Concepción, catorce de noviembre de dos mil cinco.
Visto:
Se elimina el fundamento 22 de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene presente:
1. Que según el informe pericial de fs. 174 en el terreno se visualiza un cerco de pandereta antigua en regular estado dentro del sector norte del terreno del señor Rivera y uno más reciente al norte del anterior también de pandereta en buenas condiciones que cumple la función de cierro perimetral norte del mismo terreno, que se mencionada en autos. Y en seguida el informe agrega que en segunda visita al terreno de acuerdo a lo dispuesto por US. se midieron las superficies de los dos terrenos y se constató la existencia de un antiguo cerco ubicado a una distancia promedio de 4.80 metros al interior del actual límite norte del colegio, mencionado en autos.
2. Que lo afirmado por el perito se ve ratificado por las siguientes probanzas que obran en autos: a) lo que constató el tribunal en la inspección personal, según aparece del acta de esa diligencia que rola a fs. 156. En efecto, el tribunal observó la existencia de dos muros paralelos, siendo uno de ellos de más reciente construcción, dejando constancia que el primero de los muros se en cuentra paralelo a otro de más reciente construcción, de lo que se denota el color de la pandereta que separa con el sitio de la parte demandante y que se prolonga aproximadamente en 70 metros desde calle Las Torcazas a calle las Tórtolas.... El acta expresa que concurrió a la inspección personal el perito señor Claudio Fernández, quien va a presentar un gráfico a escala de lo observado, gráfico que está acompañado con el informe pericial que rola a fs. 173. Este documento demuestra en forma concluyente que el cerco que delimitaba los predios del demandante y demandado, fue corrido hacia el interior del predio del actor, privando a este de un rectángulo de 290,4 metros cuadrados; y b) los dichos de la testigo de la parte demandada doña Rosa Alejandra Figueroa Barra, a quien se le pregunta si el año 2000 se construyó una pandereta en el lado norte, respondiendo en forma afirmativa, señalando que se echó abajo una y se construyó una nueva y agrega que la pandereta se construyó más atrás, porque era un terreno que le correspondía a don Luis Rivera... (fs. 101 vta a 102 vta);
3. Que existe perfecta concordancia entre los dichos de la testigo Figueroa Barra (fs. 101 vta), el informe pericial de fs. 173 y lo observado por el tribunal a fs. 156, en el sentido que la muralla que servía de deslinde entre los predios fue reconstruida por el demandado al interior del predio del actor. Ponderando este informe pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo ordena el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; los dichos de la testigo Figueroa en la forma establecida en el artículo 384 Nº1 en relación con el 426; y la inspección personal del tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 408, todas del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima suficientemente acreditado que el demandado corrió el deslinde que separaba su predio con el del actor, ocupando una parte de este último que corresponde a la superficie que se reivindica;
4. Que la conducta del demandado, de construir el nuevo cerco ocupando parte del predio del actor, puede explicarse por el hecho constatado por el perito de que ese inmueble tenía una superficie menor a la que aparecía de los títulos. Sin embargo, ello no es razón suficiente para estimar que los metros cuadrados que faltaban a su propiedad pudiera obtenerlos ocupando una parte del predio vecino, el que, por lo demás según el mismo informe pericial, también tenía menos superficie que la que señalaban sus títulos;
5. Que la parte demandada pretende haber adquirido el retazo de que se viene tratando por prescripción ordinaria o extraordinaria alegación ésta que no puede ser acogida, atendido lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil. En efecto, si bien el demandado tiene su inmueble inscrito, esa inscripción ampara exclusivamente su predio, sin que pueda extenderse al inmueble del actor. Respecto del retazo en cuestión, cabe concluir que el demandado sólo lo ha ocupado materialmente, lo que es insuficiente para que lo pueda adquirir por prescripción, considerando que el predio del actor está protegido por su propia inscripción. El artículo 728 inciso 2º del Código Civil, es meridiamente claro en el sentido que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, y
6. Que el apelante ha pedido se le libere del pago de las costas por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar, alegación que se acogerá.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 724, 728, 889 y siguientes y 2505, del Código Civil y l44 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 207 a 219, rectificada por la del trece noviembre del mismo año, escrita a fs.221, y complementada por la de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, escrita a fs. 267, en cuanto condenó al demandado al pago de las costas de la causa, y se declara que se le libera de dicho pago. Se la confirma en lo demás.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro Titular doña Irma Meurer Montalva. Rol 1523-2005.
