Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
Vistos:
1º. En estos autos la demandada ha interpuesto recursos de apelación y de casación en la forma, en contra de la sentencia en alzada; mientras que la demandante ha recurrido de apelación, solicitando que se declare la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa invocada para justificar su despido y que se la condene al pago del recargo del 150% que dispone el artículo 169 letra A), inciso final del Código del Trabajo. Pide, además, se condene en costas al demandado. I. En cuanto al recurso de Casación en la Forma. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que la demandada ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, invocando la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada ultrapetita, al otorgar a la demandante -sin que ésta lo hubiera pedido- una suma adicional a la indemnización por años de servicio que legalmente corresponde y un monto por concepto de feriado proporcional y legal que supera lo pedido. Invoca, asimismo, la causal del Nº 5 del artículo 768 del cuerpo legal antes citado, por considerar que la sentencia omite la valoración de la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho -números 5 y 6 del artículo 458 del Código del Trabajo- que habrían justificado la decisión reclamada por la causal anterior. 2º.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma podrá ser desestimado si aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, lo que ocurre en la especie, ya que los dos vicios que fundan el re curso de casación pueden corregirse por la vía de la apelación que también se ha interpuesto en estos autos, la cual impugna el fallo por los mismos motivos invocados en el recurso de casación, razón que induce a estos sentenciadores a desestimar la causal de nulidad formal pretendida. II. En cuanto a los recursos de apelación.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: en el motivo décimo tercero, se elimina la frase que se encuentra entre las expresiones excepción de compensación y situación que se produce y se sustituye por la siguiente: para el caso que se considere por el Tribunal que los descuentos no se han hecho conforme a derecho.
Y se tiene además presente:
1º.- Que apreciada la prueba rendida en estos autos conforme a los principios de la sana crítica, estos sentenciadores estiman que se encuentra acreditado que la demandada inició, a fines del año 2002, un programa de reestructuración y adecuación a las nuevas condiciones del mercado; que dicho plan implicaba suprimir 1.600 puestos de trabajo, para lo cual se estableció, en primer lugar, un sistema de retiro incentivado que ofrecía condiciones más ventajosas a quienes se retiraran voluntariamente; que dicho plan fue suficientemente difundido al interior de la empresa y conocido por los trabajadores, llegando incluso a reconocerse en el contrato colectivo de trabajo suscrito en octubre de ese año; que el despido de la actora se enmarcó en el referido proceso de reestructuración definido por la empresa, como de desprende de la comunicación escrita enviada el 21 de noviembre de 2002, del finiquito propuesto y de la testimonial rendida en autos.
2º.- Que, en tales circunstancias y atendida la naturaleza de la causal, no resulta legalmente procedente exigir que se acredite si las necesidades de la empresa hacían indispensable, específicamente, la separación de funciones de la demandante, por cuanto, concedido que la demandada necesitaba reestructurarse y que para ello llevó a cabo un plan de adecuación que requería desvincular de sus funciones a un número importante de trabajadores, el empleador es libre para definir los parámetros conforme a los cuales hace operativo dicho plan de re estructuración, exigiéndosele, ciertamente, el pago de la indemnizaciones correspondientes. Por estas razones es que no resulta determinante para evaluar la improcedencia de la causal invocada, el que el puesto de trabajo de la actora pueda, eventualmente, haber sido ocupado por otra persona, cuestión que, en todo caso, no fue acreditada.
3º.- Que no existen antecedentes en autos que permitan presumir que la separación de sus funciones de la demandante obedece a un acto de discriminación, encubierto por la causal invocada.
4º.- Que la situación producida al momento de terminarse el contrato de la actora, por necesidades de la empresa, consistió en que ésta le efectuó una oferta irrevocable que incluyó también tal indemnización voluntaria, la que se rige por las normas de los artículos 169, 162 y 163 del Código del Trabajo, de las cuales no se infiere categóricamente que esa oferta esté restringida en forma exclusiva a las indemnizaciones legales, las que, por lo demás, son mínimas.
5º.- Que, por otra parte, la demandada reconoció deberle a la demandante una suma de $507.554 (quinientos siete mil quinientos cincuenta y cuatro pesos), por concepto de feriado legal pendiente, en el proyecto de finiquito, lo que, apreciado en esta sede laboral, como corresponde, constituye un medio de prueba suficiente para establecer lo que el demandado le adeuda por este concepto a la demandante. Y considerando que el feriado anual del trabajador es un derecho establecido y protegido por las leyes laborales, de carácter irrenunciable, se estima procedente condenar a la demandada al pago de los montos reconocidos adeudar por este concepto.
Por estos fundamentos y vistos, además, lo preceptuado en los artículos 5, 66 y siguientes, 161 inciso primero, 162 inciso cuarto, 163 inciso primero, 168, 169 y 463 y siguientes del Código del Trabajo y 768 del Código de Procedimiento Civil y 96, se resuelve: a) que se desestima el recurso de casación en la forma interpuesto en el primer otrosí del escrito de fojas 152, en contra de la sentencia de primera instancia. b) que se confirma la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 122 y siguientes. Acordada la confirmatoria, en cuanto concede a la actora la indemnización adicional voluntaria por $1.981.502 (un millón novecientos ochenta y un mil quinientos dos pesos), contra el voto de la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez, quien estuvo por revocar en esa parte la sentencia en alzada y denegar el pago por ese rubro, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1º.- Que consta en autos que la demandada ofreció a la demandante, al poner término a su contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, además de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la indemnización por años de servicio, pagarle una indemnización adicional voluntaria, ascendente a $1.981.502, a la cual no se encontraba legal ni contractualmente obligado. En efecto, como se desprende del artículo 46 del contrato colectivo de trabajo aprobado para el año 2002 a 2006, acompañado a estos autos, la empresa demandada sólo se obligó a otorgar estos incrementos, como incentivo para quienes desearen acogerse al plan de desvinculación voluntaria diseñado por la empresa, cuestión que no ocurre en la especie. 2º.- Que la demandante no aceptó la antedicha oferta y, por el contrario, controvirtió en estos autos la procedencia de la causal de despido invocada por la demandada, por lo que, en la especie, no se ha formado el consentimiento y el proponente ha quedado libre de todo compromiso. Cabe recordar que, de acuerdo a las reglas básicas del derecho común, para que se forme el consentimiento es menester la concurrencia de dos manifestaciones de voluntad, la oferta y la aceptación; de manera que no habiendo aceptación por parte del destinatario de la oferta, ésta habrá de tenerse por no hecha. La sola oferta, en nuestra legislación, no tiene carácter vinculante para el oferente, quien puede retractarse, incluso, en el tiempo intermedio entre el envío de la propuesta y la aceptación, a menos que se haya comprometido a esperar contestación o el transcurso de un determinado plazo. En el caso de autos, habiendo quedado de manifiesto el rechazo de la actora a la policitación u oferta del demandado, la propuesta efectuada no es más que una manifestación unilateral de voluntad que no constituye una fuente de obligaciones, por lo que no existe fundamento legal para obligar a la demandada al pago de la indemnización adicional voluntaria ya indicada. 3º.- Que no resulta aplicable al caso de autos, lo dispuesto en la letr a a) del artículo 169 del Código del Trabajo, por cuanto dicho precepto está previsto para garantizar al trabajador el pago de las indemnizaciones legales que correspondan, en el evento que el empleador invoque la causal de necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo, y para facilitar su ejecución en caso de incumplimiento del empleador. En el caso que nos ocupa, el trabajador se ha opuesto a la aplicación de la causal y ha reclamado su improcedencia ante el juez a quo, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en la letra b) del artículo mencionado. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez. No firma el ministro señor Díaz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
Nº 8.032-2.004.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros don Raimundo Díaz Gamboa y don Lamberto Cisternas Rocha, y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario