Concepci贸n, nueve de diciembre de dos mil ocho.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO.- Que a fojas 16 y siguientes compareci贸 RTM, abogado, domiciliado en Sotomayor 1080, segundo piso, oficina 12, comuna de Tom茅, deduciendo acci贸n constitucional de protecci贸n en contra de la juez titular del Juzgado de Familia de Tom茅, CAROLINA LLANOS OJEDA, quien con fecha 8 de octubre de 2008, arbitrariamente, en procedimiento administrativo, abri贸 carpeta en su contra y dict贸 resoluci贸n sancion谩ndolo con la suspensi贸n del ejercicio de la profesi贸n por diez d铆as, lo que el recurrente estima atentatorio contra las garant铆as de los n煤meros 2, 16 y 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica. Se帽ala que fue designado abogado de turno en causa RIT C-463-2007 del Juzgado de Familia de Tom茅, el 8 de mayo de 2008, para defender los derechos de Yesenia Mariole Hern谩ndez Carvajal. Que se fij贸 audiencia para el 25 de septiembre pero el recurrente solicit贸 al tribunal lo excusara de dicha audiencia, lo que fue rechazado, dejando en definitiva la audiencia para el 24 de septiembre de 2008. Que el d铆a 23 de septiembre present贸 excepci贸n al cargo de acu erdo al art铆culo 598 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, ya que le era imposible asistir a la audiencia por cuanto deb铆a cumplir funciones como abogado de v铆ctimas de Violencia Intrafamiliar del programa de Intervenci贸n Integral del Departamento de Seguridad P煤blica de la Municipalidad de Tom茅, resolviendo el tribunal no dar lugar a la excusa el mismo d铆a de la audiencia. Agrega que el tribunal orden贸 el 29 de septiembre citarlo para que expusiera por escrito las excusas pertinentes por su inasistencia a la audiencia del 24 de septiembre, requerimiento que fue evacuado el 3 de octubre, y que en definitiva la juez recurrida dict贸 resoluci贸n en causa C-433-2008, abierta para este efecto, aplic谩ndole la sanci贸n de suspensi贸n por 10 d铆as del ejercicio de la profesi贸n. Termina solicitando que se acoja el recurso y se deje sin efecto la sanciAgrega que el tribunal orden贸 el 29 de septiembre citarlo para que expusiera por escrito las excusas pertinentes por su inasistencia a la audiencia del 24 de septiembre, requerimiento que fue evacuado el 3 de octubre, y que en definitiva la juez recurrida dict贸 resoluci贸n en causa C-433-2008, abierta para este efecto, aplic谩ndole la sanci贸n de suspensi贸n por 10 d铆as del ejercicio de la profesi贸n. Termina solicitando que se acoja el recurso y se deje sin efecto la sanci贸n impuesta, con costas. SEGUNDO.- Que a fojas 28 y siguientes informa Carolina Llanos Ojeda, juez titular del Juzgado de Familia de Tom茅, quien en lo pertinente se帽ala que en causa RIT C-463-2007 caratulada ?Padilla/Padilla?, por resoluci贸n de 8 de mayo de 2008 se design贸 al abogado de turno RTM para que asumiera la defensa de Yesenia Marioly Hern谩ndez Carvajal, a quien se le concedi贸 privilegio de pobreza. Expresa que en dicha causa se celebr贸 audiencia el 22 de septiembre de 2008 y se fij贸 nuevo d铆a y hora para la realizaci贸n de una audiencia incidental que qued贸 para el 24 de septiembre de 2008, a las 11.30 horas, citaci贸n que fue notificada personalmente al abogado Torres, por estar presente en la audiencia referida, quien nada dijo en relaci贸n al nuevo d铆a y hora fijado. Que el 23 de septiembre el abogado RTM present贸 escrito solicitando excusarse de su obligaci贸n de turno, alegando compromisos laborales previos imposibles de delegar, en su calidad de abogado de la Oficina de Seguridad P煤blica de la Direcci贸n de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Tom茅, motivo que no se estim贸 causal de excusa, resolvi茅ndose el 24 de septiembre de 2008 no dar lugar a la excusa formulada. Que verificada la audiencia referida, el abogado RTM no concurri贸, pese a hab茅rsele dado la oportunidad de ingresar despu茅s de iniciada. Que por resoluci贸n de 29 de septiembre de 2008 se cit贸 al abogado nombrado a fin que expusiera por escrito las excusas pertinentes, concedi茅ndosele la oportunidad de presentar sus descargos, lo que hizo el 3 de octubre de 2008, resolvi茅ndose el 8 de octubre de 2008 la aplicaci贸n al abogado RTM de la sanci贸n de 10 d铆as de suspensi贸n del ejercicio de la profesi贸n. Esta resoluci贸n le fue notificada con la misma fecha por correo electr贸nico y personalmente el 17 de octubre de 2008. Que no existe constancia que el abogado sancionado haya reclamado contra la resoluci贸n que le aplic贸 la sanci贸n. TERCERO.- Que es un hecho no controvertido en estos autos que el abogado RTM, en su calidad de abogado de turno, fue designado para defender los derechos de Yesenia Marioly Hern谩ndez Carvajal en la causa RIT C-463-2007 del Juzgado de Familia de Tom茅. CUARTO.- Que el letrado se帽or Torres, habiendo sido previamente notificado al efecto, no compareci贸 a la audiencia decretada en la causa judicial referida en el fundamento tercero, celebrada el 24 de septiembre de 2008, a las 11.30 horas, a defender los derechos de su representada, y respecto de la cual hab铆a presentado excusa para no concurrir, la que le fue denegada. QUINTO.- Que la juez titular del Juzgado de Familia de Tom茅, que conoc铆a de la causa a la que hizo referencia en el fundamento tercero, estimando infringida la norma establecida en el art铆culo 598 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, y conforme lo permite el inciso 3潞 de dicha disposici贸n legal, le aplic贸 al abogado RTM la sanci贸n de suspensi贸n del ejercicio de la profesi贸n por 10 d铆as, siendo esta la actuaci贸n que ha motivado el presente recurso de protecci贸n SEXTO.- Que el C贸digo Org谩nico de Tribunales contempla, en su art铆culo 598 inciso 4潞, un procedimiento especial de reclamaci贸n respecto de las sanciones de suspensi贸n del ejercicio profesional que se impongan a los abogados conforme a dicha norma, consistente en que dentro de tercero d铆a el sancionado puede reclamar de la resoluci贸n correspondiente ante el tribunal superior jer谩rquico del que la dict贸. En la especie, la referida reclamaci贸n debi贸 hacerse valer ante la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, sin que dicho medio de impugnaci贸n haya sido utilizado por el afectado, precluyendo de esta forma su derecho a reclamar, con lo cual la resoluci贸n que lo sancion贸 pas贸 a adquirir firmeza. SEPTIMO.- Que, el recurso de protecci贸n no constituye un substituto de los recursos procesales establecidos por el ordenamiento jur铆dico para ser utilizados dentro de un procedimiento legal aplicable en un caso concreto, como ocurre en el caso en cuesti贸n. En consecuencia, esta acci贸n constitucional intentada por el recurrente no es la v铆a id贸nea para formular la reclamaciEn consecuencia, esta acci贸n constitucional intentada por el recurrente no es la v铆a id贸nea para formular la reclamaci贸n a que se ha venido haciendo referencia, lo que conduce a su rechazo, toda vez que fue dictada la resoluci贸n cuestionada por un juez facultado para dictarla.
Por estas consideraciones, disposici贸n legal citada, y teniendo presente lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se resuelve:
Que SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de protecci贸n enderezado en la presentaci贸n fojas 16 y siguientes, por RTM, en contra de la juez titular del Juzgado de Familia de Tom茅, Carolina Llanos Ojeda.
Reg铆strese y arch铆vese oportunamente con su custodia.
Redacci贸n del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.
No firma la Fiscal Judicial se帽orita Miryam Barlaro L., no obstante haber participado de la vista y del acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol N° 514-2008.-
Nota:
El abogado en cuesti贸n hab铆a presentado con anterioridad un Reclamo para ante la Corte de Apelaciones, en rol administrativo 654-2008, el que fue acogido, por estimarse justificada su inasistencia, dej谩ndose sin efecto la sanci贸n.
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viernes, 30 de enero de 2009
Negociaci贸n colectiva.Facultad de Inspecci贸n del Trabajo para resolver reclamo de trabajadores respecto de respuesta del empleador.
Santiago, cinco de diciembre de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que, a fojas 35 y en representaci贸n de Cl铆nica Vespucio S.A., don Ricardo Cumplido M., ingeniero, ambos de este domicilio, recurre de de protecci贸n en contra de la Inspecci贸n del Trabajo de La Florida y de una inspectora de esa repartici贸n, porque dictaron la resoluci贸n N° 3, de 17.06.2008, que acoge la reclamaci贸n de la Comisi贸n Negociadora de los trabajadores respecto de doce de ellos cuya inclusi贸n fue impugnada por la empresa recurrente, debido a que pertenecen a otra empresa, determinando que deben seguir integrando el listado de trabajadores involucrados en la negociaci贸n colectiva de que se trata.
Explica que la objeci贸n de la empresa recurrente se fund贸 en que esas doce personas no eran trabajadores de la Cl铆nica sino de la sociedad Servicios M茅dicos Vespucio Ltda., lo que a su vez fue reclamado por aquella comisi贸n, decidi茅ndose en la forma ya dicha, previo un informe de fiscalizaci贸n emitido por la segunda de los recurridos, la que se帽al贸 que esos doce trabajadores son socios del sindicato y que mantienen v铆nculos de subordinaci贸n con la Cl铆nica respecto del suministro de personal y la ley de subcontrataci贸n; lo que constituye un acto ilegal y arbitrario, pues la Inspecci贸n se sale del 谩mbito que le es propio, que es la fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral, asumiendo funciones de un tribunal al decidir sobre la existencia de relaciones laborales, constituy茅ndose en comisi贸n especial, con infracci贸n, por las razones que detalla latamente, de lo dispuesto en el art铆culo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 3°, inciso 4, l6°, 21° y 24°.
Pide se declare que la resoluci贸n mencionada es arbitraria e ilegal en la parte recurrida, que es la explicada, que amenaza y perturba las garant铆as indicadas, y que se la deje sin efecto en dicha parte, con costas.
2°.- Que, a fojas 119, la abogada Daniela Tamayo Infanta, en representaci贸n de ambas recurridas, emite el informe de rigor, solicitando, en primer lugar, se declare improcedente el recurso por no concurrir los requisitos constitucionales para su procedencia, en particular que esta Corte est茅 en condiciones de brindar la protecci贸n requerida, porque el 17 de julio de 2008, mismo de la interposici贸n del recurso, la empresa recurrente y el sindicato firmaron un contrato colectivo de trabajo, con vigencia entre el 01.07.2008 y el 30.06.2010, al cual concurrieron los trabajadores a quienes se refiere la resoluci贸n impugnada; por lo cual ya no existen derechos amagados que puedan protegerse mediante la presente acci贸n.
Se帽ala, por otra parte, que las recurridas no han obrado de manera ilegal ni tampoco arbitraria; porque se han limitado a ejercer las atribuciones que concede el art铆culo 331 del C贸digo del Trabajo, previo efectuar las constataciones del caso mediante la visita de fiscalizaci贸n respectiva, para lo cual est谩n facultadas por la Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, pronunciamiento aquel que es obligatorio y dentro de determinado plazo conforme al c贸digo del ramo, de manera que al no emitirlo se contrariar铆an la Constituci贸n y las leyes mencionadas. Y porque dicho pronunciamiento no ha sido caprichoso ni carente de racionalidad, pues se lo ha fundamentado con las razones que convencen a quien lo emite, sin pretender actuar como una comisi贸n especial, limit谩ndose a lo que es propio de la reclamaci贸n de que se trata.
Luego de desarrollar in extenso las razones por las que estima que, en todo caso, no se ha conculcado las garant铆as y derechos constitucionales invocados por la actora, solicita el rechazo del recurso, con costas.
3°.- Que, como es sabido, la acci贸n de protecci贸n requiere, para prosperar, que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria, que con motivo de ello se prive, perturbe o amenace el ejercicio leg铆timo de una garant铆a o derecho constitucional de aquell os consignados en el art铆culo 20 de la Carta Pol铆tica, y que el tribunal ante el cual se recurra est茅 en condiciones de brindar la protecci贸n requerida o solicitada.
4°.- Que la circunstancia, alegada y probada por la parte recurrida mediante el documento de fojas 73 a 91, de haberse celebrado un contrato colectivo entre la empresa recurrente y el sindicato respectivo, con vigencia de dos a帽os a partir del 01.07.2008 e incluy茅ndose en la nomina de los trabajadores involucrados aquellas personas que motivaron el acto administrativo impugnado, pone de manifiesto que la protecci贸n solicitada ya no es posible, pues la firma de ese instrumento colectivo importa la convalidaci贸n de tal acto o, al menos, resta efecto y urgencia a la nulidad que para una parte del acto administrativo se solicita, haci茅ndola, a esta altura, innecesaria.
