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miércoles, 28 de enero de 2009

Forma de comparecer de copropietarios de un edificio para demandar a la inmobiliaria, por daños en bienes comunes y propios - Interrupcion natural de prescripción por reconocimiento de Inmobiliaria - Responsabilidad solidaria de primer vendedor y constructora

Santiago, veintisiete de enero de dos mil nueve. 

Vistos: 

En los autos rol 1824-2003, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados "Galvez Quezada Alicia con Inmobiliaria Puangue Ltda.e Ingeniería y Const. Icafal Ltda", por sentencia de veintidós de marzo de dos mil siete se acogió la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, negándose con ello lo demandado. 

El demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintinueve de agosto de dos mil siete, lo confirmó. 

En contra de ésta última sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo. 

Se trajeron los autos en relación. 

Y teniendo en consideración: 

PRIMERO: Que encontrándose la causa en acuerdo se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. 

SEGUNDO: Que, se ha deducido en autos demanda de indemnización de perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley General de Urbanismo y Construcción, solicitando se responda por las demandadas de todos los perjuicios derivados de modo directo y previsible de los hechos materia de autos, correspondientes al daño emergente, desvalorización y daño moral. 

TERCERO: Que las demandadas han solicitado el rechazo de la demanda, amparadas en la falta de legitimación activa de la demandante, la ausencia de desperfectos y defectos de construcción que reparar y la prescripción de la acción indemnizatoria incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 18 ya citado, en relación con lo regulado en los artículos 2493 y 2514 del Código Civil. 

CUARTO: Que a su turno, respecto de la excepción de prescripción la demandante alegó que no era procedente, ya que ésta es una institución jurídica cuyo fundamento descansa en la inactividad del titular del derecho durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales, en la especie, reclama que no se cumple ninguno de ellos. Apelando luego el fallo de primera instancia, la demandante alegó en forma pormenorizada la interrupción del plazo de prescripción con anterioridad al 24 de Noviembre de 2003. 

QUINTO: Que por su parte, el fallo de primera instancia estableció como únicos presupuestos fácticos para el rechazo de la demanda que la recepción definitiva de la obra fue el 31 de Agosto de 1998, y la notificación de la demanda el 24 de noviembre de 2003, de lo cual extrajo como consecuencia que al momento de ser emplazados los demandados se encontraba prescrita la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley General de Urbanismo y Construcciones. 

Estos argumentos, contenidos en la sentencia de primera instancia, fueron confirmados por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por lo que ha hecho suyo dichos fundamentos. 

SEXTO: Que respecto del vicio que se ha enunciado ha de tenerse en consideración que los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, describen la forma en que deben dictarse las sentencias además, esta Corte Suprema por autoacordado de 30 de Septiembre de 1920 reguló, además, la misma materia. 

De conformidad con lo dispuesto en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma no haber sido extendida la sentencia en la forma que establece el artículo 170 del mismo Código. Por su parte, el N° 4 de esta última norma prescribe que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento 

En diversas oportunidades, además, esta Corte Suprema ha acentuado la necesidad de cumplir con las disposiciones antes señaladas, en orden a establecer la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. 

SEPTIMO: Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto anteriormente han debido emitir necesariamente pronunciamiento respecto de todos los presupuestos legales de la prescripción que se ha invocado en este juicio. Empero del fallo censurado se advierte que en las motivaciones allí contenidas no se analizó las alegaciones que el demandado efectuó en orden a advertir que en el caso de autos no se cumplen los plazos de inactividad que requiere la ley y, a su turno, la alegación de haberse interrumpido la misma por las actuaciones de las demandadas. 

OCTAVO: Que esta omisión constituye la causal de casación en la forma, prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que, como se ha dicho, la sentencia examinada no razonó en torno a los presupuestos exigibles y referidos a la excepción de prescripción invocada, por lo que se la invalidará de oficio de acuerdo a la facultad que confiere a esta Corte el artículo 775 del estatuto legal citado. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170 N° 4, 765, 765, 768 N°, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintinueve de agosto de dos mil siete, escrita fojas 611, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. 

Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la demandante a fojas 612 y siguientes. 




Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera 

Regístrese. 





Rol Nº 6011-2007. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. 





Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer

SENTENCIA DE REEMPLAZO


Santiago, veintisiete de enero de dos mil nueve. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 15°,16°,18° y 19°. 

Y se tiene en su lugar y además presente: 

PRIMERO: Que a fojas 1, rectificada a fojas 252, Alicia del Carmen Gálvez Quezada, técnico en administración de empresas, demanda en representación de los copropietarios de la comunidad Edificio Colonial a Inmobiliaria Puangue Ltda e Ingeniería y Construcción Icafal Ltda, la indemnización de los perjuicios causados por los desperfectos que tiene el edificio que habitan, encontrándose éstos en los pasillos, paredes, pisos, baños, cocinas, cerámicas, estacionamientos, bajadas de agua y que detalla a modo de ejemplo: 

a.-deslizamiento de agua por las paredes 

b.- trizaduras en pasillos patios, paredes y estacionamientos. 

c.-no hay canalización de aguas lluvias, por ende inundaciones. 

d.-las bajadas de agua están al aire libre, por lo que estas aguas caen en sitios comunes, provocando daños en losas. 

e.-fisuras en las losas. 

f.-fisuras en los radieres. 

g.-zinc de los estacionamientos oxidados, se pasa el agua lluvia y la del sereno provocando daños en los vehículos. 

h.- se inundan los estacionamientos por falta de drenaje de agua lluvias. 

i.- hormigón armado de los techos superiores no esta impermeabilizado lo que produce en los cielos de los departamentos manchones, corrosión y hongos 

j.- papeles murales de casi todos los departamentos están llenos de hongos 

k.- departamentos del primer piso se inundan, ya que los desniveles de la losa y veredas están hacia dentro 

l.- fisuras en la cerámicas del pasillo 

m.- soltura de la cerámica de las habitaciones, por humedad y filtraciones de agua 

n.- bajo escalera del primer piso. El banquillo de sostención no tiene pilares. 

o.-deslizamiento de agua por las paredes. 

p.- trizaduras en pasillo, patios, paredes, y estacionamientos. 

q.- no hay canalización de de aguas lluvias, por ende las inundaciones. 

r.- las bajadas de agua están al aire, por lo que estas aguas caen en sitios comunes, provocando daños, en losas. 

s.-fisuras en las losas 

t.- fisura en los radieres 

u.- zinc de los estacionamientos oxidados, se pasa el agua lluvia y la del sereno provocando daños en los vehículos. 

v. se inundan los estacionamientos por falta de drenajes de aguas lluvias. 

w. hormigón armado de los techos superiores no esta impermeabilizado lo que produce en los cielos de los departamentos manchones, corrosión y hongos 

x.- papeles murales de casi todos los departamentos están llenos de hongos y despegados. 

y.- departamentos del primer piso se inundan, ya que los desniveles de la losa y veredas están hacia dentro 

z.- se detectan fallas en los medidores de gas y, asimismo, los ductos de evacuación de gases no cumplen con la normativa vigente, siendo entre otras fallas detectadas al respecto, el hecho de no tener la dimensión pertinente, por tal razón el Edificio no puede obtener "sello verde". 

