Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2266-04 la reclamante, Inmobiliaria Los Vilos Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena que rechazó el recurso de casación en la forma presentado contra el fallo de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, y confirmó el aludido fallo, fijando como indemnización definitiva que el Fisco de Chile deberá pagar por la expropiación de parte de su propiedad, la suma de $19.790.000; suma que deberá reajustarse en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre el momento de la consignación y el pago efectivo, e intereses corrientes en caso de mora; ordena, además, imputar al pago las sumas pagadas en forma provisional, debidamente reajustadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº2.186. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurrente expresa en su recurso que el sentenciador incurrió en error de derecho por falta de aplicación de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República; 38 del Decreto Ley Nº 2186 de 1978; 1551 Nº3 y 1559 del Código Civil; falsa aplicación de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº18.575; falta de aplicación del artículo 21 del Decreto Ley Nº2.186; falta de aplicación de los artículos 1437, 1445, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1558 y 1559 del Código Civil; falsa aplicación de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil; falsa aplicación del artículo 19, inciso tercero, del Decreto Ley Nº 2156; vulneración de las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, en el orden indicado. Todos estos errores determinaron que el Fisco de Chile no fuera condenado a pagar intereses corrientes sobre el monto de la indemnización de la demanda; 2º) Que razonando sobre la base de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º de la Constitución Política, y 38 del Decreto Ley Nº2.186, que transcribe, precisa que debe indemnizarse todo el daño patrimonial efectivamente causado, no existiendo ningún hecho, acto o norma que pueda impedir el acceso a dicha indemnización. En consecuencia, una sentencia que no condena al pago del total de los perjuicios sufridos cuya causa directa es la expropiación, infringe tales preceptos por falta de aplicación de los mismos, lo que ha sucedido en el presente caso, puesto que no se ha condenado al Fisco de Chile al pago de intereses corrientes calculados desde la notificación de la demanda; 3º) Que la recurrente agrega que la obligación de indemnizar que pesa sobre el Fisco de Chile tiene su fuente en la Constitución, por lo que de acuerdo a la nomenclatura del artículo 1437 del Código Civil, corresponde a una obligación de fuente legal, por lo que debe aplicarse la regla general del ordenamiento jurídico en materia de obligaciones, que son las contractuales y no las extracontractuales; y siendo la obligación contractual la regla general, debe aceptarse que el Fisco de Chile se encuentra en mora en el pago de la indemnización efectivamente debida, desde que es reconvenido por el privado para que pague el total del justiprecio; 4º) Que sostiene, además, que de conformidad con el artículo 1559 de Código C ivil, cuando la obligación consiste en pagar una suma de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses corrientes, y de acuerdo al artículo 1551 Nº 3 del mismo Código, por regla general el deudor está en mora desde que es reconvenido judicialmente por el acreedor. Por tanto, concluye, el Fisco de Chile debe ser condenado a pagar intereses corrientes, que deben ser calculados en la forma dicha, y al no resolverlo así, el sentenciador de segunda instancia dejó de aplicar los artículos l9 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental, 38 del Decreto Ley aludido, y 1551 Nº3 y 1559 del Código Civil; 5º) Que el recurso afirma que lo anterior se ve reafirmado, según afirma, por el hecho de ser la indemnización a pagar un requisito de la expropiación y no una consecuencia de ella. El mismo artículo 19 Nº24 de la Constitución Política comprueba que la obligación de pago del total de la indemnización no es una consecuencia de la expropiación, sino un requisito de la toma de posesión material, esto es, se trata de un requisito de la propia expropiación, y así lo indica el artículo 21 del Decreto Ley Nº2.186. Al no advertirlo así, el fallo impugnado concluyó atribuyendo una naturaleza jurídica errónea a la obligación del Estado de Chile de pagar el justiprecio de los predios expropiados, ya que la expropiación no tiene la naturaleza propia de la responsabilidad extracontractual del Estado, y el deber de pagar el justiprecio no nace de la sentencia del Tribunal como en el caso de una obligación extracontractual, sino que preexiste, pues la fuente del derecho se encuentra en la Constitución y la ley; 6º) Que por consiguiente, se infringen los artículos 4 y 44 de la Ley Nº18.575, al otorgar a la expropiación una naturaleza propia de la responsabilidad extracontractual que no posee, y se vulneran con ello también los artículos 19 Nº24 de la Constitución Política del Estado y 21 del Decreto Ley mencionado. Añade que el fallo recurrido al aplicar a la obligación de pagar el justiprecio, las normas propias de la responsabilidad extracontractual, excluyó de su ámbito los artículos 1437, 1445 1545, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1558, 1559 del Código Civil; y aplicó falsamente los artículos 2314 y siguientes, del mismo Código, y los artículos 4 y 44 de la Ley Nº18.575. Por último, expresa, el fallo recurrido se fundó en el artículo 19, inciso 3º del Decreto Ley Nº 2.186, lo que no cabía, pues en nada altera las conclusiones que se exponen el hecho de que la indemnización no se pague en cuotas. La regla especial de la expropiación considera el pago en cuotas no permite extraer conclusión alguna sobre la base de un raciocinio a contrario sensu; 7º) Que lo razonado es sin perjuicio de los errores de interpretación de las normas antedichas, lo cual vulnera los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, ya que para hacerlas aplicables o, en su caso dejarlas de aplicar ha sido necesario recurrir a su intención o espíritu (artículo 19), al sentido natural y obvio de las palabras (artículo 20), al contexto y sistema del ordenamiento (artículo 22) y al espíritu general de la legislación (artículo 24); 8º) Que al explicar la forma como los errores de derecho influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, precisa que, como resultado de esos errores, se llegó a sostener equivocadamente- en la sentencia definitiva recurrida que el Fisco de Chile no debe pagar intereses corrientes calculados desde la notificación de la demanda, por no tratarse lo pretendido de una indemnización que deba cancelarse en cuotas, salvo en caso de mora, en que se devengarán intereses corrientes. Por el contrario, dice, de no haber incurrido la Corte de Apelaciones de La Serena en este yerro de derecho, habría válidamente concluido que el Fisco de Chile debe ser condenado a pagar intereses corrientes, calculados desde la fecha de notificación de la demanda de autos; 9º) Que el artículo 38 del D.L. Nº2.186, sobre procedimiento de expropiaciones, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; 10º) Que esta Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que para que la indemnización sea completa debe comprender los intereses que son los frutos civiles de la cosa. En efecto, el artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido; 11º) Que, por lo tanto, por aplicación de las normas transcritas, forzoso es concluir que el propósito querido por la ley ha sido que la indemnización, para que sea completa, debe incluir el pago de intereses en la forma que se precisará a continuación, pero por supuesto, siempre que se hayan demandado por la parte interesada que es la dueña de la acción por lo que en esta materia los tribunales no pueden actuar de oficio; 12º) Que la obligación de cancelar intereses sobre la mayor diferencia que se determine en una sentencia ejecutoriada, bajo los presupuestos previamente indicados, deriva, además, de las propias normas del Decreto Ley Nº2.186 del año 1978. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley ya mencionado, La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Según se ha sostenido por este Tribunal de Casación, si la indemnización subroga al bien expropiado, para todos los efectos legales, resulta lógico que teniendo dicho bien la capacidad de producir frutos civiles, continúe percibiéndolos la indemnización, en aquella parte que, determinada por los tribunales, exceda de la que fue provisionalmente dispuesta y depositada en el tribunal respectivo; 13º) Que de acuerdo a lo razonado, los intereses, acogida que sea la acción indemnizatoria que contenga una petición en tal sentido, deben calcularse desde el momento de la toma de posesión material del bien expropiado, porque en conformidad con el inciso cuarto del artículo 20, hasta ese momento le corresponden al afectado los frutos o productos de su explotación; en efecto, producida la toma de posesión material del bien expropiado por parte de la entidad expropiante, éste deja de producir frutos para el afectado, y la capacidad de producirlos se traspasa a la indemnización, que subroga, como se dijo, a aquél. La conclusión que emana del análisis de las normas que rigen esta materia queda , en todo caso, supeditada a las peticiones que se sometan a la consideración del tribunal como ya se dejó consignado; 14º) Que en el presente caso la reclamante, Inmobiliaria Los Vilos Limitada, se limitó a solicitar la fijación de una determinada cantidad a título de indemnización, más reajustes a partir de la fecha de notificación de la demanda, con costas; sin accionar para obtener el pago de intereses, de modo que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho denunciados, al no otorgar intereses en la forma propuesta en el recurso; 15º) Que por lo tanto el recurrente de casación carece de agravio en la presente materia, puesto que no accionó para el pago de intereses sobre la indemnización demandada, de modo que la sentencia impugnada no incurrió en infracción de ley sobre este particular, como se postula en el recurso de nulidad de fondo que se analiza; 16º) Que en tales condiciones resulta innecesario referirse a las demás disposiciones que se denuncian como infringidas. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.691, contra la sentencia de treinta de abril del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.687. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº2266-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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