K. 12510(1515)/2007
ORD. Nº 5323 / 112 /
MAT.: Declaración de Vacancia. Ley Nº20.158. Procedencia. Fuero Laboral.
RDIC.: Las Corporaciones Municipales no pueden declarar la vacancia en el cargo, de acuerdo al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.158, a un profesional de la educación que detenta la calidad de dirigente sindical, por estar amparado por la prerrogativa del fuero laboral, aún cuando, cumpliendo con los requisitos para acceder a la bonificación por retiro, no haya presentado su renuncia voluntaria en los términos del artículo 2º transitorio del citado texto legal.
ANT.: Presentación de 07.11.2007, de Sra. María Ester Zuloaga B., Presidenta de Trabajadores de la Educación Liceo Polivante Mercedes Marín del Solar.
FUENTES : Código del Trabajo, arts. 174; 194, incisos 1º y 3º; y 201, inciso 1º.
SANTIAGO, 31.12.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. MARIA ESTER ZULOAGA
LAS HUALTATAS Nº7546
VITACURA
Mediante presentación del antecedente solicita de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si las Corporaciones Municipales pueden declarar la vacancia en el cargo, de acuerdo al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.158, a un profesional de la educación que detenta la calidad de dirigente sindical y que, cumpliendo los requisitos para acceder a la bonificación por retiro, no haya presentado su renuncia voluntaria en los términos del artículo 2º transitorio del citado texto legal.
Sobre el particular, cúmpleme informar Ud. lo siguiente:
El artículo 243 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, señala:
"Los directores sindicales gozaran del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su cargo, siempre que la cesación en el no se hubiese producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo o por término de la empresa".
A su vez, el inciso 3º del artículo 235 del Código del Trabajo, dispone:
"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:
-
Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;
-
Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;
-
Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y
-
Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores".
Por su parte, el art. 174, inciso 1º, del mismo Código, prescribe:
" En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende que los trabajadores que detenten la calidad de dirigentes sindicales y que obtengan las más altas mayorías en relación con el número de afiliados gozan de fuero laboral por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses de expirado en el mismo, salvo que el término del mandato se produzca por alguna de la situaciones que se consignan en el citado artículo 243, por lo que no podrán ser despedidos sin previa autorización judicial.
Cabe hacer notar que las disposiciones en estudio no hacen excepción a su aplicabilidad, sino que al contrario, en la ocasión en que ha existido laguna, como ocurrió respecto de las trabajadoras de casa particular, que se encontraban marginadas del fuero maternal, se establecía así expresamente en el inciso final del artículo 201 del Código del Trabajo, ello hasta la entrada en vigencia de la ley Nº19.591, publicada en el Diario Oficial de 09.11.1998, que derogó explícitamente tal inciso.
Por otra parte, se hace necesario también precisar que ha sido el propio legislador quien, en materia de fuero laboral, ha señalado de modo expreso limitantes a su aplicabilidad, como ocurre, entre otros, en el inciso 6º del artículo 243, del Código del Trabajo, que respecto del fuero de los directores sindicales, dispone:
"Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos."
De esta forma, tratándose de los directores de los sindicatos mencionados o de los integrantes aforados de los Comités aludidos sujetos a contrato de plazo fijo, o por obra o servicio determinado, sus respectivos contratos terminarán con la llegada del plazo o el término de la obra o servicio, sin que deba requerirse su desafuero, como sucedería por ejemplo con los dirigentes de otros tipos de organizaciones sindicales, sometidos a las normas legales comunes de fuero sindical.
Asimismo, el artículo 309 del Código, contiene también una excepción expresa a la extensión del fuero laboral en ciertos contratos a plazo fijo, al señalar:
"Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado."
Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período a que se refiere el inciso anterior."
De este modo, si el legislador no hace excepción al fuero laboral o no fija limites al ejercicio del mismo, no corresponde, por tanto, hacer exclusiones sobre el particular.
Precisado lo anterior, y en cuanto al ámbito de aplicabilidad de las disposiciones legales sobre fuero laboral al tenor de la consulta, es necesario señalar que la ley Nº19.070, en sus diversas disposiciones, no contiene norma especial relativa al fuero laboral de los docentes, siendo posible concluir que rige a su respecto en plenitud del Código del Trabajo, en el ámbito del derecho de sindicalización, habida consideración de lo prevenido en el artículo 71 de la mencionada ley, que determina que en ausencia de norma legal especial procede aplicar supletoriamente el Código del Trabajo.
De esta suerte, en la especie, no se conformaría a derecho que al profesional docente amparado por fuero sindical, se le ponga término a su contrato por vacancia.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar que las Corporaciones Municipales no pueden declarar la vacancia en el cargo, de acuerdo al artículo 3º transitorio de la Ley Nº20.158, a un profesional de la educación que detenta la calidad de dirigente sindical, por estar amparado por la prerrogativa del fuero laboral, aún cuando cumpliendo con los requisitos para acceder a la bonificación por retiro no haya presentado su renuncia voluntaria en los términos del artículo 2º transitorio del citado texto legal.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
No hay comentarios.:
Publicar un comentario