5°.- Que, por otra parte, la autoridad recurrida es la llamada por la ley a resolver la reclamaci贸n de los trabajadores que se encuentren en proceso de negociaci贸n colectiva respecto de la respuesta del empleador, en la parte en que la estimen contraria a la ley, como sucedi贸 en este caso con la indicaci贸n de excluir a determinados trabajadores de tal proceso, siendo obligatorio para la Inspecci贸n del Trabajo pronunciarse el respecto y dentro de cierto plazo. Por ello y siendo claro que la recurrida se limit贸 a resolver ese problema, haciendo uso de sus facultades, sin extenderse a otros asuntos y contando con la base de ciertos elementos de hecho constatados en una visita de fiscalizaci贸n ordenada para mejor resolver ?para lo cual tiene tambi茅n atribuciones-, no es dable considerar que su actuaci贸n haya sido ilegal ni tampoco arbitraria.
6°.- Que, en consecuencia, el recurso interpuesto deber谩 desestimarse, al presentarse las situaciones aludidas en los dos motivos que anteceden, en cuya virtud se hace imposible proporcionar la protecci贸n requerida y, adem谩s, se constata su falta de fundamento f谩ctico.
Por estos fundamentos y visto, adem谩s, lo dispuesto por los art铆culos 19 y 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se rechaza el interpuesto en lo principal de fojas 35 por Cl铆nica Vespucio S.A. en contra de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de La Florida y de la Inspectora Cruz Nuri Alvarez Fajardo; sin costas, por haber existido motivo plausible para plantearlo.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro se帽or Cisternas.
N° 4.821-2008.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes y por el Abogado Integrante se帽or Pedro Esquivel Santander.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que, a fojas 35 y en representaci贸n de Cl铆nica Vespucio S.A., don Ricardo Cumplido M., ingeniero, ambos de este domicilio, recurre de de protecci贸n en contra de la Inspecci贸n del Trabajo de La Florida y de una inspectora de esa repartici贸n, porque dictaron la resoluci贸n N° 3, de 17.06.2008, que acoge la reclamaci贸n de la Comisi贸n Negociadora de los trabajadores respecto de doce de ellos cuya inclusi贸n fue impugnada por la empresa recurrente, debido a que pertenecen a otra empresa, determinando que deben seguir integrando el listado de trabajadores involucrados en la negociaci贸n colectiva de que se trata.
Explica que la objeci贸n de la empresa recurrente se fund贸 en que esas doce personas no eran trabajadores de la Cl铆nica sino de la sociedad Servicios M茅dicos Vespucio Ltda., lo que a su vez fue reclamado por aquella comisi贸n, decidi茅ndose en la forma ya dicha, previo un informe de fiscalizaci贸n emitido por la segunda de los recurridos, la que se帽al贸 que esos doce trabajadores son socios del sindicato y que mantienen v铆nculos de subordinaci贸n con la Cl铆nica respecto del suministro de personal y la ley de subcontrataci贸n; lo que constituye un acto ilegal y arbitrario, pues la Inspecci贸n se sale del 谩mbito que le es propio, que es la fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral, asumiendo funciones de un tribunal al decidir sobre la existencia de relaciones laborales, constituy茅ndose en comisi贸n especial, con infracci贸n, por las razones que detalla latamente, de lo dispuesto en el art铆culo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 3°, inciso 4, l6°, 21° y 24°.
Pide se declare que la resoluci贸n mencionada es arbitraria e ilegal en la parte recurrida, que es la explicada, que amenaza y perturba las garant铆as indicadas, y que se la deje sin efecto en dicha parte, con costas.
2°.- Que, a fojas 119, la abogada Daniela Tamayo Infanta, en representaci贸n de ambas recurridas, emite el informe de rigor, solicitando, en primer lugar, se declare improcedente el recurso por no concurrir los requisitos constitucionales para su procedencia, en particular que esta Corte est茅 en condiciones de brindar la protecci贸n requerida, porque el 17 de julio de 2008, mismo de la interposici贸n del recurso, la empresa recurrente y el sindicato firmaron un contrato colectivo de trabajo, con vigencia entre el 01.07.2008 y el 30.06.2010, al cual concurrieron los trabajadores a quienes se refiere la resoluci贸n impugnada; por lo cual ya no existen derechos amagados que puedan protegerse mediante la presente acci贸n.
Se帽ala, por otra parte, que las recurridas no han obrado de manera ilegal ni tampoco arbitraria; porque se han limitado a ejercer las atribuciones que concede el art铆culo 331 del C贸digo del Trabajo, previo efectuar las constataciones del caso mediante la visita de fiscalizaci贸n respectiva, para lo cual est谩n facultadas por la Ley Org谩nica de la Direcci贸n del Trabajo, pronunciamiento aquel que es obligatorio y dentro de determinado plazo conforme al c贸digo del ramo, de manera que al no emitirlo se contrariar铆an la Constituci贸n y las leyes mencionadas. Y porque dicho pronunciamiento no ha sido caprichoso ni carente de racionalidad, pues se lo ha fundamentado con las razones que convencen a quien lo emite, sin pretender actuar como una comisi贸n especial, limit谩ndose a lo que es propio de la reclamaci贸n de que se trata.
Luego de desarrollar in extenso las razones por las que estima que, en todo caso, no se ha conculcado las garant铆as y derechos constitucionales invocados por la actora, solicita el rechazo del recurso, con costas.
3°.- Que, como es sabido, la acci贸n de protecci贸n requiere, para prosperar, que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria, que con motivo de ello se prive, perturbe o amenace el ejercicio leg铆timo de una garant铆a o derecho constitucional de aquell os consignados en el art铆culo 20 de la Carta Pol铆tica, y que el tribunal ante el cual se recurra est茅 en condiciones de brindar la protecci贸n requerida o solicitada.
4°.- Que la circunstancia, alegada y probada por la parte recurrida mediante el documento de fojas 73 a 91, de haberse celebrado un contrato colectivo entre la empresa recurrente y el sindicato respectivo, con vigencia de dos a帽os a partir del 01.07.2008 e incluy茅ndose en la nomina de los trabajadores involucrados aquellas personas que motivaron el acto administrativo impugnado, pone de manifiesto que la protecci贸n solicitada ya no es posible, pues la firma de ese instrumento colectivo importa la convalidaci贸n de tal acto o, al menos, resta efecto y urgencia a la nulidad que para una parte del acto administrativo se solicita, haci茅ndola, a esta altura, innecesaria.
5°.- Que, por otra parte, la autoridad recurrida es la llamada por la ley a resolver la reclamaci贸n de los trabajadores que se encuentren en proceso de negociaci贸n colectiva respecto de la respuesta del empleador, en la parte en que la estimen contraria a la ley, como sucedi贸 en este caso con la indicaci贸n de excluir a determinados trabajadores de tal proceso, siendo obligatorio para la Inspecci贸n del Trabajo pronunciarse el respecto y dentro de cierto plazo. Por ello y siendo claro que la recurrida se limit贸 a resolver ese problema, haciendo uso de sus facultades, sin extenderse a otros asuntos y contando con la base de ciertos elementos de hecho constatados en una visita de fiscalizaci贸n ordenada para mejor resolver ?para lo cual tiene tambi茅n atribuciones-, no es dable considerar que su actuaci贸n haya sido ilegal ni tampoco arbitraria.
6°.- Que, en consecuencia, el recurso interpuesto deber谩 desestimarse, al presentarse las situaciones aludidas en los dos motivos que anteceden, en cuya virtud se hace imposible proporcionar la protecci贸n requerida y, adem谩s, se constata su falta de fundamento f谩ctico.
Por estos fundamentos y visto, adem谩s, lo dispuesto por los art铆culos 19 y 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se rechaza el interpuesto en lo principal de fojas 35 por Cl铆nica Vespucio S.A. en contra de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de La Florida y de la Inspectora Cruz Nuri Alvarez Fajardo; sin costas, por haber existido motivo plausible para plantearlo.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro se帽or Cisternas.
N° 4.821-2008.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes y por el Abogado Integrante se帽or Pedro Esquivel Santander.
Compensaci贸n econ贸mica.Requisitos de procedencia.
VALDIVIA, uno de diciembre de dos mil ocho.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del fundamento und茅cimo que se elimina y se le introducen las siguientes modificaciones:
En la parte expositiva, segundo p谩rrafo se sustituye la palabra ?uni贸? por ?uni贸n?.-
En el fundamento segundo se acent煤a la palabra ?mas?.-
En el considerando tercero se reemplaza la palabra ?demandado? por demandada?.-
En el motivo s茅ptimo, p谩rrafo referente a la declaraci贸n de Ruth Haydee Riquelme Oporto, segundo apartado se sustituyen las expresiones?; ?complementa? por ?completamente?;?de a帽o? por del a帽o; despu茅s de la palabra ?trabajo? se coloca un punto (.). En el p谩rrafo que le sigue se reemplazan las expresiones ?le ayudo econ贸mico? por ?le ayud贸 econ贸micamente?.-
En el considerando octavo, se elimina la palabra ?enviados? despu茅s del apellido Quintuprai?.-
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que don Patricio Alberto Mu帽oz 脕lvarez, por su representada do帽a Ruth Haydee Riquelme Oporto, demandante reconvencional, dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de primera instancia en aquella parte que rechaz贸 la demanda de compensaci贸n econ贸mica; se帽ala que el tribunal cometi贸 grave error al valorar la prueba puesto que omiti贸 toda referencia a uno de los documentos incorporados por ella, esencial para entender las razones que la llevaron a abandonar su trabajo y dedicarse al cuidado de sus hijos, espec铆ficamente el documento signado 5 de las pruebas ofrecidas en el considerando tercero del auto de apertura de juicio oral ( se refiere a la carta agregada a fojas 84 y 85).-
Indica que la referida carta que fue incorporada solo parcialmente por ella al juicio ante la insistencia del tribunal, consta que el demandante principal y demandado reconvencional hace referencia al pr贸ximo viaje de ella al norte con sus hijos y le consulta si ha vendido algunos muebles que hab铆an adquirido en com煤n, se帽al谩ndole que puede ocupar el dinero.-
Precisa que si la sentenciadora hubiese analizado esta prueba y la hubiese ponderado a la luz de las dem谩s probanzas, quiz谩s habr铆a podido convencerse de que su defendida no abandon贸 su trabajo por una decisi贸n exclusivamente personal, sino por un conjunto de factores que la obligaron a ello, a saber, por un lado, su trabajo le permit铆a obtener tan solo el sueldo m铆nimo de la 茅poca, hab铆a nacido su segunda hija y como lo exig铆a la ley de entonces y como ella quer铆a pensaba irse al norte junto a su marido para establecerse all谩 como la familia que eran. Es de toda l贸gica que una persona que obtiene como remuneraci贸n tan solo el sueldo m铆nimo, no puede pagar loe servicios de una asesora de hogar para cuidar sus hijos, lo que necesariamente la oblig贸 a renunciar a su trabajo para dedicarse en forma exclusiva al cuidado de sus hijos.-
En cuanto a que no se acredit贸 el perjuicio que sufri贸 por la dedicaci贸n exclusiva al cuidado de sus hijos, ello se aparta del m茅rito del proceso pues consta que su representada no registra cotizaciones durante un lapso considerable de tiempo, mientras sus hijos estudiaban y deb铆a mantenerse al cuidado de los mismos, por lo que no cuenta con dineros suficientes para pensionarse.-
SEGUNDO: Que conforme la discusi贸n y el an谩lisis de los elementos de convicci贸n aportados por las partes en cuanto a la carga probatoria, surgen ciertas circunstancias f谩cticas que aparecen acreditadas y cuya exposici贸n servir谩 como fuente de argumentaci贸n para resolver la materia sometida a conocimiento de este tribunal de alzada.-
1.- Seg煤n aparece del certificado de matrimonio incorporado a la audiencia de juicio, las partes contrajeron matrimonio el d铆a 24 de febrero de 1984 (fs. 54).-
2.- De esta uni贸n nacieron dos hijos: seg煤n consta de las partidas de nacimiento, fs. 51,52: David Alejandro, nacido el 3 de septiembre de 1981 y Viviana Magdalena, el 17 de enero de 1984, ambos de apellidos Quintuprai Riquelme, de 26 y 23 a帽os de edad a la fecha de interposici贸n de la demanda de divorcio.-
