurrente con una multa de 14 UTM, mediante resolución notificada el 06 de octubre, la que fundamenta en no dar cumplimiento al contrato de trabajo de las trabajadoras doña Ruth Cárdenas, doña Gladys Cárdenas y doña Orodila Jofré, al alterar unilateral y discrecionalmente el monto, forma y período de pago del anticipo y remuneración mensual de las trabajadoras individualizadas. En un segundo capítulo sanciona a l a recurrente por no pagar el 14 de agosto de 2008 anticipo mensual de la remuneración de agosto de 2008, respecto de las trabajadoras ya indicadas y otras siendo que históricamente han recibido anticipos mensuales pagados en el tiempo por la empresa.

El recurrente afirma que de la sola lectura de la multa cursada, se puede deducir que el fiscalizador se ha erguido en Juez de los Tribunales del Trabajo, declarando la existencia de derechos históricos de algunos trabajadores, siendo del caso que el artículo 55 inciso segundo del Código del Trabajo, que se refiere a los anticipos establece como obligatorios para los trabajos por pieza, obra o medida y los de temporada; siendo que ninguna de estas condiciones se dan en los servicios que prestan las trabajadoras mencionadas en la multa, ya que laboran por un sueldo mensual. En consecuencia el anticipo siempre ha sido un eventual beneficio que el empleador establece a favor de las trabajadoras, dependiendo de las circunstancias. El recurrente afirma que de la sola lectura de la multa cursada, se puede deducir que el fiscalizador se ha erguido en Juez de los Tribunales del Trabajo, declarando la existencia de derechos históricos de algunos trabajadores, siendo del caso que el artículo 55 inciso segundo del Código del Trabajo, que se refiere a los anticipos establece como obligatorios para los trabajos por pieza, obra o medida y los de temporada; siendo que ninguna de estas condiciones se dan en los servicios que prestan las trabajadoras mencionadas en la multa, ya que laboran por un sueldo mensual. En consecuencia el anticipo siempre ha sido un eventual beneficio que el empleador establece a favor de las trabajadoras, dependiendo de las circunstancias.
Recalca que no existe ni ha existido un juicio declarativo en el cual algún trabajador de la empresa recurrente reclame la declaración del derecho que el fiscalizador pretende ?crear? a través de la multa impuesta. Agrega que los fiscalizadores no tienen facultades para declarar la existencia o inexistencia de algún derecho, por lo que la conducta del recurrido vulnera abiertamente la garantía del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Acompaña a su presentación: 1. Copia de las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores Ruth Cárdenas, Gladys Aguila y Orodila Jofré, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil ocho. 2. Copia de la resolución Multa materia de autos. 3. Copia de la escritura pública donde consta la personería del abogado de don Ronald Schirmer Prieto.
A fojas 21 informa don Luis Olivares Arancibia, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas. Expone que el 11 de septiembre del año en curso ingresó a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt una solicitud de fiscalización a la Sociedad Safcol Chile S.A., presentada por trabajadores de la misma empresa, consignándose como materias a fiscalizar: no entregar copias de contratos de trabajo, no entregar copias de reglamento interno, no llevar el registro de asistencia correctamente y no pago de ant icipos. Fue en ese contexto que con fecha 12 y 17 de septiembre se llevó a cabo una fiscalización en la referida empresa y se constataron las infracciones que dieron origen a la imposición de las multas a la recurrente. Hace presente que la empresa Sociedad Safcol Chile S.A., no reclamó administrativamente por la imposición de las multas materia de autos, ni ejerció respecto de ellas el procedimiento de reclamación judicial de multas dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo.
