Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C. Aguila, Ulloa & Cía. Editor General |
Santiago, veintisiete de noviembre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº4680-02 los demandantes don Luis Hernán Vergara Reyes y otros, dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que rechazó la demanda civil de fs.1. Esta tuvo como fundamento los daños sufridos por los actores a raíz de las inundaciones que les han afectado, debido a que, por trabajos de urbanización que se efectuaron en el sector, se elevó el nivel de la calle, subiendo su cota en casi dos metros sobre el nivel del radier de la casa que ocupan, lo que ha motivado las referidas inundaciones y los perjuicios, que se los hacen consistir en la circunstancia de que el inmueble de propiedad del actor mencionado ha de ser demolida, para luego rellenar el terreno, elevando su nivel y volver a construir. Además se reclamó del daño ocasionado por el hecho de haber sufrido durante un largo período, el hecho de tener que trabajar para extraer el agua del interior de la casa y secar y salvar los enseres domésticos. Se trajeron los autos en relación.
Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido:
1º) Que la casación de fondo denuncia la transgresión de los artículos 137 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, 19, 20, 23, 1700, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil, que denomina regulado res de la prueba, además de los artículos 384 y 399 del Código de Procedimiento Civil, a los que asigna el mismo carácter;
2º) Que, sin embargo, al conocer este tribunal del presente asunto, por la señalada vía del recurso de casación en el fondo, ha advertido de los antecedentes del mismo, que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquéllos que dan lugar a la casación en la forma, de los que el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autorizan para proceder de oficio. Sobre este punto no fue posible llamar a alegar a los abogados de las partes, por no haber concurrido ninguno a estrados; B) En cuanto a la casación de forma de oficio:
3º) Que, en efecto, del examen de los datos aparece que existen vicios en cuanto a la redacción del fallo de primera instancia, confirmado por el que se ha impugnado; éste precisa hechos no controvertidos en su considerando séptimo. En primer lugar, señala que durante el año 1979 el actor encargó la ejecución de un proyecto de construcción de vivienda en un sitio, que es su actual domicilio; asimismo, durante el año 1995, con motivo del desarrollo del Programa de Mejoramiento de Barrios del Ministerio del Interior y la Municipalidad de Concepción se pavimentó el denominado camino La Cantera, hoy Avenida Giacaman en el sector de Palomares de Concepción, pavimento que quedó en una cota superior a la del sitio del actor. En la letra d) refiere que con posterioridad a la pavimentación de la calle en que está situada la casa de los actores, se han producido inundaciones en el referido inmueble;
4º) Que no obstante los hechos estampados, que conducen en forma natural a una conclusión, consistente al menos en la falta de responsabilidad en los hechos que les afectaron, de los actores, que no hicieron más que construir una vivienda dieciséis años antes de los hechos de que se reclamó, el referido fallo concluye en su motivo vigésimo, textualmente lo siguiente: ...que fue el propio actor quien se puso en situación de sufrir los problemas de inundación por los que reclama pues el estudio técnico que él encargó debió haber previsto la situación que ahora se reclama, ya que era previsible que ello ocurriera, pues s e trata de un terreno no urbanizado, situado en un sector bastante húmedo, con escurrimiento permanente de aguas, por lo demás el desnivel que en ese entonces ya existía en relación a la calle, la mala calidad y compactación del terreno, etc., circunstancias que debieron ser consideradas en el proyecto por él encargado, sin embargo no fue así y fue esta falta de previsión lo que produjo los problemas posteriores. A continuación, en el motivo vigésimo primero, señala que ...el hecho generador de los daños reclamados ha sido la consecuencia de hechos propios de los actores al edificar en un terreno de malas condiciones de suelo, sin urbanizar y con un estudio técnico deficiente;
5º) Que, finalmente, la sentencia que se comenta concluye en el rechazo de la demanda, acorde con lo expuesto en los motivos vigésimo y vigésimo primero. De lo expuesto resulta fácil colegir que lo que quedó sentado en el motivo séptimo se contradice con lo que se concluyó en los motivos vigésimo y vigésimo primero y, ciertamente, con la conclusión final del fallo. Así, al quedar en contraposición los referidos motivos, ellos se anulan y dejan a la sentencia de que se trata huérfana de consideraciones sobre la materia, esto es, respecto de la atribución de responsabilidad a la demandada, al establecer hechos orientados en un determinado sentido y luego concluir en otro diverso y contrapuesto, haciendo incurrir a la de segundo grado, que la confirmó, en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal;
6º) Que la referida disposición legal estatuye lo siguiente: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ...5En haber sido pronunciada la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; El último, a su vez, prescribe en su número 4 que las sentencias del tipo de la de autos deben contener Las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, que es precisamente la situación que se ha configurado, en que por contradicción entre un motivo con otros dos, ellos se han anulado y han dejado al fallo de que se trata, sin consideraciones de hecho respecto de una circunstancia esencial, como lo es la responsabilidad atribuida a la demandada y que fundó la pretensión del actor;
