San Miguel, a veintiuno de noviembre del a帽o dos mil ocho.
Vistos:
I.- Respecto del recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandante en el primer otros铆 fojas 86 y en lo principal de fojas 127.
1潞) Que a fojas 86 y 127, el tercerista interpuso recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de veintisiete de junio de 2007, escrita de fojas 82 a 85 y sentencia complementaria de veintid贸s de agosto del a帽o en curso, escrita de fojas 117 a 121 , con el objeto que se invalide la sentencia impugnada. Funda su recurso en la causal contemplada en numeral 4潞 art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse extendido la sentencia en su parte resolutiva a puntos no sometidos a su decisi贸n.
2潞) Que en estrados, el apoderado de la recurrente se帽al贸 que, atendido los razonamientos consignados en la sentencia complementaria de fojas 117 y siguientes, hab铆an perdido sustento los argumentos expuestos por su parte en el referido recurso de casaci贸n, por lo que no efectuar铆a alegaciones con relaci贸n a 茅ste, sin perjuicio de agregar que no compart铆a el fondo de la argumentaci贸n efectuada por el tribunal a quo.
3潞) Que con el m茅rito de la sentencia complementaria dictada con fecha veintid贸s de agosto y escrita a fojas 117 y siguientes, los eventuales vicios de nulidad denunciados por la recurrente como constitutivos de la causal de casaci贸n en la forma del numeral 4潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, aparecen subsanados, raz贸n por la que procede desestimar los recursos deducidos en lo principal de las presentaciones de fojas 86 y 127.
II.- Respecto del recurso de apelaci贸n deducido por el actor en el segundo otros铆 de fojas 86 y primer otros铆 de fojas127 .
Se reproduce la sentencia de alzada a excepci贸n de los motivos d茅cimo octavo y d茅cimo noveno de la sentencia complementaria de veintid贸s de agosto, escrita a fojas 117 y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s, presente
4潞) Que seg煤n se desprende de los antecedentes contenidos en la causa tenida a la vista Rol N°8.338 del Primer Juzgado del Trabajo de Maipo Buin, caratulado ?Navarro con Pap?, el trabajador que figura como demandante en ellos estuvo ligado por una relaci贸n laboral con don Iv谩n Pap Javorcek, actor en estos autos, desde el 29 de enero de 1990 y aquella se extendi贸 hasta la fecha de su despido el d铆a 10 de febrero del a帽o 2003.
5潞) Que para los efectos legales correspondientes el demandado en juicio laboral ordinario -demandante en estos autos-, fij贸 domicilio en Camino Villaseca N°0125, comuna de Buin, lugar donde se prestaron los servicios remunerados bajo dependencia y subordinaci贸n de su empleador Iv谩n Pap Javorcek y donde adem谩s, se manten铆an las m谩quinas y herramientas embargadas, que fueron aportadas a una sociedad constituida en el a帽o 1998.
6潞) Que a fin de reforzar lo antes expuesto, los testigos del demandado, Jaime Luis Vera S谩nchez y Lacado Lillo Villalobos a fojas 72 y siguientes, estuvieron contestes en se帽alar que eran empleados antiguos de don Iv谩n Pap Javorcek, trabajaron con 茅l por un lapso de diez y siete a帽os respectivamente, uno desde el a帽o 1990 y el otro desde 1998; agregan adem谩s, que en el cumplimiento de sus labores diarias utilizaron precisamente las m谩quinas que hoy se encuentran embargadas en autos; adicionalmente el trabajador m谩s antiguo expres贸 que el d铆a que lleg贸 el ministro fe a realizar la diligencia de embargo, 茅l se encontraba trabajando en uno de los tornos, que aparece en el acta respectiva levantada ese d铆a por el Receptor Judicial.
7潞) Que ahora bien, para la resoluci贸n de la controversia jur铆dica planteada corresponde determinar si la demandante Maestranza Pap S.A, es continuadora, para los efectos laborales, del ejecutado Iv谩n Pap Javorcek, para lo cual debe tenerse presente que:
a) De los autos Rol N潞8338 del Primer Juzgado del Trabajo de Maipo Buin, se desprende que el actor Ernesto Navarro Villegas ingres贸 a trabajar para el ejecut ado el d铆a 29 de enero de 1990 y hasta 10 de febrero de 2003, como queda) De los autos Rol N潞8338 del Primer Juzgado del Trabajo de Maipo Buin, se desprende que el actor Ernesto Navarro Villegas ingres贸 a trabajar para el ejecut ado el d铆a 29 de enero de 1990 y hasta 10 de febrero de 2003, como qued贸 establecido en la sentencia de segunda instancia de 05 de noviembre de 2004, la que se encuentra ejecutoriada;
b) De los documentos acompa帽ados de fojas 1 a 13 resulta que la empresa denominada Maestranza Pap S.A. se constituy贸 por escritura p煤blica con fecha 19 de octubre de 1998 y su actividad como tal se desarroll贸 con posterioridad a esa fecha.
c) Del referido pacto social se aprecia que quienes crearon la sociedad aludida en el ac谩pite anterior aparecen vinculados con el actor de esta tercer铆a de dominio, seg煤n se colige de los apellidos de 茅ste y el de las personas que figuran en el documento agregado en autos; y que la empresa es una sociedad an贸nima cerrada, lo que implica que sus acciones o valores no son ofrecidos al p煤blico en general.
d) De las declaraciones de los testigos del demandado y de la causa tenida a la vista se infiere adem谩s que, la actividad laboral del actor y los trabajadores a su cargo, siempre se realiz贸 en Calle Villaseca N° 0125, comuna de Buin, direcci贸n que hoy el actor se帽ala como el domicilio de la sociedad Maestranza Pap S.A.
e) El directorio de la citada maestranza desde el inicio de su existencia nombr贸 como Gerente General y representante de la misma al actor Iv谩n Pap Javorcek, funci贸n que ejerce hasta la fecha.
8潞) Que, en resguardo de los derechos del trabajador, el legislador laboral ha dispuesto en el art铆culo 478 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, sanciones especiales para quienes utilicen cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualizaci贸n o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales o previsionales que establece la ley o la convenci贸n, y se帽ala en el inciso tercero del mismo cuerpo legal, que queda comprendido dentro del concepto de subterfugio, cualquier alteraci贸n realizada a trav茅s del establecimiento de razones sociales distintas u otras que signifiquen para los trabajadores disminuci贸n o p茅rdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros, indemnizaciones por a帽os de servicio
9潞) Que del hecho de haberse desarrollado siempre la actividad laboral de los trabajadores de don Iv谩n Pap en el mismo lugar, esto es calle Villaseca N° 0125 de la comuna de Buin, que la sociedad que se dice due帽a de los bienes embargados se cre贸 con posterioridad al per铆odo en que los testigos se帽alan haber comenzado a trabajar con dichas m谩quinas, y especialmente de la circunstancia que es el propio actor quien fij贸, en el juicio ordinario laboral, su domicilio en dicha direcci贸n, sin que se haya discutido por su parte falta de emplazamiento o precisado que se trataba de su domicilio laboral, por lo que la constituci贸n de la sociedad an贸nima cerrada denominada ?Maestranza PAP S.A.? result贸 para este juicio, en el hecho, un subterfugio de aquellos a que se refiere el art铆culo 478 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, que impide al trabajador, que no cuenta con m谩s informaci贸n de los negocios sociales que la sola apariencia, advertir los cambios societarios, propietarios o estatutarios, por lo que, conforme al principio de la continuidad de la empresa, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia laboral, establecido en el inciso segundo del art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesi贸n o mera tenencia de la empresa no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, los que mantienen su vigencia y continuidad con 茅l o los nuevos empleadores.