El recurrido expone extensamente porqué en su concepto el recurso debiera declararse inadmisible, citando jurisprudencia en apoyo a su alegación. Sostiene que la acción de protección es una vía procesal supletoria, para quien carece de la protección legal adecuada, siendo improcedente cuando existen procedimientos especiales o de lato conEl recurrido expone extensamente porqué en su concepto el recurso debiera declararse inadmisible, citando jurisprudencia en apoyo a su alegación. Sostiene que la acción de protección es una vía procesal supletoria, para quien carece de la protección legal adecuada, siendo improcedente cuando existen procedimientos especiales o de lato conocimiento, considerando en este sentido lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo que dispone que la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo. Señala que el rechazo del recurso mostrará la vía procesal idónea, esto es la consideración administrativa o derechamente la reclamación judicial, por lo que el recurrente no agota la tutela jurídica que puede percibir del ordenamiento jurídico procesal, el rechazo no producirá ni perjuicio ni indefensión, atendido entre otros al tenor literal del artículo 20 de la Constitución Política de la República y a lo señalado en el artículo 54 de la Ley 19.880 y al efecto de la cosa juzgada formal que produce el fallo de protección.
En otro acápite explica cuales son los fundamentos y las justificaciones de las multas aplicadas, citando la normativa legal aplicable al caso en estudio. Afirma que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcado dentro de las estipulaciones del mismo sino que también se deben entender como cláusulas incorporadas las que derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios o prácticas relativas a funciones, jornada u otras materias, que si bien no fueron expresamente contempladas en la escrituración del contrato, forman parte del mismo al haber sido constantemente aplicadas durante un lapso prolongado de tiempo, configurándose así un consentimiento tácito entre las partes, que deriva en la existencia de una o varias cláusulas tácitas.
Refiere que en el caso sub lite se pudo constatar en terreno la concurrencia de todos los elementos para estar en presencia de cláusulas tácitas, dado que reiteradamente se les pagaba a los trabajadores un monto por concepto de anticipo quincenal, teniendo tanto el empleador como los trabajadores inequívoco conocimiento del mencionado beneficio constituyendo esta práctica reiterada en el tiempo en una modificación bilateral y tácita a los contratos de trabajo escriturados. Expone que no obstante lo anterior, el recurrente, en forma unilateral, condicionó el pago de los anticipos al cumplimento de ciertas condiciones, lo cual implica modificar los contratos sin la voluntad de los trabajadores, lo cual estRefiere que en el caso sub lite se pudo constatar en terreno la concurrencia de todos los elementos para estar en presencia de cláusulas tácitas, dado que reiteradamente se les pagaba a los trabajadores un monto por concepto de anticipo quincenal, teniendo tanto el empleador como los trabajadores inequívoco conocimiento del mencionado beneficio constituyendo esta práctica reiterada en el tiempo en una modificación bilateral y tácita a los contratos de trabajo escriturados. Expone que no obstante lo anterior, el recurrente, en forma unilateral, condicionó el pago de los anticipos al cumplimento de ciertas condiciones, lo cual implica modificar los contratos sin la voluntad de los trabajadores, lo cual está prohibido en nuestra legislación y que justifica plenamente la imposición de las multas.
En otro orden de ideas el recurrido sostiene que la acción de protección es improcedente por no existir acto arbitrario e ilegal y por no configurarse ninguna afectación de garantías constitucionales. Indica que el artículo 19 N °3 inciso 4° de la Constitución Política de la República contiene la denominada interdicción a las comisiones especiales lo cual no dice relación con la conducta desplegada por el recurrido, que en ningún caso se constituyó como comisión especial sino que lo hizo de conformidad a las facultades que la legislación otorga a los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo.
Acompaña a su presentación: 1. Copia de ingreso de reclamo ante la inspección del Trabajo. 2. Copia del informe de fiscalización.
A fojas 28 se trajeron autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección, o amparo constitucional tiene una naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo tiene por objeto restablecer el imperio de tales derechos cuando, a favor de quienes se encuentran establecidos, éstos se vean privados, perturbados o amenazados en su legítimo ejercicio por actos arbitrarios o ilegales, emanados tanto de la autoridad política o administrativa como de particulares.
SEGUNDO:SEGUNDO: Que, previo entrar a analizar el fondo del recur so, precisa pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de éste, que el recurrido planteó en su informe de fojas 21 a 26, fundada en que la presente acción cautelar no es la vía idónea para impugnar la presente multa administrativa, por cuanto la ley establece que se puede pedir reconsideración de la misma, ante la autoridad que la dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código del Trabajo, y de esa resolución se puede apelar a la Justicia Laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y 474 del Código del Ramo.
