VISTOS:
En estos autos rol Nro. 22.916-1999, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca sobre juicio ordinario declarativo, caratulados ?Puga Lesgo, Iris con Banco del Estado de Chile?, por sentencia escrita de fojas 581 a 590, de veinticinco de octubre de dos mil cinco, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de autos por lo que, en cuanto interesa al recurso de casación deducido, se rechazó la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva de dominio, ordinaria y extraordinaria.
La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fecha siete de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 621 y siguiente, confirmó aquella de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente en su libelo de nulidad sustancial, denuncia la infracción a los artículos 19 a 22, 686, 718, 724, 728, 1909, 1320, 1344, 1776, 2492, 2507, 2508, 2510, 2515 y 2517 del Código Civil. Explica la recurrente que en el considerando undécimo del fallo de primer grado y que la sentencia de segunda hace suyo, se han infringido los preceptos indicados, pues al ser éstos claros debió aplicarse el artículo 22 inciso 2° del Código Civil.
En cuanto a la transgresión de los artículos 718, 1909, 1320, 1344 y 1776 del Código Civil que denuncia, explica la recurrente que ella se ha verificado al desconocer la sentencia impugnada el efecto declarativo de la partición de bienes en virtud de la cual se entiende que la demandante ha poseído en forma exclusiva la Hijuela A del Fundo Trafalgar, con sus derechos de aguas y demás accesorios, desde que se disolvió la sociedad conyugal el 19 de agosto de 1971 o desde que le fue adjudicada, el 19 de mayo de 1989, hasta ahora, dado que en el caso de la sucesión se retrotraen los efectos a las fecha de la delación y, en el caso de la sociedad conyugal, a la En cuanto a la transgresión de los artículos 718, 1909, 1320, 1344 y 1776 del Código Civil que denuncia, explica la recurrente que ella se ha verificado al desconocer la sentencia impugnada el efecto declarativo de la partición de bienes en virtud de la cual se entiende que la demandante ha poseído en forma exclusiva la Hijuela A del Fundo Trafalgar, con sus derechos de aguas y demás accesorios, desde que se disolvió la sociedad conyugal el 19 de agosto de 1971 o desde que le fue adjudicada, el 19 de mayo de 1989, hasta ahora, dado que en el caso de la sucesión se retrotraen los efectos a las fecha de la delación y, en el caso de la sociedad conyugal, a la época en que ésta expira o se extingue.
Agrega que no puede reconocerse posesión al banco demandado porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1909 y 1320 del Código Civil, no tiene derecho alguno sobre un bien determinado y se le aplica también el efecto declarativo de la partición, y, en todo caso, mientras forma parte de la comunidad, el cónyuge y cedente no tiene derecho alguno, ya que éste recae sobre el continente o una parte del continente, que es la universalidad, y no sobre una parte del contenido que son los bienes singulares que comprende la universalidad jurídica, el comunero tiene una cuota intelectual sobre la universalidad, lo que se infiere de los artículos 686, 1344 y 1909 en relación con el artículo 1776, todos los cuales, considera, resultan infringidos por la sentencia recurrida.
Por otra parte, en cuanto entiende vulnerado el artículo 728 del Código Civil sostiene la recurrente que el fallo que censura aplica tal precepto sin que ello corresponda, puesto que la actora es continuadora de la posesión inscrita de don Felipe Osvaldo Ramírez San Cristóbal, por lo cual no es que la demandante se haya apoderado de esa parte del predio sino que ella ha continuado en el dominio, por el efecto declarativo de la partición de bienes, y lo es desde que se disolvió la sociedad conyugal el 19 de agosto de 1971 o desde que le fue adjudicada el 19 de mayo de 1989 hasta ahora.
Asevera, además, que se han conculcado los artículos 2492, 2507 y 2508 del Código Civil porque la sentencia le niega injustamente a la demandada obtener que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria, estimando erradamente que para que opere tal prescripción se requiere título, respecto de lo cual expresamente dispone el artículo 2510 regla 1ª que "para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno" y, además, por tratarse de una adjudicación que opera bajo el efecto declarativo de la partición no necesita inscripción.