En consecuencia, si bien la aportaci贸n de los bienes en dominio fue realizada formalmente por terceros, dicha operaci贸n da cuenta al mismo tiempo de la maniobra de simulaci贸n orientada a burlar los derechos laborales de los trabajadores que se cristaliza en etapa posterior, en la medida que se pretende impedir la ejecuci贸n de la sentencia, raz贸n por la cual no puede prosperar la demanda intentada en lo principal de fojas 14.
10潞) Que adicionalmente, cabe se帽alar, como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia judicial y administrativa, que el precepto legal transcrito recoge el principio de continuidad de la relaci贸n laboral, en virtud del cual el derecho del ramo aspira a que las relaciones jur铆dico laborales sean indefinidas, estables de larga duraci贸n y tutela su continuidad, protegi茅ndola de rupturas e interrupciones. La relaci贸n laboral se establece entre el trabajador y la empresa, por lo que, considerando que esta 煤ltima es "la organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una direcci贸n, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos", es posible concluir que lo fundamental para mantener el v铆nculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relaci贸n laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jur铆dico. (Dictamen de la Direcci贸n del Trabajo N潞 4607/324 de 31 de octubre de 2000).
11潞) Que conforme el principio de la primac铆a de la realidad explicado en el fallo recurrido, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos y que del art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo se infiere otro principio que favorece al trabajador como lo es el principio pro operario, que orienta al juez para que interprete la norma en el sentido m谩s favorable al trabajador.
1潞) Que a fojas 86 y 127, el tercerista interpuso recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de veintisiete de junio de 2007, escrita de fojas 82 a 85 y sentencia complementaria de veintid贸s de agosto del a帽o en curso, escrita de fojas 117 a 121 , con el objeto que se invalide la sentencia impugnada. Funda su recurso en la causal contemplada en numeral 4潞 art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse extendido la sentencia en su parte resolutiva a puntos no sometidos a su decisi贸n.
2潞) Que en estrados, el apoderado de la recurrente se帽al贸 que, atendido los razonamientos consignados en la sentencia complementaria de fojas 117 y siguientes, hab铆an perdido sustento los argumentos expuestos por su parte en el referido recurso de casaci贸n, por lo que no efectuar铆a alegaciones con relaci贸n a 茅ste, sin perjuicio de agregar que no compart铆a el fondo de la argumentaci贸n efectuada por el tribunal a quo.
3潞) Que con el m茅rito de la sentencia complementaria dictada con fecha veintid贸s de agosto y escrita a fojas 117 y siguientes, los eventuales vicios de nulidad denunciados por la recurrente como constitutivos de la causal de casaci贸n en la forma del numeral 4潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, aparecen subsanados, raz贸n por la que procede desestimar los recursos deducidos en lo principal de las presentaciones de fojas 86 y 127.
II.- Respecto del recurso de apelaci贸n deducido por el actor en el segundo otros铆 de fojas 86 y primer otros铆 de fojas127 .
Se reproduce la sentencia de alzada a excepci贸n de los motivos d茅cimo octavo y d茅cimo noveno de la sentencia complementaria de veintid贸s de agosto, escrita a fojas 117 y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s, presente
4潞) Que seg煤n se desprende de los antecedentes contenidos en la causa tenida a la vista Rol N°8.338 del Primer Juzgado del Trabajo de Maipo Buin, caratulado ?Navarro con Pap?, el trabajador que figura como demandante en ellos estuvo ligado por una relaci贸n laboral con don Iv谩n Pap Javorcek, actor en estos autos, desde el 29 de enero de 1990 y aquella se extendi贸 hasta la fecha de su despido el d铆a 10 de febrero del a帽o 2003.
5潞) Que para los efectos legales correspondientes el demandado en juicio laboral ordinario -demandante en estos autos-, fij贸 domicilio en Camino Villaseca N°0125, comuna de Buin, lugar donde se prestaron los servicios remunerados bajo dependencia y subordinaci贸n de su empleador Iv谩n Pap Javorcek y donde adem谩s, se manten铆an las m谩quinas y herramientas embargadas, que fueron aportadas a una sociedad constituida en el a帽o 1998.
6潞) Que a fin de reforzar lo antes expuesto, los testigos del demandado, Jaime Luis Vera S谩nchez y Lacado Lillo Villalobos a fojas 72 y siguientes, estuvieron contestes en se帽alar que eran empleados antiguos de don Iv谩n Pap Javorcek, trabajaron con 茅l por un lapso de diez y siete a帽os respectivamente, uno desde el a帽o 1990 y el otro desde 1998; agregan adem谩s, que en el cumplimiento de sus labores diarias utilizaron precisamente las m谩quinas que hoy se encuentran embargadas en autos; adicionalmente el trabajador m谩s antiguo expres贸 que el d铆a que lleg贸 el ministro fe a realizar la diligencia de embargo, 茅l se encontraba trabajando en uno de los tornos, que aparece en el acta respectiva levantada ese d铆a por el Receptor Judicial.
7潞) Que ahora bien, para la resoluci贸n de la controversia jur铆dica planteada corresponde determinar si la demandante Maestranza Pap S.A, es continuadora, para los efectos laborales, del ejecutado Iv谩n Pap Javorcek, para lo cual debe tenerse presente que:
a) De los autos Rol N潞8338 del Primer Juzgado del Trabajo de Maipo Buin, se desprende que el actor Ernesto Navarro Villegas ingres贸 a trabajar para el ejecut ado el d铆a 29 de enero de 1990 y hasta 10 de febrero de 2003, como queda) De los autos Rol N潞8338 del Primer Juzgado del Trabajo de Maipo Buin, se desprende que el actor Ernesto Navarro Villegas ingres贸 a trabajar para el ejecut ado el d铆a 29 de enero de 1990 y hasta 10 de febrero de 2003, como qued贸 establecido en la sentencia de segunda instancia de 05 de noviembre de 2004, la que se encuentra ejecutoriada;
b) De los documentos acompa帽ados de fojas 1 a 13 resulta que la empresa denominada Maestranza Pap S.A. se constituy贸 por escritura p煤blica con fecha 19 de octubre de 1998 y su actividad como tal se desarroll贸 con posterioridad a esa fecha.
c) Del referido pacto social se aprecia que quienes crearon la sociedad aludida en el ac谩pite anterior aparecen vinculados con el actor de esta tercer铆a de dominio, seg煤n se colige de los apellidos de 茅ste y el de las personas que figuran en el documento agregado en autos; y que la empresa es una sociedad an贸nima cerrada, lo que implica que sus acciones o valores no son ofrecidos al p煤blico en general.
d) De las declaraciones de los testigos del demandado y de la causa tenida a la vista se infiere adem谩s que, la actividad laboral del actor y los trabajadores a su cargo, siempre se realiz贸 en Calle Villaseca N° 0125, comuna de Buin, direcci贸n que hoy el actor se帽ala como el domicilio de la sociedad Maestranza Pap S.A.
e) El directorio de la citada maestranza desde el inicio de su existencia nombr贸 como Gerente General y representante de la misma al actor Iv谩n Pap Javorcek, funci贸n que ejerce hasta la fecha.
8潞) Que, en resguardo de los derechos del trabajador, el legislador laboral ha dispuesto en el art铆culo 478 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, sanciones especiales para quienes utilicen cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualizaci贸n o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales o previsionales que establece la ley o la convenci贸n, y se帽ala en el inciso tercero del mismo cuerpo legal, que queda comprendido dentro del concepto de subterfugio, cualquier alteraci贸n realizada a trav茅s del establecimiento de razones sociales distintas u otras que signifiquen para los trabajadores disminuci贸n o p茅rdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros, indemnizaciones por a帽os de servicio
9潞) Que del hecho de haberse desarrollado siempre la actividad laboral de los trabajadores de don Iv谩n Pap en el mismo lugar, esto es calle Villaseca N° 0125 de la comuna de Buin, que la sociedad que se dice due帽a de los bienes embargados se cre贸 con posterioridad al per铆odo en que los testigos se帽alan haber comenzado a trabajar con dichas m谩quinas, y especialmente de la circunstancia que es el propio actor quien fij贸, en el juicio ordinario laboral, su domicilio en dicha direcci贸n, sin que se haya discutido por su parte falta de emplazamiento o precisado que se trataba de su domicilio laboral, por lo que la constituci贸n de la sociedad an贸nima cerrada denominada ?Maestranza PAP S.A.? result贸 para este juicio, en el hecho, un subterfugio de aquellos a que se refiere el art铆culo 478 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, que impide al trabajador, que no cuenta con m谩s informaci贸n de los negocios sociales que la sola apariencia, advertir los cambios societarios, propietarios o estatutarios, por lo que, conforme al principio de la continuidad de la empresa, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia laboral, establecido en el inciso segundo del art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesi贸n o mera tenencia de la empresa no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, los que mantienen su vigencia y continuidad con 茅l o los nuevos empleadores.
En consecuencia, si bien la aportaci贸n de los bienes en dominio fue realizada formalmente por terceros, dicha operaci贸n da cuenta al mismo tiempo de la maniobra de simulaci贸n orientada a burlar los derechos laborales de los trabajadores que se cristaliza en etapa posterior, en la medida que se pretende impedir la ejecuci贸n de la sentencia, raz贸n por la cual no puede prosperar la demanda intentada en lo principal de fojas 14.
10潞) Que adicionalmente, cabe se帽alar, como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia judicial y administrativa, que el precepto legal transcrito recoge el principio de continuidad de la relaci贸n laboral, en virtud del cual el derecho del ramo aspira a que las relaciones jur铆dico laborales sean indefinidas, estables de larga duraci贸n y tutela su continuidad, protegi茅ndola de rupturas e interrupciones. La relaci贸n laboral se establece entre el trabajador y la empresa, por lo que, considerando que esta 煤ltima es "la organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una direcci贸n, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos", es posible concluir que lo fundamental para mantener el v铆nculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relaci贸n laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jur铆dico. (Dictamen de la Direcci贸n del Trabajo N潞 4607/324 de 31 de octubre de 2000).
11潞) Que conforme el principio de la primac铆a de la realidad explicado en el fallo recurrido, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la pr谩ctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos y que del art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo se infiere otro principio que favorece al trabajador como lo es el principio pro operario, que orienta al juez para que interprete la norma en el sentido m谩s favorable al trabajador.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 3°, 4°, 63, 173, 463, 478, 480 y siguientes del C贸digo del Trabajo y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se decide que:
a) Se rechazan los recurso de casaci贸n en la forma deducidos por el actor en lo principal de los escritos de fojas 86 y 127.
b) Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, escrita de fojas 82 a fojas 85 y su complemento de veintid贸s de agosto del a帽o dos mil ocho, escrita de fojas 117 a 121.
a) Se rechazan los recurso de casaci贸n en la forma deducidos por el actor en lo principal de los escritos de fojas 86 y 127.
b) Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, escrita de fojas 82 a fojas 85 y su complemento de veintid贸s de agosto del a帽o dos mil ocho, escrita de fojas 117 a 121.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus cuadernos adjuntos.
Redacci贸n Ministro se帽ora Mar铆a Teresa D铆az Zamora.
N潞 328-2007
Pronunciada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco Herrera y se帽ora Mar铆a Teresa D铆az Zamora y Abogado Integrante se帽or Jaime Jara Miranda.
En San Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil ocho, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
Pronunciada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco Herrera y se帽ora Mar铆a Teresa D铆az Zamora y Abogado Integrante se帽or Jaime Jara Miranda.
En San Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil ocho, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.
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