3.- El se帽or Quintuprai pertenece a Gendarmer铆a de Chile; inici贸 su carrera en marzo de 1981 y a contar del 28 de noviembre ese a帽o es nombrado en calidad de Titular de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios como Gendarme, grado 22潞 EUC, con destinaci贸n al C.D.P. Valdivia y por Resoluci贸n Exenta N潞 314, de fecha 1 de marzo del a帽o 2004 fue trasladado a la ciudad de Cha帽aral; en el a帽o 1985 presta servicios en Santiago; regres贸 a Cha帽aral el 16 de diciembre de 1985; retorn贸 a Copiap贸 el 20 de marzo de 1987; a partir del a帽o 1990 presta servicios nuevamente en Santiago; en el a帽o 1997 se le destina a Osorno; asciende a contar del 16 de Julio de 2004 por orden de antig眉edad al cargo de Gendarme 1潞 grado 12 EUS, cargo que mantiene al 28 de mayo de 2008 ( fs. 29 y 30).-
4.- Con fecha 15 de marzo de 1985 do帽a Ruth Haydee Riquelme Oporto present贸 demanda de alimentos en contra de su c贸nyuge don David Enoc Quintuprai Estrada en el Juzgado de Menores de La Uni贸n, rol N潞 3.928 y por resoluci贸n de 16 de julio de 1985, se fijo una pensi贸n alimenticia ascendente a tres sueldos vitales mensuales de la regi贸n metropolitana m谩s el equivalente a tres cargas familiares, correspondiente a la c贸nyuge y sus dos hijos (fs. 57, fs. 80).-
5.- La se帽ora Riquelme se ha desempe帽ado como secretaria contable en la oficina de don H茅ctor Javier Mundaca Villanueva, Contador, en La Uni贸n por un per铆odo de 15 d铆as al mes y percibe la suma de $ 72.000, a contar del 1 de marzo de 2003 ( documento fs. 17).-
En los certificados de cotizaciones previsionales aparecen aportes por cotizaci贸n obligatoria de capitalizaci贸n desde junio 2004 a abril de 2008 (fs. 32 y 45, 47); en el a帽o 1981 (antes del matrimonio no registra ninguna); desde junio 1982 a abril de 1984 registra aportes cuyo empleador es Jos茅 B. Quintuprai Estrada (fs. 34 y 35); de mayo 1984 noviembre 1998 ning煤n aporte, salvo los meses de diciembre y enero de 1998 y los restantes meses hasta el a帽o 2008 ning煤n aporte.-
6.- Seg煤n liquidaciones agregadas a los autos de fojas 59 a fs. 64, el demandado se帽or Quintuprai percibe como saldo l铆quido a pagar entre $ 483.324, $ 482,263, $ 507,793 y en otros meses alcanza a $ 889.692 y $ 905.593, por efecto de algunas asignaciones que se agregan al sueldo base.-
TERCERO: Que el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil dispone: ?Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n, uno de los c贸nyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a, tendr谩 derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo econ贸mico sufrido por esta causa?.-
El art铆culo 62 se帽ala que para determinar la existencia del menoscabo econ贸mico y la cuant铆a de la compensaci贸n, se considerar谩, especialmente, la duraci贸n del matrimonio y de la vida en com煤n de los c贸nyuges; la situaci贸n patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del c贸nyuge beneficiario; su situaci贸n en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificaci贸n profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboraci贸n que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro c贸nyuge?.-
Algunos autores refiri茅ndose a la naturaleza jur铆dica de la compensaci贸n econ贸mica se帽alan que contiene un marcado car谩cter indemnizatorio, aunque los criterios para fijar su monto est茅n m谩s bien orientados a permitir un cierto equilibrio en la situaci贸n del c贸nyuge beneficiario hacia el futuro ( Pizarro Wilson, Carlos, Profesor de Derecho Civil, Universidad diego Portales, Doctor en Derecho, Universidad Paris II, en Seminario sobre Ley de Matrimonio Civil, Santiago 13 y 14 de octubre de 2004, publicado por Academia Judicial).-
De los art铆culos precedentemente citados se desprende que los requisitos de procedencia para la procedencia de la compensaci贸n econ贸mica son: a) menoscabo econ贸mico; b) sacrificio, y c) cuant铆a.-
CUARTO: Que de lo expresado precedente se desprende que la separaci贸n entre las partes se produjo casi al mes despu茅s del matrimonio por cuanto el se f1or Quintuprai fue trasladado a la ciudad de Cha帽aral por motivos de trabajo ( y despu茅s a otras ciudades) incumpliendo, seg煤n se帽al贸 su c贸nyuge, la promesa de regresar a vivir con ella, por lo que en estas condiciones debi贸 dedicarse a las labores propias del hogar com煤n, en particular del cuidado personal de sus dos hijos y, adem谩s, no desarroll贸 alguna actividad remunerada o lucrativa como qued贸 acreditado con la documentaci贸n respectiva a la cual se alude en el ac谩pite 5) del motivo segundo precedente.-
Resulta evidente que hubo un perjuicio para la actora por cuanto no desarroll贸 actividad lucrativa independiente y consecuente con ello no registra en un per铆odo bien extenso cotizaciones previsionales que le permitan aumentar el monto de dineros incorporados al Fondo de Pensiones y obtener la reajustabilidad de estos fondos.-
Hay que considerar que la demandante reconvencional debi贸 enfrentar las labores propias del hogar, atender a sus hijos, de su crianza, velando por su alimentaci贸n, salud y de sus estudios para estos pudieran crecer sin complicaciones, contando con reducidos ingresos que le proporcionaba su c贸nyuge a trav茅s de la pensi贸n alimenticia que fue fijada al efecto, por lo que este tribunal acceder谩 a lo pedido en cuanto a fijar una suma de dinero por concepto de compensaci贸n econ贸mica.-
QUINTO: Que se tendr谩 presente para fijar la cuant铆a de la compensaci贸n el tiempo que dur贸 el matrimonio, la cualificaci贸n profesional de la demandante en cuanto a que se ha desempe帽ado a partir de los 煤ltimos a帽os como secretaria en una oficina contable, sin haber podido con el tiempo acceder a una carrera profesional o a un trabajo mejor remunerado.-
Analizados los elementos probatorios aportados por las partes seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, este Tribunal regula la compensaci贸n econ贸mica solicitada por la actora reconvencional en una suma 煤nica de $ 10.000.000 (diez millones de pesos), la que se pagara en cuotas mensuales y sucesivas de $ 200.000 cada una, la que se reajustar谩 anualmente seg煤n variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor.-
Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 61, 62, 63, 64, 65, 85 y 87 de la ley N° 19.947, 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
I) Se REVOCA la sen tencia en su parte apelada, de fecha seis de octubre de dos mil ocho, escrita de fojas 104 a fojas 115, en cuanto en el ac谩pite N° 2) de lo resolutivo rechaz贸 la demanda reconvencional de compensaci贸n econ贸mica interpuesta por do帽a Ruth Haydee Riquelme Oporto y se declara que se HACE LUGAR a ella y en consecuencia el demandad don David Enoc Quintuprai Estrada deber谩 cancelar por dicho concepto la suma 煤nica de $ 10.000.000 en la forma que indica en el motivo quinto de esta sentencia, sin costas por estimarse que la parte demandada tuvo motivo plausible para litigar.-
II) SE APRUEBA, en lo dem谩s consultado la referida sentencia en cuanto en el p谩rrafo 1) de lo resolutivo acogi贸 la demanda de divorcio interpuesta por don David Enoc Quintuprai en contra de do帽a Ruth Haydee Riquelme Oporto.-
Se previene que el Ministro don Dar铆o Ildemaro Carretta Navea, estuvo por fijar el monto de la compensaci贸n econ贸mica en la suma 煤nica de $ 5.000.000, pagadera en 50 cuotas mensuales de $ 100.000 cada una, en atenci贸n a que el se帽or Quintuprai aun debe cancelar un pr茅stamo que mantiene con el BancoEstado, seg煤n consta del documento de fojas 58, a que sus ingresos son variables y al hecho de que la actora en la actualidad ejerce una actividad remunerada.-
Reg铆strese, devu茅lvanse con el registro de audio.-
Redacci贸n del Ministro don Dar铆o Ildemaro Carretta Navea.-
Rol N潞 1006 - 2008 FAM.-
Pronunciada por la SEGUNDA SALA por el Ministro se帽or Ministro se帽or DARIO ILDEMARO CARRETTA NAVEA; Ministra se帽ora EMMA D脥AZ Y脡VENES y Fiscal Judicial se帽ora MARIA HELIANA DEL R脥O TAPIA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con licencia m茅dica. Autoriza la Secretaria Titular Sra. ANA MARIA LE脫N ESPEJO.
En Valdivia, a uno de diciembre de dos mil ocho, notifiqu茅 por el ESTADO DIARIO la resoluci贸n precedente.
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil. Valdivia, 1° de diciembre de 2008
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del fundamento und茅cimo que se elimina y se le introducen las siguientes modificaciones:
En la parte expositiva, segundo p谩rrafo se sustituye la palabra ?uni贸? por ?uni贸n?.-
En el fundamento segundo se acent煤a la palabra ?mas?.-
En el considerando tercero se reemplaza la palabra ?demandado? por demandada?.-
En el motivo s茅ptimo, p谩rrafo referente a la declaraci贸n de Ruth Haydee Riquelme Oporto, segundo apartado se sustituyen las expresiones?; ?complementa? por ?completamente?;?de a帽o? por del a帽o; despu茅s de la palabra ?trabajo? se coloca un punto (.). En el p谩rrafo que le sigue se reemplazan las expresiones ?le ayudo econ贸mico? por ?le ayud贸 econ贸micamente?.-
En el considerando octavo, se elimina la palabra ?enviados? despu茅s del apellido Quintuprai?.-
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que don Patricio Alberto Mu帽oz 脕lvarez, por su representada do帽a Ruth Haydee Riquelme Oporto, demandante reconvencional, dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de primera instancia en aquella parte que rechaz贸 la demanda de compensaci贸n econ贸mica; se帽ala que el tribunal cometi贸 grave error al valorar la prueba puesto que omiti贸 toda referencia a uno de los documentos incorporados por ella, esencial para entender las razones que la llevaron a abandonar su trabajo y dedicarse al cuidado de sus hijos, espec铆ficamente el documento signado 5 de las pruebas ofrecidas en el considerando tercero del auto de apertura de juicio oral ( se refiere a la carta agregada a fojas 84 y 85).-
Indica que la referida carta que fue incorporada solo parcialmente por ella al juicio ante la insistencia del tribunal, consta que el demandante principal y demandado reconvencional hace referencia al pr贸ximo viaje de ella al norte con sus hijos y le consulta si ha vendido algunos muebles que hab铆an adquirido en com煤n, se帽al谩ndole que puede ocupar el dinero.-
Precisa que si la sentenciadora hubiese analizado esta prueba y la hubiese ponderado a la luz de las dem谩s probanzas, quiz谩s habr铆a podido convencerse de que su defendida no abandon贸 su trabajo por una decisi贸n exclusivamente personal, sino por un conjunto de factores que la obligaron a ello, a saber, por un lado, su trabajo le permit铆a obtener tan solo el sueldo m铆nimo de la 茅poca, hab铆a nacido su segunda hija y como lo exig铆a la ley de entonces y como ella quer铆a pensaba irse al norte junto a su marido para establecerse all谩 como la familia que eran. Es de toda l贸gica que una persona que obtiene como remuneraci贸n tan solo el sueldo m铆nimo, no puede pagar loe servicios de una asesora de hogar para cuidar sus hijos, lo que necesariamente la oblig贸 a renunciar a su trabajo para dedicarse en forma exclusiva al cuidado de sus hijos.-
En cuanto a que no se acredit贸 el perjuicio que sufri贸 por la dedicaci贸n exclusiva al cuidado de sus hijos, ello se aparta del m茅rito del proceso pues consta que su representada no registra cotizaciones durante un lapso considerable de tiempo, mientras sus hijos estudiaban y deb铆a mantenerse al cuidado de los mismos, por lo que no cuenta con dineros suficientes para pensionarse.-
SEGUNDO: Que conforme la discusi贸n y el an谩lisis de los elementos de convicci贸n aportados por las partes en cuanto a la carga probatoria, surgen ciertas circunstancias f谩cticas que aparecen acreditadas y cuya exposici贸n servir谩 como fuente de argumentaci贸n para resolver la materia sometida a conocimiento de este tribunal de alzada.-
1.- Seg煤n aparece del certificado de matrimonio incorporado a la audiencia de juicio, las partes contrajeron matrimonio el d铆a 24 de febrero de 1984 (fs. 54).-
2.- De esta uni贸n nacieron dos hijos: seg煤n consta de las partidas de nacimiento, fs. 51,52: David Alejandro, nacido el 3 de septiembre de 1981 y Viviana Magdalena, el 17 de enero de 1984, ambos de apellidos Quintuprai Riquelme, de 26 y 23 a帽os de edad a la fecha de interposici贸n de la demanda de divorcio.-