Que, la presente petición será desestimada, toda vez que el artículo 20 de la Ley Primera, concede la presente acción de protección, sin perjuicio de otros derechos que puedan hacerse valer por las partes.
TERCERO: Que, por resolución N ° 7717/08/186, acompañada en fotocopia a fojas 7 a 9 por la recurrente, sociedad SAFCOL CHILE S. A, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, don Luis Olivares Arancibia, la sancionó al pago de las multas a beneficio fiscal de 14 y 40 Unidades Tributarias Mensuales, por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de las trabajadoras Ruth Cárdenas, Gladys Cárdenas, Orodila Jofré, alterar unilateral y discrecionalmente el monto, forma y período del pago del anticipo y remuneración mensual de las trabajadoras indicadas; no pagar en el día 14 de agosto de 2008 respecto de las trabajadoras Gladys Aguila, Ruth Cárdenas, Orodila Jofré y otras siendo que históricamente han recibido anticipos mensuales pagados en el tiempo por la empresa.
CUARTO: Que, en el caso sub judice, la recurrente ha sostenido que el Código del Trabajo, en la única norma que se refiere a los anticipos en el artículo 55 inciso segundo, sólo los establece como obligatorios para los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada; ninguna de estas condiciones se dan en los servicios que prestan las trabajadoras mencionadas en la multa, ya que laboran por un sueldo mensual.
Que, el anticipo, sostiene, siempre ha sido un eventual beneficio que el empleador establece a favor de los trabajadores, dependiendo de las circunstancias, agrega, que durante la historia de la empresa, éste ha sufrido muchas variaciones: unos años hay anticipos, otros no, otros sujetos a condiciones.
QUINTO: Que, las facultades de sancionar las infracciones de la ley laboral, que la ley otorga a los inspectores del trabajo deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, esto es, cuando dicho servicio detecte en su actividad de fiscalización, o se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales que implique una ilegalidad clara, precisa y determinada.
SEXTO: Que, en el presente caso, al contrario de lo que se ha dejado dicho precedentemente, el inspector del trabajo, procedió a través de la Resolución N ° 7717/08/186 a aplicar multas a la empresa SAFCOL CHILE S. A, por alterar unilateral y discrecionalmente el monto, forma y período del pago del anticipo y remuneración mensual de las trabajadoras y no pagar en el día 14 de agosto de 2008 anticipo mensual de la remuneración del mes de agosto de 2008, siendo que históricamente han recibido anticipos mensuales pagados en el tiempo por la empresa.
SÉPTIMO: Que, como puede advertirse de lo expuesto y de los datos que obran en este negocio, la recurrida procedió a determinar que la empresa fiscalizada al alterar el monto, forma y período de pago del anticipo y remuneraciones, no estaba cumpliendo con el contrato de trabajo.
OCTAVO: Que, lo señalado precedentemente dice relación con derechos que están en discusión, siendo un asunto en el que hay involucradas situaciones de hecho y de derecho, las que es preciso analizar, debatir y acreditar en un procedimiento adecuado, establecido por la ley y en sede jurisdiccional competente.
NOVENO: Que, así las cosas, aparece que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en la materia que nos ocupa, esto es, los tribunales del trabajo, conforme lo establece la ley laboral en el Código del Ramo en el artículo 420.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, de lo que se ha reflexionado en los motivos precedentes, fluye que la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal que vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N ° 3 inciso cuarto de nuestra Carta Fundamental, por cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido con anterioridad por ésta.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en armonía con los argumentos dados en la presente resolución corre sponde acoger la acción cautelar intentada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N ° 3 inciso 4° y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de ProtecciPor estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N ° 3 inciso 4° y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se acoge el interpuesto a fojas 12 a 15 por Ronald Schirmer Prieto, en representación de la sociedad SAFCOL CHILE S. A, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa administrativa impuesta por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, don Luis Olivares Arancibia, sin costas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad archívese.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres  
Pronunciada por la Ministra doña Teresa Mora Torres, la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado y la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez.
Rol N ° 245-2008