Se percibe en el edificio un quiebre del muro de contención del sector estacionamiento. 

Sostiene el demandante que habiendo comprado con esfuerzo algo nuevo se han encontrado con departamentos inhabitables e insalubres, lo que ha llevado a algunas familias a la desesperación, atendido que en sus hijos se han visto acentuadas sus alergias, por contacto con hongos, a otros largos resfriados producto de la humedad de los departamentos, y les ha tocado vivir la angustia, la depresión y alteración de los hechos descritos. 

Argumenta en lo referente al derecho aplicable que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción hace responsable al propietario primer vendedor de una construcción por todos los daños y perjuicios que provengan de las fallas o defectos de ellas, sea durante su ejecución o después de terminada. Las acciones para perseguir dicha responsabilidad prescriben en cinco años, contados desde la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, que en el caso esta fechada 31 de Agosto de 1998. 

Solicita, en definitiva, que se indemnice a su parte los siguientes perjuicios a su patrimonio, todos derivados de modo inmediato, directo y previsible, de los hechos materias de autos: 

-Por daño emergente, la reparación completa de todos los daños producidos en los 150 departamentos, lo que tendrá un costo no inferior a 37.000 Unidades de Fomento. 

-Desvalorización: por los 150 departamentos la suma de 18.700 unidades de fomento, equivalentes a la disminución del valor comercial de los inmuebles de sus mandantes, puesto que por los daños sufridos, se han desvalorizado en la cifra antes indicada, equivalente al 10% de su valor comercial. 

-Daño moral, por las múltiples molestias y privaciones, entre otras, habitar departamentos en condiciones absolutamente inconfortables e insalubres, el miedo a que se produjera un cortocircuito y no poder arrendarlos por las razones descritas, demanda por este concepto la cantidad de 22500 UF, equivalente a 150 UF por familia.





Todas las sumas antes indicadas, pide se otorguen debidamente reajustadas y con intereses corrientes. 

SEGUNDO: A fojas 263, las demandadas, contestando, oponen como excepciones la falta de legitimidad activa de la demandante, la ausencia de de desperfectos y defectos de la construcción a reparar y la prescripción de las acción indemnizatoria. 

En cuanto a la excepción de falta de legitimidad activa: 

TERCERO: Que esta primera alegación de las demandadas se funda en el hecho que la compareciente actúa en este juicio a nombre de la Comunidad Edificio Colonial y no a nombre de cada uno de los propietarios de departamentos que constituyen el mencionado edificio, luego, respecto de las indemnizaciones que se han solicitado en la demanda que se refieren a daños patrimoniales y morales sufridos por los propietarios de los departamentos, y no respecto de los bienes comunes, la compareciente carece de legitimidad activa para demandar lo que reclama, ya que ella no tiene la representación legal de cada uno de los propietarios. Agrega, que para llegar a esta conclusión ha de observarse que la representación legal que aparentemente ostenta la compareciente fue dada por una asamblea, es decir, por una mayoría, y no por cada uno de los propietarios de los departamentos presuntamente afectados. 

CUARTO: Que puesta en conocimiento de la anterior excepción la demandante sostuvo que es falaz y descabellado lo solicitado, puesto que pretender que el espíritu del legislador fue, como lo indica la demandada, dividir para los efectos de la representación judicial entre los bienes de dominio exclusivo de cada uno de los propietarios y los comunes fractura aquella unidad que la misma ley de copropiedad preconiza en cada una de sus disposiciones, es más, de los propios documentos adjuntados por su parte se desprende nítidamente el mandato conferido por la asamblea de copropietarios del Edificio Colonial a doña Alicia del Carmen Gálvez Quezada, para demandar como se ha hecho en esta causa. A mayor abundamiento sostiene que pertinente es señalar que la relación lógica causal entre los hechos descritos en la demanda y el daño sigue existiendo, no obstante que intervenga un demandante en calidad de representante por los afectados y en nombre de ellos accione en esta instancia. 

QUINTO: Que al efecto cabe tener presente los documentos acompañados por la demandante en que funda su representación: 

A fojas 10, se encuentra escritura pública que da cuenta del acta reunión del 8 de febrero 2003, en el número 2 aparece que se rindió Informe Técnico del arquitecto señor José Tahan sobre las anomalías encontradas en el edificio, autorizándose la confección de un presupuesto para su reparación. En el numeral dos) titulado DEMANDA, aparece que luego de dar cuenta el administrador de la conversación con una abogada sobre el monto de los honorarios a cobrar, se acordó por la asamblea, que reunidos todos los antecedentes, se lleve a cabo la demanda, sugiriéndose su presentación para los meses de marzo o abril. 

A fojas 12, consta reducción a escritura pública de la reunión de 3 de mayo de 2003, señalándose en la cláusula primera, que se ratifica, a esa fecha, al actual equipo de trabajo para constituir el nuevo comité de administración, señalándose a Alicia Gálvez Quezada (depto. Seiscientos catorce) como presidenta. En el punto dos, en el ac A fojas 12, consta reducción a escritura pública de la reunión de 3 de mayo de 2003, señalándose en la cláusula primera, que se ratifica, a esa fecha, al actual equipo de trabajo para constituir el nuevo comité de administración, señalándose a Alicia Gálvez Quezada (depto. Seiscientos catorce) como presidenta. En el punto dos, en el acápite señalado como puntos varios, se dio cuenta de un problema relacionado con el desagüe del baño del departamento 110, sobre este particular se decidió que el comité reuniera los antecedentes para incluirlos en las futuras acciones judiciales. Luego el propietario del departamento 302, señaló que los trabajos de reparación de su estacionamiento, realizados por Icafal no quedaron en buen estado, a simple vista se observa la picadura del pavimento, sobre ello René Herrera recomendó interponer algún tipo de recurso judicial para evitar que expire el plazo de garantía. 

A fojas 228, consta nueva reducción a escritura pública efectuada el 24 de Diciembre de 2003, de la reunión de 3 de Mayo. 

A fojas 415, rola escritura pública de veinticinco de mayo de dos mil cinco, que contiene el acta de la asamblea de treinta de abril del mismo año, que da cuenta del nombramiento de un nuevo comité de administración, nombrándose Presidente a Carlos Page Yañez, en dicha calidad solicitó copias de la demanda a fojas 419. 

SEXTO: Que para resolver la excepción deducida, cabe además considerar lo dispuesto en la ley 19.537, en su título II, De la administración de los condominios: 

El artículo 17 de dicha ley regula, en primer término que todo lo concerniente a la administración del condominio será resuelto por los copropietarios reunidos en asamblea, distingue, además, entre asambleas ordinarias y extraordinarias, enumerando las materias que requieren tratarse necesariamente en éstas últimas. 

