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mi茅rcoles, 2 de agosto de 2006

Despido por incumplimiento de obligaci贸n contractual y gravedad de la misma - Requisitos - 27/06/06

Concepci贸n, veintisiete de junio de dos mil seis.

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n del fundamento 12潞 p谩rrafo final el que se elimina, al igual que el considerando 13潞. En el motivo 8潞 a continuaci贸n de la palabra seguido, se suprime el p谩rrafo que comienza con la frase dos d铆as y termina con la palabra obra., y se reemplaza por la siguiente: dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o m谩quina cuyo abandono o paralizaci贸n signifique una perturbaci贸n grave en la marcha de la obra. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:

1. Que el recurrente sostiene en su apelaci贸n que el actor voluntariamente y tal como confiesa al contestar las preguntas N潞 3 y 4 del pliego de posiciones decidi贸 libremente no presentarse a trabajar y no continuar prestando servicios para su empleador, a pesar de haber sido reconvenido para que se reincorporara; que el hecho que el actor estando en conocimiento que nunca hab铆a sido despedido por su empleador se prueba por haber prestado servicios personales los d铆as 3 y 4 de marzo de 2005 y a pesar de hab茅rsele reconvenido para ello, vol untariamente no concurre a prestar sus servicios para los cuales se encuentra contratado los d铆as 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2005. Agrega que el sentenciador establece como un hecho del juicio que el actor fue despedido el 28 de febrero a pesar que trabajo los d铆as 3 y 4 de marzo de 2005 y que su empleador frente al reclamo deducido por el trabajador ante la autoridad administrativa le ratific贸 que estaba despedido, sin dar raz贸n alguna para dejar de otorgar valor a la confesional prestada por el propio demandante en el proceso.

2. Que consta del documento de fs. 12 que el demandante con fecha 07 de marzo de 2005 ingres贸 reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo en contra de su empleador, por despido injustificado, desahucio, indemnizaci贸n por a帽os de servicios, remuneraci贸n del mes de febrero de 2005, diferencia de comisiones mes de octubre y diferencia de enero por vacaciones.

3. Que con el documento de fs. 28 se acredita que con fecha 23 de marzo de 2005 se realiz贸 el acta de comparecencia ante la inspecci贸n del trabajo, donde la reclamada, actual demandada, reconoce la relaci贸n laboral desde el 27 de enero a la fecha, toda vez que el reclamante no ha sido despedido, sino que dej贸 de asistir el d铆a 28 de febrero de 2005 sin causa alguna, no habi茅ndose presentado a prestar sus servicios desde esa fecha hasta el d铆a de hoy ( 23 de marzo de 2005).

4.- Que es el propio demandado ante la Inspecci贸n del Trabajo que reconoce que el demandante no prest贸 sus servicios desde el 28 de febrero al 23 de marzo de 2005. Este reconocimiento implica que los d铆as 3 y 4 de marzo de 2005 que el demandante en su contestaci贸n a la demanda afirma que el demandante continu贸 prestando servicios bajo subordinaci贸n y dependencia para su empleador, no es efectivo que lo hizo en esas condiciones al tenor del reconocimiento antes se帽alado.

5. Que en este orden de ideas los testimonios del demandante Mario Alejandro Mu帽oz Flores y Carlos Eduardo Capilla Abusart, se encuentran contestes y han dado raz贸n suficientes de sus dichos, y conforme con la prueba analizada precedentemente, el primero que el actor fue despedido sin causa justificada el 28 de febrero de 2005 y que estuvo haciendo unos fletes para terceros a nombre de Carlos Capilla quien era el encargado de transporte de la empresa, lo vio hacer dos fletes en marzo pero no trabajaba por cuenta de la demandada sino que para Capilla y por esa raz贸n le entreg贸 los productos y las facturas; el segundo, se帽or Capilla, declara en t茅rminos semejantes, que fue despedido por el demandado sin indicarle motivo; que los d铆as 3 y 4 de marzo no trabaj贸 para la demandada, y le prest贸 servicios a 茅l porque le ofreci贸 su veh铆culo ya que conoc铆a la ruta que ten铆a que repartir ofreci茅ndole dinero para compensar este servicio, dicho pago lo asumi贸 personalmente y no el demandado se帽or Matthei; que el actor no trabajaba en esa fecha para la demandada y las instrucciones a Garrido (demandante) el se las daba . Ambos testigos declaran que el actor no se present贸 a trabajar los d铆as 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2005 porque estaba despedido desde el 28 de febrero de 2005.

6. Que estos testimonios y lo declarado por el demandado ante la Inspecci贸n del Trabajo, apreciados de acuerdo a la sana cr铆tica, permite dar por acreditado que durante el mes de marzo de 2005 el actor no trabaj贸 para la demandada, y si bien efectu贸 trabajo los d铆as 3 y 4 de marzo no lo hizo bajo subordinaci贸n y dependencia del demandante, sino que para un tercero Carlos Eduardo Capilla Aubasart, quien declar贸 como testigo y quien prest贸 servicio para el demandado hasta abril de 2005.

7. Que los testimonios del demandado Mario Alfonso Fuentes Cerna y Jorge del Carmen Ruiz Jara, se le resta valor probatorio, de acuerdo a lo razonado, adem谩s, porque el primer testigo, asevera que trabaja como administrativo para la demandada, y agrega, que el actor trabaj贸 normalmente el 28 de febrero de este a帽o y trabaj贸 normalmente hasta el 24 de marzo y desde ese d铆a no apareci贸 m谩s a la empresa; el segundo testigo se帽ala que trabaj贸 hasta el mes de marzo, la fecha no la recuerda, pero fue antes de semana santa y luego afirma que le consta que el actor no se present贸 a trabajar desde el 8 de marzo en curso en adelante y despu茅s se rectifica diciendo que la fecha en que en realidad dej贸 de trabajar fue el 24 de marzo del a帽o en curso (2005). Resultan evidentes las contradicciones que incurren estos testigos con los propios dichos del actor ante la Inspecci贸n del Trabajo donde reconoci贸 que el demandante no prest贸 sus servicios desde el 28 de febrero al 23 de marzo de 2005 y los testigos aseguran lo contrario.

8. que, entonces, lo con fesado por el actor en la absoluci贸n de posiciones en sus respuestas N潞 6, 8 y 9 se deben considerar dentro de este contexto, es decir, que no trabaj贸 esos d铆as para el demandante sino para un tercero, de tal manera, cuanto se le pregunta (N潞 6) que diga como era efectivo que trabaj贸 en la empresa el d铆a jueves 3 y viernes 4 de marzo de 2005, respondiera que no era efectivo, porque ellos tienen una persona que hace ese reparto y esta persona le pidi贸 si le pod铆a colaborar en el reparto, persona que es un tercero que presta servicios a la empresa y fue a esa persona que le prest贸 servicios esos d铆as, y como es practica habitual que toda persona que reparte debe rendir los dineros y las platas con su nombre, lo hizo de esta forma, pero nunca volvi贸 a prestar servicios a la demandada desde el 28 de febrero de 2005. En el mismo sentido responde la pregunta N潞 8. En la respuesta N潞 9, mirada desde esta perspectiva, resulta l贸gico que se le proporcionara combustible por la empresa cuando ejecut贸 esas faenas. Pero ello no acredita que prest贸 servicios a la demandada bajo subordinaci贸n y dependencia

9. Que, as铆 las cosas, lo confesado por el actor en las preguntas N潞 3 y 4 del pliego de posiciones que fue despedido el 28 de febrero y que por ello no volvi贸 a trabajar, se encuentra en concordancia con lo aseverado por el demandado ante la Inspecci贸n del Trabajo que no prest贸 servicios desde el 28 de febrero al 23 de marzo de 2005.

10. Que habiendo quedado establecido que el demandante fue despedido el 28 de febrero de 2005 injustificadamente no ten铆a obligaci贸n de prestar servicios a la demandada desde ese fecha en adelante, por lo que no se le puede imputar que incurri贸 en la causal de despido del art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo.