Finalmente sostiene la recurrente que se han infringido los artículos 2514 y 2515 del Código Civil al admitir la sentencia la excepción de prescripción extintiva de la acción de prescripción, lo que importa una errada aplicaciFinalmente sostiene la recurrente que se han infringido los artículos 2514 y 2515 del Código Civil al admitir la sentencia la excepción de prescripción extintiva de la acción de prescripción, lo que importa una errada aplicación de la ley a un caso que no está establecido por la legislación, como es una acción declarativa de dominio por prescripción, que es la que se ejercitó en autos, que es una acción real conforme se deduce de los artículos 577, 2414 y 2415 del Código Civil. Agrega que aquellas normas se aplican a una acción personal engendrada por una obligación, por un vínculo entre deudor y acreedor, para reclamar el cumplimiento de una obligación debida, lo cual se confirma con lo que establece el artículo 2519 del Código Civil que se refiere a los acreedores. Añade que ambas acciones son distintas, como se deduce que lo que dispone el artículo 578 del Código Civil en relación con los artículos 2514, 2515 y 2519 del mismo cuerpo legal.
Asevera, además, que el dominio no se pierde por su no ejercicio sino cuando otro lo adquiere porque es un derecho perpetuo, lo que se deduce de los artículos 582 y 588 del Código Civil y, conforme lo expone el artículo 2517 del referido conjunto normativo.
Concluye que el plazo de prescripción extraordinaria de diez años ha transcurrido en exceso antes que el demandado interrumpiera la prescripción con la notificación de su demanda el 7 de noviembre de 1995 en los autos civiles rol N° 55.142 del Primer Juzgado de Letras de Talca, en que pidió nombramiento de partidor, por lo que la pretensión de su parte legítima y amparada por el derecho queda clara y, al acogerse la prescripción extintiva, desconoce ese derecho de forma totalmente ilegal injusta.
Finaliza la recurrente solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, decl are que se acoge la petición subsidiaria deducida en el punto primero del petitorio de la demanda deducida y, en consecuencia, se declare la prescripción adquisitiva ordinaria o, en su defecto, la extraordinaria del dominio de la hijuela A de 73,12 hectáreas del Fundo Trafalgar, con sus derechos de aguas y demás accesorios, a favor de la demandante, con costas.
SEGUNDO: Que resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1).- Del tenor de la demanda deducida en autos, y en cuanto importa a la nulidad en estudio, se advierte que el actor solicita se declare la prescripci1).- Del tenor de la demanda deducida en autos, y en cuanto importa a la nulidad en estudio, se advierte que el actor solicita se declare la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio del bien consistente en la Hijuela A del Fundo Trafalgar, con una cabida de 73,12 hectáreas físicas, con todo lo edificado y planteado, ubicada en Duao, comuna San Clemente, con sus derechos de aprovechamiento de aguas o, en su defecto, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Aduce al efecto que la citada hijuela y los derechos de aprovechamiento de agua los ha poseído con ánimo de señor y dueña en forma regular, no interrumpida durante más de cinco años que exige la ley para adquirir su dominio por la prescripción adquisitiva ordinaria. Explica que su posesión procede de la adjudicación que se hizo en la liquidación de la sociedad conyugal que hubo con don Felipe Ramírez San Cristóbal y partición de sus bienes sociales según escritura pública de 19 de mayo de 1989, por lo que procede de justo título, ha sido adquirida con entera buena fe, carece de vicios pues ha sido siempre pacífica y exenta de clandestinidad
Hace presente que la deuda contraída por su marido el 9 de agosto de 1979, esto es, casi ocho años después de la separación total de bienes y de la consiguiente disolución de la sociedad conyugal - y que es la deuda cobrada en la ejecución de autos rol 57.842 donde el ejecutante dice adjudicarse la cuota - es exclusivamente personal del señor Ramírez. Agrega que no obstante lo anterior, el banco demandado se adjudicó todo el fundo de 116 hectáreas, reduciéndose la adjudicación a escritura pública con fecha 6 de diciembre de 1989, incluso pese a la interposición de la tercería opuesta por su parte y la que finalmente fue acogida. Concluye que, así, la venta forzada con que ha podido hacer valer su derecho de prenda general el banco demandado, no ha podido versar nada más que sobre la cuota o parte de don Felipe Ramírez.