A su turno el artículo 20, señala que todo copropietario estará obligado a asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente representado, según se establezca en el reglamento de copropiedad, señalándose en el inciso cuarto que los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en la ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopción y que la asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y está facultada para dar cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de Administración o de los copropietarios designados por la propia asamblea para estos efectos. 

El artículo 21 luego, exige y regula la designación de un comité de administración, facultando al mismo para dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo para imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad. 

SEPTIMO: Que al tenor de lo que se ha expuesto, corresponde apreciar el mérito de las actas que se han individualizado, de lo que aparece que reunida la comunidad en orden a la satisfacción de sus intereses comunes se discutió la necesidad de ejercer acciones para obtener la reparación de sus bienes, acordándose la interposición de una demanda una vez reunidos los antecedentes necesarios para ello. Si bien este acuerdo aparece con claridad en las actas acompañadas, no es posible determinar con las mismas, en forma precisa, cuales son los defectos respecto de los cuales se acordó demandar. 

OCTAVO: Que ante la ausencia probatoria que se ha señalado, no cabe sino concluir que los acuerdos adoptados, deben restringirse, en este caso, a aquellas materias que se encuentran dentro del ámbito natural de decisión de la asamblea de copropietarios, esto es, la conservación de los bienes comunes. 

NOVENO: Que de lo expuesto, se deriva que la presidenta del comité de administración, compareciente en esta causa, se encontraba facultada para instar en su calidad de representante de la asamblea, por la reparación de los bienes comunes, en cumplimiento de los acuerdos adoptados en la misma, cuestión ésta última que por lo demás no fue controvertida por las demandadas. 

DECIMO: Que en relación con la representación de los copropietarios, en cuanto estos se encuentran afectados en sus bienes propios, no existe en autos antecedentes que permitan tener por acreditado que éstos mandataran a la actora para demandar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las demandadas, por lo que en relación con los rubros solicitados que corresponden a la reparación de bienes propios, el lucro cesante causado a su patrimonio y el daño moral ocasionado, ha de acogerse la excepción planteada. 

En cuanto al fondo: 

UNDECIMO: Que, como se adelantó, las demandadas se opusieron a lo solicitado en la demanda, alegando la ausencia de desperfectos y defectos de construcción que reparar y la prescripción de la acción indemnizatoria incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 18 ya citado, en relación con lo regulado en los artículos 2493 y 2514 del Código Civil. 

Al efecto, sobre la primera alegación expusieron que no existen desperfectos ni defectos de construcción en el edificio denominado Comunidad Edificio Colonial, sea porque como se expresó corresponden a supuestos daños en algunos de los departamentos o porque no se han presentado efectivamente. Alega en todo caso, que es la demandante quien deberá rendir las pruebas con mérito suficiente para declararlos existentes. 

Agrega, que no han existido los perjuicios que los demandantes pretenden, puesto que la indemnización cercana a las setenta mil unidades de fomento, se ha expresado sin ningún fundamento racional y sin explicitar en ninguna forma el nexo causal. Todos los rubros demandados, alega luego, están siempre referidos en la demanda a cada uno de los departamentos del edificio y no a la comunidad en si misma, no se explica por los demandantes como se afectaría teóricamente el valor de los bienes comunes, que son los únicos por los cuales ella puede velar judicialmente. Sostiene además, que en todo caso no resulta indemnizable el daño moral reclamado, por encontrarse las partes ligadas por una relación contractual. 

A su turno, además, alegaron la prescripción de la acción deducida conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley General de Urbanismo y Construcción y concordancia con lo dispuesto en los artículos 2493 y 2514 del Código Civil, señala al efecto que el plazo sólo se interrumpió el día 24 de Noviembre de 2003, o se transcurridos los cinco años que la ley concedía a la contraria para proceder judicialmente. 

DUODECIMO: Que evacuando la réplica la demandante, expuso que los desperfectos y defectos de la construcción y daños estructurales del inmueble, si existen, tal como ha quedado demostrado del informe técnico respectivo que fue acompañado en copias autorizada en la causa, no obstante que en su oportunidad rendirá los medios de prueba legal pertinentes. 

En relación con la prescripción, señala que esta petición tampoco es procedente, ya que esta institución jurídica cuyo fundamento descansa en la inactividad del titular del derecho durante cierto lapso de tiempo concurriendo los demás requisitos legales, razón por la cual, atendido el mérito de este proceso y los demás elementos allegados, no concurre ninguno de los requisitos que hacen procedente la prescripción alegada, por cuyo motivo esta deberá ser rechazada. 

DECIMO TERCERO: Que al evacuar la dúplica el demandado reiteró los argumentos planteados en su contestación, y en relación a la prescripción, expuso que la demandante no ha contradicho las fechas en virtud de las cuales su parte ha calculado el plazo de prescripción extintiva de las acciones, por el contrario sólo se ha limitado a señalar que no habría existido inactividad. 

DECIMO CUARTO: Que los negocios jurídicos dan origen a vinculaciones entre las partes, especialmente obligaciones, que constituyen el efecto de la fuente que la genera. La obligación a su vez produce los siguientes efectos: Desde el punto de vista activo, otorga al acreedor el derecho principal de exigir el cumplimiento, y derechos secundarios destinados a auxiliarlo a obtenerlo, y desde el punto de vista pasivo, la necesidad jurídica, por tratarse de un vínculo de esta naturaleza, de soportar el ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento. En consecuencia se consideraban los efectos de las obligaciones en relación con el incumplimiento, y por ello el señor Alessandri los definía como los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte o está en mora de cumplirla (René Abeliuk M, Las Obligaciones, Editorial Jurídica, Tomo II, página 531) 

El cumplimiento de la obligación, se traduce en la realización por el deudor de la prestación debida, que puede ser de dar, hacer o no hacer una cosa. El cumplimiento puede ser voluntario o forzado. Voluntario es aquél en que el deudor realiza la prestación debida en forma espontánea, sin que el acreedor necesite recurrir a algún medio compulsivo que la ley le otorga para que sea satisfecho su crédito. Cumplimiento forzado es aquel en que por no haber cumplido el deudor la obligación íntegra u oportunamente el acreedor recurre a la autoridad judicial para que constriña a dicho deudor a salvar los defectos mencionados (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Tratado de las obligaciones, Editorial Jurídica, página 8). 

