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lunes, 26 de enero de 2009

Despido injustificado.Empleador no rindió pruebas suficientes para indicar despido por no ser aporte de productividad.

VALDIVIA, quince de diciembre de dos mil seis.
 
VISTOS:

 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando tercero, que se elimina.

 
Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:

 Primero: Se ha recurrido por la demandante de la sentencia que rechazó su acción estimándose acreditada la causal invocada por la empleadora referida a necesidades de la empresa que postula el rendimiento óptimo de los recursos y en tanto la actora no cumplió las metas de productividad y las tareas que se le asignaron pudieron ser realizadas por otros trabajadores sin reemplazarla y con disminución de costos.
 Segundo: Consta del finiquito acompañado a la demanda, que la causal de despido invocada por la parte demandada para poner término al contrato de Angela Andrea Hess Canizares fue la de necesidades de la empresa conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo sin indicar en forma específica cuáles fueron dichas necesidades.
 Tercero: Que para resolver en los términos contenidos en el fallo el sentenciador tuvo en consideración los atestados de dos empleados de la misma empresa, doña Verónica Guarda Strange que señala ser la Agente del Banco Falabella y don Mario Burgos Fontealba empleado de la misma, sólo la primera testigo declaró acerca del primer punto de prueba referido a la necesidad de la racionalización de recursos por parte del banco demandado que habría motivado el despido de la actora y al respecto indicó que dicha ejecutiva fue contratada para la venta de créditos hipotecarios, siendo capacitada y apoyada con planes de acción pero ella no cumplió con las metas por lo que fue necesario despedirla por no ser aporte de productividad. Agrega que con su despido se habría producido un ahorro significativo anual para la empresa , ya que no se contrató a otra persona para ejecutar sus labores siendo realizadas por los otros empleados, esto último es corroborado también por el segundo testigo presentado a la audiencia.
Cuarto: Que la demandada no rindió ninguna otra prueba que se refiera a cuáles fueron los términos en que se convino la labor específica asignada a la trabajadora y las metas que le fueron exigidas, para que apreciadas por el Tribunal se pudiera establecer si éstas fueron incumplidas por ella y determinar la justificación o no de su despido.
Quinto: Que conforme lo razonado precedentemente cabe concluir que el despido resulta infundado, de causal improcedente, encontrándonos ante la situación prevista en el artículo 168 letra a) en relación con el artículo 163 inciso 2° del cuerpo legal citado procede dar lugar a la demanda en los términos que se indicará.
 
En mérito de las consideraciones anteriores y lo dispuesto por los artículos 162, 163, 168 a) y, 456 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha doce de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 46, 47 Y 48 y en su lugar de declara:

 Que el despido de la demandante, doña Angela Andrea Hess Canizares careció de justificación y por tanto fue improcedente.
 Que la demandada deberá cumplir con pagar a la actora la indemnización correspondiente a años de servicio conforme lo dispone el artículo 163 del Código del Trabajo, cantidad aumentada en un 30 % calculado sobre el monto ya determinado en el finiquito, esto es, sobre $1.739.499 lo que da un total de $ 521.850. .
 Que se condena en costas de la causa y del recurso a la parte demandada.
 
Regístrese y devuélvase.


 Rol 251-2006.

 
Redacción de la Ministra doña Ruby Antonia Alvear Miranda.

 
No firma la Ministra Sra. Emma Díaz Yévenes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

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