2).- Al contestar la demanda, el demandado solicita su rechazo negando y controvirtiendo que la demandante sea dueña y haya estado en posesión material del inmueble y de sus derechos de aprovechamiento de aguas que señala. Asevera que según inscripción de dominio que indica, de 31 de enero de 1994, el banco demandado es poseedor inscrito de la cuota que le corresponde en el2).- Al contestar la demanda, el demandado solicita su rechazo negando y controvirtiendo que la demandante sea dueña y haya estado en posesión material del inmueble y de sus derechos de aprovechamiento de aguas que señala. Asevera que según inscripción de dominio que indica, de 31 de enero de 1994, el banco demandado es poseedor inscrito de la cuota que le corresponde en el inmueble denominado resto del Fundo Trafalgar, careciendo, en cambio la demandante de título inscrito. Agrega que el demandado fue acreedor de Felipe Ramírez San Cristóbal, contando con un título ejecutivo para hacer efectiva sus acreencias, juicio en el cual la actora participó como tercerista.
A su vez y en cuanto a la acción de declaración de certeza de dominio exclusivo de la actora, opone excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción intentada, por haber operado en conformidad con los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, por no haber ejercido la acción ordinaria dentro del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la acción de prescripción adquisitiva de dominio sostiene su improcedencia argumentando que la actora pretende adquirir de esta forma el inmueble, en toda su extensión, basada en la alegación de derechos exclusivos sin contar con título inscrito. Agrega que en el caso de autos se trata de un bien sujeto a registro conservatorio que no cuenta con título inscrito y pretende que el citado modo de adquirir el dominio opere en contra de otro poseedor que sí cuenta con título inscrito, como lo es el banco demandado, situación que se encuentra especialmente prevista y resuelta en el artículo 728 del Código Civil ?contra título inscrito no corre prescripción sino en virtud de otro título inscrito?. Concluye que, en consecuencia, la demandante jamás ha obtenido la posesión del inmueble, cuya adquisición pretende por prescripción, pues jamás ha cesado la que el Banco del Estado tiene por efecto de su inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1994. En subsidio, opone la alegación de improcedencia de prescripción adquisitiva entre comuneros.
3).- La sentencia de segundo grado, confirmatoria de aquell a de primera instancia, según se adelantó, rechazó, en todas sus partes, la demanda de autos por lo que, en cuanto interesa al recurso de casación en análisis, rechazó la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva de dominio, ordinaria y extraordinaria.3).- La sentencia de segundo grado, confirmatoria de aquell a de primera instancia, según se adelantó, rechazó, en todas sus partes, la demanda de autos por lo que, en cuanto interesa al recurso de casación en análisis, rechazó la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva de dominio, ordinaria y extraordinaria.
TERCERO: Que los sentenciadores dejaron establecidos en el fallo que se impugna, los siguientes hechos:
a.- Don Felipe Osvaldo Ramírez San Cristóbal contrajo matrimonio con la demandante el 7 de enero de 1963 y pactaron separación total de bienes el 26 de julio del año 1971.
b) Con fecha 19 de mayo de 1989 se redujo a escritura pública la liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación ?Ramírez San Cristóbal, Felipe Osvaldo y Puga Lesco, Iris Magdalena?, adjudicación que se llevó a cabo el 20 de enero de 1989, de común acuerdo, en el juicio particional respectivo, en el Primer Juzgado de Letras de Talca. En dicho proceso no consta la inscripción de la adjudicación, la que hubiere sido inscrita en el registro respectivo.
c) Por escritura pública de 6 de diciembre de 1989 se materializó la adjudicación efectuada por el Primer Juzgado de Letras de Talca al Banco del Estado de Chile del inmueble individualizado en la cláusula segunda, limitado a las 116 hectáreas físicas de superficie de la cuota que en él le corresponden al ejecutado Felipe Osvaldo Ramírez San Cristóbal, inscribiendo su dominio el Banco del Estado a fojas 377 número 357 del año 1994, específicamente el 31 de enero del año citado.