El incumplimiento genera la obligación de cumplir forzadamente la prestación, en naturaleza o por equivalencia, se genera así la responsabilidad civil, que es la obligación que tiene una persona de indemnizar o reparar los perjuicios a otra ocasionados, y se le ha dividido tradicionalmente en contractual y extracontractual, según si previamente unía a las partes un vínculo convencional o no, el que concurre en la especie, por lo que corresponde analizar los presupuestos de la responsabilidad contractual para luego determinar si en la especie éstos se verifican. El artículo 1437 del Código Civil ubicado en el Libro Cuarto del Código Civil, relativo a las obligaciones en general y de los contratos prescribe: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasi contratos; ya a con secuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad". Por su parte el artículo 2284 las simplifica a convenciones, ley y hecho voluntario de una de las partes, dividiendo estos últimos en hechos lícitos o cuasicontrato e ilícitos que dan nacimiento a los delitos y cuasidelitos. En fin, el artículo 578 reconoce que los derechos personales que pueden reclamarse de ciertas personas, son aquellos que tienen su origen en un hecho suyo o la sola disposición de la ley. De estos preceptos se desprende que en la responsabilidad contractual existe un vínculo preexistente, de cuya violación resulta el deber de indemnizar. De este modo, la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual puede definirse como "la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación." René Abeliuk M, Las Obligaciones, pág. 518). 

Los presupuestos copulativos para la procedencia de la indemnización de perjuicios son: a) Existencia de una vinculación jurídica; b) Establecimiento de obligaciones que debe satisfacer el deudor al acreedor; c) Incumplimiento de una obligación previamente establecida, d) Imputación del incumplimiento, culpabilidad o la concurrencia de una acción u omisión culpable o dolosa; c) Acreditación de perjuicios; d) Relación de causalidad entre incumplimiento y los perjuicios, e) Ausencia de causales de exención y extinción de responsabilidad del deudor, y f) Mora del deudor. 

DECIMO QUINTO: Que son hechos de la causa, por no haber sido controvertidos: 

1.- Que las demandantes son dueños de los bienes comunes que se ubican en el Condominio Edificio Colonial ubicado en calle General Mackenna N° 254, 251 y 289 en el Cerro Yungay de la comuna de Valparaíso. 

2.- Que la demandada Inmobiliaria Puangue Ltda. es el primer vendedor del inmueble antes señalado y, que Ingeniería y Construcción Icafal Ltda. fue la constructora del mismo. 

DECIMO SEXTO: Que siendo un hecho pacífico la existencia de un vínculo contractual entre las partes, del que se desprenden obligaciones que los deudores deben satisfacer, corresponde verificar si se cumplen los demás requisitos de procedencia de la acción, en primer lugar el incumplimiento de una obligación por parte de las demandadas. 

DECIMO SEPTIMO: Que en orden a acreditar los presupuestos de la acción indemnizatoria, la parte demandante aparejó con la debida ritualidad los siguientes documentos: 

A fojas 225, copias de los informe técnicos confeccionados por el arquitecto José Tahan Abdelnur, referentes al estado del edificio, los costos estimados de reparación y la situación de las aguas lluvias de la Comunidad Edificio Colonial. 

El primero, agregado a fojas 162, da cuenta que se emite dicho informe a petición de la asamblea de copropietarios del condominio colonial, se sostiene que se realiza un detallado análisis, hasta donde fue posible, del estado y funcionamiento de los servicios y la arquitectura del mismo, analiza los siguientes servicios: agua potable, aguas lluvias, electricidad y gas. Resulta destacable mencionar los siguientes aspectos de lo informado: En relación con el agua potable detalla que este corresponde a un sistema Hidropack, compuesto por cuatro motores eléctricos, habiendo fallado dos a esa fecha, sostiene que los motores funcionan en un ambiente inapropiado por las razones técnicas que indica, además, no existen medidores de agua separados y hay plomerías que han fallado, llaves que gotean, juntas mal ejecutadas que producen filtraciones, estanques de BBC que no cortan correctamente el agua, calefones subdimensionados, etc. Respecto de la lavandería, la que fue un ofrecimiento de la inmobiliaria a los compradores de departamentos, se les entregó un recinto con maquinas que no son de la comunidad, instaladas en forma inadecuada, sostiene que la Empresa Icafal, donó dos lavadoras, previendo una situación de conflicto. En relación con los Jardines, señala que éstos son de responsabilidad de la Inmobiliaria, causándose a este respecto problemas al departamento 114 del primer piso, por la insuficiencia de impermeabilidad de los muros de hormigón armado, sostiene, que la empresa constructora ha tratado de superar la situación descrita eliminando los terrenos aledaños en el sur y las jardineras existentes colindantes con el departamento en cuestión. En cuanto a la electricidad, no hay equipamientos de equipos electrógenos. En cuanto al diseño e instalación de gas, detalla diversos defectos detectados. Sobre la red de aguas lluvias, expone, que aun cuando han sido solicitado por los comuneros, no existen planos de la red de aguas lluvias porque la constructora no los ha entregado; revisados las losas y radieres de los subterráneos de estacionamiento, se encontraron numerosas fisuras, muchas de ellas traspasadas y que por consiguiente permiten la pasada de aguas lluvias. A la fecha de ejecución del informe, septiembre de 2002, las citadas fisuras de losas de estacionamiento están siendo tratadas, prueba de ello las numerosas prospecciones y su tratamiento. Sobre la estructura del edificio, señala, las losas de estacionamiento se encuentran fisuradas, éstas atraviesan las losas, lo que significa que las zonas comprimidas no están trabajando estructuralmente; también la cerámica de las losas de la torres presentan fisuras que se repiten en el pasillo central sistemáticamente a la altura de la puerta de acceso desde el piso 3 al piso 9; bajo la escalera de hormigón armado del primer piso, ubicado en el patio de luz, se detectó que la pandereta no tiene pilares en las esquinas como lo establece la normativa; faltan muros de contención en las áreas comunes. Respecto de la arquitectura del edificio, constata que existen filtraciones de agua en subterráneos y bodegas, los ascensores no tienen ventilación, la altura del edificio no estaría de acuerdo a la legislación vigente, los pasillos que dan al patio principal se inundaban antes de instalar, por parte de la inmobiliaria y sin autorización legal de los propietarios un techo de poliuretano. 

El segundo informe, agregado a fojas 200, realiza un detalle de los costos de las reparaciones y estudios por hacer. 

El tercer documento, agregado a fojas 211, corresponde a un informe de evacuación de aguas lluvias, referido al impacto de la evacuación de éstas en una vivienda colindante con el condominio, señalándose que se evacua para el juicio caratulado "Cebrero- Velásquez". 

A fojas 313, se acompañó informe de Inge-Cec Ltda, que refiere conclusión conductoscopía com. Edificio Colonial, respecto del cual se acogió la objeción de documentos formulada a fojas 331 

DECIMO OCTAVO: Que la demandante, a fojas 319, rindió prueba testimonial, presentando a los testigos Jaime David Mancilla Navarre te, Carlos Enrique Page Yañez, Guillermo Ignacio Peralta, Jose Tahan Abdlnur y Jaime Alonso Salazar, respecto de los dos primeros se acogió tacha deducida por la demandada, lo que no fue objetado en su apelación por el demandante. 

Al respecto cabe destacar que el testigo Guillermo Peralta, sostuvo una vez preguntado por la existencia de desperfectos en el edificio Colonial, que es efectivo, porque cuando ha visitado al señor Flores (habitante de uno de los departamentos) no podía pasar a causa del agua, ya que estaba lloviendo. Existen desagües de aguas lluvias, los que estaban llenos de barro. En las murallas se notaban las filtraciones. Cuando pasaba por la entrada principal el piso se movía. En una oportunidad se reparó el estacionamiento, pero quedó igual, había una fisura de donde caía todo el agua al otro estacionamiento. 