3.- El se帽or Quintuprai pertenece a Gendarmer铆a de Chile; inici贸 su carrera en marzo de 1981 y a contar del 28 de noviembre ese a帽o es nombrado en calidad de Titular de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios como Gendarme, grado 22潞 EUC, con destinaci贸n al C.D.P. Valdivia y por Resoluci贸n Exenta N潞 314, de fecha 1 de marzo del a帽o 2004 fue trasladado a la ciudad de Cha帽aral; en el a帽o 1985 presta servicios en Santiago; regres贸 a Cha帽aral el 16 de diciembre de 1985; retorn贸 a Copiap贸 el 20 de marzo de 1987; a partir del a帽o 1990 presta servicios nuevamente en Santiago; en el a帽o 1997 se le destina a Osorno; asciende a contar del 16 de Julio de 2004 por orden de antig眉edad al cargo de Gendarme 1潞 grado 12 EUS, cargo que mantiene al 28 de mayo de 2008 ( fs. 29 y 30).-
4.- Con fecha 15 de marzo de 1985 do帽a Ruth Haydee Riquelme Oporto present贸 demanda de alimentos en contra de su c贸nyuge don David Enoc Quintuprai Estrada en el Juzgado de Menores de La Uni贸n, rol N潞 3.928 y por resoluci贸n de 16 de julio de 1985, se fijo una pensi贸n alimenticia ascendente a tres sueldos vitales mensuales de la regi贸n metropolitana m谩s el equivalente a tres cargas familiares, correspondiente a la c贸nyuge y sus dos hijos (fs. 57, fs. 80).-
5.- La se帽ora Riquelme se ha desempe帽ado como secretaria contable en la oficina de don H茅ctor Javier Mundaca Villanueva, Contador, en La Uni贸n por un per铆odo de 15 d铆as al mes y percibe la suma de $ 72.000, a contar del 1 de marzo de 2003 ( documento fs. 17).-
En los certificados de cotizaciones previsionales aparecen aportes por cotizaci贸n obligatoria de capitalizaci贸n desde junio 2004 a abril de 2008 (fs. 32 y 45, 47); en el a帽o 1981 (antes del matrimonio no registra ninguna); desde junio 1982 a abril de 1984 registra aportes cuyo empleador es Jos茅 B. Quintuprai Estrada (fs. 34 y 35); de mayo 1984 noviembre 1998 ning煤n aporte, salvo los meses de diciembre y enero de 1998 y los restantes meses hasta el a帽o 2008 ning煤n aporte.-
6.- Seg煤n liquidaciones agregadas a los autos de fojas 59 a fs. 64, el demandado se帽or Quintuprai percibe como saldo l铆quido a pagar entre $ 483.324, $ 482,263, $ 507,793 y en otros meses alcanza a $ 889.692 y $ 905.593, por efecto de algunas asignaciones que se agregan al sueldo base.-
TERCERO: Que el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil dispone: ?Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n, uno de los c贸nyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a, tendr谩 derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo econ贸mico sufrido por esta causa?.-
El art铆culo 62 se帽ala que para determinar la existencia del menoscabo econ贸mico y la cuant铆a de la compensaci贸n, se considerar谩, especialmente, la duraci贸n del matrimonio y de la vida en com煤n de los c贸nyuges; la situaci贸n patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del c贸nyuge beneficiario; su situaci贸n en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificaci贸n profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboraci贸n que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro c贸nyuge?.-
Algunos autores refiri茅ndose a la naturaleza jur铆dica de la compensaci贸n econ贸mica se帽alan que contiene un marcado car谩cter indemnizatorio, aunque los criterios para fijar su monto est茅n m谩s bien orientados a permitir un cierto equilibrio en la situaci贸n del c贸nyuge beneficiario hacia el futuro ( Pizarro Wilson, Carlos, Profesor de Derecho Civil, Universidad diego Portales, Doctor en Derecho, Universidad Paris II, en Seminario sobre Ley de Matrimonio Civil, Santiago 13 y 14 de octubre de 2004, publicado por Academia Judicial).-
De los art铆culos precedentemente citados se desprende que los requisitos de procedencia para la procedencia de la compensaci贸n econ贸mica son: a) menoscabo econ贸mico; b) sacrificio, y c) cuant铆a.-
CUARTO: Que de lo expresado precedente se desprende que la separaci贸n entre las partes se produjo casi al mes despu茅s del matrimonio por cuanto el se f1or Quintuprai fue trasladado a la ciudad de Cha帽aral por motivos de trabajo ( y despu茅s a otras ciudades) incumpliendo, seg煤n se帽al贸 su c贸nyuge, la promesa de regresar a vivir con ella, por lo que en estas condiciones debi贸 dedicarse a las labores propias del hogar com煤n, en particular del cuidado personal de sus dos hijos y, adem谩s, no desarroll贸 alguna actividad remunerada o lucrativa como qued贸 acreditado con la documentaci贸n respectiva a la cual se alude en el ac谩pite 5) del motivo segundo precedente.-
Resulta evidente que hubo un perjuicio para la actora por cuanto no desarroll贸 actividad lucrativa independiente y consecuente con ello no registra en un per铆odo bien extenso cotizaciones previsionales que le permitan aumentar el monto de dineros incorporados al Fondo de Pensiones y obtener la reajustabilidad de estos fondos.-
Hay que considerar que la demandante reconvencional debi贸 enfrentar las labores propias del hogar, atender a sus hijos, de su crianza, velando por su alimentaci贸n, salud y de sus estudios para estos pudieran crecer sin complicaciones, contando con reducidos ingresos que le proporcionaba su c贸nyuge a trav茅s de la pensi贸n alimenticia que fue fijada al efecto, por lo que este tribunal acceder谩 a lo pedido en cuanto a fijar una suma de dinero por concepto de compensaci贸n econ贸mica.-
QUINTO: Que se tendr谩 presente para fijar la cuant铆a de la compensaci贸n el tiempo que dur贸 el matrimonio, la cualificaci贸n profesional de la demandante en cuanto a que se ha desempe帽ado a partir de los 煤ltimos a帽os como secretaria en una oficina contable, sin haber podido con el tiempo acceder a una carrera profesional o a un trabajo mejor remunerado.-
Analizados los elementos probatorios aportados por las partes seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, este Tribunal regula la compensaci贸n econ贸mica solicitada por la actora reconvencional en una suma 煤nica de $ 10.000.000 (diez millones de pesos), la que se pagara en cuotas mensuales y sucesivas de $ 200.000 cada una, la que se reajustar谩 anualmente seg煤n variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor.-
Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 61, 62, 63, 64, 65, 85 y 87 de la ley N° 19.947, 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
I) Se REVOCA la sen tencia en su parte apelada, de fecha seis de octubre de dos mil ocho, escrita de fojas 104 a fojas 115, en cuanto en el ac谩pite N° 2) de lo resolutivo rechaz贸 la demanda reconvencional de compensaci贸n econ贸mica interpuesta por do帽a Ruth Haydee Riquelme Oporto y se declara que se HACE LUGAR a ella y en consecuencia el demandad don David Enoc Quintuprai Estrada deber谩 cancelar por dicho concepto la suma 煤nica de $ 10.000.000 en la forma que indica en el motivo quinto de esta sentencia, sin costas por estimarse que la parte demandada tuvo motivo plausible para litigar.-
II) SE APRUEBA, en lo dem谩s consultado la referida sentencia en cuanto en el p谩rrafo 1) de lo resolutivo acogi贸 la demanda de divorcio interpuesta por don David Enoc Quintuprai en contra de do帽a Ruth Haydee Riquelme Oporto.-
Se previene que el Ministro don Dar铆o Ildemaro Carretta Navea, estuvo por fijar el monto de la compensaci贸n econ贸mica en la suma 煤nica de $ 5.000.000, pagadera en 50 cuotas mensuales de $ 100.000 cada una, en atenci贸n a que el se帽or Quintuprai aun debe cancelar un pr茅stamo que mantiene con el BancoEstado, seg煤n consta del documento de fojas 58, a que sus ingresos son variables y al hecho de que la actora en la actualidad ejerce una actividad remunerada.-
Reg铆strese, devu茅lvanse con el registro de audio.-
Redacci贸n del Ministro don Dar铆o Ildemaro Carretta Navea.-
Rol N潞 1006 - 2008 FAM.-
Pronunciada por la SEGUNDA SALA por el Ministro se帽or Ministro se帽or DARIO ILDEMARO CARRETTA NAVEA; Ministra se帽ora EMMA D脥AZ Y脡VENES y Fiscal Judicial se帽ora MARIA HELIANA DEL R脥O TAPIA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con licencia m茅dica. Autoriza la Secretaria Titular Sra. ANA MARIA LE脫N ESPEJO.
En Valdivia, a uno de diciembre de dos mil ocho, notifiqu茅 por el ESTADO DIARIO la resoluci贸n precedente.
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil. Valdivia, 1° de diciembre de 2008
Partes de com煤n acuerdo y previa autorizaci贸n del juez de familia ,pueden suspender hasta por dos veces la audiencia a que hayan cido citados
Antofagasta, veintiocho de noviembre del ocho.
VISTOS:
PRIMERO: Que el actor, en su escrito de apelaci贸n de fojas 117 y siguientes, y en estrados a trav茅s de su apoderada, aduce que los agravios que motivan el recurso tienen su origen, en primer lugar, en la negativa del juez a quo para suspender la audiencia del juicio, lo que provoc贸 su indefensi贸n, pidiendo que se deje sin efecto la referida audiencia; y en segundo t茅rmino, en la condena que se le impuso por concepto de compensaci贸n econ贸mica ascendente a 1000 unidades de fomento, pagaderas de una vez, al no considerarse elementos probatorios en su favor.
SEGUNDO: Que, en cuanto al primer cap铆tulo, el art铆culo 20 de la Ley 19.968, al prescribir que las partes de com煤n acuerdo y previa autorizaci贸n del juez, pueden suspender hasta por dos veces la audiencia a que hayan sido citadas, est谩 indicando que es facultad privativa de la magistratura acceder a la suspensi贸n de la audiencia de que se trate, no existiendo adem谩s antecedentes que la petici贸n fuera formulada de consuno, y menos, a煤n, que haya allegado probanzas del impedimento de salud para que el actor no concurriera a la audiencia del juicio, consideraciones m谩s que suficientes para rechazar el recurso en este 谩mbito.
TERCERO: Que, en lo que respecta a la indefensi贸n alegada por el actor, a ra铆z de la negativa para suspender la audiencia, cabe tener presente que era su obligaci贸n provocar la concurrencia de los testigos anunciados en la audiencia preparatoria del juicio celebrada el d铆a 7 de abril del 2008; por otra parte, la documentaci贸n probatoria a que alude como faltante, solicitada por ambos litigantes, pertinentes a la justificaci贸n y procedencia de la compensaci贸n econ贸mica, 茅sta aparece inc orporada en el cap铆tulo III del fallo que se revisa, de tal suerte que no se advierte la falta de defensa aducida como agravio.
CUARTO: Que, cerrando el an谩lisis del primer c煤mulo de agravios aducidos por el demandante y demandado reconvencional, en un plano de estrictez jur铆dica cabe estimar que la petici贸n de anular la audiencia, de haber existido los hechos estimados agraviantes por el actor, particularmente la rendici贸n de pruebas, la v铆a para formular tal pretensi贸n pudo ser un eventual recurso de casaci贸n de acuerdo a la normativa prevista en el art铆culo 67 N潞 6, de la Ley 19.968.
QUINTO: Que en lo que se refiere a la procedencia y monto de la compensaci贸n econ贸mica otorgada a la demandante reconvencional, y que en la especie discute la contraria, es interesante detenerse en las reflexiones del Profesor Francisco Javier Labb茅, que al respecto dice: ?Para evaluar la compensaci贸n debemos considerar que as铆 como las personas pueden adquirir capital f铆sico a lo largo de su vida, tambi茅n pueden acumular capital humano; entendido como todo lo que permite a una persona recibir un flujo de ingresos en el tiempo como remuneraci贸n por sus servicios?, por estimarlas viva expresi贸n de las consideraciones consignadas en el motivo cuarto del presente fallo, en concordancia con las apreciaciones contenidas en el motivo d茅cimo octavo del fallo en estudio, que se comparten, y de esta manera, atendiendo a la conveniente duraci贸n en el tiempo de la comentada compensaci贸n econ贸mica, se acoger谩 parcialmente lo postulado por el recurrente, fij谩ndose un flujo adecuado de ingresos a favor de la actora reconvencional, en compensaci贸n al capital humano aportado por ella durante la convivencia habida entre las partes.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo dispuesto en el art铆culo 67 de la Ley N潞 19.968 y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha siete de julio del a帽o dos mil ocho, escrita a fojas 108 y siguientes, con declaraci贸n que la compensaci贸n econ贸mica de 1.000 (mil)Unidades de fomento a que fue condenado a pagar don Mauricio Alejandro Cereceda Quintanilla a favor de do帽a Jessica Encarnaci贸n M眉ller Pino, deber谩 cancelarse en el plazo de diez a帽os, a raz贸 n de 8,83 (ocho coma ochenta y tres) Unidades de fomento mensuales, a partir del mes de diciembre pr贸ximo.
Cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol N° 1058-2008
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Alfonso Leppes Navarrete
VISTOS:
PRIMERO: Que el actor, en su escrito de apelaci贸n de fojas 117 y siguientes, y en estrados a trav茅s de su apoderada, aduce que los agravios que motivan el recurso tienen su origen, en primer lugar, en la negativa del juez a quo para suspender la audiencia del juicio, lo que provoc贸 su indefensi贸n, pidiendo que se deje sin efecto la referida audiencia; y en segundo t茅rmino, en la condena que se le impuso por concepto de compensaci贸n econ贸mica ascendente a 1000 unidades de fomento, pagaderas de una vez, al no considerarse elementos probatorios en su favor.
SEGUNDO: Que, en cuanto al primer cap铆tulo, el art铆culo 20 de la Ley 19.968, al prescribir que las partes de com煤n acuerdo y previa autorizaci贸n del juez, pueden suspender hasta por dos veces la audiencia a que hayan sido citadas, est谩 indicando que es facultad privativa de la magistratura acceder a la suspensi贸n de la audiencia de que se trate, no existiendo adem谩s antecedentes que la petici贸n fuera formulada de consuno, y menos, a煤n, que haya allegado probanzas del impedimento de salud para que el actor no concurriera a la audiencia del juicio, consideraciones m谩s que suficientes para rechazar el recurso en este 谩mbito.
TERCERO: Que, en lo que respecta a la indefensi贸n alegada por el actor, a ra铆z de la negativa para suspender la audiencia, cabe tener presente que era su obligaci贸n provocar la concurrencia de los testigos anunciados en la audiencia preparatoria del juicio celebrada el d铆a 7 de abril del 2008; por otra parte, la documentaci贸n probatoria a que alude como faltante, solicitada por ambos litigantes, pertinentes a la justificaci贸n y procedencia de la compensaci贸n econ贸mica, 茅sta aparece inc orporada en el cap铆tulo III del fallo que se revisa, de tal suerte que no se advierte la falta de defensa aducida como agravio.
CUARTO: Que, cerrando el an谩lisis del primer c煤mulo de agravios aducidos por el demandante y demandado reconvencional, en un plano de estrictez jur铆dica cabe estimar que la petici贸n de anular la audiencia, de haber existido los hechos estimados agraviantes por el actor, particularmente la rendici贸n de pruebas, la v铆a para formular tal pretensi贸n pudo ser un eventual recurso de casaci贸n de acuerdo a la normativa prevista en el art铆culo 67 N潞 6, de la Ley 19.968.
QUINTO: Que en lo que se refiere a la procedencia y monto de la compensaci贸n econ贸mica otorgada a la demandante reconvencional, y que en la especie discute la contraria, es interesante detenerse en las reflexiones del Profesor Francisco Javier Labb茅, que al respecto dice: ?Para evaluar la compensaci贸n debemos considerar que as铆 como las personas pueden adquirir capital f铆sico a lo largo de su vida, tambi茅n pueden acumular capital humano; entendido como todo lo que permite a una persona recibir un flujo de ingresos en el tiempo como remuneraci贸n por sus servicios?, por estimarlas viva expresi贸n de las consideraciones consignadas en el motivo cuarto del presente fallo, en concordancia con las apreciaciones contenidas en el motivo d茅cimo octavo del fallo en estudio, que se comparten, y de esta manera, atendiendo a la conveniente duraci贸n en el tiempo de la comentada compensaci贸n econ贸mica, se acoger谩 parcialmente lo postulado por el recurrente, fij谩ndose un flujo adecuado de ingresos a favor de la actora reconvencional, en compensaci贸n al capital humano aportado por ella durante la convivencia habida entre las partes.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo dispuesto en el art铆culo 67 de la Ley N潞 19.968 y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha siete de julio del a帽o dos mil ocho, escrita a fojas 108 y siguientes, con declaraci贸n que la compensaci贸n econ贸mica de 1.000 (mil)Unidades de fomento a que fue condenado a pagar don Mauricio Alejandro Cereceda Quintanilla a favor de do帽a Jessica Encarnaci贸n M眉ller Pino, deber谩 cancelarse en el plazo de diez a帽os, a raz贸 n de 8,83 (ocho coma ochenta y tres) Unidades de fomento mensuales, a partir del mes de diciembre pr贸ximo.
Cada parte pagar谩 sus costas.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Rol N° 1058-2008
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Alfonso Leppes Navarrete
Incumplimiento grave de obligaciones. Corte Suprema acoge casaci贸n y le confiere gravedad a los hechos en que incurri贸 el trabajador
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol N°38.024, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, don Pablo Flores Vera y don Marcos Gonz谩lez Llefi deducen demanda en contra de VTR Global Com S.A., representada por Marcelo Pe帽a Contreras, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido de que fueron objeto y se condene a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y dem谩s prestaciones que se帽ala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que la exoneraci贸n de los actores se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, la que se bas贸 en una serie de conductas que indica.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 163 y siguientes, acogi贸 la acci贸n interpuesta, declarando que el despido de los demandantes fue injustificado y condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con el recargo legal, m谩s reajustes e intereses, sin condena en costas.
Se alz贸 la empresa y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veintis茅is de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 194, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, VTR Global Com S.A. deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracci贸n del art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, fundada en que concurren, en la especie, los presupuestos para que opere la causal invocada, cuya significaci贸n analiza, diferenci谩ndola de las meras infracciones toleradas por las partes o la ley. En el caso de autos, explica, los demandantes incurrieron en conductas expresamente prohibidas en el contrato de trabajo y el Reglamento interno, como la utilizaci贸n de los veh铆culos de propiedad de la empresa en asuntos ajenos a ella, sea dentro o fuera del horario de labores (art铆culo 61, numeral 22). El incumplimiento de una norma como la indicada, que contiene una proscripci贸n de car谩cter absoluto, conocida por los dependientes y que tuvo graves efectos que debieron ser reparados, reviste, desde el punto de vista de la sana cr铆tica, la entidad suficiente para poner t茅rmino al v铆nculo pues da cuenta de un abuso de la confianza, lealtad y compromiso depositada en ellos. Agrega al respecto que, si bien la calificaci贸n de la inobservancia pertenece ?exclusivamente- a los jueces de la instancia, ella debe hacerse con sujeci贸n a los antecedentes acreditados en autos y no discutidos, proceso en el que los sentenciadores han contrariado la raz贸n y la l贸gica.
Acusa tambi茅n la empleadora, la vulneraci贸n de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, sosteniendo que las reglas contenidas en ellos alcanzaron para que el tribunal tuviera por acreditado el incumplimiento del pacto laboral, pero no la gravedad de 茅ste.
Finalmente, la demandada se帽ala la forma como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes.
b) la empresa hizo entrega a Pablo Flores del veh铆culo p atente TC-7047, modelo Combo, para uso permanente y exclusivo en el desarrollo de su trabajo, dej谩ndose constancia en el contrato respectivo que el m贸vil asignado al trabajador, s贸lo podr谩 ser conducido por 茅ste y bajo ninguna circunstancia puede ser manejado por personas ajenas a la compa帽铆a y a las funciones estrictamente derivadas de las labores del dependiente.
c) en el caso de Marcos Gonz谩lez, atendido que el cumplimiento de sus tareas hace indispensable el traslado a diversos puntos de la ciudad, la demandada le proporcion贸, bajo su cargo y responsabilidad, un veh铆culo utilitario como herramienta de trabajo, c) en el caso de Marcos Gonz谩lez, atendido que el cumplimiento de sus tareas hace indispensable el traslado a diversos puntos de la ciudad, la demandada le proporcion贸, bajo su cargo y responsabilidad, un veh铆culo utilitario como herramienta de trabajo, 煤nica y exclusivamente para el desempe帽o de las labores contratadas. Las partes acordaron que es obligatorio manejar el veh铆culo en forma personal y devolverlo diariamente a la entidad, al t茅rmino de su jornada. Se estableci贸 igualmente, como prohibici贸n espec铆fica, permitir el uso del m贸vil a cualquier otra persona, sea o no de la empresa y destinarlo para fines particulares o ajenos a los servicios respectivos.
d) el 10 de noviembre de 2007, en horas de la noche, el demandante Flores Vega concurri贸 a una convivencia con sus compa帽eros de trabajo, la que se desarroll贸 en la casa de uno de ellos y luego se dirigi贸 a un pub de la ciudad de Osorno. En el trayecto hasta el lugar de la reuni贸n y luego hasta el centro, utiliz贸 el veh铆culo patente WB-2015 que la empresa le hab铆a asignado para sus labores, dej谩ndolo estacionado en dependencias de 茅sta, caminando desde ah铆 hasta el referido local.
e) el actor Gonz谩lez Llefi asisti贸 a la misma convivencia, traslad谩ndose en el furg贸n que VTR le entreg贸 para el desempe帽o de sus servicios. Posteriormente se dirigi贸 hasta el centro de la ciudad de Osorno, dej贸 el m贸vil estacionado en dependencias de la empleadora, siguiendo a pie hasta el pub antes citado.
f) esa misma noche, otro empleado de la demandada manej贸 el veh铆culo asignado a Marcos Gonz谩lez, respondiendo el llamado de auxilio de un compa帽ero de trabajo que tambi茅n hab铆a asistido a la convivencia. En el trayecto atropell贸 a un peat贸n y fue denunciado por conducir bajo la influencia del alcohol.
g) a la fecha en que ocurrieron los hechos que la empleadora invoca para el despido, ambos demandantes se encontraban de turno en sus servicios, debi endo estar disponibles para cualquier requerimiento de la empresa dentro de las 24 horas del d铆a.
h) no existe en autos prueba alguna que acredite que durante el per铆odo que los actores serv铆an el sistema de turno, las normas contractuales relativas al uso de los m贸viles para fines particulares se relajaran.
Tercero: Que, aun cuando no fue asentado por el tribunal entre los hechos antes referidos, cabe tener presente la concordancia de ambas partes en relaci贸n a que el 19 de noviembre de 2007, la demandada le comunic贸 a los actores el t茅rmino de la relaci贸n contractual, a partir de esa misma data, invocando la causal prevista en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone la convenci贸n, fundada en los acontecimientos ocurridos el d铆a 10 de ese mismo mes y a帽o, espec铆ficamente, la utilizaci贸n de un veh铆culo de la empresa en fines ajenos al desarrollo del trabajo para el cual les fue asignado. Se agrega a lo anterior, en el caso del trabajador Flores, el instar a una persona que se encontraba bajo los efectos del alcohol, para que usara otro m贸vil en forma impropia, exponi茅ndolo a 茅l, a la empleadora y a terceros a una evidente inobservancia de las normas de tr谩nsito p煤blico y de todos los procedimientos internos de la compa帽铆a. Asimismo, en la carta remitida al dependiente Gonz谩lez se le imputa la conducta de facilitar el veh铆culo en un trayecto y jornada que no correspond铆an con las labores, a una persona que se encontraba evidentemente bajo los efectos del alcohol.
Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos f谩cticos consignados los sentenciadores concluyeron que el d铆a 10 de noviembre de 2007, al asistir los demandantes a una convivencia, en el veh铆culo de la empresa, no obstante encontrarse en turno de emergencia, incumplieron la obligaci贸n que sus contratos les impon铆a en cuanto a destinar los m贸viles que les eran asignados, exclusivamente, al desarrollo de sus funciones y, en el caso del actor Gonz谩lez, adem谩s, la exigencia de no permitir el uso del m贸vil a cualquier otra persona, sea o no de la empresa, por cuanto ?ese mismo d铆a- le facilit贸 su camioneta a otro trabajador, ambos deberes consignados en las cl谩usulas 4陋 y 11陋 n煤meros 2 y 3 letra D) de las convenciones respectivas. Tales inobs ervancias, sin embargo, no fueron estimadas por el tribunal de la gravedad exigida por el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, por cuanto se trat贸 de un episodio 煤nico durante la vigencia de las relaciones laborales y que no afect贸 la estabilidad ni el patrimonio de la empleadora, ya que los m贸viles permanecieron en las dependencias de la compa帽铆a, excepto el que sirvi贸 para que otro funcionario acudiera a un llamado de auxilio.
