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martes, 1 de agosto de 2006

Despido sin expresi贸n de causa - Estipulaciones del contrato de trabajo - 13/06/06

San Miguel, trece de junio de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos und茅cimo a d茅cimo tercero que se eliminan, y, Se tiene en su lugar presente:

Primero: Que, en orden a acreditar la relaci贸n existente entre las partes se tendr谩 presente que la sociedad demandada Panificadora Albano SA., es una sociedad an贸nima cerrada, constituida por escritura p煤blica de 7 de diciembre de 2001, con un capital social de $3.000.000.- dividido en 3.000 acciones de una misma serie, nominativas y sin valor nominal, en que aparecen como 煤nicos socios con mil quinientas acciones cada uno don Patricio Zamora Guti茅rrez y do帽a Ver贸nica Cristina Aparicio Jim茅nez; en ese mismo acto se designa el primer directorio social compuesto por el demandante de esta causa y do帽a Ver贸nica Cristina Aparicio Jim茅nez y do帽a Pamela Oriana Gui帽ez Astroza.

Segundo: Que el art铆culo vig茅simo primero de la escritura social se帽ala las funciones que deber谩n cumplir los directores, el art铆culo 39 de la Ley sobre sociedades an贸nimas dispone que las funciones de director no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida, de forma que como miembro del directorio de la sociedad el cumplimiento de los objetivos asignados y la toma de decisiones correspondientes se realizaba en forma conjunta por los tres miembros designados y no s贸lo por el demandante de autos.

Tercero: Que de esta forma aparece que el actor revest铆a la calidad de director de la sociedad demandada, ejerciendo su funci贸n conjuntamente con las otras dos miembros del directorio antes mencionadas, una de las cuales es adem谩s socia.

Cuarto: Que la demandada al absolver posiciones a fs. 65 se帽ala que el actor administraba la panader铆a, que no sabe la fecha exa cta en que se puso t茅rmino a la relaci贸n laboral entre la Panificara Albano SA. y el demandante y no sabe si fue despedido sin expresi贸n de causa, declaraciones acordes con las deposiciones de las testigos Carolina Cort茅z Gonz谩lez y Claudia Mosquera Larra铆n, en el sentido que era el actor quien efectivamente administraba la panader铆a, que concurr铆a a ella en horario de trabajo, entre las 7 o 9 de la ma帽ana hasta las 8 de la noche, de Lunes a Domingo, su d铆a libre era el S谩bado; estaba a cargo del personal, del dinero de la caja que se recib铆a en el mes贸n.

Quinto: Que las declaraciones antes se帽aladas permiten concluir que Jorge Zamora Guti茅rrez desempe帽aba adem谩s de las funciones de director las de administrador de la panificadora, representando al empleador ante el personal a su cargo, fijando los horarios en que estos deb铆a desempe帽arse, asistiendo dentro de un horario determinado al lugar en que prestaba servicios, esto es dos funciones distintas que no son incompatibles entre si. Una de car谩cter directivo y la que motiva estos autos de 铆ndole gerencial y por los mismo laboral y que se puso t茅rmino a su contrato de trabajo como lo reconoci贸 en la confesional la demandada.

Sexto: Que en estas condiciones no es aceptable que por la circunstancia que ten铆a a su cargo la administraci贸n de la panader铆a en cuesti贸n no era trabajador de la sociedad demandada, toda vez que no siendo socio de esta no participaba de las utilidades de la empresa, no ten铆a la facultad absoluta de administraci贸n de la sociedad todas vez que ella compete s贸lo al directorio social actuando colegiadamente y a la junta de accionista.

S茅ptimo: Que de esta forma se tendr谩 por establecido que el demandante prestaba servicios bajo dependencia y subordinaci贸n a la sociedad demandada y no constando por escrito el contrato de trabajo como lo disponen el art铆culo 9潞 del C贸digo del Trabajo, se presumir谩 legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.

Octavo: Que el hecho que el demandante sea socio de Panificadora Azam SA. y que hiciera declaraci贸n de sus imposiciones por la antecesora legal de esta no impide concluir en la forma hecha en los considerandos anteriores.

Noveno: Que as铆 las cosas se tendr谩 por establecido que el actor empez贸 a prestar servicios para la demandada el 1潞 de enero de 2002 hasta el 6 de enero de 2005, con una remuneraci贸n mensual de $546.408.-

D茅cimo: Que correspondiendo a la parte demandada probar los hechos que justificar铆an el despido del trabajador esta no lo hizo, se determina que el t茅rmino de los servicios del trabajador se debi贸 a una decisi贸n unilateral e injustificada del empleador, sin haberse invocado causal legal, por lo que se acceder谩 a lo solicitado por el actor en su libelo de fs. 1, en cuanto al cobro de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la de indemnizaci贸n por a帽os de servicios al demandado, m谩s el incremento que legalmente corresponde.

Und茅cimo: Que en cuanto a la solicitud del pago de las remuneraciones 铆ntegras desde la fecha del despido hasta el momento de su convalidaci贸n por no encontrarse enterada sus cotizaciones previsionales, se har谩 lugar a ello en la forma que se indicar谩, porque el empleador no ha acreditado en autos su pago por todo el tiempo servido; por lo que procede aplicar la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 incisos 5, 6 y 7 del C贸digo del Trabajo, limitada a seis meses de remuneraciones porque este per铆odo resulta ser equitativo atendido que tambi茅n guarde relaci贸n con el plazo de prescripci贸n de la acci贸n que le es propia.

Duod茅cimo: Que en cuanto al feriado proporcional demandado, deber谩 accederse a dicha pretensi贸n, en relaci贸n al per铆odo de vigencia de la relaci贸n laboral acreditada en los autos, porque el demandado no acredit贸, siendo esa su carga probatorio, haberlo solucionado. Y visto lo dispuesto en el art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita de fs. 85 a fs. 97 en cuanto no acogi贸 la demanda de fojas 1 y en su lugar se declara que se acoge, con costas dicha demanda y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a.- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicio. c.- Feriado proporcional. d.- Pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios entre la fecha del despido y hasta el plazo de seis meses a t铆tulo de sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. e.- A los reajustes e intereses legales. Para los efectos de la determinaci贸n de los montos a pagar, deber谩 el Tribunal a quo estarse a la remuneraci 贸n establecida en el considerando noveno de este fallo.

Reg铆strese y devu茅lvase, Redacci贸n de la Ministra se帽ora Cabello. N潞 91-2006 Tr.

Pronunciada por la Ministro se帽ora Lya Cabello, Fiscal Judicial se帽ora Ana Cienfuegos y Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt. En San Miguel, a trece de junio del dos mil seis notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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