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jueves, 18 de noviembre de 2004

Injustificación de Despido - 17/12/03 - Rol Nº 4983-03

DOCTRINA:
  • La declaración de injustificación del despido no es incompatible con la aplicación de los efectos del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo.
Ingrid González Rosas
Abogado U.C.V. - http://aucia.cl
Editora


Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres.


Vistos y teniendo presente:


Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 78.


Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº1, 163 y 177 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis que la sentencia impugnada contravino cada uno de los artículos mencionados al considerar injustificado el despido de ambas demandantes, en circunstancias que se acreditó en el proceso, a su juicio, la falta de probidad en que incurrieron las trabajadoras. Añade que si bien su parte reconoció adeudar cotizaciones previsionales, estima que no es correcto que el fallo confirme la nulidad del despido y, a la vez teniendo en cuenta los antecedentes de la causa, lo declare injustificado, pese a que se acreditaron los hechos fundantes de la causal del artículo 160 Nº1 del Código del Trabajo. Denuncia, asimismo, la vulneración de los artículos 163 y 177 del Texto Laboral, porque a pesar que una de las actoras al momento de ser despedida no tenía antiguedad mayor a seis meses, el fallo ordenó igualmente pagarle indemnización por años de servicio, no obstante que la relación laboral anterior con dicha actora había sido finiquitada por su antiguo empleador, quebrantando el artículo 177 del Código del Trabajo al no otorgar valor liberatorio al finiquito.


Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la demandada Sociedad Comercial Optica Op Line Limitada es la continuadora legal de Optica Portales Limitada, constituyendo ambas la misma empresa; b) que se demostró que existió continuidad de los servicios bajo subordinación y dependencia prestados por las actoras para la demandada; c) que las liquidaciones de sueldo de ambas actoras tienen el mismo formato, las cartas de despido fueron ambas firmadas por doña Isnelda Contreras, en representación de las sociedades Optica Portales y Optica Op Line. d) que la demandada no acreditó el pago de las cotizaciones previsionales y de salud de las actoras; e) que la prueba rendida por el demandado fue insuficiente para acreditar que las actoras hubieran incurrido en la falta de probidad que el empleador invocaba.


Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado estimaron que el despido era injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones pertinentes, aplicando, además, la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo al empleador que no ha enterado las cotizaciones previsionales de las trabajadoras.


Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que se acreditó la falta de probidad invocada e insta por la alteración de tales conclusiones -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba-, modificación que no es posible por la vía de la casación, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas.


Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser modificados por el Tribunal de Casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no se ha denunciado en la especie.


Séptimo: Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar que esta Corte ha decidido reiteradamente que son procedentes y compatibles entre sí la condena a pagar las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, por la falta de justificación del despido con la suspensión de los efectos, con derecho a recibir la remuneración respectiva por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.


Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.


Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 78, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 77. Regístrese y devuélvase. N4.983-03.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señora Luz Jordan A. Santiago, 17 de diciembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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