Quinto: Que para la resoluci贸n de la controversia de autos, es decir, decidir si las conductas de los actores, establecidas en el proceso, constituyen el presupuesto tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido, en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cabe tener presente, en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, es la convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada. Dicho pacto constituye, entonces, un acto jur铆dico bilateral y consensual, que, para la formaci贸n del consentimiento y nacer a la vida jur铆dica, requiere del concierto de las voluntades que en 茅l participan, tanto del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la situaci贸n de subordinaci贸n en virtud de la cual el 煤ltimo se encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario, y forma en que deber谩n cumplirse las labores.
Sexto: Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra tambi茅n marcado por un contenido 茅tico, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor 茅xito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, caracter铆sticas que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producci贸n en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol principal. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuido toda nuestra legislaci贸n y consagrado, especialmente en materia contractual, en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil.
De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboraci贸n, integrantes de la carga 茅tica aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculaci贸n, sujet谩ndolos a varios deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relaci贸n laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuar谩 en perjuicio o detrimento de la otra.
S茅ptimo: Que como consecuencia de lo se帽alado, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empleador a poner t茅rmino a la vinculaci贸n, sancionando a aqu茅l con la p茅rdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habr铆an correspondido, como ocurre con la invocada por la demandada para justificar el cese de los servicios de los demandantes, pues ella implica que la convenci贸n no se est谩 realizando de buena fe o el contratante respectivo no est谩 siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrat贸.
La propia severidad del efecto indicado determina que, en el caso que la actitud imputada al trabajador sea el incumplimiento de las obligaciones contractuales, 茅ste deba ser de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en la relaci贸n laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa.
Octavo: Que, careciendo la disposici贸n pertinente de enumeraciones o ejemplos respecto de su contenido y atendida la exigencia que el propio c贸digo hace al requerir que la falta del trabajador sea ?grave?, a煤n cuando las partes le otorgaren una mayor relevancia a algunas de las obligaciones estipuladas en la convenci贸n de que se trata, cuyo no es el caso de autos, la calificaci贸n y subsunci贸n de los hechos en los presupuestos de la norma es una cuesti贸n valorativa y de apreciaci贸n, de la exclusiva competencia de los jueces del fondo, sobre la base de la ponderaci贸n de los antecedentes de cada caso, susceptible de ser controlada, sin embargo, en tanto vulnere el sentido de la causal respectiva y las normas de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia .
Noveno: Que en la especie, los sentenciadores arguyeron sobre la base de la l贸gica para descartar la flexibilidad de los turnos de veinticuatro horas que serv铆an los actores el 10 de noviembre de 2007 e invocada por 茅stos para justificar sus conductas, puesto que ella no condice con la claridad y precisi贸n de las prohibiciones contenidas en los pactos laborales de los actores, respecto de los cuales ?por la naturaleza de sus funciones- el cumplimiento de turnos es parte esencial de las labores. Sin embargo, al tenor de tales razones, la l贸gica y las m谩ximas de experiencia resultan igualmente quebrantadas, cuando el tribunal despoja los incumplimientos establecidos de la entidad que revisten, por los mismos motivos explicitados. En efecto, los jueces de segundo grado descartan que durante el sistema de turno, los dependientes estuvieran excepcionados de sujetarse a las restricciones convenidas relativas al uso de los veh铆culos 贸 que ellas fueran m谩s laxas, tanto porque no fue probado, cuanto porque la imperatividad de las reglas de que se trata constri帽en la conducta del trabajador que se encuentra en la situaci贸n en ellas contempladas, sin se帽alar excepci贸n. As铆, entregado el m贸vil para el desempe帽o de las funciones, estaba proscrito su uso para cualquier otro fin o la facilitaci贸n del mismo a un tercero, sea cual fuera la modalidad de jornada que el dependiente estuviere sirviendo.
D茅cimo: Que son, precisamente, la rigidez de las estipulaciones de que se trata y el car谩cter esencial que el servicio de turno tiene dentro de las tareas asignadas a los actores como t茅cnicos en mantenci贸n preventiva y correctiva de redes, las circunstancias que, una vez asentadas y dentro de la l铆nea del razonamiento expuesto, conducen a la calificaci贸n invocada por la recurrente.
Und茅cimo: Que no cabe, entonces, soslayar la entidad que las inobservancias establecidas en autos tienen y los efectos que 茅stas naturalmente provocan en el desarrollo del v铆nculo laboral, sobre la base de aparecer como 煤nicas o aisladas en el tiempo, en tanto dicho criterio no es el 煤nico a eva luar en situaciones directamente vinculadas con el contenido 茅tico contractual arriba referido, pues, tal como subyace en los primeros razonamientos del fallo atacado, ni a煤n a pretexto de la flexibilidad de un turno puede entenderse que quien lo sirve se sit煤e en circunstancias bajo las cuales ?por l贸gica- no podr谩 responder ni desempe帽ar sus tareas de la forma que se ha comprometido. En el caso, la cercan铆a del veh铆culo y el permanente funcionamiento del tel茅fono m贸vil, deberes b谩sicos de la vigilancia de 24 horas que reca铆a sobre los demandantes el d铆a de los hechos, seg煤n qued贸 establecido, conlleva necesariamente que el trabajador respectivo est茅 en condiciones de responder a las necesidades que se susciten durante el lapso referido. Por otra parte, la utilizaci贸n de los bienes de la empresa, de cuya tenencia goza el dependiente s贸lo en cuanto torna m谩s eficaz el trabajo asignado, importa el respeto del margen que dicho objetivo determina y la observancia, nuevamente, de aqu茅llas obligaciones no escritas que ligan a los contratantes en la confianza y lealtad propias de un pacto como el laboral.
Duod茅cimo: Que conforme lo razonado, el correcto entendimiento de la causal de despido invocada por la demandada y a la luz de los criterios de la sana cr铆tica, los demandantes incurrieron en el presupuesto de la misma, es decir, el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales de la forma descrita y que, por su envergadura, gener贸 un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para conducir a la empleadora a adoptar la decisi贸n unilateral de poner t茅rmino a la vinculaci贸n que los un铆a.
Decimotercero:Que al no haber sido as铆 declarado en el fallo atacado, a煤n cuando los razonamientos que concluyeron la existencia de la inobservancia mencionada, determinaban, a su vez, la entidad de la misma, los jueces de la instancia infringieron la norma sustantiva que contiene el motivo de exoneraci贸n de que se trata, previsto en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, as铆 como la l贸gica y las m谩ximas de experiencia, elementos integrantes de la sana cr铆tica a la que debe ajustarse el tribunal en la apreciaci贸n y calificaci贸n de los antecedentes, seg煤n prescribe el art铆culo 455 del mismo cuerpo legal citado, disposiciones ambas que resultaron infringida s por falsa aplicaci贸n.
Decimocuarto: Que el yerro descrito y denunciado por la recurrente, influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia revisada desde que llev贸 a declarar injustificados los despidos de los actores y condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes, en tanto el cese de los servicios de aqu茅llos se conform贸 a una causal legal que priva a los trabajadores respectivos de tales resarcimientos.
Decimoquinto: Que en consecuencia, se proceder谩 a acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la empleadora y anular el fallo impugnado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 204, contra la sentencia de veintis茅is de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 194, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista.
Acordada contra el voto del Ministro se帽or Pierry, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad impetrado al estimar que los sentenciadores no incurrieron en el vicio denunciado, ya que, si bien se ha establecido la existencia de un incumplimiento contractual por parte de los trabajadores demandantes, de acuerdo a los hechos asentados en los autos, 茅ste no reviste de la gravedad necesaria para justificar su desvinculaci贸n por cuanto la permanencia de 茅stos en un pub o en cualquier otro lugar no importa, necesariamente, la desatenci贸n del turno que deb铆an cumplir, siempre que estuvieran atentos a los llamados y cerca de los veh铆culos que les fueron asignados, los que pod铆an utilizar las veinticuatro horas. Ambos presupuestos, concurrentes en la conducta de los trabajadores de autos, denotan la observancia por parte de 茅stos del principal deber que les era exigible en la situaci贸n de vigilancia permanente que les hab铆a sido asignada, es decir, estar prestos a ejercer sus labores, reduci茅ndose los reproches efectuados por la empresa, entonces, al resultado de acontecimientos particulares y, por lo mismo, especiales y aislados dentro de la historia funcionaria de ambos dependientes, carentes, en consecuencia, de la aptitud necesaria para privarles de sus derechos .
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante don Juan Carlos C谩rcamo Olmos.
Reg铆strese.
N° 6.072-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽or Pedro Pierry A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y Abogado Integrante se帽or Juan Carlos C谩rcamo O. Santiago, 04 de diciembre de 2008.-
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer
__________________________________________________________________________________________________
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos decimoquinto, decimosexto, decimos茅ptimo, decimoctavo y vig茅simo primero, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los razonamientos quinto a duod茅cimo de la sentencia de casaci贸n que antecede.
Segundo: Que de esta manera, habiendo sido justificado el cese de los servicios de los trabajadores demandantes, procede el rechazo total de la acci贸n impetrada desde que los conceptos por su intermedio exigidos s贸lo proceden ante la declaraci贸n de injustificaci贸n, ilegalidad o improcedencia del despido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 163 y siguientes, en cuanto declara injustificadas las desvinculaciones de los actores y ordena el pago de las indemnizaciones y recargo legal y, en su lugar, se decide que se rechaza, sin costas, la demanda intentada.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Pierry, quien estuvo por confirmar el fallo apelado, sobre la base de su disidencia expresada en la sentencia de casaci贸n que antecede.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Juan Carlos C谩rcamo Olmos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 6.072-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽or Pedro Pierry A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y Abogado Integrante se帽or Juan Carlos C谩rcamo O. Santiago, 04 de diciembre de 2008.-
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
T茅rmino de relaci贸n laboral por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 151-2006, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, caratulados ?Zamorano Canto Hern谩n Trist谩n con Sociedad Colegio Leonardo Da Vinci.?, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 169 y siguientes, se rechaz贸 la demanda de despido injustificado deducida, sin imponer a la parte demandante el pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Se alz贸 el actor y la Corte de Apelaciones de Arica, por resoluci贸n de dos de septiembre del a帽o en curso, escrita a fojas 206, confirm贸 el referido fallo.
En contra de esta 煤ltima sentencia el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y a fin que se lo invalide, se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja su demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente expresa que los sentenciadores de l grado, al confirmar el fallo que rechaz贸 la demanda, incurrieron en una abierta infracci贸n de ley, ya que, por una parte, se se帽al贸 en la sentencia reproducida que la conducta atribuida al actor se sancionaba como la causal del numeral 4° del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, como salida intempestiva e injustificada del establecimiento durante las horas de trabajo, y por otra parte, como la causal del numeral 7° del mismo art铆culo, por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Dicha conclusi贸n vulnera las leyes reguladoras de la prueba, ya que de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica los jueces del fondo no pod铆an vulnerar el principio del non bis in idem, sancionando dos veces el mismo hecho mediante la aplicaci贸n copulativa de dos causales de t茅rmino de contrato; ni el principio de los actos propios, por cuanto en autos se acredit贸 que las partes no s贸lo suscribieron contratos y sus respectivos anexos, sino que tambi茅n se sometieron a las instrucciones de la Jefatura T茅cnica, las que eran complementarias del tenor literal del contrato. Por ello, el espacio de jornada en que se presume que el actor hizo abandono del trabajo corresponde a una jornada no lectiva que, conforme a la aplicaci贸n pr谩ctica que hicieron las partes de ese espacio de horas, era susceptible de ser destinada por el demandante a la atenci贸n de sus asuntos personales, sin obligaci贸n de permanecer en el establecimiento. El empleador desconoci贸 dicha aplicaci贸n pr谩ctica, que nunca hab铆a sido sancionada ni amonestada, en forma unilateral, por lo que los jueces de la instancia han infringido, adem谩s de las leyes reguladoras de la prueba, lo establecido en el art铆culo 10 N° 5 y 21 del C贸digo del Trabajo, as铆 como el art铆culo 80 de la ley 19.070, conforme al cual la jornada semanal de trabajo de los profesionales de la educaci贸n del sector particular subvencionado no puede exceder de 44 horas cronol贸gicas para un mismo empleador.
Finalmente, explica la forma como los errores o vicios denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se anule el fallo, dict谩ndose una nueva sentencia que haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableci贸 como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) Que el ac tor deb铆a cumplir con actividad no lectiva (no acad茅mica) los d铆as jueves, entre las 11:15 y 12:15 horas.
b) Que el demandante no cumpli贸 con su jornada de trabajo de los d铆as jueves en varias oportunidades.
c) Que el actor abandon贸 el establecimiento de la demandada el d铆a jueves 4 de mayo de 2006, en forma intempestiva y sin autorizaci贸n.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que ?el despido controvertido en autos se ajust贸 a la legalidad en la medida que descans贸 en causa legal, como lo es el N° 4, letra a) del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, ergo, el despido fue justificado, por lo que corresponde as铆 declararlo??y ?Que la conclusi贸n anterior sobre la base del supuesto f谩ctico del abandono injustificado e intempestivo del establecimiento educacional de la demandada por parte del actor el d铆a 4 de mayo de 2006, durante la jornada no lectiva que le correspond铆a desarrollar, subsume acorde el principio de la especialidad los fundamentos y causal del N° 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato?.