7º) Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, procediendo de oficio, a casar la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar, lo que vuelve inoficioso emitir pronunciamiento sobre la casación de fondo que se interpuso. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 775, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia definitiva de segundo grado, de fecha 24 de octubre del año dos mil dos, escrita a fs.377, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, es inoficioso pronunciarse sobre la casación de fondo interpuesta. Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº4680-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sr. Yurac y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de noviembre del año dos mil tres. De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo a vigésimo quinto, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero.- Que los medios probatorios allegados al proceso permiten al tribunal tener por establecido que en el año 1995, con ocasión del Programa de Mejoramiento de Barrios del Ministerio del Interior y la Municipalidad de Concepción, se llevó a cabo la pavimentación del llamado Camino la Cantera, hoy denominada Avenida Giacaman, en el sector Palomares de Concepción, quedando el pavimento en una cota superior a la del sitio de propiedad del actor don Luis Hernán Vergara Reyes, en el que éste mora con su familia, compuesta por el resto de los demandados, esto es, doña Silvia Inés Campos León, don Luis Antonio Vergara Campos y don Rodrigo Hernán Vergara Campos. El primero adquirió el predio por compras efectuadas, mediante escrituras públicas otorgadas con fechas 21 de julio de 1982 y 29 de octubre de 1993;
Segundo.- Que, de conformidad con la pericia evacuada en el proceso a fs.278, que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, se ha establecido que la diferencia de altura entre el sitio de propiedad del ya referido actor, y que sirve de morada a todos los demandantes, con la calle oscila entre 0,90 y 1,10 mts. aproximadamente, desnivel que, según se expone en dicha pieza de convicción, se constató en terreno por el perito. Los terrenos cercanos al sitio de que se trata, fueron rellenados y levantados, lo que no se pudo hacer con éste por las características de la construcción de tipo sólido que en él se levantó y, por ende, quedó sumido en una suerte de hoyo. El relleno de los restantes sitios se realizó precisamente para elevar su nivel por sobre el de la calle, con la finalidad de evitar estragos por inundaciones. Sin embargo, como tal labor de relleno no se pudo realizar en el sitio de los actores, como ya se dijo, éste quedó en definitiva con una diferencia de nivel, de carácter severo en relación con la calle pavimentada todo lo cual ha provocado reiteradas inundaciones con aguas lluvias, con anegamiento del interior de la vivienda de los demandantes, la que se deterioró (testimonios rendidos a fs. 150);
Tercero.- Que la demandada, I. Municipalidad de Concepción, al contestar la demanda a fs.86 reconoce que se llevó a efecto en el sector de Palomares, donde viven los actores, un programa de Mejoramiento de Barrios para las poblaciones San Ramón 1 y San Ramón 2, el que consistía básicamente en la urbanización del sector, comprendida la pavimentación de pasajes, estabilizado, instalación interdomiciliaria de alcantarillado, sistemas de aguas lluvias y aguas servidas para favorecer a 448 familias de ocho poblaciones existentes en el sector;
Cuarto.- Que, por otro lado, tal como anteriormente quedó consignado, en el motivo séptimo del fallo que se revisa quedó sentado como hecho de la causa que con posterioridad a la pavimentación de la calle en que está situada la casa de los actores, se han producido inundaciones en el referido inmueble, que lo deterioraron. Dichas inundaciones han tenido su causa inmediata en el severo desnivel en que fue dejada la casa, en relación con la calle pavimentada, circunstancia que el municipio demandado debió prever, porque al llevar a cabo obras como aquella que se ha señalado, debe realizarse un acabado estudio del impacto que ellas tendrán en el sector y, particularmente, en las casas aledañas a aquélla en que se ha producir un levantamiento de terreno, provocando diferencia de nivel, sea por pa vimento de calle o por otra razón;
Quinto.- Que el artículo 3º letra e) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estatuye que corresponde a las municipalidades la función exclusiva de aplicar las normas sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo. El artículo 3º de la Ley Nº8.946, sobre pavimentación comunal, dispone que la fiscalización de las obras de pavimentación que se ejecuten en todas las comunas de la República es tarea del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, correspondiendo, en consecuencia, a su Dirección de Pavimentación Urbana aprobar los proyectos elaborados por las municipalidades, informar acerca de las propuestas públicas solicitadas para la ejecución de las obras y tomar las medidas conducentes a asegurar la correcta ejecución de las mismas;