d) Por sentencia de 21 de octubre de 1982, dictada en los autos Rol N° 57.842 del Primer Juzgado de Letras de Talca, confirmada por la Corte de Apelaciones por resolución de 4 de octubre de 1988, se declaró que se acogía la oposición al embargo formulada por doña Iris Magdalena Puga Lesco y, en consecuencia, éste se limitaba a las 116 hectáreas físicas de superficie de la cuota del predio Trafalgar que le corresponde al ejecutado don Felipe Osvaldo Ramírez San Cristóbal, expresándose en el motivo duodécimo del fallo de primera instancia que habiendo contraído el ejecutado señor Ramírez una obligación con posterioridad al pacto de separación de bienes con la entonces tercerista, dicha obligación tiene el carácter de personal, y su cumplimiento sólo puede perseguirse en los bienes que a d) Por sentencia de 21 de octubre de 1982, dictada en los autos Rol N° 57.842 del Primer Juzgado de Letras de Talca, confirmada por la Corte de Apelaciones por resolución de 4 de octubre de 1988, se declaró que se acogía la oposición al embargo formulada por doña Iris Magdalena Puga Lesco y, en consecuencia, éste se limitaba a las 116 hectáreas físicas de superficie de la cuota del predio Trafalgar que le corresponde al ejecutado don Felipe Osvaldo Ramírez San Cristóbal, expresándose en el motivo duodécimo del fallo de primera instancia que habiendo contraído el ejecutado señor Ramírez una obligación con posterioridad al pacto de separación de bienes con la entonces tercerista, dicha obligación tiene el carácter de personal, y su cumplimiento sólo puede perseguirse en los bienes que a él le pertenecen, o sobre la cuota que le corresponde en la comunidad de bienes habida con su mujer.
CUARTO: Que los jueces del fondo han considerado como fundamento de su determinación ? por la que rechazan la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva ? que: ?la actora pretende incorporar a su patrimonio mediante el modo de adquirir el dominio que nos ocupa, en toda su extensión, en contra de los derechos de los cuales el Banco del Estado de Chile es titular, cuya posesión se encuentra garantizada con la inscripción dominica a su favor de fojas 377 n° 357 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, del año 1994; luego, no constando la actora con título alguno sobre el particular resulta legalmente improcedente acceder a la prescripción adquisitiva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil.?
A su vez, como argumento para acoger la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de declaración de certeza de dominio exclusivo en favor de la actora, ha invocado el artículo 2492 del Código Civil, agregando: ?por cuanto se trata de una acción ordinaria y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del cuerpo legal citado, prescribe en el término de cinco años, sea que se contabilicen desde cualquiera de los términos indicados en la reflexión octava que antecede, hasta la de la notificación válida de la demanda.?
QUINTO: Que el recurrente fundamenta sus alegaciones en una supuesta trasgresión a los artículos 19 a 22, 686, 718, 724, 728, 1909, 1320, 1344, 1776, 2492, 2507, 2508, 2510, 2515 y 2517 del Código Civil por cuanto considera que, habiéndose acreditado que su parte ha estado en posesión del inmueble por más de 25 años, derivaba de la correspondiente adjudicación obtenida a partir de la disolución de la sociedad conyugal, procedía dar aplicación a tales preceptos y declarar la prescripción adquisitiva ordinaria o, en su defecto, extraordinaria del inmueble materia de autos desde que considera que la adjudicación no requiere de inscripción y, en todo caso, la prescripción adquisitiva extraordinaria no requiere título.
Estimando, a su vez, improcedente el acogimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción de declaración de certeza de dominio exclusivo de la actora.