Cuarto: Que de lo antes expuesto, en primer t茅rmino, consta que en su presentaci贸n la recurrente impugna la err贸nea aplicaci贸n de las normas que cita, pero sin denunciar como infringidas todas las disposiciones sustantivas pertinentes al tenor de su demanda, como lo son las relativas a las causales de t茅rmino de la relaci贸n laboral que se han tenido como acreditadas, de manera que la referencia y desarrollo de los presuntos errores de derecho que realiza el recurso, resulta del todo insuficiente en atenci贸n al tenor de la litis trabada en autos. Por ello, teniendo en consideraci贸n que el recurso en estudio es de derecho estricto, la infracci贸n s贸lo de las normas legales mencionadas resulta insuficiente para que este Tribunal de Casaci贸n pueda entrar a revisar el fallo atacado y modificar lo que viene decidido.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo se帽alado precedentemente, es preciso considerar que las alegaciones vertidas por el recurrente s贸lo contrar铆an los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su modificaci贸n por esta v铆a, en la medida que se pretende insistir en que concurren en la es pecie los requisitos para estimar perdonadas las causales alegadas, seg煤n la apreciaci贸n correcta de los elementos del proceso que indica.
Sin embargo, tal modificaci贸n, seg煤n se ha decidido reiteradamente, no es posible por medio del recurso intentado, ya que el asentamiento de los presupuestos f谩cticos, conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que en su an谩lisis se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie, ni ha sido as铆 v谩lidamente impugnado, por cuanto no resulta suficiente la afirmaci贸n relativa a la presunta vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba que gobiernan la materia para sostener el arbitrio que se ha intentado, sino que es preciso indicar precisa y pormenorizadamente la forma de la referida infracci贸n, aspecto que el libelo no desarrolla, motivo por el cual el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Sexto: Que, por 煤ltimo, tampoco puede prosperar una alegaci贸n del tenor de la vertida en el recurso que se analiza, consistente en la presunta vulneraci贸n del principio de non bis in idem, al haberse sancionado dos veces el mismo hecho mediante la aplicaci贸n copulativa de dos causales distintas de t茅rmino de la relaci贸n laboral, en atenci贸n a que, con independencia del n煤mero de causales que los jueces del fondo estimen que configuran los hechos que han motivado la separaci贸n unilateral del trabajador, la sanci贸n o consecuencia asociada a ellos es una sola, esto es el despido.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta que este tribunal ya ha se帽alado que la contravenci贸n a los referidos lineamientos generales contenidos en el principio invocado no pueden fundamentar un recurso como el que se intenta, salvo en cuanto ellos hayan sido recogidos expresamente por alguna disposici贸n legal que se considere como vulnerada, cuesti贸n que no se divisa en la especie.
S茅ptimo: Que, por todo lo precedentemente razonado, el recurso de casaci贸n en estudio deber谩 rechazarse
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 210, contra la sentencia de dos de septiembre del a帽o en curso, que se lee a fojas 206, la que, en consecuencia, no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Juan Carlos C谩rcamo O.
N° 6.288-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y se帽or Juan Carlos C谩rcamo Olmos. No firman el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer
Vistos:
En estos autos, Rol N° 151-2006, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, caratulados ?Zamorano Canto Hern谩n Trist谩n con Sociedad Colegio Leonardo Da Vinci.?, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 169 y siguientes, se rechaz贸 la demanda de despido injustificado deducida, sin imponer a la parte demandante el pago de las costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Se alz贸 el actor y la Corte de Apelaciones de Arica, por resoluci贸n de dos de septiembre del a帽o en curso, escrita a fojas 206, confirm贸 el referido fallo.
En contra de esta 煤ltima sentencia el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y a fin que se lo invalide, se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja su demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la recurrente expresa que los sentenciadores de l grado, al confirmar el fallo que rechaz贸 la demanda, incurrieron en una abierta infracci贸n de ley, ya que, por una parte, se se帽al贸 en la sentencia reproducida que la conducta atribuida al actor se sancionaba como la causal del numeral 4° del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, como salida intempestiva e injustificada del establecimiento durante las horas de trabajo, y por otra parte, como la causal del numeral 7° del mismo art铆culo, por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Dicha conclusi贸n vulnera las leyes reguladoras de la prueba, ya que de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica los jueces del fondo no pod铆an vulnerar el principio del non bis in idem, sancionando dos veces el mismo hecho mediante la aplicaci贸n copulativa de dos causales de t茅rmino de contrato; ni el principio de los actos propios, por cuanto en autos se acredit贸 que las partes no s贸lo suscribieron contratos y sus respectivos anexos, sino que tambi茅n se sometieron a las instrucciones de la Jefatura T茅cnica, las que eran complementarias del tenor literal del contrato. Por ello, el espacio de jornada en que se presume que el actor hizo abandono del trabajo corresponde a una jornada no lectiva que, conforme a la aplicaci贸n pr谩ctica que hicieron las partes de ese espacio de horas, era susceptible de ser destinada por el demandante a la atenci贸n de sus asuntos personales, sin obligaci贸n de permanecer en el establecimiento. El empleador desconoci贸 dicha aplicaci贸n pr谩ctica, que nunca hab铆a sido sancionada ni amonestada, en forma unilateral, por lo que los jueces de la instancia han infringido, adem谩s de las leyes reguladoras de la prueba, lo establecido en el art铆culo 10 N° 5 y 21 del C贸digo del Trabajo, as铆 como el art铆culo 80 de la ley 19.070, conforme al cual la jornada semanal de trabajo de los profesionales de la educaci贸n del sector particular subvencionado no puede exceder de 44 horas cronol贸gicas para un mismo empleador.
Finalmente, explica la forma como los errores o vicios denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se anule el fallo, dict谩ndose una nueva sentencia que haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableci贸 como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) Que el ac tor deb铆a cumplir con actividad no lectiva (no acad茅mica) los d铆as jueves, entre las 11:15 y 12:15 horas.
b) Que el demandante no cumpli贸 con su jornada de trabajo de los d铆as jueves en varias oportunidades.
c) Que el actor abandon贸 el establecimiento de la demandada el d铆a jueves 4 de mayo de 2006, en forma intempestiva y sin autorizaci贸n.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que ?el despido controvertido en autos se ajust贸 a la legalidad en la medida que descans贸 en causa legal, como lo es el N° 4, letra a) del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, ergo, el despido fue justificado, por lo que corresponde as铆 declararlo??y ?Que la conclusi贸n anterior sobre la base del supuesto f谩ctico del abandono injustificado e intempestivo del establecimiento educacional de la demandada por parte del actor el d铆a 4 de mayo de 2006, durante la jornada no lectiva que le correspond铆a desarrollar, subsume acorde el principio de la especialidad los fundamentos y causal del N° 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato?.
Cuarto: Que de lo antes expuesto, en primer t茅rmino, consta que en su presentaci贸n la recurrente impugna la err贸nea aplicaci贸n de las normas que cita, pero sin denunciar como infringidas todas las disposiciones sustantivas pertinentes al tenor de su demanda, como lo son las relativas a las causales de t茅rmino de la relaci贸n laboral que se han tenido como acreditadas, de manera que la referencia y desarrollo de los presuntos errores de derecho que realiza el recurso, resulta del todo insuficiente en atenci贸n al tenor de la litis trabada en autos. Por ello, teniendo en consideraci贸n que el recurso en estudio es de derecho estricto, la infracci贸n s贸lo de las normas legales mencionadas resulta insuficiente para que este Tribunal de Casaci贸n pueda entrar a revisar el fallo atacado y modificar lo que viene decidido.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo se帽alado precedentemente, es preciso considerar que las alegaciones vertidas por el recurrente s贸lo contrar铆an los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su modificaci贸n por esta v铆a, en la medida que se pretende insistir en que concurren en la es pecie los requisitos para estimar perdonadas las causales alegadas, seg煤n la apreciaci贸n correcta de los elementos del proceso que indica.
Sin embargo, tal modificaci贸n, seg煤n se ha decidido reiteradamente, no es posible por medio del recurso intentado, ya que el asentamiento de los presupuestos f谩cticos, conforme a la valoraci贸n de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisi贸n por este medio, salvo que en su an谩lisis se hayan desatendido las normas cient铆ficas, t茅cnicas, simplemente l贸gicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie, ni ha sido as铆 v谩lidamente impugnado, por cuanto no resulta suficiente la afirmaci贸n relativa a la presunta vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba que gobiernan la materia para sostener el arbitrio que se ha intentado, sino que es preciso indicar precisa y pormenorizadamente la forma de la referida infracci贸n, aspecto que el libelo no desarrolla, motivo por el cual el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Sexto: Que, por 煤ltimo, tampoco puede prosperar una alegaci贸n del tenor de la vertida en el recurso que se analiza, consistente en la presunta vulneraci贸n del principio de non bis in idem, al haberse sancionado dos veces el mismo hecho mediante la aplicaci贸n copulativa de dos causales distintas de t茅rmino de la relaci贸n laboral, en atenci贸n a que, con independencia del n煤mero de causales que los jueces del fondo estimen que configuran los hechos que han motivado la separaci贸n unilateral del trabajador, la sanci贸n o consecuencia asociada a ellos es una sola, esto es el despido.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta que este tribunal ya ha se帽alado que la contravenci贸n a los referidos lineamientos generales contenidos en el principio invocado no pueden fundamentar un recurso como el que se intenta, salvo en cuanto ellos hayan sido recogidos expresamente por alguna disposici贸n legal que se considere como vulnerada, cuesti贸n que no se divisa en la especie.
S茅ptimo: Que, por todo lo precedentemente razonado, el recurso de casaci贸n en estudio deber谩 rechazarse
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 210, contra la sentencia de dos de septiembre del a帽o en curso, que se lee a fojas 206, la que, en consecuencia, no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Juan Carlos C谩rcamo O.
N° 6.288-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y se帽or Juan Carlos C谩rcamo Olmos. No firman el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer
C谩lculo de indemnizaci贸n por a帽os de servicio. Exclusi贸n de asignaci贸n de colaci贸n y movilizaci贸n.
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de Temuco, en autos rol N潞 273-07, don Gonzalo Pardo Gonz谩lez deduce demanda en contra de do帽a Patricia Cruz Tapia; a fin que se declare injustificado su despido y se la condene a pagarle las prestaciones que se帽ala.
La demandada no evacu贸 el tr谩mite de la contestaci贸n de la demanda.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo del a帽o dos mil ocho, escrita a fojas 63, declar贸 que el despido fue injustificado y conden贸 a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con el incremento del ochenta por ciento, con reajustes e intereses de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, con costas.
En contra de esta sentencia se alz贸 el demandado y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de cuatro de septiembre del a帽o en curso, que se lee a fojas 86, lo confirm贸.
La parte demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que se帽ala y solicitando su invalidaci贸n y reemplazo por la que indica.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente interpone el recurso de casaci贸n en el fondo desarroll谩ndolo en dos aspectos. En primer lugar, expresa que se infringieron las normas reguladoras de la prueba al desechar la rendida por su parte tendiente a acreditar que el actor incurri贸 en la causal invocada para el t茅rmino de la relaci贸n laboral, esto es, incumpli贸 gravemente de las obligaciones que le impon铆a el contrato; de modo que si se hubiere valorado esta prueba de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica debi贸 determinarse que el despido fue justificado y que nada adeuda por concepto de indemnizaciones legales, con lo cual se infringieron adem谩s los art铆culos 160 N°7, 162, 163 y 168 del C贸digo del Trabajo. En el segundo cap铆tulo, indica que se vulneraron los art铆culos 41 y 172 del mismo C贸digo, al considerar en la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales, asignaciones que no tienen el car谩cter de remuneraci贸n como ocurre con los bonos de movilizaci贸n y de colaci贸n. Por 煤ltimo, indica que tambi茅n se vulner贸 el art铆culo 19 del C贸digo Civil, al desatender el tenor literal de las normas denunciadas.
Segundo: Que, como se advierte, el recurso intentado por el demandado se ha planteado y desarrollado sobre la base de estimar que se habr铆an cometido errores sobre la base de alegaciones que son incompatibles. En efecto, por un lado, alega que con la prueba rendida por su parte acredit贸 que el despido fue justificado y, consecuentemente, nada adeuda por concepto de indemnizaciones legales; y, por el otro, que la base de tales indemnizaciones fueron err贸neas porque en ella se incluyeron asignaciones que no constituyen remuneraci贸n.