11. Que en cuanto a la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, y que lo funda el demandado en el hecho de que el actor no enter贸 en la empresa dinero en efectivo recibidos por una venta al contado de queso al cliente Velasco Hnos. Ltda., por factura N潞 0216258 por $88.315, entregando en su lugar un cheque de un tercero para el d铆a 31 de enero de 2005 por la suma de $70.195 y $18.120 en efectivo infringiendo las obligaciones contractuales pactadas, el testigo del actor, Mario Mu帽oz Flores en este punto declara al ser contrainterrogado para que diga si los trabajadores de la empresa se encuentran autorizados para utilizar el dinero que recauden para fines particulares, responde que estaban autorizados solo cuando lo autorizaba el jefe y ello ocurr铆a con frecuencia, el otro testigo Carlos Capilla Aubasart declara que el cambio fue autorizado por don Jorge Ruiz, quien tambi茅n estaba presente. Por el contrario los testigos del demandado niegan este hecho.

12. Que frente a esta aparente igualdad de condiciones de los testigos del demandante y del demandado se les dar谩 mayor valor probatorio a los primeros en atenci贸n a las contradicciones en que incurrieron los 煤ltimo tal como se dej贸 consignado en el motivo s茅ptimo, y se tiene adem谩s presente que a煤n aceptando este incumplimiento cabe tener presente que ello dif铆cilmente podr铆a encuadrarse en la calidad de incumplimiento grave, que exige la ley. En efecto, la gravedad no es un concepto absoluto, que pueda estimarse en forma aislada de las circunstancias que rodean los hechos. Para la procedencia del referido requisito debe tratarse de conductas de relevancia, cuyas consecuencias sean serias y produzcan alg煤n detrimento o perjuicio al empleador, sea este de 铆ndole material o relativo a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la empresa. Debe recordarse, por otra parte, que se trata de un trabajador que se ha desempe帽ado para la empleadora durante 2 a帽os. No se ha indicado por la empleadora ninguna conducta indebida previa representada al trabajador. Es m谩s, el hecho que se le imputa al demandado se estableci贸 en una auditoria que no ha sido acompa帽ada a los autos siendo la 煤nica irregularidad por lo que cabe concluir que han prestado servicios a su empleadora de manera leal y honesta durante todos esos a帽os, por lo cual, hechos como los manifestados, que han significado un escaso o nulo perjuicio, ya que en el hecho los dineros fueron cancelados a la demandada, mal pueden recibir la calificaci贸n de graves.

13. Que, por otra parte, en materia laboral cobra aplicaci贸n el llamado principio de la continuidad que, entre otros aspectos, hace alusi贸n al hecho de que los contratos de trabajo deben permanecer en el tiempo, concluyendo naturalmente cuando expiren los servicios que le dieron origen. En este contexto, la terminaci贸n anticipada del mismo debido a conductas reprobables del trabajador resulta excepcional y por ende, deben ser acreditadas en f orma que no amerite duda alguna.

14. Que, en consecuencia nuestra ley laboral ha contemplado la posibilidad leg铆tima de que el contrato de trabajo termine sin derecho a indemnizaci贸n alguna, cuando el empleador le ponga t茅rmino en raz贸n de haber incurrido el trabajador en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

15. Que, as铆 entonces, dos son las condiciones exigidas para que se configure la causal: el incumplimiento de una obligaci贸n contractual y especialmente la gravedad de la misma. Al respecto cabe tener presente e insistir en lo ya dicho que la gravedad no es un concepto absoluto, que pueda estimarse en forma aislada de las circunstancias que rodean los hechos y su concurrencia deber ser analizada y determinada por el juez, caso a caso. Para su procedencia debe tratarse de conductas de relevancia, cuyas consecuencias sean serias, ya sean que produzcan alg煤n detrimento o perjuicio al empleador o amenacen la estabilidad o imagen de la empresa, sea 茅ste de 铆ndole material o relativo a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la misma. En este sentido, y apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, debe consignarse que habi茅ndose detectado de acuerdo a lo expresado por el propio demandado en su contestaci贸n que los hechos que indica como incumplimiento grave se descubrieron durante un arqueo efectuado en la empresa durante el mes de marzo de 2005, la l贸gica indica en este caso y las m谩ximas de experiencia as铆 lo aconsejan que por la gravedad que implica esta causal que conlleva una de las m谩s dr谩sticas sanciones como lo es la perdida de su fuente laboral, el despido en esa circunstancias se debe hacer efectivo a la brevedad o en el corto tiempo, de lo contrario no reviste tal gravedad y trascendencia para el empleador. Ello no sucedi贸 de esta manera puesto que el demandado en el acta de comparecencia ante la Inspecci贸n del Trabajo, afirma desde su punto de vista que el trabajador ha dejado de asistir a prestar servicios a su empleador desde el 28 de febrero de 2005 al 23 de marzo del mismo a帽o, no obstante ello y adem谩s estar en conocimiento del incumplimiento grave de sus obligaciones por el arqueo efectuado en el mes de marzo lo reconviene para que cumpla con su obligaci贸n de prestar los servicios para los cuales fue contratado. A煤n m谩s, el testigo del demandado, Jorge del Carmen Rui z Jara que trabaja como vendedor para la demandada, depone que el arqueo se hizo en febrero de 2005 detect谩ndose la cancelaci贸n de una factura de Vel谩squez Hnos. con un documento a fecha a treinta d铆as por un valor de alrededor de $70.000 y la factura hab铆a sido cancelada en efectivo en los 煤ltimos d铆as del mes de diciembre de 2005, insiste que tom贸 conocimiento cuando se hizo el arqueo. Contrainterrogado para que diga si sabe porque no se despidi贸 al actor una vez hecho el arqueo y se esper贸 tanto tiempo, responde que no sabe. Como Corolario, la demora en ponderar la entidad de la falta importa que ella no pueda ser considerada con la gravedad que implique la terminaci贸n de un contrato de trabajo.

16. Que la parte apelante pide la revocaci贸n de la sentencia en la parte que fija como promedio de las tres 煤ltimas remuneraciones del actor la suma de $519.143, porque con ello se aparta del m茅rito del proceso y lo previsto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo. Pide que se revoque la sentencia apelada en cuanto determina en su considerando 12潞 como 煤ltima remuneraci贸n del actor la suma de $519.143 y en su lugar se declare que dicha remuneraci贸n queda fijada en la suma de $394.507, en subsidio, a la suma mayor o menor que se determine conforme a derecho y m茅rito del proceso.

17. Que es un hecho establecido que el actor trabajo hasta el 28 de febrero fecha en la que fue despedido, y que el demandante solicita el pago de su remuneraci贸n de ese mes por la suma de $552.872.

18. Que se encuentra probado a trav茅s de la confesional prestada por el actor al contestar la posici贸n N潞 13 que durante ese mes, no realiz贸 venta para el empleador. En estas condiciones su remuneraci贸n equivale de acuerdo a los t茅rminos del contrato de $50.000 m谩s gratificaci贸n del 25%, sin el pago de comisiones por no haber realizado ventas, raz贸n suficiente para acceder a lo solicitado por el demandado que se cancele por este concepto la suma de $96.924.

19. Que trat谩ndose de remuneraciones variables la indemnizaci贸n se calculara sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los 煤ltimos tres meses, estos son los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, lo que asciende al promedio de $427.840. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 463, 468 y 473 del C贸digo del Trabajo, se REVOC A la sentencia de doce de agosto de dos mil cinco, escrita de fs.68 a 75vta, en el punto II en la parte que da lugar en todo lo dem谩s a la antedicha sentencia y en los siguientes rubros: a) En la parte que se ordena pagar por indemnizaci贸n sustitutiva a la falta de aviso previo la suma de $519.143; b) Por indemnizaci贸n por a帽os de servicios la suma de $1.868.915 incluyendo el aumento del 80% y c) $519.143 por remuneraci贸n del mes de febrero. Y en su lugar se declara que el demandado queda condenado a cancelar al demandante las siguientes sumas: a) $427.840, por indemnizaci贸n sustitutiva a la falta de aviso previo de despido; b) $1.540.224 por indemnizaci贸n por a帽os de servicios, suma que incluye el incremento legal correspondiente equivalente a un 80%; y c) $96.924, por remuneraci贸n del mes de febrero de 2005. Se confirma en lo dem谩s la referida sentencia.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro don Jaime Sim贸n Sol铆s Pino. No firma el Abogado Integrante don Jorge Caro Ruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente y fuera de la ciudad. Rol N潞 3990-2005



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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