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martes, 10 de marzo de 2015

Reclamo contra multa de la Inspección del Trabajo. Hechos de acta de fiscalización no desvirtuados. La labor de fiscalizar implica no sólo constatar hechos sino que también calificar jurídicamente.

Puerto Montt, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
En antecedentes Rol N° 150-2014 de esta Corte de Apelaciones vinculados a sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, Rol Interno I-34-2014, RUC 1440023580-6 sobre reclamo de multas administrativas, caratulado “Difor Chile S.A. con Inspección del Trabajo de Puerto Montt”; el Abogado Eliú Gutiérrez Calleia en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de septiembre del presente año, dictada por la Magistrado Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, quien acogió la reclamación interpuesta por la demandante Difor Chile S.A., sólo en cuanto se rebajó la multa N° 6227/14/22-1 al pago de 14 Unidades Tributarias Mensuales; además de declarar que cada parte pagaría sus costas.

Fundándose la acción de nulidad, en primer lugar, en la causal del artículo 477 inciso primero, primera parte del Código del Trabajo, que determina la procedencia de dicha acción cuando la sentencia definitiva haya infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en este caso de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 174 y 201 del Código Laboral. Solicitando se acogiese el presente recurso de nulidad invalidando la sentencia impugnada, dictándose el correspondiente fallo de remplazo, atendiendo el reclamo interpuesto de la multa resolución Nº627/14/22-1 de fecha 26 de mayo de 2014 de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, dejándola sin efecto, con costas.
En subsidio del anterior motivo de nulidad, la recurrente dedujo la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en aquella parte que se refiere a que la sentencia definitiva fuere dictada con manifiesta infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente por no haber aplicado correctamente las ya citados artículos 174 y 201 del mismo cuerpo legal.
Refiriéndose en cuanto al primer motivo de nulidad, que el fallo recurrido confundió el motivo de la multa; atendido que la sanción impuesta fue por despedir a una trabajadora desaforada, y no por la negativa del empleador de reincorporar a un trabajador a requerimiento del fiscalizador. Afirmando que el Tribunal no se pronunció en cuanto a si al empleador le correspondía solicitar judicialmente la solicitud de desafuero de la trabajadora cuyo estado de gravidez se desconocía al momento del término del contrato. Señalando que en la parte petitoria de la demanda expresamente se requirió se dejase sin efecto la multa cursada por la Inspección del Trabajo de Puerto Montt al haberse excedido ésta de su facultades, actuando ilegalmente y fuera de su competencia al haber interpretado el artículo 201 del Código del Trabajo en relación con el artículo 174 de la misma normativa legal; calificando jurídicamente una situación propia de ser discutida en sede judicial, al resolver que el contrato terminado el 8 de marzo de 2014 por la llegada del plazo convenido, se mantuvo vigente como consecuencia de un embarazo informado el 23 de mayo de 2014 y que el despido habría sido nulo ordenando la reincorporación.
Continúa señalando el recurso, que en el juicio fue acreditado que con fecha 29 de julio de 2013, doña Belén Villarroel Ríos y Difor Chile S.A. suscribieron un contrato de trabajo hasta el 30 de noviembre de 2013, el que prorrogaron hasta el 08 de marzo de 2014; fecha en que terminó por la causal de termino prevista por las partes al momento de contratar (Artículo 159 Nº 4 Código del Trabajo), la que fue ratificada en el finiquito de la relación laboral ofrecido en parte de prueba. Asimismo, se determinó la existencia de un certificado de embarazo emitido el 6 de mayo de 2014 por el doctor don Robert Von Loebenstein. Y finalmente que la fiscalizadora puso en conocimiento del empleador el estado de embarazo de la ex trabajadora el 23 de mayo de 2014.
Anotándose en el recurso, el considerando duodécimo concerniente a lo resolutivo, texto que para estos efectos se tiene por reproducido. Concluyéndose que del mérito de la conclusión allí consignada, la juez recurrida estaría aceptando que la Inspección del Trabajo tiene facultades para calificar jurídicamente que el artículo 174 del Código del Trabajo es aplicable a una relación laboral que ha terminado por una causal establecida por las partes en el contrato y ratificada en un finiquito. Sin embargo, tales declaraciones sólo pueden ser efectuadas por los tribunales de justicia de acuerdo a lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
Reiterando el recurrente, que la Inspección del Trabajo se excedió en sus facultades, actuando ilegalmente y fuera de  su competencia al haber interpretado el artículo 201 en relación con el 174 del Código del Trabajo. Interpretando que la relación laboral terminada con fecha 8 de marzo de 2014 estaba vigente; que de conformidad a lo dispuesto en el art. 174 y 201 el empleador debió pedir el desafuero, fundado en un certificado médico emitido con fecha 6 de mayo de 2014; y, que el despido es nulo, ordenando la reincorporación. Agregándose argumentos contenidos en causas RIT 1-2-2014 y RIT I-12-2014 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad y que sostendrían la tesis de la recurrente.
PRIMERO: Que en relación a la influencia en lo dispositivo del fallo, ello quedo  demostrado, puesto que si se hubiese establecido que la Inspección del Trabajo se excedió en su facultades, actuando ilegalmente y fuera de su competencia al haber interpretado y calificando jurídicamente el artículo 201 en relación con el 174 del Código del Trabajo, necesariamente tendría que haberse acogido el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la multa impuesta. Y que en cuanto al perjuicio, la sentencia, al acoger parcialmente el reclamo interpuesto, sólo hace que la multa sea rebajada causando igualmente perjuicio económico a su representada, quien además por tener además una conducta intachable y sin multa alguna, en caso de una futura sanción esta sería notablemente superior en su cuantía.
Que en lo tocante a la subsidiaria causal de nulidad planteada, al símil que la anteriormente reseñada; reiteró los mismos conceptos y argumentos en cuanto a los hechos y lo establecido en el juicio; además de lo contenido en la motivación novena de la sentencia recurrida. Anotando el texto de los artículos 174 inciso 1º y 201 del Código del Trabajo. Afirmando que no era exigible al empleador solicitar  la autorización judicial que establece el artículo 174 del Código del Trabajo, pues la relación laboral ya había concluido con fecha 8 de marzo de 2014 por la causal contemplada en el artículo 159 numeral 4° del Código del Trabajo, esto es "vencimiento del plazo convenido en el contrato", sin que el estado de embarazo hubiere sido conocido por el empleador; esto último, porque la trabajadora jamás comunicó a su empleadora la circunstancia de encontrarse en estado de embarazo mediante la entrega del competente certificado médico o de matrona que certificara tal condición. Reseñando jurisprudencia que sustenta la tesis planteada por la recurrente.
Indicando que la decisión impugnada, influyó en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse realizado la correcta interpretación de los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo, habría conducido a acoger el reclamo dejando sin efecto la multa impuesta. 
SEGUNDO: Que, por su parte la recurrida representada por el Sra. Abogada Natalia Coronado, ante esta Corte solicitó el rechazo del presente recurso habida consideración que las causales invocadas, que se dirigen en el mismo sentido, se sostiene por la recurrente que el empleador desconocía el embarazo de la trabajadora, y que la fiscalizadora habría interpretado normativa jurídica. Sin embargo, en el fallo 
quedó asentado que la fiscalizadora constató que la trabajadora se encontraba embarazada al momento de ser despedida, y vencido su contrato a plazo, y que el empleador desconocía tal situación; y que al efecto el legislador salva la señalada situación en el artículo 201 inciso cuarto del Código del Trabajo, y que se relaciona con el artículo 174 del mismo cuerpo legal. 
TERCERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, el rol que el recurso de nulidad laboral cumple de acuerdo a la disposición del artículo 477 del Código del Trabajo, no puede ser jamás el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el tribunal de nulidad debe siempre considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por el juez del fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del citado recurso de nulidad, pues, este último solo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos.
CUARTO: Que en relación a la primera de las causales planteadas por la recurrente, es decir, la consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que señala:"cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se han infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales"; al efecto, se han transcrito los fundamentos de las partes, en cuanto una ha requerido se acogiese la acción de nulidad; y el rechazo la misma por la otra.
Que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°3 asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, agregando en sus incisos siguientes, algunas directrices que se dirigen a consolidar el pleno respeto de esa garantía que ocupa un lugar importante en las percepciones axiológicas que inspiran el catálogo de  valores del mundo civilizado y que nuestra Carta de 1980 consagra.
Así, el inciso segundo de la norma en comento, expresa que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que señale la ley, en tanto que el inciso quinto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Estas directrices, informan lo esencial de la institución que a partir de la Carta Magna de 1215 del Rey Jorge I de Inglaterra, también conocido como Juan Sin Tierra y que ha venido en denominarse “Debido Proceso”.
Que, a su turno, y conforme reza el artículo 6° de la Constitución Política de la República de Chile, “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución 
y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”; mientras que el artículo 7° de la misma Carta Fundamental, prescribe que, en lo pertinente, ninguna magistratura, persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
Estas normas describen lo que en dogmática jurídica constitucional se define como “principio de legalidad” en las actuaciones de los órganos del Estado, que se traduce, en su más simple acepción, en la facultad-deber, de tales órganos  dentro de los cuales se encuentran aquellos que ejercen jurisdicción, cuyo es el caso del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt,  de sujetar sus actos a los dictados y en el marco regulatorio de las normas de Derecho Positivo.
QUINTO: Que en lo concerniente a la primera de las argumentaciones en relación a la primera causal que se viene analizando, en cuanto que la Inspección del Trabajo se excedió de las facultades que le asigna la ley al calificar jurídicamente que el artículo 174 del Código del Trabajo es aplicable a la relación laboral que ha terminado por una causa establecida por las partes en el contrato y ratificada en un finiquito; cuestión que sólo pueden efectuar los Tribunales de la República, según lo prescribe la Constitución Política del Estado en los artículos 6° y 7° en relación con el artículo 420 letra del Código Laboral; de la lectura de la sentencia aparece debidamente fundado que la anterior alegación y las siguientes reseñadas en el recurso de nulidad y de lo oído en la audiencia al abogado de la recurrente carecen de sustento, desde que la juzgadora ha referido que los hechos contendidos en el acta de fiscalización y que gozan de presunción de veracidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, no fueron desvirtuados por el reclamante, sin lograr acreditar la existencia de un error de hecho por parte de la fiscalizadora, corroborándose la legalidad de la actuación de la funcionaria pertinente al momento de cursar la multa respectiva; concluyendo categóricamente en la consideración novena que la fiscalizadora de la inspección del trabajo no incurrió en un error de hecho al aplicar la multa cuestionada; para a continuación concluir categóricamente en la motivación duodécima, desestimando la alegación de la demandante consistente en que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo se excedió en sus facultades, resolviendo que aquella “actuó en el marco de una fiscalización para la cual está expresamente facultada por la ley, y en ejercicio de la función que corresponde al Estado de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de servicios; y teniendo además presente, que la labor de fiscalizar implica no sólo constatar hechos sino que también calificar jurídicamente, lo que en ningún caso transforma al fiscalizador en Juez, toda vez que sus decisiones no tienen efecto de cosa juzgada, característico de la labor jurisdiccional, por lo que son susceptibles de modificación por vía administrativa como también por vía judicial, a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 503 del Código del Trabajo, que es precisamente la que ha originado la presente causa.”
 De la forma señalada, no se advierte de qué manera han sido violentadas las garantías constitucionales de la demandante en cuanto al ejercicio de los derechos que le asistían de conformidad a lo dispuesto en las normas que se dicen infringidas, es decir, los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, de un tribunal legalmente constituido, y en el ejercicio de su competencia y facultades que le son propias y exclusivas, con la prueba que fue incorporada al juicio ha concluido de la forma que se viene exponiendo en esta sentencia, determinando que la Inspección del Trabajo ha actuado en el correcto ejercicio de las facultades que la ley le otorga, sin irrogarse potestades jurisdiccionales como lo pretende la recurrente, sino que solamente en la mera constatación de hechos, y que tuvo por asentados en fallo la juzgadora del grado.
Que en cuanto al segundo de motivo de nulidad, es decir, el contenido en el artículo  477, segunda parte del Código del Trabajo, que estima procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva fuere dictada con infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que en el caso sub lite se refiere a no haber aplicado correctamente las artículos 174 y 201 del Código del Trabajo, de la misma forma que en la anterior causal desestimada, se advierte, que la Magistrado ha dado cabal cumplimiento a normas anteriormente anotadas y que se dicen por la recurrente habrían sido infringidas; sin que su quehacer o las decisiones que contienen la sentencia, influyesen sustancialmente en lo dispositivo del fallo del que se recurre. Desde que con los fundamentos del fallo cuestionado, no se desatiende la competencia del Juez del Trabajo, en consideración del tenor del artículo 420 en su letra a) del Código del ramo, y que expone que serán de la competencia de los juzgados de Letras del Trabajo “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación  de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos  individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. Reclamación de la que tomó conocimiento la Juez, resolviendo con la prueba que le fue aportada en un procedimiento ajustado a derecho. Concluyendo que la Inspección del Trabajo, a través de la Fiscalizadora pertinente actuó en el legítimo ejercicio de las facultades que la ley le otorga, sin exceder aquellas al emitir pronunciamiento acerca de los hechos que constató y que fueron debidamente asentados en el fallo impugnado, reconociendo todo en la ya anotada motivación duodécima, la que para estos efectos, se tiene por reproducida por razones de economía procesal. Apareciendo entonces, que la sentenciadora, en el legítimo y exclusivo ejercicio de las facultades legales que le asisten, razonadamente expuso los fundamentos que le sirvieron para formar convicción en cuanto al legítimo actuar de la Inspección del Trabajo; y que pudo concluir con la prueba que fue incorporada al juicio, sin que ello constituya el segundo motivo de nulidad invocado por la recurrente, por cuanto no se advierte que la sentencia fuere dictada con infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el que entonces debe ser rechazado., 

En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Eliú Gutiérrez Calleia en representación de la demandante, respecto de la sentencia dictada diecisiete de septiembre del presente año, dictada por la Magistrado Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por estimar que el recurrente tuvo motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y notifíquese.
Redactada por el Ministro Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol N ° 150-2014
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Presidente Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra  doña Teresa Inés Mora Torres, y el Abogado Integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a diecinueve de noviembre, notifiqué por el estado la sentencia precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.