Tercero: Que plantear la nulidad de fondo de que se trata en tales t茅rminos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie, contravini茅ndose, adem谩s, el objeto esencial del recurso de nulidad en el fondo que es fijar el recto sentido y alcance en la aplicaci贸n de la ley a trav茅s de la jurisprudencia.
Cuarto: Que, en tales condiciones, se impone el rechazo del presente recurso de casaci贸n en el fondo por haber s ido defectuosamente formalizado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 87, contra la sentencia de cuatro de septiembre del a帽o en curso, que se lee a fojas 86.
Sin perjuicio de lo resuelto, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, en caso de desecharse el recurso de casaci贸n en el fondo, por defecto en su formalizaci贸n, esta Corte puede invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracci贸n de ley y esta infracci贸n ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, facultad de la que se har谩 uso, conforme se dir谩 a continuaci贸n:
1潞) Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que se indican:
a) El actor prest贸 servicios para la demandada como vendedor, desde el 8 de septiembre del a帽o 2003.
b) El d铆a 22 de diciembre del a帽o 2006, el demandante fue separado de sus funciones por haber incurrido en la causal contemplada en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo.
c) El promedio de las tres 煤ltimas remuneraciones del actor ascendi贸 a la suma de $330.610.
d) No se acreditaron los presupuestos f谩cticos que sirvieron de fundamento para ponerle t茅rmino al contrato de trabajo del actor.
2潞) Que sobre la base de los hechos narrados anteriormente, los jueces del grado decidieron que el despido del actor fue injustificado, condenando a la parte demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con un incremento del ochenta por ciento, con los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, con costas.
3潞) Que para resolver la controversia jur铆dica planteada en el proceso, se hace necesario analizar el tenor del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, el cual se帽ala que: ?Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de ser vicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsi贸n y de seguridad social de cargo del trabajador y las regal铆as o especies avaluadas en dinero, con exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnizaci贸n se calcular谩 sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los 煤ltimos tres meses calendario?.?
4°) Que tal como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, al utilizar la norma transcrita el t茅rmino ?remuneraci贸n?, debe recurrirse al art铆culo 41 del C贸digo del Ramo. En efecto, dicha disposici贸n contiene, en su inciso primero, el concepto que el legislador le ha dado a este t茅rmino y, en su inciso segundo, los estipendios que no tienen este car谩cter, entre los que se encuentran las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n.
5°) Que, en consecuencia, no resulta procedente que en la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales a que tiene derecho el demandante, se hayan considerado asignaciones o estipendios excluidos por el legislador del concepto de remuneraci贸n.
6°) Que como consta del caso en estudio, se ha establecido que el promedio de las tres 煤ltimas remuneraciones del actor ascendieron a $330.610, conforme a las liquidaciones de remuneraciones rolantes a fojas 2, 3 y 4 de autos, suma en la cual s贸lo se excluy贸 la percibida por concepto de asignaci贸n familiar legal e incluy茅ndose en ella, las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n. Si tales asignaciones no se hubiesen incluido, dicho promedio s贸lo habr铆a alcanzado a la suma de $249.010.
7°) Que de acuerdo con lo razonado, al haberse decidido por los sentenciadores del grado, incluir en la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a t铆tulo de asignaci贸n de movilizaci贸n y de colaci贸n, infringieron el art铆culo 172 en relaci贸n con el art铆culo 41, ambos del C贸digo del Trabajo, por err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar al empleador por los conceptos legales mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente.
8°) Que las razones anteriormente expuestas, justifican invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirm贸 el fallo de primer grado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cuatro de septiembre del a帽o en curso, que se lee a fojas 86, la que, en consecuencia, se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de do帽a Gabriela P茅rez Paredes
N潞6.037-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y se帽or Juan Carlos C谩rcamo Olmos. No firman el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
______________________________________________________________________________________________________________
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos quinto y s茅ptimo que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos tercero, cuarto, quinto, sexto y s茅ptimo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos deben entenderse reproducidos.
Segundo: Que compartiendo el criterio establecido en la sentencia en alzada, el despido del actor fue injustificado, por lo que se condenar谩 al demandado al pago de las indemnizaciones all铆 indicadas, esto es, la sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con el incremento del ochenta por ciento.
Tercero: Que las indemnizaciones referidas en el motivo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, se pagar谩n sobre la base $ 249.010, que corresponde al promedio de las tres 煤ltimas remuneraciones percibidas por el actor, excluidas las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n, las que no pueden considerarse, ya que 茅stas no tienen el car谩cter de remuneraci贸n, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 41 del mismo cuerpo legal.
Cuarto: Que las dem谩s argumentaciones vertidas en el escrito de apelaci贸n no convencen a estos sentenciadores para alterar lo dem谩s decidido en el fallo de alzada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y 472 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de marzo del a帽o en curso que se lee a fojas 63 y siguientes, con declaraci贸n que el demandado queda condenado a pagar al actor, las siguientes sumas:
a) $249.010, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) $747.030, correspondiente a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con el incremento del ochenta por ciento establecido en la letra c) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministro do帽a Gabriela P茅rez Paredes.
N潞 6.037-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y se帽or Juan Carlos C谩rcamo Olmos. No firman el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de Temuco, en autos rol N潞 273-07, don Gonzalo Pardo Gonz谩lez deduce demanda en contra de do帽a Patricia Cruz Tapia; a fin que se declare injustificado su despido y se la condene a pagarle las prestaciones que se帽ala.
La demandada no evacu贸 el tr谩mite de la contestaci贸n de la demanda.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo del a帽o dos mil ocho, escrita a fojas 63, declar贸 que el despido fue injustificado y conden贸 a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con el incremento del ochenta por ciento, con reajustes e intereses de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, con costas.
En contra de esta sentencia se alz贸 el demandado y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de cuatro de septiembre del a帽o en curso, que se lee a fojas 86, lo confirm贸.
La parte demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que se帽ala y solicitando su invalidaci贸n y reemplazo por la que indica.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente interpone el recurso de casaci贸n en el fondo desarroll谩ndolo en dos aspectos. En primer lugar, expresa que se infringieron las normas reguladoras de la prueba al desechar la rendida por su parte tendiente a acreditar que el actor incurri贸 en la causal invocada para el t茅rmino de la relaci贸n laboral, esto es, incumpli贸 gravemente de las obligaciones que le impon铆a el contrato; de modo que si se hubiere valorado esta prueba de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica debi贸 determinarse que el despido fue justificado y que nada adeuda por concepto de indemnizaciones legales, con lo cual se infringieron adem谩s los art铆culos 160 N°7, 162, 163 y 168 del C贸digo del Trabajo. En el segundo cap铆tulo, indica que se vulneraron los art铆culos 41 y 172 del mismo C贸digo, al considerar en la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales, asignaciones que no tienen el car谩cter de remuneraci贸n como ocurre con los bonos de movilizaci贸n y de colaci贸n. Por 煤ltimo, indica que tambi茅n se vulner贸 el art铆culo 19 del C贸digo Civil, al desatender el tenor literal de las normas denunciadas.
Segundo: Que, como se advierte, el recurso intentado por el demandado se ha planteado y desarrollado sobre la base de estimar que se habr铆an cometido errores sobre la base de alegaciones que son incompatibles. En efecto, por un lado, alega que con la prueba rendida por su parte acredit贸 que el despido fue justificado y, consecuentemente, nada adeuda por concepto de indemnizaciones legales; y, por el otro, que la base de tales indemnizaciones fueron err贸neas porque en ella se incluyeron asignaciones que no constituyen remuneraci贸n.
Tercero: Que plantear la nulidad de fondo de que se trata en tales t茅rminos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie, contravini茅ndose, adem谩s, el objeto esencial del recurso de nulidad en el fondo que es fijar el recto sentido y alcance en la aplicaci贸n de la ley a trav茅s de la jurisprudencia.
Cuarto: Que, en tales condiciones, se impone el rechazo del presente recurso de casaci贸n en el fondo por haber s ido defectuosamente formalizado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 87, contra la sentencia de cuatro de septiembre del a帽o en curso, que se lee a fojas 86.
Sin perjuicio de lo resuelto, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, en caso de desecharse el recurso de casaci贸n en el fondo, por defecto en su formalizaci贸n, esta Corte puede invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracci贸n de ley y esta infracci贸n ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, facultad de la que se har谩 uso, conforme se dir谩 a continuaci贸n:
1潞) Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que se indican:
a) El actor prest贸 servicios para la demandada como vendedor, desde el 8 de septiembre del a帽o 2003.
b) El d铆a 22 de diciembre del a帽o 2006, el demandante fue separado de sus funciones por haber incurrido en la causal contemplada en el art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo.
c) El promedio de las tres 煤ltimas remuneraciones del actor ascendi贸 a la suma de $330.610.
d) No se acreditaron los presupuestos f谩cticos que sirvieron de fundamento para ponerle t茅rmino al contrato de trabajo del actor.
2潞) Que sobre la base de los hechos narrados anteriormente, los jueces del grado decidieron que el despido del actor fue injustificado, condenando a la parte demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con un incremento del ochenta por ciento, con los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, con costas.
3潞) Que para resolver la controversia jur铆dica planteada en el proceso, se hace necesario analizar el tenor del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, el cual se帽ala que: ?Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de ser vicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsi贸n y de seguridad social de cargo del trabajador y las regal铆as o especies avaluadas en dinero, con exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnizaci贸n se calcular谩 sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los 煤ltimos tres meses calendario?.?
4°) Que tal como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, al utilizar la norma transcrita el t茅rmino ?remuneraci贸n?, debe recurrirse al art铆culo 41 del C贸digo del Ramo. En efecto, dicha disposici贸n contiene, en su inciso primero, el concepto que el legislador le ha dado a este t茅rmino y, en su inciso segundo, los estipendios que no tienen este car谩cter, entre los que se encuentran las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n.
5°) Que, en consecuencia, no resulta procedente que en la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales a que tiene derecho el demandante, se hayan considerado asignaciones o estipendios excluidos por el legislador del concepto de remuneraci贸n.
6°) Que como consta del caso en estudio, se ha establecido que el promedio de las tres 煤ltimas remuneraciones del actor ascendieron a $330.610, conforme a las liquidaciones de remuneraciones rolantes a fojas 2, 3 y 4 de autos, suma en la cual s贸lo se excluy贸 la percibida por concepto de asignaci贸n familiar legal e incluy茅ndose en ella, las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n. Si tales asignaciones no se hubiesen incluido, dicho promedio s贸lo habr铆a alcanzado a la suma de $249.010.
7°) Que de acuerdo con lo razonado, al haberse decidido por los sentenciadores del grado, incluir en la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a t铆tulo de asignaci贸n de movilizaci贸n y de colaci贸n, infringieron el art铆culo 172 en relaci贸n con el art铆culo 41, ambos del C贸digo del Trabajo, por err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar al empleador por los conceptos legales mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente.
8°) Que las razones anteriormente expuestas, justifican invalidar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirm贸 el fallo de primer grado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cuatro de septiembre del a帽o en curso, que se lee a fojas 86, la que, en consecuencia, se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de do帽a Gabriela P茅rez Paredes
N潞6.037-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y se帽or Juan Carlos C谩rcamo Olmos. No firman el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
______________________________________________________________________________________________________________
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos quinto y s茅ptimo que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos tercero, cuarto, quinto, sexto y s茅ptimo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos deben entenderse reproducidos.
Segundo: Que compartiendo el criterio establecido en la sentencia en alzada, el despido del actor fue injustificado, por lo que se condenar谩 al demandado al pago de las indemnizaciones all铆 indicadas, esto es, la sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con el incremento del ochenta por ciento.
Tercero: Que las indemnizaciones referidas en el motivo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, se pagar谩n sobre la base $ 249.010, que corresponde al promedio de las tres 煤ltimas remuneraciones percibidas por el actor, excluidas las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n, las que no pueden considerarse, ya que 茅stas no tienen el car谩cter de remuneraci贸n, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 41 del mismo cuerpo legal.
Cuarto: Que las dem谩s argumentaciones vertidas en el escrito de apelaci贸n no convencen a estos sentenciadores para alterar lo dem谩s decidido en el fallo de alzada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y 472 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de marzo del a帽o en curso que se lee a fojas 63 y siguientes, con declaraci贸n que el demandado queda condenado a pagar al actor, las siguientes sumas:
a) $249.010, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) $747.030, correspondiente a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con el incremento del ochenta por ciento establecido en la letra c) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo de la Ministro do帽a Gabriela P茅rez Paredes.
N潞 6.037-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y se帽or Juan Carlos C谩rcamo Olmos. No firman el Ministro se帽or Vald茅s y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
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