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martes, 2 de noviembre de 2004

30.08.04 - Rol Nº 199-04

Santiago, treinta de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº199-04 los reclamante, Sociedades Acciona S.A., Soc. de Profesionales de Proyectos Inmobiliarios S.A., y doña Teresa Montt Montt dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual se rechazó la reclamación de ilegalidad interpuesta contra el alcalde de la Municipalidad de Las Condes, por la dictación del Decreto Alcaldicio Nº2500 de 28 de noviembre de 1997. Dicho Decreto postergó por tres meses, los permisos de edificación en dos áreas comprendidas por los límites que, para cada caso se consignan en él. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el aludido recurso denunció la infracción de los artículos 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 1º y 10 de la Ley Nº10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República y 2º y 3º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Respecto del primer precepto, expone que contiene la fuente de los llamados congelamientos urbanísticos, y lo estima vulnerado porque teniendo el Decreto Nº2.500 el carácter de un acto administrativo municipal que prorroga un congelamiento urbanístico inicial, le otorga el tratamiento de un congelamiento o postergación inicial. De tal modo, explica el recurso, la norma legal expresa que exige para este caso un determinado procedimiento administrativo, por tratarse de una prórroga, fue vulnerada; 2º) Que los recurrentes manifiestan que el procedimiento administrativo evadido con la infracción legal, busca la fiscalización de los requisitos exigidos por el legislador para la medida grave y excepcional envuelta en los congelamientos urbanísticos. La infracción de ley permitió que se eludiera la toma de razón de la Contraloría General de la República respecto de la prórroga de congelamientos. Agregan que la sentencia olvida que dicho Decreto ordenó un nuevo congelamiento sobre el mismo sector que había sido objeto de una medida similar decretada cuatro meses antes, por Decreto Alcaldicio Nº1678, de 7 de agosto de 1997, sin considerar las restricciones y normas el mecanismo de prórroga de permisos contemplada en el inciso 3º del artículo 117 de la LGUC; 3º) Que el recurso asevera que los considerandos cuarto y quinto del fallo impugnado infringieron las disposiciones contenidas en el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, haciendo suyas las infracciones de ley cometidas en el decreto alcaldicio objeto del reclamo, vulnerando las mismas disposiciones legales que dan motivo a la reclamación de ilegalidad. Añade que la argumentación de que no existiría prórroga de congelamiento, porque el segundo decreto incluyó efectos jurídicos adicionales al primero, es un artificio equivocado y se hace eco de un resquicio ilegal, pues si bien es cierto que el segundo decreto añadió determinados efectos jurídicos adicionales que el primero no contempló, respecto de aquellos efectos jurídicos que se repitieron tanto en el primero como en el segundo decreto, que son los más importantes, el citado decreto es una prórroga de congelamiento; 4º) Que, a continuación y a propósito de los artículos 1º y 10º de la Ley Nº10.336, los recurrentes aseguran que el primero fue vulnerado porque la sentencia calificó la naturaleza del decreto Nº2500 como un simple congelamiento inicial de permisos, cuando en realidad se trató de una prórroga de los mismos, infringiendo así la obligación legal y constitucional de toma de razón, de la resolución del Seremi de Minvu. En cuanto al segundo precepto, se omitió su aplicación perentoria y obligatoria en este caso, respecto de la resolución del Seremi que, a su vez, debió dictarse para prorrogar el congelamiento urbanístico; 5º) Que, tocante a los artículos 2º y 3º de la Ley Nº18.575 se denuncian como transgredidos porque exigen a los órganos de la administración del Estado, en este caso el alcalde del municipio de Las Condes y Seremi del Ministerio de Vivienda, someterse estrictamente a los principios de legalidad y de transparencia, principios que fueron vulnerados por el fallo al aceptar éste que el decreto 2500 ha cumplido la ley; 6º) Que, al consignar la forma como las infracciones hechas notar influyeron en lo dispositivo de la sentencia impugnada, el recurso afirma que de haberse respetado el artículo 117 del D.F.L. Nº458, se habría acogido el reclamo de ilegalidad, y no desechado como ocurrió. Si este precepto hubiere sido observado, el Decreto Municipal 2500 habría incurrido en ilegalidad, al vulnerarlo. Agrega que de respetarse los artículos 1 y 10 de la Ley Nº10.336, se debió acoger la reclamación intentada, puesto que el Decreto 2500 no pudo nacer a la vida del derecho, ya que la prórroga debió decretarse por resolución del Seremi respectivo y ejercerse respecto de ella la toma de razón por parte del Contralor General de la República. Al infringirlos, el fallo quedó en situación de ratificar la cuestionada legalidad de dicho Decreto. Finalmente, precisa que si los artículos 2 y 3 de la Ley Nº18.575 hubieren sido respetados, el fallo habría acogido el reclamo, puesto que la estricta legalidad y transparencia que estas leyes imponen, habrían forzado dicho acogimiento. Resume señalando que al infringir las normas invocadas, la sentencia quedó exenta de obstáculos para rechazar el reclamo de ilegalidad de autos. Si los hubiese respetado su parte dispositiva debió transformarse en el acogimiento del recurso; 7º) Que el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenido en el D.F.L. Nº458 dispone que Los permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones podrán postergarse hasta por un plazo de tres meses, cuando el sector de ubicación del terreno esté afectado por estudios sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o comunal, aprobados por resolución del Alcalde. Esta postergación deberá ser informada previa y favorablemente por la Secretaría Regional Correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En su inciso 2º agrega que En caso necesario, el citado plazo de tres meses podrá ser prorrogado hasta completar un máximo de doce meses. La prórroga se dispondrá por un decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo dictado por orden del Presidente de la República o por resolución del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, según se trate de estudios sobre modificaciones de un Plan Regulador Intercomunal o de un Plan Regulador Comunal, en su caso. Tanto el decreto supremo como la resolución se publicarán en el Diario Oficial y en algún diario de los de mayor circulación de la comuna; 8º) Que toda la argumentación del recurso gira en torno a la idea de que el Decreto Alcaldicio Nº2500, impugnado de ilegalidad, constituye una prórroga de un congelamiento urbanístico inicial, caso en el cual dicho acto no puede emanar del alcalde sino de la autoridad señalada por el artículo 117 del D.F.L. Nº458. La idea de los recurrentes consiste en que dicho Decreto ordenó un nuevo congelamiento sobre el mismo sector que había sido objeto de una medida similar, decretada cuatro meses antes, mediante Decreto Alcaldicio Nº1678. Este último dispuso lo siguiente: 1.- Postérgase, por tres meses, los permisos de edificación en el área comprendida por los siguientes límites: Por el Norte, eje de avenida Isidora Goyenechea; Por el Oriente, eje de la calle Enrique Foster; Por el Sur, fondos prediales, de los terrenos que enfrentan la Av. Apoquindo, excepto la manzana del Edificio Consistorial que se incluye completa, hasta el eje de Av. Apoquindo; Por el Poniente, eje de la calle Carmencita. 2.- Postérgase, por tres meses, los permisos de edificación en el área comprendida por los siguientes límites: Por el Norte, eje de calle Los Pozos; por el Orien te, eje de la calle Robinson Crusoe; Por el Sur, eje de calle Marín Alonso Pinzón; Por el Poniente, eje de calle Martín Alonso Pinzón La fecha de tal Decreto es el 7 de agosto de 1997. Mediante el Decreto Nº2500 se dispuso la postergación por tres meses, de los permisos de edificación en las dos áreas comprendidas por los mismos límites antes señalados; 9º) Que el fallo impugnado zanjó la cuestión, determinando que en la especie existía una nueva postergación primitiva, distinta a la ordenada por el Decreto Alcaldicio Nº1.678/97, porque se refiere a permisos diversos y así fue autorizada por el Seremi Minvu por Ordinario Nº3142 de 21 de noviembre de 1997. Por lo tanto, la referida calificación constituye el establecimiento de una situación de hecho, por parte de los jueces del fondo, la que resulta inamovible para el Tribunal de Casación; 10º) Que, no obstante, esta Corte no puede sino concordar con lo resuelto por los jueces del fondo, que estimaron que la actuación cuestionada, del alcalde del municipio de Las Condes no constituye prórroga. En efecto, la prórroga es la continuación de una cosa por un tiempo determinado o bien Plazo por el cual se continúa o prorroga una cosa. Ello, según el Diccionario de la Lengua Española. Por lo tanto, lo que caracteriza a la noción de prórroga es la continuidad en relación con una situación inmediatamente anterior o previa. Dicha circunstancia no concurre en la especie, acorde con lo que se resolvió, porque si bien es cierto mediante el Decreto Nº 1678 se postergaron por tres meses los permisos de edificación, con fecha 7 de agosto de 1997, el Decreto Alcaldicio Nº2.500, que es el reclamado, no prorrogó la situación a que se refiere el anteriormente citado. En efecto, mediante esta segunda actuación, de fecha 28 de noviembre de 1997, se efectuó una nueva postergación, no siendo posible estimarla una prórroga, porque el término de tres meses establecido por el Decreto Nº1.678 ya estaba cumplido y, por ende, agotado, de tal modo que no admitía una prórroga; 11º) Que, habida cuenta entonces, de que mediante el fallo impugnado se determinó que la calificaci 3n jurídica del Decreto Nº2.500, impugnado no corresponde al de una prórroga, sí pudo dictarlo el alcalde recurrido y, por lo tanto, falla toda la argumentación del recurso, que se funda en afirmar que dicha actuación constituye una prórroga, lo que pugna con lo que quedó sentado o establecido por los jueces del fondo. Desde el punto de vista formal se está en presencia de un Decreto Alcaldicio, que no requiere de las formalidades que echan de menos los recurrentes, propias de los Decretos Supremos. Este fue dictado porque las dos autoridades involucradas en el asunto, esto es, el Alcalde recurrido y la Seremi de Vivienda y Urbanismo, estimaron que en la especie operaba una postergación y no una prórroga. El fallo impugnado ratificó dicha calificación, con lo que este Tribunal también concuerda, por lo expuesto, sin perjuicio de que, además, desde un ángulo estrictamente procesal, tal calificación de una situación de hecho resulta inamovible para el Tribunal de Casación; 12º) Que, por lo tanto, la conclusión de todo lo que se ha venido exponiendo consiste en que no se han producido las transgresiones de ley que se denunciaron, lo que determina que el recurso en análisis no pueda prosperar, debiendo ser desechado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.169, contra la sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil tres, escrita a fs.166. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº199-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; el Abogado Integrante Sr. Arnoldo Gorziglia. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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