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jueves, 29 de enero de 2009

Tercerista de posesión debe acreditar los hechos en que funda su pretensión.

Antofagasta, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

1.- En la séptima línea del considerando cuarto, entre el sustantivo propio ?Iquique? y la conjunción ?y?, se intercala la frase ?ninguna de las cuales consigna el nombre del comprador?.
2.- Se elimina el considerando noveno.
SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que el apoderado de la parte ejecutante ?Banco de Crédito e Inversiones- se ha alzado contra la sentencia de fecha nueve de julio último, dictada en este cuaderno, que acogió la pretensión de la tercerista de posesión doña Myriam Nélida Vega Ríos, por no haber acreditado ésta, en forma alguna, que tiene la posesión de los bienes embargados y porque el ejecutado tiene efectivamente su domicilio en el inmueble en el que se practicó el embargo.
SEGUNDO: Que la carga de la prueba es atribuible a la tercerista de posesión, quien debe acreditar los hechos en que funda su pretensión, esto es, la efectividad de encontrarse en su posesión los bienes embargados al momento de la traba del embargo. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, establece que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
TERCERO:
Que de los antecedentes de la causa aparece de fs. 11 del cuaderno de apremio, que se embargaron con auxilio de la fuerza pública, bienes muebles en la propiedad ubicada en la calle Guillermo Matta N° 2922 del puerto de Tocopilla, después de diligencia previa de que da cuenta el atestado receptorial de fs. 8 del mismo cuaderno, en la que el Ministro de Fe que practicó la diligencia, entregó cédula a la hija del ejecutado, doña Tanya Paulsen V. quien se opuso al embargo manifestando que no podía permitir el ingreso al domicilio, porque su padre recién había salido y era él quien debía decidir qué hacer, en tanto que al practicarse el embargo posteriormente, la diligencia se practicó en presencia del propio ejecutado.
CUARTO: Que consta además en este cuaderno incidental que, en escritura pública otorgada el 18 de junio de 1996, mediante la cual el ejecutado adquirió un bien raíz ubicado en el mismo puerto, indicó como su domicilio el de calle Guillermo Matta N° 2922, haciendo su cónyuge Ruth Rosana Vega Ríos declaración en igual sentido; a lo que debe sumarse que al arrendar el inmueble adquirido a don Raúl Luis Dubó Rojas, indicó como su domicilio el ya referido, según aparece del respectivo contrato suscrito el año 2004 y agregado a fs. 11.
QUINTO: Que de lo anterior, cabe concluir que efectivamente el ejecutado tiene su domicilio, desde hace varios años, en el inmueble en el que se practicó el embargo, por lo que en principio habría que aplicar la presunción del artículo 700 del Código Civil, en favor del banco ejecutante, mientras otra persona no justificara ser la poseedora de tales especies.
SEXTO: Que corresponde entonces ponderar la prueba rendida por la tercerista para tales efectos, quien acompañó certificado de dominio vigente de la propiedad raíz ubicada en calle Guillermo Matta N° 2922 ?aparejado a fs. 17-, que da cuenta que tal inmueble se encuentra inscrito a su nombre y al de su hermana Ruth Rosana Vega Ríos, quien es cónyuge de Ricardo León Paulsen Sanhueza, como se acreditó con el certificado de matrimonio allegado a fs. 23, lo que fue reconocido por éste en la diligencia de absolución de posiciones, habiendo reconocido asimismo la efectividad de los documentos referidos en el considerando cuarto que antecede.
SÉPTIMO: Que las declaraciones prestadas por las testigos consignadas en el considerando quinto de la sentencia que se revisa, tampoco logran justificar la posesión de la tercerista, en relación con los bienes muebles que fueron objeto del embargo, en la medida que doña Rosa Medalla sólo menciona cuatro de las dieciocho especies embargadas, agregando que las vio ?las veces que ha estado en la puerta de la casa y que no vio cuando llegó al familia Paulsen a ocupar la casa de la tercerista?, en tanto que la testigo Amalia Fuenzalida indicó que la familia Paulsen ?se fue con sus pertenencias al domicilio de la tercerista? y que desconoce cuáles son los bienes embargados.
OCTAVO: Que así entonces, al haberse acogido la tercería interpuesta, se ha desconocido lo dispuesto en el mencionado artículo 700 y el 1698, ambos del Código Civil, alterando las normas del onus probandi y ponderando erradamente la prueba.
NOVENO: Que en atención a las reflexiones que preceden, la tercería de posesión promovida no puede prosperar, debiendo esta Corte revocar el fallo en estudio, desestimando dicha pretensión.
DECIMO: Que no se condenará en costas a la tercerista, solamente por la circunstancia de haber acreditado Privilegio de Pobreza a fs. 3.  

Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA sin costas del recurso, la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil ocho, escrita a fs. 34 y siguientes de este cuaderno y en su lugar se declara que SE RECHAZA la tercería de posesión opuesta por doña MYRIAN NELIDA VEGA RIOS, a fs. 4, sin costas.


Devuélvanse, con sus agregadas.


Rol Nº 478-2008.

 
Redacción de la Ministro Titular señora Gabriela Soto Chandía.

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