A fojas 325, el testigo Sr. Tahan sostiene que fue invitado a revisar el edificio a pedido de la Presidenta del Comité, realizando un peritaje en el año 2003, estuvo rondando el edificio casi una semana y en la entrada le chocó la instalación de las motobombas que están en un sótano y en ese minuto dos de los tres motores quemados, por ser un local prácticamente industrial debiera estar en una sala aireada y accesible en una camioneta. Otra cosa muy grave que observó es que una viga cercana a los quince metros de largo que sostiene un balcón de un pasillo y que en su extremo de apoyo es juntura de dilatación. Otro punto es que la lluvia penetra en unos pasillos muy bellos, pero el viento Norte acarrea el agua hasta los departamentos. Se reparó poniendo una visera de plástico, al revisar la visera descubrió que las blosas del último nivel se filtraban. Hay en varios pisos grietas en el pasillo superpuestas que indican que el centro del edificio está asentado. Al final de un pasillo del lado oriente hay un vacío donde se pensó en colocar una escala de escape que no está. El techo del estacionamiento en el acceso mas al norte en la fecha de su visita estaba desnivelado y oxidado y la filtración de esas aguas lluvias crearon un conflicto con el vecino del lado norte. Las calles asfaltadas del estacionamiento sobre el suelo del relleno están trizados y con hoyos visibles. Preguntado sobre la constatación de modo presencial de los perjuicios que declara, señala que hizo una encuesta en que cada propietario anotó observaciones de su departamento y estimó el monto del daño, visitó los casos mas graves, en ello se basó su informe. 

Jaime Salazar Toro a su turno, a fojas 328, señaló respecto de la existencia de daños que, de su observación propia, pudo apreciar algunos problemas, por ejemplo la juntura de los puentes de los pasillos, el desnivel de piso de los pasillos también y losetas sueltas. Tuvo que hacer una reparación en la filtración del segundo al primer piso del departamento 8, a causa de un rebalse del alcantarillado. 

DECIMO NOVENO: A fojas 393, la demandante instó por la absolución de posiciones de Sergio Francisco Icaza Fernández, quien sólo reconoció que la sociedad a que representa Inmobiliaria Puangue Ltda., detenta la calidad de primer vendedor de los departamentos y bienes comunes del edificio sub-lite. 

A fojas 397, compareció Gonzalo Alberto Falcone Benavente, quien sólo respondió afirmativamente la pregunta número uno, en orden a que la sociedad que representa -Sociedad Ingeniería y Construcción Icafal Ltda.- construyó el edificio Colonial. 

VIGESIMO: A fojas 462, se evacuó informe pericial por Patricio Lagarini Freire, profesional arquitecto designado por el tribunal a petición del demandante. 

En el punto 2, respondiendo acerca de la efectividad de la existencia de desperfectos o defectos de la construcción y de daños estructurales que afectarían al Edificio Colonial, señala que analizados los antecedentes presentados por la demandante y teniendo presente las especificaciones técnicas aprobadas ante la Dirección de Obras Municipales, analiza los siguientes itemes: 

1.-GAS: 

El 30 de Julio de 1998 a través del certificado N° 0369 SEGTEL otorgó la declaración de instalaciones de Interiores de Gas del instalador Julio Muñoz González. 

En 1999 por resolución exenta N° 489 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible determinó la realización de inspecciones cada dos años de las instalaciones de artefactos de gas y evacuación de gases de combustión al interior de todas las viviendas del país y edificios. 

El edificio colonial en los años 2001, 2003 y 2005 ha sido inspeccionado con resultados negativos, tal como se demuestra con los informes de ins pección que se adjuntan. 

2.- LUCES DE EMERGENCIA: 

En las especificaciones técnicas que se encuentran protocolizadas en la DOM de Valparaíso, la Inmobiliaria Puangue Ltda. Indica en su artículo 15.4 "Electricidad y alarma contra incendios" en su último acápite consulta lo siguiente:"se consulta Luz de Emergencia en espacios comunes de acuerdo a normas y reglamentos vigentes" 

Las obras antes indicadas no fueron ejecutadas por la Inmobiliaria, las que deberán ser ejecutadas de acuerdo al presupuesto presentado por un Ingeniero Eléctrico (Dielec Ltda) y que corresponde a alumbrado de pasillos, boxes y acceso. Grupo electrógeno de 7.5 KVA trifásico. Instalación de caseta, de acuerdo a las normas de la SEC, todo por un valor aproximado de 

$25.000.000- 

3.- DAÑOS INFORME ESTRUCTURAL ESTACIONAMIENTO. 

Descripción del problema: El condominio fue ejecutado por la empresa constructora Icafal en el año 1997, conformándose este inmueble de dos torres aisladas. La primera torre presenta 10 niveles más un zócalo y dos subterráneos, y la segunda 10 niveles más un subterráneo. La estructura resistente de esta edificación, está definida en base a muros y losas de hormigón armado, con fundaciones de cimientos corridos del mismo material. 

De acuerdo a lo expresado por la comunidad del Edificio, se han presentado reclamos por fallas en la edificación desde la fecha de la entrega de los departamentos y recintos comunes. Estas fallas se evidencian principalmente a través de grietas y deformaciones excesivas en las losas de los estacionamientos, especialmente en las losas. De acuerdo a lo anterior, se realizó un estudio de las estructuras resistentes de los de hormigón armado, las cuales presentan fallas que son causa de la inquietud en la comunidad del edificio. 

Dada la naturaleza visual de estas fallas, se las ha intentado reparar desde un punto de vista más estético que estructural, lo que ha generado un importante gasto de recurso por parte de la Empresa Constructora, sin solucionar el problema de fondo. 

Para el diagnóstico del problema divide para la descripción dos grupos: 

-fallas sin compromiso estructural: se puede observar fallas en la ejecución y terminación de los elementos estructurales de hormigón armado, dentro de los que se puede mencionar: juntas hormigonado mal terminado, mala alineación de vigas y pilares, refuerzos a los pilares y vigas de hormigón armado, distintos a lo indicados en los planos estructurales originales. 

-fallas con compromiso estructural: se ubican principalmente en las losas de hormigón armado de circulación y estacionamiento de los vehículos del edificio, y se refieren a principalmente a grietas longitudinales y transversales en estas losas, tanto en su cara superior como inferior. Estas grietas dadas su naturaleza activa han sido reparadas con elementos flexibles presumiblemente en base a silicona o elementos epóxicos dispuestos en la dirección de la grieta tratando de aislar la armadura de acero del ambiente. Estas reparaciones no garantizan una buena protección en tiempo de estas grietas activas, ya que las deformaciones excesivas de las losas, medidas en terreno e informados por los habitantes del condominio, evidencian una deformación creciente en el tiempo. 