Sexto.- Que, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere surgir de la actuación de algún órgano de la administración del Estado, en el presente caso sólo cabe revisar si la municipalidad demandada puede ser tenida como responsable de los daños sufridos por los demandantes. Tal como se ha señalado, se encuentra establecida en autos la participación del municipio demandado, en las obras tantas veces mencionadas. En efecto, al absolver posiciones el representante de la demandada, reconoció que la empresa constructora que realizó las obras fue Guillermo Pérez Rivera S.A., que actuó por mandato de la Municipalidad de Concepción, además de reconocer que con motivo de los trabajos la calle fue elevada en 1,5 metros. Dicha tarea por lo demás, le corresponde conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal, que la faculta para realizar funciones relativas a la urbanización y vialidad urbana y rural, en relación con el ya referido artículo 3º del mismo texto legal, que radica en los municipios la función privativa de aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización. Por lo tanto, las obras de que se trata en este proceso caen dentro del ámbito de las funciones que legalmente corresponden a las municipalidades. De este modo hay que concluir que el municipio es directamente responsable de los hechos que se le han imputado , porque existe una clara relación de causa a efecto entre las obras realizadas y el hecho de que ellas provocan permanentes inundaciones que afectaron la vivienda de los demandantes, con perjuicio para éstos. Esto es, los hechos dañosos consistentes en los anegamientos producidos a raíz de las lluvias y el escurrimiento de las aguas hacia la propiedad del actor ya indicado han resultado ser una consecuencia directa de las obras llevadas a cabo por disposición y encargo del municipio demandado, sobre quien pesa entonces la obligación de indemnizar los perjuicios que se hubieren ocasionado, por resultar un hecho que los daños han sido una consecuencia de los trabajos ya indicados. La referida responsabilidad emana de lo dispuesto en los artículos 3º letra b) y 141 de la Ley Orgánica Municipal, por haber incurrido la demandada en una deficiente prestación de servicio, lo que configura una de las formas que asume la responsabilidad denominada así: por falta de servicio, que en el presente caso se tradujo en que llevó a cabo obras que pusieron a los demandantes en una situación en extremo precaria, del modo anteriormente indicado. Además, cabe mencionar las disposiciones de los artículos 79 y 80 del D.F.L. sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones;
Séptimo.- Que, sentado lo anterior, esto es, la responsabilidad del municipio, hay que analizar lo que dice relación con los daños producidos. Se ha pretendido en la demanda tanto indemnización por daño emergente, para el propietario del bien raíz, que se cuantificaron en cinco millones de pesos y, además, para todos los demandantes, por concepto de daño moral, en montos de cinco millones de pesos para don Luis Vergara Reyes e igual suma para doña Silvia Campos León y dos millones quinientos mil pesos para don Luis Vergara Campos e idéntica cantidad para don Rodrigo Vergara Campos. No obstante existir antecedentes en el proceso de que efectivamente hubo daños materiales producidos por las inundaciones que afectaron el inmueble, no existen datos que permitan su cuantificación, por lo que en relación con el daño emergente solicitado, la demanda no puede prosperar;
Octavo.- Que distinta es la situación en que se encuentra el daño moral, perjuicio respecto del que la ley no entrega parámetros para su determinación, siendo éste de muy diversos tipos, correspondiendo a los jueces verificar las circunstancias de hecho que permitan inferir su efectiva ocurrencia y determinar prudencialmente su monto;
Noveno.- Que, en cuanto a este último tipo de perjuicio, el monto pretendido no fue discutido por la entidad demandada y respecto de su ocurrencia hay que precisar que es innegable que se produjo, porque resulta de toda evidencia que las inundaciones producidas han ocasionado inconvenientes, molestias, sufrimiento o pesar a todos los demandantes, y debiendo este tribunal cuantificar la cifra que por este concepto ha de ser satisfecha, se estima prudente fijarla en las mismas cantidades que se demandaron, esto es, cinco millones de pesos para don Luis Vergara Reyes; cinco millones de pesos para doña Silvia Campos León; dos millones quinientos mil pesos para don Luis Vergara Campos y también dos millones quinientos mil pesos para don Rodrigo Vergara Campos. Así, la entidad demandada deberá pagar un total de quince millones de pesos. Dichas cantidades deberán ser reajustadas conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a partir desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la de pago efectivo y, además, con intereses para operaciones reajustables, entre las mismas fechas.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de treinta y uno del mes de enero del año dos mil, escrita a fs.308, en cuanto por su decisión II rechaza la demanda de autos, y se declara que se hace lugar a la demanda de fs.1, solo en cuanto la demandada, I. Municipalidad de Concepción, habrá de pagar a los demandantes las cifras ya indicadas, esto es, cinco millones de pesos ($5.000.000) a don Luis Hernán Vergara Reyes; cinco millones de pesos ($5.000.000) a doña Silvia Inés Campos León; dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) a don Luis Antonio Vergara Campos; y dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) a don Rodrigo Hernán Vergara Campos, a título de daño moral, con el reajuste y los intereses señalados en el motivo noveno de esta fallo; B) Que se confirma en lo demás apelado, la misma sentencia, es to es, en cuanto se demandó daño emergente por don Luis Hernán Vergara Reyes, sección en la cual se entiende rechazada su pretensión; y C) Que cada parte se hará cargo de sus propias costas, por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº4680-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Ministros Sr. Yurac y Srta. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y en comisión de servicios la segunda. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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