SEXTO: Que, en consecuencia, de acuerdo a los hechos consignados, los antecedentes generales del proceso y los postulados de la recurrente - considerando que aquella pretende la declaración de prescripción adquisitiva en relación con la Hijuela ?A? del Fundo Trafalgar de 73,23 hectáreas del total de 116 que conforman el total del predio, en circunstancias que la adjudicación en que sustenta su pretensión, surgida de la partición efectuada luego de la disolución de la sociedad conyugal, no fue inscrita en el Registro pertinente - resulta imperioso consignar primeramente que, según la propia demandante lo ha reconocido, ella no podría ser considerada, de manera alguna dueña o poseedora del predio en su integridad, desde que sólo ha adquirido derechos, en conjunto con quien fuera su cónyuge, don Felipe Osvaldo Ramírez San Cristóbal, por ser el inmueble objeto del litigio parte del activo de la comunidad de bienes formada al disolverse la sociedad conyugal que existió entre el citado y la actora Derechos que si bien se pueden materializar en un determinado bien físico con ocasión de la pertinente partición y consecuente adjudicación, ésta última requiere de la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
En efecto, en tal sentido debe advertirse que la partición ?es un conjunto de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación del caudal común y su distribución entre los comuneros en partes o lotes proporcionados a los derechos cuotativos de cada cual? (Sentencia Corte Suprema de 1 de abril de 1936, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXIII, sec. 1ª, pág. 266). Dentro de la partición se pone término a la titularidad común del derecho sobre los bienes indivisos mediante la adjudicación, la que se define como la radicación de bienes o valores determinados de los que figuran en el inventario o constituyen la herencia, hecha a cada uno de los part En efecto, en tal sentido debe advertirse que la partición ?es un conjunto de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación del caudal común y su distribución entre los comuneros en partes o lotes proporcionados a los derechos cuotativos de cada cual? (Sentencia Corte Suprema de 1 de abril de 1936, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXIII, sec. 1ª, pág. 266). Dentro de la partición se pone término a la titularidad común del derecho sobre los bienes indivisos mediante la adjudicación, la que se define como la radicación de bienes o valores determinados de los que figuran en el inventario o constituyen la herencia, hecha a cada uno de los partícipes en pago de su haber, según su respectivo título.
No obstante la mayoría de la doctrina postula que el efecto declarativo de la partición impide calificar la adjudicación a cada comunero, como una enajenación o como una compraventa, por cuanto sólo "es un acto declarativo del dominio preexistente que latía en la cuota sobre la totalidad de los bienes comunes". ("Partición de Bienes", Fernando Alessandri, Editorial Jurídica Conosur Ltda. Cuarta Edición, pág. 158) y en igual sentido se pronuncia don Manuel Somarriva Undurraga, en su libro "Indivisión y Partición"(3ª Edición, 1981, N° 523 y siguientes, pág. 386 y siguientes); ello no importa que deba desconocerse la obligación que a los adjudicatarios la ley impone en orden a inscribir en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda la escritura pública que da cuenta de la pertinente adjudicación, por cuanto aquella exigencia legal, tienen por finalidad, entre otras, la de dar publicidad a tales inscripciones, lo cual, además, protege a los terceros que participan en el tráfico jurídico económico, respecto de los bienes de que dan cuenta sus inscripciones. En tal sentido el artículo 687 del Código Civil, aplicable también a la división de los bienes sociales por expresa disposición del artículo 1776 de este mismo Código, en síntesis dispone que la adjudicación de los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, se inscribirá en el registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el inmueble, precepto que se encuentra complementado con lo que establece el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en su inciso segundo prescribe que "Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que contenga adjudicación de bienes se reducirá a escritura pública y sin esta solemnidad no podrá efectuarse su inscripción en el conservador".
En este orden de razonamiento es útil tener en consideración la importancia, trascendencia y finalidad que el Código Civil atribuye a las inscripciones que deben practicarse en el Registro Conservatorio, lo cual aparece muy claramente explicitado en el propio Mensaje del referido CEn este orden de razonamiento es útil tener en consideración la importancia, trascendencia y finalidad que el Código Civil atribuye a las inscripciones que deben practicarse en el Registro Conservatorio, lo cual aparece muy claramente explicitado en el propio Mensaje del referido Código. En efecto, en el párrafo décimo octavo se expresa "En cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se han introducido novedades que tienden a importantes y benéficos resultados. Según el proyecto que os presento, la tradición de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción en un registro semejante al que ahora existe de hipotecas y censos que se refundió en él. Se trata, en efecto, de una nueva fusi f3n del régimen hipotecario asociado a dos objetos que tienen entre si un enlace íntimo, o, que por mejor decir, se incluyen uno en el otro: dar una completa publicidad a la hipoteca, y poner a la vista de todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales". Y en su párrafo vigésimo primero el Mensaje sostiene: "En cuanto a poner a la vista de todos el estado de las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la inscripción de todas las enajenaciones de bienes raíces, inclusas las transmisiones hereditarias de ellos, las adjudicaciones y la constitución de todo derecho real en ellos."
SEPTIMO: Que la demandante, como se dejó antes sentado, no inscribió, como debió hacerlo, la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación (de 19 de mayo de 1989), habida con su cónyuge Felipe Osvaldo Ramírez San Cristóbal, mediante la cual se adjudicó la parte del predio que es objeto de su demanda, de lo cual se concluye necesariamente que aquélla no cuenta con un título inscrito en relación con las específicas 73,12 hectáreas que pretende adquirir por prescripción, sino sólo se ha fundado en una inscripción que da cuenta del dominio del total de las 116 hectáreas del fundo que su cónyuge, mientras se encontraban casados en régimen de sociedad conyugal adquirió y que corresponden a la Reserva entrega de acuerdo a la ley luego de la expropiación que efectuara la CORA al total del fundo, lo cual, según se adelantó, sólo le ha podido otorgar derechos sobre el mismo.
Por su parte, segúPor su parte, según se estableció, el banco demandado cuenta con la correspondiente inscripción que garantiza su posesión y que data del año 1994, en virtud de la cual se indica, según anotación al margen, que aquél se adjudicó en remate la parte y acciones o derechos que le correspondían a don Felipe Osvaldo Ramírez San Cristóbal en el predio agrícola denominado Trafalgar. De manera tal que debe colegirse, sin duda, que el Banco del Estado tiene un título inscrito que ampara la posesión que aduce.
Ante tal escenario, entonces, debe analizarse si puede adquirirse por prescripción ordinaria o extraordinaria un inmueble inscrito, sin contar con título inscrito respecto del terreno determinado que comprende la acción de autos.
En este contexto, l a situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 2505 del Código Civil el cual previene que "Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo".
OCTAVO: Que en razón a la controversia precedentemente planteada, es necesario precisar que la doctrina prácticamente unánime de los tratadistas sostiene que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones.
El tema de la prescripción contra título inscrito ha ocupado a insignes maestros, constituyéndose en todo un ícono las discusiones entre las teorías de la inscripción-ficción y de la inscripción-garantía. Al respecto, el profesor Humberto Trucco -(Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo VII, Primera Parte, página 131 y siguientes)- afirma la adhesión al sistema registral de la propiedad raíz instaurado por don Andrés Bello, correspondiendo destacar algunas ideas esenciales respecto de la controversia en estudio:
a) Teniendo en consideración que a la fecha de vigencia del Código Civil no existía tal régimen conservatorio para el dominio, pero que la finalidad era identificar "inscripción, posesión y propiedad en términos idénticos", se debió contemplar un régimen para el derecho de propiedad y demás derechos reales, a excepción de las servidumbres, respecto de los bienes raíces inscritos y no inscritos, es por ello que se sostiene que la tradición de tales derechos reales sobre inmuebles "deberá hacerse por inscripción en un registro", para luego agregar que la "transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia algun a. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título no posee: es un mero tenedor". Se precisa que no se otorga "a la inscripción conservatoria otro carácter que el de una simple tradición"(Mensaje del Código Civil);
b) Resulta necesario destacar que si bien el Proyecto de 1853, en su artículo 833 expresaba "que no puede haber dos o más poseedores de una misma cosa, a menos que la posean proindiviso", con lo cual podría sostenerse que no se descarta la prescripción entre comuneros, lo cierto es que requiere, de igual modo, la correspondiente inscripción de los derechos;
c) El legislador estableció, sobre la diferencia ya destacada en cuanto a bienes inscritos y no inscritos, lo que se ha denominado la "teoría de la posesión inscrita", que se refiere a un conjunto de principios referidos a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión inscrita sobre inmuebles, que se observa de los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Código Civil. En este contexto, los artículos 724 y 2505 del Código Civil disponen que no procede la prescripción extraordinaria, pues el artículo 728 establece que subsistiendo y no cesando la inscripción, no se adquiere la posesión y no se pone término a la existente, aspecto que reiteran los artículos 924 y 2505 del citado código.
d) Don Vitorio Pescio Vargas (Manual de Derecho Civil, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, páginas 357 y 358), responde en duros términos la interrogante "¿De qué podría quejarse el poseedor no inscrito? Es un mal a que se expuso por obra de su propia y personal incuria o desidia, y el que por negligencia propia se expone a un daño, debe aceptar resignado las sanciones con que la ley castiga su inacción, sin que pueda pretender una protección tardía que estuvo en sus manos alcanzar al amparo de la ley".
