Santiago, treinta de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº5592-03 el contribuyente, don Jaime Antonio Palacio Lobo, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última hizo lugar, parcialmente, al reclamo tributario presentado contra la liquidación número 23, la que ordenó reliquidar, ordenando girar en su oportunidad, con la deducción de las diferencias que correspondan de la modificación de la multa. Dicha liquidación fue expedida el 26 de julio del año dos mil dos y, mediante ella, se determinaron diferencias de Impuesto Unico de Segunda Categoría del período Octubre de 2000, por un total de impuesto neto de $14.365.514, al no tributar diferencia de dicho tributo, por concepto de mayor remuneración percibida por participación de utilidades correspondientes a los períodos de enero de 1996 a diciembre de 1998, pagada por su ex-empleador, la Sociedad Constructora San Guillermo Ltda. el 4 de octubre de 2000, por valor de $63.646.556. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el referido recurso denuncia la transgresión d e los artículos 74 Nº1 , en relación al artículo 73 y, además, del artículo 83 de la Ley de la Renta; y los artículos 26 y 97 Nº11 del Código Tributario. Explica que la primera norma, en relación al aludido artículo 73, obliga al empleador a retener y deducir el monto del impuesto que grava las participaciones remuneratorias referidas en el artículo 42 Nº1 del citado cuerpo legal, rubro por los que se ha liquidado; 2º) Que el recurrente expresa que el artículo 83 prescribe que la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73; 3º) Que, luego, el recurso indica que de la norma en cuestión se colige quién es el responsable del pago del impuesto sujeto a retención, y para resolver el asunto debe distinguirse. Si el empleador retuvo el impuesto, éste es el único responsable de su entero en arcas fiscales. Si el empleador no retuvo el impuesto, son corresponsables tanto el empleador como el trabajador. Sin embargo, en este último caso, afirma, se ha de estar a las instrucciones, resoluciones o circulares del Servicio, que eximen al trabajador de esta obligación. Trae a colación la circular Nº149 de 1972, señalando seguidamente que de ella fluye que el Servicio ha radicado la obligación de enterar el impuesto único en comento en los respectivos empleadores y en los codeudores de éstos, sin que se contenga disposición alguna que pueda extender esta obligación a los trabajadores; 4º) Que, a continuación, el recurrente alude al artículo 26 del Código Tributario, aclarando que entiende que no resulta aplicable a los trabajadores, por tratarse de sujetos que soportan la retención del impuesto único y la ve dirigida a los retenedores. Pero señala- si el tribunal estima que se aplica en este caso, la categoría de contribuyente de buena fe le pertenece, mientras el Se rvicio no demuestre la mala fe, de lo que dice que resulta serle aplicable la Circular ya referida, que lo exime de toda responsabilidad personal por el entero del impuesto en arcas fiscales; 5º) Que, además, el recurso consigna que se infringió el artículo 97 Nº11 del Código Tributario, porque la multa que esta norma establece no fue objeto de liquidación, de manera que el tribunal de primera instancia no pudo hacerla aplicable al no ser objeto de la litis. Afirma que dicha multa está dirigida a sancionar al retensor, por el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, obligación que pesa sobre el sujeto retensor del impuesto y en ningún caso pesa sobre el sujeto que lo soporta económicamente. En este caso, no puede ser aplicable ninguna multa al trabajador que reclama sino a su ex empleador que no efectuó la retención; 6º) Que el recurso explica que el conjunto de normas invocadas fueron infringidas por el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó el de primero, donde se rechaza el reclamo contra la liquidación de diferencias de Impuesto Único de Segunda Categoría, reajustes, intereses y multas, por las participaciones percibidas por el reclamante de su ex empleador, dirigiéndose contra el trabajador y no contra el ex empleador, como corresponde en derecho, o contra sus codeudores; 7º) Que, en seguida, el recurso aborda el problema de prescripción alegada en autos. Sobre este particular, el recurrente sostiene que el fallo de alzada infringe el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, aclarando que en la especie se ha producido una reliquidación, sumándose rentas tributadas desde enero de 1996 a diciembre de 1998 a las participaciones extraordinarias percibidas, y lo que es objeto de liquidación son solamente las participaciones y, sin embargo, la liquidación Nº23 considera las rentas por sueldos ordinarios, sumándolos a las participaciones. Lo correcto, añade, es que se hubiera acogido la prescripción respecto de las rentas ordinarias percibidas y liquidar las rentas por participaciones extraordinarias de acuerdo al artículo 46 de la Ley de la Renta, pero sin considerar la existencia de las rentas correspondientes a sueldos percibidos ordinariamente, ya que estos últimos ya fueron objeto de retenciones y se pagaron sus impuestos. Al superponer las participaciones extraordinarias al sueldo ordinario, se produce una reliquidación de toda la renta, ambas sumadas, en circunstancias de que, respecto del sueldo ordinario, la posibilidad de reliquidarlo se encuentra prescrito, infringiéndose la norma indicada, que fija un plazo de tres años, por lo que la prescripción afecta a los sueldos ordinarios correspondientes al período que va de junio de 1999 hacia atrás; 8º) Que, al exponer la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que ello ocurrió porque se estimó que el reclamante es sujeto obligado al pago de la diferencia del impuesto de que se trata, con sus reajustes, intereses y multas. Además, no se aplicó la prescripción alegada, haciendo más gravosa la sentencia. La sentencia impugnada confirmó la de primer grado, que estima debió revocar porque don Jaime Palacio Lobo no puede ser objeto de dicha liquidación sino su ex empleadora. Así, se debió revocar la sentencia en alzada y acoger el reclamo, concluye el recurrente; 9º) Que la liquidación Nº23 reclamada se fundamenta en los artículos 42 Nº1, 43 al 46 y 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según quedó consignado en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, y se originó en Mayor Remuneración percibida por concepto de participación de utilidades en octubre del año 2000, por valor de $63.646.556, correspondiente a los períodos devengados de enero de 1996 a diciembre de 1998 según oficio Nº3036 de 7 de noviembre del año dos mil, del Primer Juzgado del Trabajo de la Serena, suma pagada por la Sociedad Constructora San Guillermo Ltda., según sentencia del Primer Juzgado del Trabajo; 10º) Que, el planteamiento del recurso, en lo tocante al primer aspecto que aborda, es simple. Pretende que, por no haberle sido retenido el Impuesto Unico de Segunda Categoría por su ex empleador, en relación con la suma de $63.646.556 percibida por concepto de participación de utilidades correspondiente a los períodos de enero de 1996 a diciembre de 1998, es éste quién debe soportar su cancelación. Por ello, el recurrente estima que no se le ha debido liquidar a él, sino al ex empleador. Como una primera cuestión, cabe precisar que dicho pl anteamiento no parece correcto, desde que si bien es cierto no está en discusión la circunstancia de que no se efectuó retención, ello ha sido determinado, sin lugar a dudas, porque el reclamante obtuvo que se le hiciera pago de la cantidad aludida, en un juicio laboral, habiendo sido calificadas por el propio recurrente como remuneraciones accesorias derivadas de un contrato de trabajo; 11º) Que, por otro lado, tampoco resulta correcta la señalada postura, desde que el reclamante recibió la totalidad del dinero que se le adeudaba, incluido el tributo que se le cobra, de tal modo que no puede excepcionarse pretextando que el único responsable es su ex empleador; 12º) Que, desde otra perspectiva, en conformidad con lo que estatuye el artículo 83 de la Ley de la Renta La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73; 13º) Que, de acuerdo con el precepto anteriormente transcrito, cuando la persona o institución obligada a efectuar la retención del impuesto no lo hizo, el Servicio puede girar dicho tributo al beneficiario de la renta afecta, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de la especie. A este respecto, cabe decir que las Circulares invocadas por el recurrente no mejoran su posición jurídica y, en cualquier caso, no podrían disponer algo diverso de lo que establece la ley, que claramente permite al Servicio de Impuestos Internos actuar como lo hizo, esto es, requerir el pago del impuesto del beneficiario de la renta afecta, probado como está que no se hizo la retención por el empleador; 14º) Que, en lo referente al artículo 97 Nº11, debe desecharse la alegación de haberse infringido, porque fue materia expresa de la liquidación cursada y fue materia de la litis, al punto que la sentencia de primer grado modificó la multa disp oniendo que al no tratarse del cobro de un impuesto de retención no correspondía aplicar la multa dispuesta en el Nº11 del artículo 97, sino la del Nº2 de la misma disposición que afecta a los impuestos de declaración, que es más favorable al contribuyente y se condice con el cobro formulado al contribuyente directo. Por lo tanto el fallo recurrido no ha infringido la norma indicada; 15º) Que, en lo referente a la transgresión del artículo 200 del Código Tributario, que se habría producido al no acogerse la alegación de prescripción, el fallo de primer grado, confirmado como se dijo por el de segundo estableció que la renta fue percibida el 4 de octubre del año dos mil, no obstante que corresponde a períodos previos, porque ella debió ser judicialmente cobrada. Por lo tanto, tratándose de un tributo que debe aplicarse sobre base percibida, el impuesto debió pagarse hasta el día 12 de noviembre de ese año y, en consecuencia, el plazo de prescripción de tres años se cumplía recién el 12 de noviembre de 2003. De aceptarse el criterio del recurrente sobre esta materia habría que concluir que era deudor del impuesto aun cuando no hubiere obtenido en el juicio laboral que incoó contra su ex empleador; 16º) Que, en consecuencia, tampoco se ha infringido la norma relativa a la prescripción, al igual como ninguna de las otras que se dieron por vulneradas, siendo la materia de tanta claridad, que no amerita mayores argumentaciones, pues lo expuesto tanto por el recurso como en las reflexiones previas permiten entender que no ha habido infracción de ley ni yerro de derecho, por lo que el recurso de nulidad de fondo intentado no puede prosperar y debe ser desechado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.80, contra la sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.77. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia. Rol Nº5592-03. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Ab ogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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