Santiago, treinta de septiembre de dos mil cinco.
Vistos y considerando:
1潞 Que a fojas 1, Francisco Jos茅 Mayn茅 de Reyna, pensionado, domiciliado en calle 7 norte 585, departamento 14-C, de la ciudad de Vi帽a del Mar, recurre de protecci贸n en su favor, en contra de ING Salud Isapre S.A., representada por su gerente general Francisco de La Fuente Allende, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Suecia N潞211, de la comuna de Providencia, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario cometido por la Isapre al adecuar el Plan de Salud que mantiene vigente con dicha instituci贸n, denominado Marina 1 Especial MR01E18, alz谩ndole injustificadamente el precio del referido Plan, contratado en septiembre de 2003, de 9,52 a 15, 57 Unidades de Fomento, lo que representa un reajuste de un 60%. Agrega que se han esgrimido dos razones para el alza: un cambio en el factor por sexo y edad de su contrato, lo que no se ajustar铆a a la verdad, ya que de acuerdo a las edades suya y de su c贸nyuge, beneficiaria de su contrato, no procede ninguna variaci贸n del antedicho factor, y el aumento en el costo de las prestaciones m茅dicas, lo que en ning煤n caso podr铆a llegar a m谩s del 60% en 12 meses, por lo que ese argumento tampoco es veraz. Estima que este acto de la Isapre constituye una privaci贸n y per turbaci贸n en el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales que el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado consagra en el n煤mero 24, referido al derecho de propiedad y en el N潞9, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, estatal o privado. La violaci贸n del derecho de propiedad sobre su contrato de salud se produce puesto que el referido aumento del costo de su plan implica una disminuci贸n efectiva y concreta de su patrimonio y que cualquiera de los planes alternativos ofrecidos le provocar铆a un detrimento serio en su patrimonio, ya que son de rango muy inferior al Plan que actualmente tiene. El acto ilegal y arbitrario de la Isapre tambi茅n violar铆a su derecho a escoger un sistema de salud, ya que en el evento que no acepte solventar los nuevos valores, puede producirse el efecto de oblig谩rsele a afiliarse al sistema estatal de Fonasa, pues debido a su avanzada edad y a las enfermedades preexistentes de su c贸nyuge, ninguna otra Isapre estar铆a dispuesta a contratar con 茅l a煤n en condiciones m谩s desventajosas, por lo que se considera un cotizante cautivo, al cual se le ha perturbado su derecho a elegir libremente el sistema de salud al cual desee acogerse. Solicita que se acoja el recurso dejando sin efecto la adecuaci贸n del contrato de salud practicado por la recurrida y ordenando que se mantenga su Plan actual, sin modificaciones en su precio y beneficios. Pide expresamente que la recurrida sea condenada en costas, debido a que sin el ejercicio de esta acci贸n cautelar, le resultar铆a imposible el restablecimiento del precio y beneficios de plan de salud. Solicita, asimismo, que se decrete orden de no innovar mientras se tramita el recurso, para que la Isapre le mantenga el Plan de salud en las condiciones actuales y con su mismo precio, la que fue concedida a fojas 17.
2潞) Que a fojas 43 el recurrido evac煤a el informe que le fue requerido, solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes por improcedente, ya que no ha mediado acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal de ING que prive o amenace derecho constitucional alguno del recurrente. La recurrida sostiene que a la Isapre le asiste el derecho legal de revisar y adecuar las condiciones del contrato de salud de sus afiliados, una vez al a帽o, en el mes de suscripci贸n del contrato, por cuanto as铆 lo establece el art铆culo 38, inciso 3潞 de la ley 18.933. Que, por otra parte, esta facultad legal ha sido regulada por la Superintendencia de Isapres hoy Superintendencia de Salud mediante la Circular N潞36, del 12 de abril de 2002, estableciendo que la Isapre, al ejercer la facultad de adecuar los contratos, debe ofrecer al afiliado planes alternativos en condiciones equivalentes. Por 煤ltimo, agrega que se trata de una facultad que tambi茅n est谩 estipulada en el contrato de salud que el recurrente celebr贸 con la Isapre, lo cual le permite la revisi贸n del Plan, ya sea en su precio o beneficios. Se帽ala que la adecuaci贸n del contrato del recurrente consisti贸 en una adecuaci贸n de beneficios, en virtud de la cual se le propuso cambiar el plan de salud MR01E18, a uno nuevo denominado MR10DE7090, por una cotizaci贸n mensual de 8,8 UF. Que en cumplimiento de la normativa vigente, se le ofreci贸 como plan alternativo la mantenci贸n de los beneficios de su plan actual, con una nueva cotizaci贸n de 15,57 UF. Ello sin perjuicio de poder cambiarse a otro plan de salud, dentro de la gama ofrecida por la Isapre, que mejor le acomode a sus necesidades, como puede ser el ILF08A7090, que le permite mantener un precio base similar al de su actual plan. La Isapre sostiene que la antedicha adecuaci贸n se encuentra justificada ya que en el per铆odo junio 2003 mayo 2004 se ha producido un aumento en los costos de las prestaciones m茅dicas, lo que se traduce en un mayor gasto total por beneficiario para el conjunto de planes en que se inserta el plan MR01E18 del recurrente. Agrega que la siniestralidad asociada a la familia de planes que integra el recurrente se ha visto aumentada considerablemente, tanto en raz贸n de la frecuencia de uso de las prestaciones m谩s habituales, como por haber una mayor morosidad en el pago de cotizaciones. Nada dice sobre un eventual cambio de tramo en la tabla de factores por sexo y edad. Por las razones anteriores, la Isapre concluye que no ha realizado ning煤n acto ilegal ni arbitrario, ya que se ha limitado a ejercer la facultad de adecuar el contrato de salud del recurrente, ajust谩ndose a lo establecido en la ley 18.933, en la Circular 36 y en el contrato. Que en lo formal, la comunicaci贸n se realiz贸 en la forma y dentro de los plazos exigidos. Y que, por lo dicho, la adecuaci贸n se encuentra plenamente justificada y no se ha vulnerado ning煤n derecho constitucional, como sostiene la recurrente.
3潞 Que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, la Isapre practic贸 una adecuaci贸n del contrato de salud del recurrente consistente en la modificaci贸n de los beneficios y el precio del plan de salud, ofreci茅ndole la alternativa de mantener los beneficios de su plan actual a un precio de 15,57 UF, u optar por otro con un precio base similar al de actual plan de salud.
4潞 Que corresponde, pues, analizar si la actuaci贸n de ING Salud S.A. al adecuar el contrato de salud de la recurrente en los t茅rminos ya se帽alados, ha sido arbitraria o ilegal y si con ello ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.
5潞 Que, efectivamente, el art铆culo 38 de la ley 18.933 faculta a las Isapres para revisar anualmente los contratos de salud de sus afiliados, pudiendo adecuar los precios, las prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de los beneficios de los planes de salud contratados, por lo que el ejercicio de ese derecho por parte de la Isapre no puede ser calificado como ilegal. No obstante, dicha facultad debe ejercerse con la debida prudencia y justificaci贸n, tanto por tratarse de una facultad excepcional de revisi贸n unilateral de un contrato, cuanto porque su fundamento dice relaci贸n con la necesidad de establecer un mecanismo que permita corregir la inestabilidad propia de este tipo de convenciones, por las imprevisibles variaciones que pueden producirse en el costo de las prestaciones m茅dicas, sin perjuicio de los cambios que pudieran afectar a la econom铆a nacional. Que la razonabilidad y prudencia que se exige en el ejercicio de la facultad analizada, se fundamenta, por otra parte, en el sentido y alcance que ha de adjudicarse a la misma. En efecto, las expresiones utilizadas en el art铆culo 38 de la ley 18.933, que autorizan a revisar el contrato y adecuar su precio u otros elementos del contrato, deben ser entendidas en su sentido natural y obvio y en el contexto de un sistema de salud previsional, no de un contrato de seguros privado, lo que implica que la actuaci贸n de la Isapre debe estar dirigida a hacer ajustes y acomodaciones para corregir o enmendar determinados aspectos del contrato y en ni ng煤n caso a introducir cambios fundamentales que le afecten en su esencia.
6潞 Que atendido lo se帽alado y para evitar que el ejercicio de la facultad obedezca a un mero capricho de la Isapre, 茅sta debe dar al afiliado debida cuenta de las razones que justifican la adecuaci贸n de su contrato de salud, esto es, de las circunstancias concretas que inciden en los costos m茅dicos y la forma en que ello impacta en la ejecuci贸n del plan de salud contratado, atendidas las previsiones que, razonablemente, debi贸 haber hecho la Instituci贸n para cumplir con lo pactado.
7潞 Que en la carta de adecuaci贸n del plan de salud enviada al recurrente, que rola a fojas 40, ING Salud Isapre S.A. no justifica los cambios introducidos en el contrato, sino que se limita a se帽alar que se ha producido un aumento en los costos de las prestaciones m茅dicas que se traduce en un mayor gasto total por beneficiario, lo que constituye una explicaci贸n gen茅rica e imposible de verificar, que evidencia que la mencionada adecuaci贸n carece de la debida justificaci贸n, si se tiene presente, adem谩s, las condiciones de estabilidad y control inflacionario que mantiene el pa铆s. Por otra parte, no especifica de qu茅 forma se habr铆a producido el cambio de tramo en la tabla de factores, ni en qu茅 medida eso habr铆a incidido en el alza del precio.
8潞 Que, en este contexto, y al no entregar las razones que fundamentan la adecuaci贸n unilateral practicada, la Isapre ha incurrido en un proceder arbitrario, toda vez que la facultad que excepcionalmente le otorga el art铆culo 38 de la ley 18.933, exige que 茅sta sea ejercitada con razonabilidad y ponderaci贸n.
9潞 Que la forma en que la Isapre ha ejercido la facultad de adecuar el contrato de salud, en el caso de autos, vulnera el derecho a elegir el sistema de salud a que el afiliado desea acogerse, consagrado en el art铆culo 19 N潞9, inciso final de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, por cuanto el progresivo reajuste practicado en el precio del plan de salud del afiliado, se hace insoportable para 茅l, que en su condici贸n de pensionado, de 73 a帽os, con su c贸nyuge de 69 a帽os como beneficiaria, cargando enfermedades preexistentes, no tendr谩 m谩s remedio que cambiarse del sistema privado de salud al sistema p煤blico, ya que en tales condiciones es un hecho cierto que ninguna otra entidad de salud previsional contratar谩 con ellos.
10潞 Que el aumento del precio en un 60%, como condici贸n para mantener los actuales beneficios de su plan de salud, o la sustituci贸n del plan vigente por otro que otorga menores beneficios - alternativas b谩sicas que le ofrece la Isapre - afecta el derecho de propiedad que sobre su contrato de salud posee el afiliado, ocasion谩ndole un menoscabo en su patrimonio, derecho que se encuentra garantizado en la Constituci贸n Pol铆tica en su art铆culo 19 N24.
Por estas consideraciones y de acuerdo con las disposiciones legales citadas, art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, se acoge el recurso deducido a fojas 1 y se declara que se deja sin efecto la adecuaci贸n practicada por ING Salud Isapre S.A. al plan de salud del recurrente, debiendo mantenerse el plan de salud Marina 1 Especial MR01E18, sin modificaciones y con el precio de 9,52 UF mensuales, sin costas.
Reg铆strese y en su oportunidad arch铆vese. Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz. N潞 5.386 -2005.
Pronunciada por la Tercera sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Juan Gonz谩lez Z煤帽iga, el Ministro Juan Manuel Mu帽oz Pardo y la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.
Vistos y considerando:
1潞 Que a fojas 1, Francisco Jos茅 Mayn茅 de Reyna, pensionado, domiciliado en calle 7 norte 585, departamento 14-C, de la ciudad de Vi帽a del Mar, recurre de protecci贸n en su favor, en contra de ING Salud Isapre S.A., representada por su gerente general Francisco de La Fuente Allende, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Suecia N潞211, de la comuna de Providencia, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario cometido por la Isapre al adecuar el Plan de Salud que mantiene vigente con dicha instituci贸n, denominado Marina 1 Especial MR01E18, alz谩ndole injustificadamente el precio del referido Plan, contratado en septiembre de 2003, de 9,52 a 15, 57 Unidades de Fomento, lo que representa un reajuste de un 60%. Agrega que se han esgrimido dos razones para el alza: un cambio en el factor por sexo y edad de su contrato, lo que no se ajustar铆a a la verdad, ya que de acuerdo a las edades suya y de su c贸nyuge, beneficiaria de su contrato, no procede ninguna variaci贸n del antedicho factor, y el aumento en el costo de las prestaciones m茅dicas, lo que en ning煤n caso podr铆a llegar a m谩s del 60% en 12 meses, por lo que ese argumento tampoco es veraz. Estima que este acto de la Isapre constituye una privaci贸n y per turbaci贸n en el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales que el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado consagra en el n煤mero 24, referido al derecho de propiedad y en el N潞9, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, estatal o privado. La violaci贸n del derecho de propiedad sobre su contrato de salud se produce puesto que el referido aumento del costo de su plan implica una disminuci贸n efectiva y concreta de su patrimonio y que cualquiera de los planes alternativos ofrecidos le provocar铆a un detrimento serio en su patrimonio, ya que son de rango muy inferior al Plan que actualmente tiene. El acto ilegal y arbitrario de la Isapre tambi茅n violar铆a su derecho a escoger un sistema de salud, ya que en el evento que no acepte solventar los nuevos valores, puede producirse el efecto de oblig谩rsele a afiliarse al sistema estatal de Fonasa, pues debido a su avanzada edad y a las enfermedades preexistentes de su c贸nyuge, ninguna otra Isapre estar铆a dispuesta a contratar con 茅l a煤n en condiciones m谩s desventajosas, por lo que se considera un cotizante cautivo, al cual se le ha perturbado su derecho a elegir libremente el sistema de salud al cual desee acogerse. Solicita que se acoja el recurso dejando sin efecto la adecuaci贸n del contrato de salud practicado por la recurrida y ordenando que se mantenga su Plan actual, sin modificaciones en su precio y beneficios. Pide expresamente que la recurrida sea condenada en costas, debido a que sin el ejercicio de esta acci贸n cautelar, le resultar铆a imposible el restablecimiento del precio y beneficios de plan de salud. Solicita, asimismo, que se decrete orden de no innovar mientras se tramita el recurso, para que la Isapre le mantenga el Plan de salud en las condiciones actuales y con su mismo precio, la que fue concedida a fojas 17.
2潞) Que a fojas 43 el recurrido evac煤a el informe que le fue requerido, solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes por improcedente, ya que no ha mediado acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal de ING que prive o amenace derecho constitucional alguno del recurrente. La recurrida sostiene que a la Isapre le asiste el derecho legal de revisar y adecuar las condiciones del contrato de salud de sus afiliados, una vez al a帽o, en el mes de suscripci贸n del contrato, por cuanto as铆 lo establece el art铆culo 38, inciso 3潞 de la ley 18.933. Que, por otra parte, esta facultad legal ha sido regulada por la Superintendencia de Isapres hoy Superintendencia de Salud mediante la Circular N潞36, del 12 de abril de 2002, estableciendo que la Isapre, al ejercer la facultad de adecuar los contratos, debe ofrecer al afiliado planes alternativos en condiciones equivalentes. Por 煤ltimo, agrega que se trata de una facultad que tambi茅n est谩 estipulada en el contrato de salud que el recurrente celebr贸 con la Isapre, lo cual le permite la revisi贸n del Plan, ya sea en su precio o beneficios. Se帽ala que la adecuaci贸n del contrato del recurrente consisti贸 en una adecuaci贸n de beneficios, en virtud de la cual se le propuso cambiar el plan de salud MR01E18, a uno nuevo denominado MR10DE7090, por una cotizaci贸n mensual de 8,8 UF. Que en cumplimiento de la normativa vigente, se le ofreci贸 como plan alternativo la mantenci贸n de los beneficios de su plan actual, con una nueva cotizaci贸n de 15,57 UF. Ello sin perjuicio de poder cambiarse a otro plan de salud, dentro de la gama ofrecida por la Isapre, que mejor le acomode a sus necesidades, como puede ser el ILF08A7090, que le permite mantener un precio base similar al de su actual plan. La Isapre sostiene que la antedicha adecuaci贸n se encuentra justificada ya que en el per铆odo junio 2003 mayo 2004 se ha producido un aumento en los costos de las prestaciones m茅dicas, lo que se traduce en un mayor gasto total por beneficiario para el conjunto de planes en que se inserta el plan MR01E18 del recurrente. Agrega que la siniestralidad asociada a la familia de planes que integra el recurrente se ha visto aumentada considerablemente, tanto en raz贸n de la frecuencia de uso de las prestaciones m谩s habituales, como por haber una mayor morosidad en el pago de cotizaciones. Nada dice sobre un eventual cambio de tramo en la tabla de factores por sexo y edad. Por las razones anteriores, la Isapre concluye que no ha realizado ning煤n acto ilegal ni arbitrario, ya que se ha limitado a ejercer la facultad de adecuar el contrato de salud del recurrente, ajust谩ndose a lo establecido en la ley 18.933, en la Circular 36 y en el contrato. Que en lo formal, la comunicaci贸n se realiz贸 en la forma y dentro de los plazos exigidos. Y que, por lo dicho, la adecuaci贸n se encuentra plenamente justificada y no se ha vulnerado ning煤n derecho constitucional, como sostiene la recurrente.
3潞 Que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, la Isapre practic贸 una adecuaci贸n del contrato de salud del recurrente consistente en la modificaci贸n de los beneficios y el precio del plan de salud, ofreci茅ndole la alternativa de mantener los beneficios de su plan actual a un precio de 15,57 UF, u optar por otro con un precio base similar al de actual plan de salud.
4潞 Que corresponde, pues, analizar si la actuaci贸n de ING Salud S.A. al adecuar el contrato de salud de la recurrente en los t茅rminos ya se帽alados, ha sido arbitraria o ilegal y si con ello ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.
5潞 Que, efectivamente, el art铆culo 38 de la ley 18.933 faculta a las Isapres para revisar anualmente los contratos de salud de sus afiliados, pudiendo adecuar los precios, las prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de los beneficios de los planes de salud contratados, por lo que el ejercicio de ese derecho por parte de la Isapre no puede ser calificado como ilegal. No obstante, dicha facultad debe ejercerse con la debida prudencia y justificaci贸n, tanto por tratarse de una facultad excepcional de revisi贸n unilateral de un contrato, cuanto porque su fundamento dice relaci贸n con la necesidad de establecer un mecanismo que permita corregir la inestabilidad propia de este tipo de convenciones, por las imprevisibles variaciones que pueden producirse en el costo de las prestaciones m茅dicas, sin perjuicio de los cambios que pudieran afectar a la econom铆a nacional. Que la razonabilidad y prudencia que se exige en el ejercicio de la facultad analizada, se fundamenta, por otra parte, en el sentido y alcance que ha de adjudicarse a la misma. En efecto, las expresiones utilizadas en el art铆culo 38 de la ley 18.933, que autorizan a revisar el contrato y adecuar su precio u otros elementos del contrato, deben ser entendidas en su sentido natural y obvio y en el contexto de un sistema de salud previsional, no de un contrato de seguros privado, lo que implica que la actuaci贸n de la Isapre debe estar dirigida a hacer ajustes y acomodaciones para corregir o enmendar determinados aspectos del contrato y en ni ng煤n caso a introducir cambios fundamentales que le afecten en su esencia.
6潞 Que atendido lo se帽alado y para evitar que el ejercicio de la facultad obedezca a un mero capricho de la Isapre, 茅sta debe dar al afiliado debida cuenta de las razones que justifican la adecuaci贸n de su contrato de salud, esto es, de las circunstancias concretas que inciden en los costos m茅dicos y la forma en que ello impacta en la ejecuci贸n del plan de salud contratado, atendidas las previsiones que, razonablemente, debi贸 haber hecho la Instituci贸n para cumplir con lo pactado.
7潞 Que en la carta de adecuaci贸n del plan de salud enviada al recurrente, que rola a fojas 40, ING Salud Isapre S.A. no justifica los cambios introducidos en el contrato, sino que se limita a se帽alar que se ha producido un aumento en los costos de las prestaciones m茅dicas que se traduce en un mayor gasto total por beneficiario, lo que constituye una explicaci贸n gen茅rica e imposible de verificar, que evidencia que la mencionada adecuaci贸n carece de la debida justificaci贸n, si se tiene presente, adem谩s, las condiciones de estabilidad y control inflacionario que mantiene el pa铆s. Por otra parte, no especifica de qu茅 forma se habr铆a producido el cambio de tramo en la tabla de factores, ni en qu茅 medida eso habr铆a incidido en el alza del precio.
8潞 Que, en este contexto, y al no entregar las razones que fundamentan la adecuaci贸n unilateral practicada, la Isapre ha incurrido en un proceder arbitrario, toda vez que la facultad que excepcionalmente le otorga el art铆culo 38 de la ley 18.933, exige que 茅sta sea ejercitada con razonabilidad y ponderaci贸n.
9潞 Que la forma en que la Isapre ha ejercido la facultad de adecuar el contrato de salud, en el caso de autos, vulnera el derecho a elegir el sistema de salud a que el afiliado desea acogerse, consagrado en el art铆culo 19 N潞9, inciso final de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, por cuanto el progresivo reajuste practicado en el precio del plan de salud del afiliado, se hace insoportable para 茅l, que en su condici贸n de pensionado, de 73 a帽os, con su c贸nyuge de 69 a帽os como beneficiaria, cargando enfermedades preexistentes, no tendr谩 m谩s remedio que cambiarse del sistema privado de salud al sistema p煤blico, ya que en tales condiciones es un hecho cierto que ninguna otra entidad de salud previsional contratar谩 con ellos.
10潞 Que el aumento del precio en un 60%, como condici贸n para mantener los actuales beneficios de su plan de salud, o la sustituci贸n del plan vigente por otro que otorga menores beneficios - alternativas b谩sicas que le ofrece la Isapre - afecta el derecho de propiedad que sobre su contrato de salud posee el afiliado, ocasion谩ndole un menoscabo en su patrimonio, derecho que se encuentra garantizado en la Constituci贸n Pol铆tica en su art铆culo 19 N24.
Por estas consideraciones y de acuerdo con las disposiciones legales citadas, art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, se acoge el recurso deducido a fojas 1 y se declara que se deja sin efecto la adecuaci贸n practicada por ING Salud Isapre S.A. al plan de salud del recurrente, debiendo mantenerse el plan de salud Marina 1 Especial MR01E18, sin modificaciones y con el precio de 9,52 UF mensuales, sin costas.
Reg铆strese y en su oportunidad arch铆vese. Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz. N潞 5.386 -2005.
Pronunciada por la Tercera sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Juan Gonz谩lez Z煤帽iga, el Ministro Juan Manuel Mu帽oz Pardo y la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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