e) Don Arturo Alessandri Rodríguez ("Tratado De Los Derechos Reales", Tomo II, Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1993, páginas 63 y 64) enumera las razones por las que en su parecer resulta inaceptable acoger la prescripción adquisitiva extraordinaria respecto de un inmueble inscrito: ?1).- El artículo 2505, que no establece distinción alguna entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, a diferencia de otros artículos en que se habla especialmente de una u otra especie de prescripción. La colocación misma que el artículo tiene, hace ver que el legislador no ha querido distinciones, puesto que lo colocó antes del artículo 2506, que divide la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria. En la distribución de los artículos en este Título se nota o advierte un método perfectamente lógico. En primer lugar, el artículo 2498 que define la prescripción; en seguida, los artículos 2499 a 2505, inclusive, que contienen reglas generales aplicables a la prescripción adquisitiva, entre las cuales se cuentan las relativas a la interrupción, a los actos de mera facultad o tolerancia, etc.; luego viene el artículo 2506, que divide la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria. Siguen los artículos 2507, 2508 y 2509, que reglamentan la prescripción ordinaria; el 2510 y el 2511, que reglamentan la prescripción extraordinaria, y el 2512, que considera la prescripción de los demás derechos reales. Pues bien, dentro de este orden lógico adoptado por el legislador, el artículo 2505, que dice que contra título inscrito no habría prescripción sino en virtud de otro título inscrito, está colocado entre las reglas generales aplicables a toda clase de prescripción. 2).- En el Proyecto, el actual artículo 2505 estaba colocado entre las reglas aplicables sólo a la prescripción ordinaria, a continuación del que lleva actualmente el Nº 2506. Al hacerse la redacción definitiva del Código, se trasladó de las reglas de la prescripción ordinaria a las reglas aplicables a toda prescripción, lo que evidencia la intención del legislador de hacerlo extensivo a la prescripción extraordinaria. 3).- La regla del artículo 2510, que regula la prescripción extraordinaria, es de carácter general, porque se refiere a la adquisición por ese medio de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. El artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que han entrado definitivamente bajo el régimen de la propiedad inscrita; y en conformidad al artículo 13, deben prevalecer las disposiciones especiales sobre las generales cuando entre una y otras haya oposición. 4).- Es una regla de hermenéutica consagrada en el artículo 2 2, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Ahora bien, dentro del estudio comparativo y de conjunto de todas las disposiciones que reglamentan la posesión inscrita, la única conclusión lógica es que contra título inscrito no haya prescripción, ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito. Se trata de adquirir el dominio, que es un derecho real en una cosa corporal, y por abreviación se habla de adquirir la cosa. Para adquirir por prescripción es necesario haber poseído, y la única manera de adquirir la posesión del derecho de dominio es mediante la inscripción. Además, el artículo 728 dispone que mientras la inscripción subsista, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión anterior, lo que significa que el simple apoderamiento de un inmueble inscrito no da posesión, y sin posesión, mal se puede llegar a adquirir por prescripción; de manera que ésta es la única doctrina aceptable para armonizar las disposiciones de los artículos 728 y 2505. 5).- Los artículos 726 y 729, que se suelen invocar en apoyo de la doctrina contraria, no tienen aplicación en este caso, porque en ellos se trata de inmuebles no inscritos. 6).- No es efectivo, como se sostiene, que dentro de esta teoría no habría nunca lugar a la prescripción extraordinaria contra título inscrito, porque la habrá cada vez que la posesión sea irregular, cuando el título no sea justo, cuando haya sido adquirida de mala fe; y los títulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscripción anterior y conferir la posesión; y en este caso siendo la posesión irregular, por el título injusto, la prescripción a que de origen será extraordinaria. 7).- Los antecedentes que sirvieron de fuente a estas disposiciones del Código Civil, como el artículo 2505, fueron el Código prusiano y el Proyecto del Código Español de García Goyena, y en ambos casos se establece la imprescriptibilidad de los inmuebles inscritos cuando no se invoca un título inscrito. 8).- El argumento que se hace de que la ley protege al dueño que no trabaja, en desmedro del que trabaja el inmueble, no es argumento jurídico; podrá ser una crítica estimable par a modificar la ley, pero no para interpretarla."
Atendida la razonabilidad de los argumentos que sustentan esta posición doctrinaria y siendo dicha interpretación aquella que más se condice con los postulados normativos generales y especiales relativos a la propiedad inscrita, esta Corte ha adherido en anteriores dictámenes y lo hace también en éste, a la opinión que afirma que contra un tAtendida la razonabilidad de los argumentos que sustentan esta posición doctrinaria y siendo dicha interpretación aquella que más se condice con los postulados normativos generales y especiales relativos a la propiedad inscrita, esta Corte ha adherido en anteriores dictámenes y lo hace también en éste, a la opinión que afirma que contra un título inscrito no puede prescribirse ordinaria ni extraordinariamente, sino en virtud de otro título inscrito (causa rol ingreso 1.476-06, sentencia de once de diciembre de 2007;causa rol ingreso Nº 3.804-2005, sentencia de siete de junio de 2007; causa rol ingreso Nº 1.653-2004, sentencia de diecisiete de octubre de 2006; causa rol ingreso Nº 2.530-2004, sentencia de doce de octubre de 2006; causa rol ingreso Nº 4.183-1999, sentencia de veintiséis de septiembre de 2000).
NOVENO: Que, al tenor de los postulados de la recurrente y de las razones vertidas en el fallo que se reprocha, debe destacarse que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 728 del Código Civil, la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción y se pierde sólo por la cancelación de la misma, entendiendo que ello ocurre únicamente por voluntad de las partes; por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro; y por decreto judicial.
DECIMO: Que en razón de lo señalado es posible concluir que los sentenciadores del fondo están en lo correcto al establecer que existiendo un título inscrito que ampara la posesión de los derechos que le corresponden al Banco del Estado demandado, no puede aceptarse que la demandante, en virtud de una adjudicación no inscrita, pretenda la posesión de una parte del terreno sobre el cual recaen dichos derechos. En efecto, precisamente la adecuada interpretación de los preceptos que se han invocado por la recurrente como transgredidos, en una aplicación armónica y lógica, atendido el claro sentido de la ley y el tenor literal de las citadas normas, según previene el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, han llevado, a los magistrados, acertadamente, a rechazar la demanda de prescripción adquisitiva tanto ordinaria como extraordinaria, por existir, como se ha dicho, de parte del demandado un título inscrito que ampara su derecho de dominio y carecer la actora, por su parte, de título inscrito sobre el bien raíz que identifica en la demanda.
UNDECIMO: Que no puede dejar de advertir esta Corte que por haberse dejado sentado tanto en este proceso como aquél en el cual oportunamente se resolvió la tercería de posesión impetrada por la demandante y como, asimismo, se plasmó y consta de la anotación al margen efectuada en la correspondiente inscripción de dominio, cuya copia rola a fojas 76, aquélla no se ha visto privada de los derechos que le han podido corresponder en su calidad de comunera en la sociedad habida con su cónyuge y que recayeran en el inmueble denominado Fundo Trafalgar, empero, de la misma forma han debido resguardarse los derechos que legítimamente ha adquirido el Banco demandado sobre el mismo inmueble con ocasión de la venta forzada que efectuara un tribunal de la República, de manera tal que, por haberse formado entre éstos una nueva comunidad, los desacuerdos que con objeto de dicha relación hayan surgido, en torno a la materialización de tales derechos que le corresponde a uno y otro, deben resolverse en la correspondiente partición. De tal suerte que la actora lejos de poder alegar un desamparo tiene asegurados sus derechos en el predio indicado.
DUODECIMO: Que luego de haberse razonado en la forma dicha y concluida la improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva opuesta por la demandante resulta innecesario analizar el acogimiento de la excepción perentoria de prescripción extintiva, opuesta por el demandado en contra de la declaración de certeza de dominio exclusivo de la actora, la que, en todo caso no se encontraba directamente vinculada con la petición subsidiaria de la demanda, en que se ha centrado el recurso de nulidad impetrado por la demandante.
DECIMO TERCERO: Que en virtud de las consideraciones precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 626 por el abogado Guillermo Gruss Mayers, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de siete de mayo de de dos mil siete, esc rita a fojas 621.
Regístrese y devuélvase con su tomo I, agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica A.
N° 4256-07.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Julio Torres A. Sra. Fiscal Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sr. Hernán Álvarez G, Sr. Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario