Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 3.227-01 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Cristian Jeria Labarca deduce demanda en contra de Distribuidora Alfa S.A., representada por don V铆ctor Echegaray Gonz谩lez, a fin que se condene al demandado al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 20%, se haga reserva del derecho a cobrar gratificaciones y se le pague la suma que indica por concepto de anticipo no realizado, m谩s costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de incompetencia, caducidad de la acci贸n, prescripci贸n y compensaci贸n y, en subsidio, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas, argumentando que el despido se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, por las razones que expone. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de mayo del a帽o pasado, escrita a fojas 129, rechaz贸 las excepciones opuestas por la demandada y teniendo por injustificado el despido, conden贸 a la empleadora al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 30%, no emiti贸 pronunciamiento sobre la reserva del derecho a cobrar gratificaciones y aplic贸 reajustes e intereses, m谩s costas. Se alz贸 el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de diez de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 172, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada recurre de casaci贸n en la forma -la casaci贸n en el fondo fue desestimada en la cuenta de admisibilidad- por haberse dictado la sen tencia aludida, a su juicio, con los errores de derecho que indica, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que corresponda. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que, en primer lugar, el recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce, en la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia decisiones contradictorias, la que relaciona con el art铆culo 170 Nros. 4 y 6 del mismo texto legal. Al respecto se帽ala que el fallo impugnado adolece de fundamentos contradictorios, en la medida en que entre la fecha del despido y la de notificaci贸n de la demanda transcurri贸 un a帽o y un mes y no seis meses y veinti煤n d铆as como se indica en los considerandos quinto y sexto de la decisi贸n de primera instancia. Segundo: Que para rechazar la nulidad formal, en este aspecto, basta con se帽alar que los aludidos fundamentos quinto y sexto del fallo de primera instancia fueron eliminados por la sentencia de segundo grado, la que los reemplaz贸 por los argumentos pertinentes para desestimar la excepci贸n de prescripci贸n alegada por la demandada. Tercero: Que, en segundo lugar, el demandado alega que se ha incurrido en la causal establecida en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado m谩s de lo pedido o extendi茅ndose, la sentencia, a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Tal vicio lo advierte en el hecho que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios otorgada al actor se ordena incrementar en un 30%, en circunstancias que el actor solicit贸 el aumento del 20%, a lo que agrega que el aumento concedido fue establecido por la Ley N潞 19.759 que empez贸 a regir un a帽o despu茅s de iniciado el juicio. Cuarto: Que de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia de que se trata, se desprende que, efectivamente, los jueces del fondo han otorgado m谩s de lo pedido por el demandante, ya que han dispuesto que el resarcimiento por los a帽os de servicios sea incrementado en un 30%, en circunstancias que el trabajador pidi贸 el aumento del 20%, es decir, aqu茅l que por ley correspond铆a a la 茅poca en que se produjo la desvinculaci贸n entre las partes. Quinto: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia im pugnada adolece del vicio que le atribuye el recurrente, esto es, la causal de invalidaci贸n formal contemplada en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que conduce a su invalidaci贸n, acogiendo la nulidad deducida por la demandada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandada a fojas 174, contra la sentencia de diez de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 172, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 3.532-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos quinto y sexto, que se eliminan y previa sustituci贸n del guarismo 30 por 20, contenido en el ac谩pite 17潞. Asimismo, se tiene en consideraci贸n el 煤nico fundamento del fallo de diez de julio de dos mil tres, no afectado por la decisi贸n de nulidad formal que antecede. Y teniendo, adem谩s, presente: Primero: Que conforme se razona en el fallo en alzada, no ha transcurrido sesenta d铆as h谩biles entre la fecha de separaci贸n del trabajador -19 de octubre de 2000- y la data de presentaci贸n de la demanda a distribuci贸n en la Corte de Apelaciones de San Miguel, esto es, 22 de noviembre del mismo a帽o, de manera que la excepci贸n de caducidad ha sido correctamente desestimada. Segundo: Que, adem谩s, como se razon贸, para los efectos de la prescripci贸n establecida en el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, ha de estarse a la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas, esto es, sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, las cuales tienen su fuente en la ley, de modo tal que el plazo de prescripci贸n es de dos a帽os, los que no transcurrieron entre la fecha del despido y la de notificaci贸n de la demanda. En consecuencia, procede tambi茅n rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada. Tercero: Que, por 煤ltimo, el m茅rito de la prueba rendida por el demandado, efectivamente, resulta insuficiente para tener por establecidos los hechos que configurar铆an l a causal esgrimida por el empleador para despedir al actor. Por lo tanto, la separaci贸n del actor se estim贸 correctamente como injustificada. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinte de mayo del a帽o pasado, escrita a fojas 129 y siguientes, con declaraci贸n que la suma que la demandada debe pagar al actor, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, asciende a $1.654.770.- y a ella debe aplicarse el incremento legal del 20%, esto es, la cantidad de $330.954.-. Las cantidades ordenadas pagar lo ser谩n aumentadas en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.532-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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