También agrega, que la ineficacia del impermeabilizante en la losas de hormigón armado, permite que la humedad en la cara superior de la losa producto de la lluvia o el escurrimiento de las aguas, infiltre dentro de la losa por estas grietas, aflorando posteriormente en su cara inferior. La presencia de agua en la losa de hormigón armado genera un grave problema adicional, ya que el agua puede oxidar las armaduras de acero, haciendo disminuir en forma significativa su resistencia a la tracción y el corte. Aún para las grietas que están solo expuestas al ambiente, pueden sufrir la oxidación de sus armaduras de acero por su exposición al aire marino (contenido de sal). Destaca que las armaduras de acero de hormigón, le confieren gran parte de su resistencia a la tracción y el corte, por lo que la disminución de su sección resistente por oxidación genera un riesgo potencial de colapso, poniendo en peligro la circulación de personas y vehículos tanto en el nivel de losa, como el inmediatamente inferior. 

Análisis: luego de expuesto el diagnóstico anterior, el arquitecto señor Longarini, realiza el examen de la información recopilada en relación con los documentos entregados por la empresa Icafal a la Municipalidad de Valparaíso, cuando solicitó el permiso de obra para iniciar la construcci Análisis: luego de expuesto el diagnóstico anterior, el arquitecto señor Longarini, realiza el examen de la información recopilada en relación con los documentos entregados por la empresa Icafal a la Municipalidad de Valparaíso, cuando solicitó el permiso de obra para iniciar la construcción, esto incluye informe de mecánica de suelos, planos estructurales de los estacionamientos y memoria de cálculo, de lo cual concluye que la enfierradura de las losas definidas en los planos originales es inferior tanto en cantidad como en longitud a la calculada, y frente a los esfuerzos a que está sometida no es capaz de resistir, generando deformaciones y grietas que están a la vista en el terreno. Además, señala que el deterioro en la losas se irá incrementando en el tiempo y dada su baja resistencia se hace necesario realizar a la brevedad el refuerzo estructural mencionado, como también la impermeabilización para evitar que el aire salino y húmedo de Valparaíso, siga penetrando en las grietas y oxidando las armaduras. 

4.- ESTACIONAMIENTOS Y PLAZOLETA CENTRAL: 

De acuerdo al plano de levantamiento topográfico y cortes transversales efectuados en la zona de estacionamiento y plazoleta central, se verifican deficiencias en las pendientes, de acuerdo al informe ingeneril deberá realizarse un recarpeteado a la superficie. 

La plazoleta central por su parte, presenta además un escurrimiento de las aguas lluvias hacia el centro de la misma, por lo que deberá levantarse el pavimento existente. 

Luego, en el punto 3 de su informe el perito, responde acerca de la existencia de perjuicios cuya indemnización se demanda, naturaleza y monto de los mismos, sostiene en forma específica que el recarpeteo asfáltico de las zonas de estacionamiento se debe considerar un costo no menor de 1 UF por m2 por una superficie total de 2.389, 17 m2. La plazoleta central debe ser levantada y nivelada para dar la pendiente adecuada y su costo es de 72 Unidades de Fomento. Señala que respecto de los defectos en la instalación de gas no es posible determinar su costo, pues por la envergadura requiere un proyecto que no puede financiar su consultoría. 

Se pronuncia, además, en el punto 5 sobre la causalidad entre los perjuicios que se solicitan indemnizar y los desperfectos de construcción, señala que los defectos analizados en el informe pericial (fallas estructurales y deficiencias en el GAS), se puede concluir que: 

-En el caso de las losas de estacionamiento, conforme al informe del ingeniero estructural, su humedad en las caras inferiores se debe a una ineficiente impermeabilización en sus hormigones, permitiendo el escurrimiento de las aguas por sus grietas e ingresando a las arma duras lo que permitirá su oxidación y debilitamiento de ellas. 

-Las deformaciones de las losas y sus grietas de casi 5 cm son causadas fundamentalmente en una insuficiencia de casi un 25% del acero necesario, menor longitud en el largo de sus enfierraduras (3.3 m contra 4.5 m exigidos). 

| -Referente al gas los inspectores detectaron que la secciones mínimas de los conductos colectivos no cumplían con las exigencias mínimas, por lo que no cumplían con la norma y que los conductos secundarios se encuentran caídos. 

-Respecto de las luces de emergencia corresponde a un incumplimiento a las especificaciones técnicas aprobadas antes el Municipio. 

Finalmente en el punto 6 del informe en cuanto si la demandada Ingeniería y Construcción Icafal efectuaron reparaciones al edificio, con posterioridad a la recepción definitiva de las obras, sostiene que le consta por su observación visual y fotográfica las reparaciones que ha efectuado la empresa constructora en el sector de estacionamientos. Asimismo, adjunta carta de la empresa de 3 de Abril de 2002 a la DOM de Valparaíso, para que se les autorice la instalación y construcción de una cubierta de policarbonato. 

VIGESIMO PRIMERO: Que en segunda instancia, la demandante acompañó a fojas 601, documentos relacionados con las solicitudes de audiencia y comunicaciones dirigidas la Municipalidad de Valparaíso, también acompaña copia autorizada de la carta de fecha 03 de Abril de 2002, que fue agregada en los anexos del informe pericial evacuado en autos y que se encuentra dirigida a Adriana Germain P. Director de Obras Municipales, Ilustre Municipalidad de Valparaíso y suscrita por Jorge Pavez Vallejos, en representación de ING. Y CONST. ICAFAL LTDA., en dicha carta se hace referencia a notificación 11031, y expresa que se refiere a la notificación recibida, y que el tema es la cubierta de policarbonato instalada en el patio central, con el fin de dar solución a problemas ocurridos a causa de las lluvias con viento propias de su ciudad. 

Expone en forma textual luego "Debido a que las aguas provenientes de estas lluvias llegaban a los pasillos, haciéndose el tránsito sobre ellos muy peligrosos y resbaladizo, aparte de que, aún cuando eran pasillos cubiertos, el agua con el viento, llegaban a las puertas de los departamentos. 

Por tal razón, y buscando dar una solución definitiva al problema y en conversaciones de nuestro arquitecto el Sr. Juan Carlos Paniagua con usted, se analizó el tema y se concluyó que la solución posible era instalar una estructura de acero con una sobrealtura de 0.80m sobre la cubierta existente, de manera que no se produjera una continuidad entre ambas. La cubierta sería de policarbonato con el fin de no perder la luminosidad del patio. 

A fojas 600, se encuentra además acompañado, permiso de obra menor N° 538 de 16 de Diciembre de 2003, que autoriza a Inmobiliaria Puangue Ltda. para ejecutar obra refuerzo muro de construcción, (estacionamiento), reparar pavimento en el inmueble ubicado en General Mackenna 289, Cerro Yungay. 

A fojas 609 se dedujo objeción respecto de los documentos antes señalados, expresando la demandada que no le consta su integridad y veracidad, no gozando de la presunción de veracidad e integridad de la que gozan los instrumentos públicos, lo que se ordenó tener presente, dejándose su apreciación para definitiva. A este respecto cabe señalar que la referida objeción se rechaza, por referirse al mérito probatorio de los documentos acompañados por la contraria. 

VIGESIMO SEGUNDO: Que consta en autos que las demandadas a fojas 352 acompañaron manual de uso del departamento, elaborado por la Cámara Chilena de la Construcción, respecto del cual se acogió la objeción planteada por la demandante. 

A fojas 442, se recibió oficio de la Dirección de Obras de las I. Municipalidad de Valparaíso, por el que acompañó los permisos de obra nueva y certificado de recepción definitiva N° 93 de fecha 31 de Agosto de 1998, otorgados a Inmobiliaria Puangue Ltda., además de un juego de especificaciones técnicas. 

VIGESIMO TERCERO: Que desechadas las objeciones en contra de la prueba documental de la demandante, ésta adquiere el valor que le asigna el legislador atendida su naturaleza y el informe pericial decretado por el Tribunal corresponde apreciarlo conforme a las reglas de la sana crítica, estos es, de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento contingentes y variables, con relación a la experiencia, tiempo y lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. 

En cumplimiento de tales directrices, esta Corte pondera comparativamente la prueba rendida en autos, la cual se ha tenido ocasión de referir, dando por establecidos los siguientes hechos: 

1.-En los años 2001, 2003 y 2005 han sido inspeccionadas las instalaciones de gas, con resultados negativos, constándose en cuanto a los conductos colectivos: el no cumplimiento de la sección mínima de acuerdo a las potencias instaladas en casi la totalidad de ellos, sección de la ventilación de tipo natural insuficiente y quiebres y elementos extraños en los mismos. 

2.- La instalación de luces de emergencia no fueron ejecutadas por la Inmobiliaria de acuerdo a las especificaciones técnicas protocolizadas en la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso. 

3.- Existen daños estructurales en el estacionamiento, dentro de los cabe distinguir: 

-fallas sin compromiso estructural: se observan fallas en la ejecución y terminación de los elementos estructurales de hormigón armado, dentro de los que se puede mencionar: juntas hormigonado mal terminado, mala alineación de vigas y pilares, refuerzos a los pilares y vigas de hormigón armado, distintos a lo indicados en los planos estructurales originales. 

-fallas con compromiso estructural: se ubican principalmente en las losas de hormigón armado de circulación y estacionamiento de los vehículos del edificio, y se refieren a principalmente a grietas longitudinales y transversales en estas losas, tanto en su cara superior como inferior 

4.- Existen deficiencias en las pendientes de los estacionamientos y plazoleta central, de acuerdo al informe ingenieril deberá realizarse un recarpeteado a la superficie. La plazoleta central por su parte, presenta un escurrimiento de las aguas lluvias hacia el centro de la misma. 

VIGESIMO CUARTO: Que en los términos del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones el propietario primer vendedor responsable del inmueble adquirido por los demandantes, Inmobiliaria Puangue Ltda., es entonces responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en la construcción, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos que hayan dado origen a los daños o perjuicios. 

En lo relativo al incumplimiento de la constructora Ingeniería y Construcción Icafal Ltda., también responsable conforme a la norma recién invocada, éste se encuentra acreditado al tener en consideración que los defectos que se han establecido en la motivación vigésimo tercera, no pueden sino deberse a la incorrecta ejecución de las obras efectuadas por su parte. 

VIGESIMO QUINTO: Que en razón de los hechos establecidos en el motivo vigésimo tercero es posible concluir que ha existido incumplimiento de las obligaciones de las demandadas en orden a entregar el inmueble sin los defectos ni fallas que en dicho razonamiento se han consignado, en términos tales que le permitiese prestar la utilidad que fue buscada por los compradores al momento de contratar a su respecto, otorgando a éste su uso y goce efectivo, entendiendo para ello indispensable el previo cumplimiento de los estándares básicos de tipo técnico de diseño y construcción, exigidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por la Ordenanza General que contiene sus disposiciones reglamentarias. 

VIGESIMO SEXTO: Que la relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños ocasionados al actor, además de evidente y manifiesto, se encuentra acreditado por la prueba agregada a los autos y que se ha tenido ocasión de ponderar, por lo que se da por establecida, al igual que el requerimiento formal de la interpelación para cumplir sus obligaciones por las demandadas en sus calidad de propietario primer vendedor y constructor, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las que no cumplieron, de lo que se colige su mora.   

VIGESIMO SEPTIMO: Que para la procedencia de la acción indemnizatoria es necesario, además, determinar la existencia de perjuicios, esto es "todo detrimento que sufre una persona en su patrimonio material o moral" (René Abeliuk M. Las Obligaciones, Pág.814. Editorial Jurídica de Chile). En materia contractual, más propiamente es el detrimento que sufre una persona en su patrimonio, sea una disminución real y efectiva que constituye el daño emergente, sea que se la prive de una ganancia futura, lo que constituye lucro cesante, sea que se ocasionen diferentes aflicciones psicológicas al acreedor producto del incumplimiento. 

Los demandantes, según se lee del libelo pre tensor y conforme a lo ya razonado en relación con la legitimidad activa del demandante, han demandado gastos de reparación por una suma de 37.000 Unidades de Fomento. 

VIGESIMO OCTAVO: Que el peritaje evacuado en la causa comprende en su punto tercero la avaluación de los gastos en que deberá incurrirse para reparar los defectos de construcción y ejecutar las obras omitidas, expuestas en la motivación vigésimo tercera, estas cantidades permiten a esta Corte fijar una cantidad que permita acceder a la comunidad demandante a la reparación de su propiedad, la que se determina en forma prudencial en la cantidad de 2389 Unidades de Fomento, por concepto de recarpeteo asfáltico de las zonas de estacionamiento, 72 Unidades de Fomento, por las reparaciones de la plazoleta central y 1450 Unidades de Fomento para la confección de la obra omitida "luces de emergencia". 

En lo que respecta a los defectos denunciados en la instalación de red de gas, si bien estos han sido constatados, no consta en autos ningún antecedente que permita apreciar a estos sentenciadores el costo de su reparación, toda vez que el perito informante sobre este particular señaló su incapacidad de determinar su valoración, atendida la envergadura de dicho proyecto, motivaciones que llevan a rechazar este rubro de la indemnización. 

VIGESIMO NOVENO: Que en relación con la excepción de prescripción que ha sido invocada por las demandadas ha de tenerse en consideración lo dispuesto a la fecha de la recepción definitiva de la obra por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según el texto legal que aquella registraba a la época, sin las modificaciones que fueron introducidas por la ley 20.016, de 27 de Mayo de 2005, esto es, que indistintamente del tipo de fallas que afectasen al inmueble el plazo para ejercer las acciones indemnizatorias es de cinco años, contados desde la recepción definitiva de las obras por parte de la Dirección de Obras Municipales 

TRIGESIMO: Que entonces, a la acción deducida le corresponde el plazo de prescripción de cinco años, el que fue invocado por ambas partes al momento de efectuar sus alegaciones. A este respecto cabe insistir, como se estableció en la sentencia de primera instancia, es un hecho no controvertido que la fecha de la recepción definitiva de la obra fue el 31 de Agosto de 1998 y que la notificación de la demanda, se entiende efectuada a ambas demandadas el 24 de Noviembre de 2003. 

TRIGESIMO PRIMERO: Que corresponde analizar entonces, si en plazo que medió entre las fechas recién indicadas, se produjo la inactividad requerida por el legislador para sancionar al demandante con la pérdida de su acción, puesto que en esto se ha basado la defensa de la demandante. 

El artículo 2492 del Código Civil ha definido conjuntamente la prescripción adquisitiva y extintiva, ésta última puede entenderse "como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales." (René Abeliuk M,Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 766). 

Esta inactividad puede verse afectada por la interrupción de la prescripción o la renuncia de la misma. 

La interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo al cual "Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente" 

De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. "La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc." (René Abeliuk M, op. cit., pág. 781). 

La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción; 

TRIGESIMO SEGUNDO: Que previo al análisis de la conducta de las demandadas, ha de precisarse que en autos existe prueba que permite apreciar que la comunidad demandante, antes de ejercer la acción materia de autos instó por la reparación de los defectos que ahora denuncia y con ello requirió el cumplimiento de la obligación de las demandadas, en ese sentido declaran los testigos señores Peralta y Tahan quienes expresan que se han realizado reparaciones en la comunidad, resultando éstas insuficientes y luego sobre el mismo particular el perito sr. Langarini, expuso en el numeral sexto de su informe, que le consta por su observación visual que se han efectuado reparaciones efectuadas por la empresa constructora en el sector de estacionamientos, adjuntó además carta de la empresa ICAFAL de 3 de Abril de 2002 a la DOM de Valparaíso, cuyo texto se transcribió en la motivación vigésimo primera. 

TRIGESIMO TERCERO: Que acreditado como se ha expuesto, la actividad de los demandantes en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones, cabe analizar si la conducta de las demandadas en orden al reconocimiento de su obligación, en este sentido cabe destacar la conducta de la demandada Ingeniería y Construcción Icafal en el acto que se encuentra contenido en la carta de 3 de Abril de 2002, el cual contiene una declaración expresa sobre el conocimiento de los efectos causados por el escurrimiento de las aguas lluvias en los pasillos de la comunidad, las que incluso señala conocer que "llegaba a las puertas de los departamentos." Luego de ello, expone en la misma misiva, que la solución definitiva al problema, se estima en la instalación de una estructura de acero con una sobrealtura de 0.80 metros, de material policarbonato, lo que ya fue aprobado por la comunidad. Esta última declaración, no puede si no apreciarse como en un reconocimiento de su obligación en los términos del inciso segundo del artículos 2518 ya citado, pues importa reconocer que la construcción ha sido afectada por daños que a ella correspondía corregir, conclusión que además se ve reforzada por lo expuesto por el perito sr. Langarini, quien como se expuso, en su informe sostuvo que conforme a su observación consta que se han efectuado reparaciones por la constructora Icafal Ltda. 


Establecido el hecho anterior, corresponde entonces atribuirle el mérito de interrumpir el plazo de prescripción que se encontraba corriendo desde el 31 de Agosto de 1998. 

TRIGESIMO CUARTO: Que establecida que fue la interrupción por parte de la demandada Ingeniería y Constructora Icafal, cabe analizar si ésta ha de perjudicar a la demandada Inmobiliaria Puangue, también demandada en autos, en su calidad de propietario primer vendedor. 

Ha de precisarse, entonces, la naturaleza de las obligaciones pertinentes a este caso, del propietario primer vendedor, que se encuentra contemplada principalmente en el artículo 18° de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que es responder por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en la edificación y que se deriven de la construcción sea durante su ejecución o después de terminada deriven ellas de su actividad o del proyectista o constructor. Lo determinante es que el propietario primer vendedor está vinculado pasivamente a todos los daños y perjuicios, cualquiera sea su causa u origen, pero que su fuente derive de la edificación de la cual fue su dueño y primer vendedor. Esta obligación a la deuda o debitum, del que no puede desprenderse, no obstante que la responsabilidad final quede radicada en otra persona, como es el proyectista o constructor, es el aspecto determinante y hace que una obligación general de responder por los daños y perjuicios causados adquiera el carácter de solidaria. Esta conclusión se remarca con el hecho de otorgar acción de reembolso al primer vendedor, puesto que luego de responder y afrontar la acción deducida en su contra de manera directa, la que no puede eludir, el legislador le otorga acción para repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. 


De la forma dicha debe entenderse la obligación del propietario primer vendedor, él es solidariamente responsable con el proyectista y con el constructor, pero no estos dos últimos entre sí, es por ello que responde de todo daño y luego repite en contra de quien los cause. 

Al haberse establecido la concurrencia de solidaridad en la obligación del propietario primer vendedor, respecto de los demás obligados, el acto por el cual uno de ellos interrumpe la prescripción, en este caso el constructor, le obliga al tenor de lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil. 

TRIGESIMO QUINTO: por lo antes razonado ha de rechazarse la excepción de prescripción invocada por las demandadas. 

TRIGESIMO SEXTO: Que establecida la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la responsabilidad contractual, se acogerá la demanda en lo que respecta al costo de las reparaciones demandadas por la cantidad de 2389 UF, por concepto de recarpeteo asfáltico de las zonas de estacionamiento, 72 UF, por las reparaciones de la plazoleta central y 1450 UF para la confección de la obra omitida, luces de emergencia. 

TRIGESIMO SEPTIMO: Las demandadas deberán pagar dicha cantidad una vez que la presente sentencia quede ejecutoriada en su equivalente en pesos a la época del pago, suma que devengará intereses relativos a operaciones reajustables, que procederán sólo en el evento de constituirse las demandadas en mora del pago al que se les condena. 

Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en las citas legales previamente referidas, se resuelve: 

I.- Que se revoca la sentencia de veintidós de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 542 y siguientes en cuanto por ella se acoge la excepción de prescripción deducida y en su lugar se declara: 

a) Que se acoge la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por las demandadas sólo en cuanto a los rubros demandados que corresponden a la reparación de bienes propios, el lucro cesante y el daño moral. 

c) Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por las demandadas. 

d) Que se acoge la demanda de fojas 1, rectificada a fojas 252, sólo en cuanto se declara que las demandadas deben pagar solidariamente, la cantidad de 3911 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente constituido por los gastos de reparación que se individualizaron en la motivación trigésimo sexta. Suma que deberá ser reajustada y ganará los intereses que se señalan en el fundamento trigésimo séptima de esta sentencia. 

d) Que no se condena en costas las demandadas, por no haber sido vencidas totalmente. 

Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Rol Nº 6011-2007.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. 

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer. 

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