Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 19 de enero de 2009

Subterfugio laboral

San Miguel, a veintiuno de noviembre del año dos mil ocho.
Vistos:
I.- Respecto del recurso de casación en la forma deducido por el demandante en el primer otrosí fojas 86 y en lo principal de fojas 127.
1º) Que a fojas 86 y 127, el tercerista interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de veintisiete de junio de 2007, escrita de fojas 82 a 85 y sentencia complementaria de veintidós de agosto del año en curso, escrita de fojas 117 a 121 , con el objeto que se invalide la sentencia impugnada. Funda su recurso en la causal contemplada en numeral 4º artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse extendido la sentencia en su parte resolutiva a puntos no sometidos a su decisión.
2º) Que en estrados, el apoderado de la recurrente señaló que, atendido los razonamientos consignados en la sentencia complementaria de fojas 117 y siguientes, habían perdido sustento los argumentos expuestos por su parte en el referido recurso de casación, por lo que no efectuaría alegaciones con relación a éste, sin perjuicio de agregar que no compartía el fondo de la argumentación efectuada por el tribunal a quo.
3º) Que con el mérito de la sentencia complementaria dictada con fecha veintidós de agosto y escrita a fojas 117 y siguientes, los eventuales vicios de nulidad denunciados por la recurrente como constitutivos de la causal de casación en la forma del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aparecen subsanados, razón por la que procede desestimar los recursos deducidos en lo principal de las presentaciones de fojas 86 y 127.
II.- Respecto del recurso de apelación deducido por el actor en el segundo otrosí de fojas 86 y primer otrosí de fojas127 .
Se reproduce la sentencia de alzada a excepción de los motivos décimo octavo y décimo noveno de la sentencia complementaria de veintidós de agosto, escrita a fojas 117 y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además, presente
4º) Que según se desprende de los antecedentes contenidos en la causa tenida a la vista Rol N°8.338 del Primer Juzgado del Trabajo de Maipo Buin, caratulado ?Navarro con Pap?, el trabajador que figura como demandante en ellos estuvo ligado por una relación laboral con don Iván Pap Javorcek, actor en estos autos, desde el 29 de enero de 1990 y aquella se extendió hasta la fecha de su despido el día 10 de febrero del año 2003.
5º) Que para los efectos legales correspondientes el demandado en juicio laboral ordinario -demandante en estos autos-, fijó domicilio en Camino Villaseca N°0125, comuna de Buin, lugar donde se prestaron los servicios remunerados bajo dependencia y subordinación de su empleador Iván Pap Javorcek y donde además, se mantenían las máquinas y herramientas embargadas, que fueron aportadas a una sociedad constituida en el año 1998.
6º) Que a fin de reforzar lo antes expuesto, los testigos del demandado, Jaime Luis Vera Sánchez y Lacado Lillo Villalobos a fojas 72 y siguientes, estuvieron contestes en señalar que eran empleados antiguos de don Iván Pap Javorcek, trabajaron con él por un lapso de diez y siete años respectivamente, uno desde el año 1990 y el otro desde 1998; agregan además, que en el cumplimiento de sus labores diarias utilizaron precisamente las máquinas que hoy se encuentran embargadas en autos; adicionalmente el trabajador más antiguo expresó que el día que llegó el ministro fe a realizar la diligencia de embargo, él se encontraba trabajando en uno de los tornos, que aparece en el acta respectiva levantada ese día por el Receptor Judicial.
7º) Que ahora bien, para la resolución de la controversia jurídica planteada corresponde determinar si la demandante Maestranza Pap S.A, es continuadora, para los efectos laborales, del ejecutado Iván Pap Javorcek, para lo cual debe tenerse presente que:
a) De los autos Rol Nº8338 del Primer Juzgado del Trabajo de Maipo Buin, se desprende que el actor Ernesto Navarro Villegas ingresó a trabajar para el ejecut ado el día 29 de enero de 1990 y hasta 10 de febrero de 2003, como queda) De los autos Rol Nº8338 del Primer Juzgado del Trabajo de Maipo Buin, se desprende que el actor Ernesto Navarro Villegas ingresó a trabajar para el ejecut ado el día 29 de enero de 1990 y hasta 10 de febrero de 2003, como quedó establecido en la sentencia de segunda instancia de 05 de noviembre de 2004, la que se encuentra ejecutoriada;
b) De los documentos acompañados de fojas 1 a 13 resulta que la empresa denominada Maestranza Pap S.A. se constituyó por escritura pública con fecha 19 de octubre de 1998 y su actividad como tal se desarrolló con posterioridad a esa fecha.
c) Del referido pacto social se aprecia que quienes crearon la sociedad aludida en el acápite anterior aparecen vinculados con el actor de esta tercería de dominio, según se colige de los apellidos de éste y el de las personas que figuran en el documento agregado en autos; y que la empresa es una sociedad anónima cerrada, lo que implica que sus acciones o valores no son ofrecidos al público en general.
d) De las declaraciones de los testigos del demandado y de la causa tenida a la vista se infiere además que, la actividad laboral del actor y los trabajadores a su cargo, siempre se realizó en Calle Villaseca N° 0125, comuna de Buin, dirección que hoy el actor señala como el domicilio de la sociedad Maestranza Pap S.A.
e) El directorio de la citada maestranza desde el inicio de su existencia nombró como Gerente General y representante de la misma al actor Iván Pap Javorcek, función que ejerce hasta la fecha.
8º) Que, en resguardo de los derechos del trabajador, el legislador laboral ha dispuesto en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, sanciones especiales para quienes utilicen cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales o previsionales que establece la ley o la convención, y señala en el inciso tercero del mismo cuerpo legal, que queda comprendido dentro del concepto de subterfugio, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros, indemnizaciones por años de servicio
9º) Que del hecho de haberse desarrollado siempre la actividad laboral de los trabajadores de don Iván Pap en el mismo lugar, esto es calle Villaseca N° 0125 de la comuna de Buin, que la sociedad que se dice dueña de los bienes embargados se creó con posterioridad al período en que los testigos señalan haber comenzado a trabajar con dichas máquinas, y especialmente de la circunstancia que es el propio actor quien fijó, en el juicio ordinario laboral, su domicilio en dicha dirección, sin que se haya discutido por su parte falta de emplazamiento o precisado que se trataba de su domicilio laboral, por lo que la constitución de la sociedad anónima cerrada denominada ?Maestranza PAP S.A.? resultó para este juicio, en el hecho, un subterfugio de aquellos a que se refiere el artículo 478 inciso tercero del Código del Trabajo, que impide al trabajador, que no cuenta con más información de los negocios sociales que la sola apariencia, advertir los cambios societarios, propietarios o estatutarios, por lo que, conforme al principio de la continuidad de la empresa, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia laboral, establecido en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, los que mantienen su vigencia y continuidad con él o los nuevos empleadores.
En consecuencia, si bien la aportación de los bienes en dominio fue realizada formalmente por terceros, dicha operación da cuenta al mismo tiempo de la maniobra de simulación orientada a burlar los derechos laborales de los trabajadores que se cristaliza en etapa posterior, en la medida que se pretende impedir la ejecución de la sentencia, razón por la cual no puede prosperar la demanda intentada en lo principal de fojas 14.
10º) Que adicionalmente, cabe señalar, como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia judicial y administrativa, que el precepto legal transcrito recoge el principio de continuidad de la relación laboral, en virtud del cual el derecho del ramo aspira a que las relaciones jurídico laborales sean indefinidas, estables de larga duración y tutela su continuidad, protegiéndola de rupturas e interrupciones. La relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa, por lo que, considerando que esta última es "la organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos", es posible concluir que lo fundamental para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico. (Dictamen de la Dirección del Trabajo Nº 4607/324 de 31 de octubre de 2000).
11º) Que conforme el principio de la primacía de la realidad explicado en el fallo recurrido, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos y que del artículo 4º del Código del Trabajo se infiere otro principio que favorece al trabajador como lo es el principio pro operario, que orienta al juez para que interprete la norma en el sentido más favorable al trabajador.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 63, 173, 463, 478, 480 y siguientes del Código del Trabajo y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que:
a)  Se rechazan los recurso de casación en la forma deducidos por el actor en lo principal de los escritos de fojas 86 y 127. 
b)  Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, escrita de fojas 82 a fojas 85 y su complemento de veintidós de agosto del año dos mil ocho, escrita de fojas 117 a 121.
Regístrese y devuélvase con sus cuadernos adjuntos.
Redacción Ministro señora María Teresa Díaz Zamora.
Nº 328-2007 
  
  
  
 
Pronunciada por los Ministros señor Ricardo Blanco Herrera y señora María Teresa Díaz Zamora y Abogado Integrante señor Jaime Jara Miranda.
 
En San Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil ocho, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario