Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del considerando trig茅simo tercero que se elimina. Y se tiene en su lugar, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que el denunciante en estos autos por pr谩ctica desleal, Alejandro Villar Aros, Presidente del Sindicato N潞1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada, impugna el fallo en alzada alegando que no consider贸 un n煤mero relevante de trabajadores no sindicalizados que cumplen funciones u ocupan cargos similares a los sindicalizados afectos al convenio colectivo. Cuestiona que el pago de las sumas devengadas a la fecha del cumplimiento del fallo, deba efectuarse en el procedimiento ordinario que la ley prev茅, como tambi茅n el monto de la multa aplicada, dada la gravedad de la infracci贸n al no descontar y entregar la denunciada al sindicato la cotizaci贸n obligatoria de cerca de 300 trabajadores, como la no condena en costas a la misma, ya que no puede estimarse que no result贸 totalmente vencida si son m谩s o menos los trabajadores que est谩n en situaci贸n de aportar la cotizaci贸n, como los beneficios extendidos.
SEGUNDO: Que por su parte la denunciada ataca dicho fallo sosteniendo que no ha habido extensi贸n de beneficios en los t茅rminos exigidos por el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo, afirmando que la extensi贸n debe ser total para que nazca la obligaci贸n del empleador de descontar el 75% de la cuota sindical ordinaria, desde que los beneficios estipulados en el contrato colectivo deben entenderse hechos a una universalidad o conjunto compuesto por todos y cada uno de los mismos contenidos en ese convenio. Aduce que resulta improcedente que trabajadores a quienes s贸lo se les ha hecho extensiva una parte de aquellos en el instrumento colectivo deban concurrir con ese aporte, y que los beneficios que se estiman como extensi贸n de aquellos pactados en el contrato colectivo, a saber, rebaja en la tasa de inter茅s aplicada al plan habitacional, beneficios de salud, nueva formula de bono de producci贸n, anticipos de gratificaciones y prestamos y beneficio de reembolso escolar, en realidad no lo son ; y que las practicas antisindicales se sancionan en la medida que ellas se realicen en un plano de deslealtad y mala fe.
TERCERO: Que el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo obliga al empleador a descontar de la remuneraci贸n del trabajador no sindicalizado un 75% de la cotizaci贸n mensual ordinaria, y a entregarlo al sindicato pertinente, cuando haya extendido los beneficios estipulados en el contrato colectivo pertinente para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempe帽en similares funciones, desde el momento de aplicaci贸n y durante toda la vigencia del contrato. En efecto el aporte en cuesti贸n encuentra su fundamento en que los trabajadores respectivos se beneficien en forma efectiva y permanente con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de un convenio colectivo realizado por un sindicato, al cual no tuvieron acceso por no encontrarse sindicalizados o no haber participado en un proceso de negociaci贸n colectiva, y a quienes el empleador se los extiende voluntariamente. Tampoco debe soslayarse que la disposici贸n en an谩lisis, como lo ha sostenido la Direcci贸n del Trabajo, tiene como objetivo la promoci贸n de las organizaciones sindicales e incentivar la filiaci贸n a las mismas, en cuanto permite obtener recursos de parte de los trabajadores que pudiendo estar incorporados a la organizaci贸n respectiva no lo est谩n, pero se ven beneficiados con la gesti贸n del sindicato en el proceso de negociaci贸n colectiva efectuado uote .
CUARTO: Que como lo ha precisado la juez a quo, nuestro ordenamiento jur铆dico, conforme a lo estatuido en el inciso segundo del art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, incorpor贸 lo establecido en los Convenios 87, 98 y 135 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, consagrando de esta manera el principio de la libertad sindical, lo que es reconocido, adem谩s, en los numerales 16 y 19 del art铆culo 19 del Texto Constitucional, estatuyendo en los art铆culos 289 y siguientes del C贸digo del Trabajo las sanciones de aquellas conductas que atentan contra su libre ejercicio.
QUINTO: Que la libertad sindical y la negociaci贸n colectiva suponen una conciencia recta para cumplirlas, y por ende encontrar amparo en el derecho, correspondiendo a los jueces ponderar en conciencia la totalidad de la pruebas para determinar las conductas que lesionen esa libertad. Es as铆 que, y acorde lo razonara la juez de primer grado en lo motivos 14 a 18 y concluye en el 19, que esta Corte comparte, se da en el caso sub-lite el primer presupuesto del art铆culo 346 del C贸digo del Ramo en lo concerniente a la extensi贸n de los beneficios estipulados en el instrumento colectivo espec铆ficamente en cuanto al bono de producci贸n, beneficios de salud, plan habitacional, anticipos y prestamos blandos y pago de bono segundo turno, debiendo considerarse que la facultad que tiene el empleador de extender beneficios a los trabajadores no envueltos en negociaci贸n colectiva lo puede hacer en forma total o parcial, m谩xime si la extensi贸n de los mismos ha representado un aumento real y significativo de las remuneraciones y condiciones de trabajo, llevando consigo la contribuci贸n de los beneficiados que no participaron en la negociaci贸n colectiva.
SEXTO: Que en cuanto a si los trabajadores a quienes se les extendi贸 lo beneficios ocupaban los mismos cargos o desempe帽aban similares funciones a las de aquellos cubiertos adem谩s de los ya considerados en el motivo vig茅simo sexto del fallo de primer grado, se alleg贸 en esta instancia, a fojas 401 y siguientes, un informe emitido por la Direcci贸n del Trabajo, decretado como medida para mejor resolver, en el cual se concluye que revisado los contratos de todos los trabajadores se pudo verificar que cada uno de los individualizados en la n贸mina acomp a帽ada por el denunciante a fojas 368 vuelta, 369 , 370 y 371 de su escrito de apelaci贸n, cumplen las funciones que en ella se detallan, salvo el del trabajador Luis Adolfo N煤帽ez Zumaran, quien actualmente, a contar del mes de julio de 2005, se desempe帽a como T茅cnico de Planificaci贸n de Mantenimiento y que nunca ha cumplido funciones como Lider Grupo, como se se帽ala en la referida n贸mina.
SEPTIMO: Que como puede observarse, el cargo de Lider grupo no tiene referente de sindicalizaci贸n con quien comparar y, por lo tanto, no se puede determinar que los trabajadores no sindicalizados que figuran como Lider Grupo ocupen cargos o desempe帽en funciones similares a aquellos que celebraron el Contrato colectivo, por lo que a su respecto no ha nacido la obligaci贸n de la empleadora de descontarle de sus remuneraciones la cuota equivalente a un 75% de la cotizaci贸n mensual ordinaria como lo ordena el art铆culo 346 del cuerpo legal en comento.
OCTAVO: Que, de conformidad a lo prevenido en el inciso 4潞 del art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo en concordancia con lo estatuido en el art铆culo 23 del DFL N潞2 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, de 1967, el informe emitido por la Direcci贸n del Trabajo, constituye presunci贸n legal de veracidad en cuanto a los hechos all铆 constatados. As铆 entonces, y apreciados los antecedentes en conciencia, se determina que adem谩s de los trabajadores no sindicalizados indicados en el motivo vig茅simo sexto del fallo de primera instancia, la denunciada Minera Escondida Limitada tambi茅n deber谩 efectuar el descuento que establece el art铆culo 436 del C贸digo del Trabajo a los siguientes trabajadores beneficiados: Marco Antonio Alvarez Tomicic; Gonzalo Alberto P茅rez Ram铆rez; Fernando Ram贸n Provoste Jerez; Abel Feliciano Romero Alveal; Alex Marcos Sotella Vernal; Mar铆a Jos茅 Valdivia Zarricueta; Oscar Daniel Cerezo Fern谩ndez; Oliverio Salvador V. L贸pez; Alejandro Antonio Santelices Torres; Erika Marcela Astudillo Monsalve; Patricio Rodolfo Reyes Roach; Pablo Andr茅s Santib谩帽ez Arenas; Rodrigo Antonio Banda Mar铆n; Jaime Enrique Fuentealba S谩nchez; Misael Nicanor Suarez Nu帽ez; Paola Alejandra Villagr谩n C谩rdenas; Mario Alberto Porcel Rivera; Juan Alejandro M茅ndez Molina; Mauro Rod olfo Guerra Cuevas; Edmundo Andr茅s Ram铆rez Matamala; George Herbert Maitland Aranda; Francisco Javier Schilling Millas; Ovidio Alberto Moreno Caro; Alejandro Enrique Araya Julio; Carlos Alberto del Sinsay Lambert; Ricardo Alfredo Fern谩ndez Olsen; Francisco Ignacio Salazar Manzo; Mat铆as Werth Casanova; Fernando Alejandro Vega R铆os; Gustavo Manuel Tapia S谩nchez; Manuel Alejandro Astudillo Daniels; Jos茅 Luis Genaro Fuentes Bustamante; Rodrigo Alonso Rebello Valdivia; Marco Antonio D铆az Pinto; Guillermo Antonio Cabrera Maldonado; Paul Alex Villaordu帽a R铆os; Patricio Santiago Vargas Villarroel; Yasna Nazary Morales Gallardo; Jos茅 Luis Avalos Morales; Arnaldo Edison Burdiles Candia; Eduardo Andr茅s Moreno G谩lvez; Carlos Carlos Quezada Cornejo; Omar Franklin Segura Silva; Cristian Cristian Contreras Thenoux; Manuel Jes煤s Cort茅s Rivera; Larry Humberto Acevedo Estay; Cristian Pablo Schmidt Alvarado; Sofia Carolina Orellana Gonz谩lez; Leonel Jaime Barahona Ib谩帽ez; Eduardo Julio Castillo Tapia; Marko Ant贸n Yaksic Sierra; Domingo Antonio Astudillo Jorquera; Mart铆n Guillermo Rivas Troncoso; Patricio Enrique Contreras Contreras; Jos茅 Gabriel Villalobos D铆az; Francisco Francisco Prieto Caroca; Danilo Waldemar Olguin Aguirre; Julio Alberto Arancibia Cort茅s; Rodolfo Nilse Merida Bustamante; Daniel Hern谩n Guerrero Borbonet; Ana Solange Vergara Sarmiento; Luis Osvaldo Urrutia Briones; Washington del Carmen Cepeda Cofr茅 y Yerko Franco Salas Rodr铆guez.
NOVENO: Que las sumas que deber谩n descontarse de sus remuneraciones a los trabajadores individualizados precedentemente, se efectuar谩 desde la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo, sin perjuicio de las cuotas devengadas a contar de la fecha de suscripci贸n del contrato y durante toda su vigencia, cuyo cobro se har谩 efectivo en los t茅rminos que se estableciera en el considerando trig茅simo cuarto de la sentencia impugnada.
DECIMO: Que la denunciada no asumir谩 el pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha treinta de junio del presente a帽o, escrita a fojas 348 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase Rol 142-2005 Redacci贸n de la Ministro Sra. Laura Soto Torrealba.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del considerando trig茅simo tercero que se elimina. Y se tiene en su lugar, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que el denunciante en estos autos por pr谩ctica desleal, Alejandro Villar Aros, Presidente del Sindicato N潞1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada, impugna el fallo en alzada alegando que no consider贸 un n煤mero relevante de trabajadores no sindicalizados que cumplen funciones u ocupan cargos similares a los sindicalizados afectos al convenio colectivo. Cuestiona que el pago de las sumas devengadas a la fecha del cumplimiento del fallo, deba efectuarse en el procedimiento ordinario que la ley prev茅, como tambi茅n el monto de la multa aplicada, dada la gravedad de la infracci贸n al no descontar y entregar la denunciada al sindicato la cotizaci贸n obligatoria de cerca de 300 trabajadores, como la no condena en costas a la misma, ya que no puede estimarse que no result贸 totalmente vencida si son m谩s o menos los trabajadores que est谩n en situaci贸n de aportar la cotizaci贸n, como los beneficios extendidos.
SEGUNDO: Que por su parte la denunciada ataca dicho fallo sosteniendo que no ha habido extensi贸n de beneficios en los t茅rminos exigidos por el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo, afirmando que la extensi贸n debe ser total para que nazca la obligaci贸n del empleador de descontar el 75% de la cuota sindical ordinaria, desde que los beneficios estipulados en el contrato colectivo deben entenderse hechos a una universalidad o conjunto compuesto por todos y cada uno de los mismos contenidos en ese convenio. Aduce que resulta improcedente que trabajadores a quienes s贸lo se les ha hecho extensiva una parte de aquellos en el instrumento colectivo deban concurrir con ese aporte, y que los beneficios que se estiman como extensi贸n de aquellos pactados en el contrato colectivo, a saber, rebaja en la tasa de inter茅s aplicada al plan habitacional, beneficios de salud, nueva formula de bono de producci贸n, anticipos de gratificaciones y prestamos y beneficio de reembolso escolar, en realidad no lo son ; y que las practicas antisindicales se sancionan en la medida que ellas se realicen en un plano de deslealtad y mala fe.
TERCERO: Que el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo obliga al empleador a descontar de la remuneraci贸n del trabajador no sindicalizado un 75% de la cotizaci贸n mensual ordinaria, y a entregarlo al sindicato pertinente, cuando haya extendido los beneficios estipulados en el contrato colectivo pertinente para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempe帽en similares funciones, desde el momento de aplicaci贸n y durante toda la vigencia del contrato. En efecto el aporte en cuesti贸n encuentra su fundamento en que los trabajadores respectivos se beneficien en forma efectiva y permanente con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de un convenio colectivo realizado por un sindicato, al cual no tuvieron acceso por no encontrarse sindicalizados o no haber participado en un proceso de negociaci贸n colectiva, y a quienes el empleador se los extiende voluntariamente. Tampoco debe soslayarse que la disposici贸n en an谩lisis, como lo ha sostenido la Direcci贸n del Trabajo, tiene como objetivo la promoci贸n de las organizaciones sindicales e incentivar la filiaci贸n a las mismas, en cuanto permite obtener recursos de parte de los trabajadores que pudiendo estar incorporados a la organizaci贸n respectiva no lo est谩n, pero se ven beneficiados con la gesti贸n del sindicato en el proceso de negociaci贸n colectiva efectuado uote .
CUARTO: Que como lo ha precisado la juez a quo, nuestro ordenamiento jur铆dico, conforme a lo estatuido en el inciso segundo del art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, incorpor贸 lo establecido en los Convenios 87, 98 y 135 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, consagrando de esta manera el principio de la libertad sindical, lo que es reconocido, adem谩s, en los numerales 16 y 19 del art铆culo 19 del Texto Constitucional, estatuyendo en los art铆culos 289 y siguientes del C贸digo del Trabajo las sanciones de aquellas conductas que atentan contra su libre ejercicio.
QUINTO: Que la libertad sindical y la negociaci贸n colectiva suponen una conciencia recta para cumplirlas, y por ende encontrar amparo en el derecho, correspondiendo a los jueces ponderar en conciencia la totalidad de la pruebas para determinar las conductas que lesionen esa libertad. Es as铆 que, y acorde lo razonara la juez de primer grado en lo motivos 14 a 18 y concluye en el 19, que esta Corte comparte, se da en el caso sub-lite el primer presupuesto del art铆culo 346 del C贸digo del Ramo en lo concerniente a la extensi贸n de los beneficios estipulados en el instrumento colectivo espec铆ficamente en cuanto al bono de producci贸n, beneficios de salud, plan habitacional, anticipos y prestamos blandos y pago de bono segundo turno, debiendo considerarse que la facultad que tiene el empleador de extender beneficios a los trabajadores no envueltos en negociaci贸n colectiva lo puede hacer en forma total o parcial, m谩xime si la extensi贸n de los mismos ha representado un aumento real y significativo de las remuneraciones y condiciones de trabajo, llevando consigo la contribuci贸n de los beneficiados que no participaron en la negociaci贸n colectiva.
SEXTO: Que en cuanto a si los trabajadores a quienes se les extendi贸 lo beneficios ocupaban los mismos cargos o desempe帽aban similares funciones a las de aquellos cubiertos adem谩s de los ya considerados en el motivo vig茅simo sexto del fallo de primer grado, se alleg贸 en esta instancia, a fojas 401 y siguientes, un informe emitido por la Direcci贸n del Trabajo, decretado como medida para mejor resolver, en el cual se concluye que revisado los contratos de todos los trabajadores se pudo verificar que cada uno de los individualizados en la n贸mina acomp a帽ada por el denunciante a fojas 368 vuelta, 369 , 370 y 371 de su escrito de apelaci贸n, cumplen las funciones que en ella se detallan, salvo el del trabajador Luis Adolfo N煤帽ez Zumaran, quien actualmente, a contar del mes de julio de 2005, se desempe帽a como T茅cnico de Planificaci贸n de Mantenimiento y que nunca ha cumplido funciones como Lider Grupo, como se se帽ala en la referida n贸mina.
SEPTIMO: Que como puede observarse, el cargo de Lider grupo no tiene referente de sindicalizaci贸n con quien comparar y, por lo tanto, no se puede determinar que los trabajadores no sindicalizados que figuran como Lider Grupo ocupen cargos o desempe帽en funciones similares a aquellos que celebraron el Contrato colectivo, por lo que a su respecto no ha nacido la obligaci贸n de la empleadora de descontarle de sus remuneraciones la cuota equivalente a un 75% de la cotizaci贸n mensual ordinaria como lo ordena el art铆culo 346 del cuerpo legal en comento.
OCTAVO: Que, de conformidad a lo prevenido en el inciso 4潞 del art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo en concordancia con lo estatuido en el art铆culo 23 del DFL N潞2 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, de 1967, el informe emitido por la Direcci贸n del Trabajo, constituye presunci贸n legal de veracidad en cuanto a los hechos all铆 constatados. As铆 entonces, y apreciados los antecedentes en conciencia, se determina que adem谩s de los trabajadores no sindicalizados indicados en el motivo vig茅simo sexto del fallo de primera instancia, la denunciada Minera Escondida Limitada tambi茅n deber谩 efectuar el descuento que establece el art铆culo 436 del C贸digo del Trabajo a los siguientes trabajadores beneficiados: Marco Antonio Alvarez Tomicic; Gonzalo Alberto P茅rez Ram铆rez; Fernando Ram贸n Provoste Jerez; Abel Feliciano Romero Alveal; Alex Marcos Sotella Vernal; Mar铆a Jos茅 Valdivia Zarricueta; Oscar Daniel Cerezo Fern谩ndez; Oliverio Salvador V. L贸pez; Alejandro Antonio Santelices Torres; Erika Marcela Astudillo Monsalve; Patricio Rodolfo Reyes Roach; Pablo Andr茅s Santib谩帽ez Arenas; Rodrigo Antonio Banda Mar铆n; Jaime Enrique Fuentealba S谩nchez; Misael Nicanor Suarez Nu帽ez; Paola Alejandra Villagr谩n C谩rdenas; Mario Alberto Porcel Rivera; Juan Alejandro M茅ndez Molina; Mauro Rod olfo Guerra Cuevas; Edmundo Andr茅s Ram铆rez Matamala; George Herbert Maitland Aranda; Francisco Javier Schilling Millas; Ovidio Alberto Moreno Caro; Alejandro Enrique Araya Julio; Carlos Alberto del Sinsay Lambert; Ricardo Alfredo Fern谩ndez Olsen; Francisco Ignacio Salazar Manzo; Mat铆as Werth Casanova; Fernando Alejandro Vega R铆os; Gustavo Manuel Tapia S谩nchez; Manuel Alejandro Astudillo Daniels; Jos茅 Luis Genaro Fuentes Bustamante; Rodrigo Alonso Rebello Valdivia; Marco Antonio D铆az Pinto; Guillermo Antonio Cabrera Maldonado; Paul Alex Villaordu帽a R铆os; Patricio Santiago Vargas Villarroel; Yasna Nazary Morales Gallardo; Jos茅 Luis Avalos Morales; Arnaldo Edison Burdiles Candia; Eduardo Andr茅s Moreno G谩lvez; Carlos Carlos Quezada Cornejo; Omar Franklin Segura Silva; Cristian Cristian Contreras Thenoux; Manuel Jes煤s Cort茅s Rivera; Larry Humberto Acevedo Estay; Cristian Pablo Schmidt Alvarado; Sofia Carolina Orellana Gonz谩lez; Leonel Jaime Barahona Ib谩帽ez; Eduardo Julio Castillo Tapia; Marko Ant贸n Yaksic Sierra; Domingo Antonio Astudillo Jorquera; Mart铆n Guillermo Rivas Troncoso; Patricio Enrique Contreras Contreras; Jos茅 Gabriel Villalobos D铆az; Francisco Francisco Prieto Caroca; Danilo Waldemar Olguin Aguirre; Julio Alberto Arancibia Cort茅s; Rodolfo Nilse Merida Bustamante; Daniel Hern谩n Guerrero Borbonet; Ana Solange Vergara Sarmiento; Luis Osvaldo Urrutia Briones; Washington del Carmen Cepeda Cofr茅 y Yerko Franco Salas Rodr铆guez.
NOVENO: Que las sumas que deber谩n descontarse de sus remuneraciones a los trabajadores individualizados precedentemente, se efectuar谩 desde la fecha en que quede ejecutoriado el presente fallo, sin perjuicio de las cuotas devengadas a contar de la fecha de suscripci贸n del contrato y durante toda su vigencia, cuyo cobro se har谩 efectivo en los t茅rminos que se estableciera en el considerando trig茅simo cuarto de la sentencia impugnada.
DECIMO: Que la denunciada no asumir谩 el pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha treinta de junio del presente a帽o, escrita a fojas 348 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase Rol 142-2005 Redacci贸n de la Ministro Sra. Laura Soto Torrealba.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.