Visto:
Se elimina el fundamento 22 de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene presente:
1. Que según el informe pericial de fs. 174 en el terreno se visualiza un cerco de pandereta antigua en regular estado dentro del sector norte del terreno del señor Rivera y uno más reciente al norte del anterior también de pandereta en buenas condiciones que cumple la función de cierro perimetral norte del mismo terreno, que se mencionada en autos. Y en seguida el informe agrega que en segunda visita al terreno de acuerdo a lo dispuesto por US. se midieron las superficies de los dos terrenos y se constató la existencia de un antiguo cerco ubicado a una distancia promedio de 4.80 metros al interior del actual límite norte del colegio, mencionado en autos.
2. Que lo afirmado por el perito se ve ratificado por las siguientes probanzas que obran en autos: a) lo que constató el tribunal en la inspección personal, según aparece del acta de esa diligencia que rola a fs. 156. En efecto, el tribunal observó la existencia de dos muros paralelos, siendo uno de ellos de más reciente construcción, dejando constancia que el primero de los muros se en cuentra paralelo a otro de más reciente construcción, de lo que se denota el color de la pandereta que separa con el sitio de la parte demandante y que se prolonga aproximadamente en 70 metros desde calle Las Torcazas a calle las Tórtolas.... El acta expresa que concurrió a la inspección personal el perito señor Claudio Fernández, quien va a presentar un gráfico a escala de lo observado, gráfico que está acompañado con el informe pericial que rola a fs. 173. Este documento demuestra en forma concluyente que el cerco que delimitaba los predios del demandante y demandado, fue corrido hacia el interior del predio del actor, privando a este de un rectángulo de 290,4 metros cuadrados; y b) los dichos de la testigo de la parte demandada doña Rosa Alejandra Figueroa Barra, a quien se le pregunta si el año 2000 se construyó una pandereta en el lado norte, respondiendo en forma afirmativa, señalando que se echó abajo una y se construyó una nueva y agrega que la pandereta se construyó más atrás, porque era un terreno que le correspondía a don Luis Rivera... (fs. 101 vta a 102 vta);
3. Que existe perfecta concordancia entre los dichos de la testigo Figueroa Barra (fs. 101 vta), el informe pericial de fs. 173 y lo observado por el tribunal a fs. 156, en el sentido que la muralla que servía de deslinde entre los predios fue reconstruida por el demandado al interior del predio del actor. Ponderando este informe pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo ordena el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; los dichos de la testigo Figueroa en la forma establecida en el artículo 384 Nº1 en relación con el 426; y la inspección personal del tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 408, todas del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima suficientemente acreditado que el demandado corrió el deslinde que separaba su predio con el del actor, ocupando una parte de este último que corresponde a la superficie que se reivindica;
4. Que la conducta del demandado, de construir el nuevo cerco ocupando parte del predio del actor, puede explicarse por el hecho constatado por el perito de que ese inmueble tenía una superficie menor a la que aparecía de los títulos. Sin embargo, ello no es razón suficiente para estimar que los metros cuadrados que faltaban a su propiedad pudiera obtenerlos ocupando una parte del predio vecino, el que, por lo demás según el mismo informe pericial, también tenía menos superficie que la que señalaban sus títulos;
5. Que la parte demandada pretende haber adquirido el retazo de que se viene tratando por prescripción ordinaria o extraordinaria alegación ésta que no puede ser acogida, atendido lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil. En efecto, si bien el demandado tiene su inmueble inscrito, esa inscripción ampara exclusivamente su predio, sin que pueda extenderse al inmueble del actor. Respecto del retazo en cuestión, cabe concluir que el demandado sólo lo ha ocupado materialmente, lo que es insuficiente para que lo pueda adquirir por prescripción, considerando que el predio del actor está protegido por su propia inscripción. El artículo 728 inciso 2º del Código Civil, es meridiamente claro en el sentido que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, y
6. Que el apelante ha pedido se le libere del pago de las costas por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar, alegación que se acogerá.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 724, 728, 889 y siguientes y 2505, del Código Civil y l44 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 207 a 219, rectificada por la del trece noviembre del mismo año, escrita a fs.221, y complementada por la de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, escrita a fs. 267, en cuanto condenó al demandado al pago de las costas de la causa, y se declara que se le libera de dicho pago. Se la confirma en lo demás.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro Titular doña Irma Meurer Montalva. Rol 1523-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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