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miércoles, 3 de noviembre de 2004

Decisiones contradictorias - Causales de casación fondo subsidiarias - Nulidad acto expropiatorio ilegalidad

Santiago, veintiséis de octubre del año dos mil cuatro. 

Vistos: 

En estos autos rol Nº32-04 la demandante, doña Marta Elisa Bustos Díaz, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante la cual se desechó un recurso de nulidad formal respecto del fallo de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, el que, además, confirmó. 

El fallo de primer grado, por su parte, desestimó las demandas deducidas en lo principal y primer otrosí de fs.2. Por medio de la aludida presentación, en su sección principal, se demandó, En procedimiento sumario, la nulidad de derecho público- del acto expropiatorio que indica. En el primer otrosí se reclamó de la ilegalidad del acto expropiatorio. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 

A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 

1º) Que la recurrente denuncia la existencia de una primera causal de nulidad formal, consistente en la omisión de resolver el asunto controvertido, por haber omitido la sentencia impugnada la decisión de dos de los motivos de ilegalidad demandados. La primera omisión, de acuerdo con lo que sostiene la recurrente, consistió en que no se resolvió el quinto motivo de ilegalidad alegado, respecto de la falsedad ideológica consistente en la suplantación, en los planos del D.O.M., del Serviu y del acto expropiatorio, de la verdadera calle 18 Norte por la Subida Coraceros, que figura en estos planos con el falso nombre de Calle 18 Norte, en circunstancias que se trata de dos vías distintas y divergentes. Esta omisión fue fundamento de la casación en la forma entablada contra el fallo de primer grado, y la Corte de Apelaciones se hizo cargo de ella, pero atendida la falta de argumentación del sentenciador a quo, este motivo de ilegalidad ha quedado sin resolver, explica; 

2º) Que, en cuanto a la segunda omisión, el recurso afirma que la sentencia recurrida no resolvió el asunto controvertido, en cuanto a la ilegalidad en que incurrió el decreto expropiatorio, al proyectar la construcción de un túnel que atraviesa el costado poniente de la Subida Alessandri y se dirige al Mall Viña Shopping ubicado al costado oriente de dicha vía, vulnerando con ello el área territorial del Seccional Coraceros, ya que se extiende a una zona no regida por él. Esta causal, aduce, también objeto del recurso de casación formal rechazado por el tribunal a quo, quedó sin resolver, pues nada se dice sobre ella en el fallo impugnado, que sólo se refiere a los otros dos vicios que fundamentan esta segunda causal de casación. Tanto el fallo de primer grado como el de segundo debieron resolver las acciones entabladas por los motivos de ilegalidad señalados, los que debieron ser materia de decisión judicial, conforme al artículo 170 Nº6 en relación con el artículo 768 Nº5, ambos, del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del Nº11 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre forma de las sentencias; 

3º) Que, en conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Este ú ltimo precepto precisa que las sentencias de la clase que en él se enumeran deben contener: ...6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas; 

4º) Que, tal como se puede apreciar, la causal invocada consiste efectivamente, en omitir la decisión del asunto controvertido. Pero la norma respectiva aclara en qué consiste o qué debe entenderse por el asunto controvertido, cuando expresa que la decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. La ley es muy clara, entonces, cuando precisa la noción jurídica de asunto controvertido, refiriéndola de modo expreso a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en la causa, lo cual por cierto deja de lado o excluye las argumentaciones, consideraciones o alegaciones que, para fundar la respectiva acción o excepción, hagan las partes. Por lo tanto, para indagar si la sentencia adolece del vicio imputado, deben analizarse tanto la parte petitoria de la demanda pues en el presente caso es la demandante quien hace valer la existencia del vicio- así como la parte decisoria de la sentencia impugnada; 

5º) Que en la demanda de lo principal de fs.2, según se dijo, pretendió la nulidad de derecho público- del acto expropiatorio que indica, planteando en su parte petitoria que se sirva declarar su nulidad de derecho público, privándolo de todo efecto legal, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones derivadas de los actos.... En el primer otrosí, como se adelantó, se entabló demanda o reclamación de ilegalidad, en juicio sumario, en contra del acto expropiatorio contenido en el decreto alcaldicio Nº2190, de 26 de abril de 1999...conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer. En una sección de la demanda aludida, que fue encabezada con la lacónica expresión derecho se hace una enumeración de diversos motivos de ilegalidad, y en lo petitorio, se solicita declarar: A. Que se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio expropiatorio ya singularizado, que me afecta, por una o por varias de las múltiples causales de ilegalidad que hemos articulado; B. Que se ordena al Sr. Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, borrar la anotación de expropiación parcial practicada con fecha...;C. Que el bien del que soy codueña y que se individualiza en el acto expropiatorio (Doc A) no podrá ser expropiado por la I. Municipalidad de Viña del Mar ni por su alcalde dentro del año siguiente a la fecha en que la expropiación que me afecta sea dejada sin efecto; y D. Que la I. Municipalidad de Viña del Mar deberá pagar las costas de esta causa; 

6º) Que, tal como se expresó, el fallo de primer grado resolvió Que se rechazan las demandas deducidas en lo principal y primer otrosí de fs.2 por Marta Elisa Bustos Díaz, en contra de la I. Municipalidad de Viña del Mar, y la sentencia de segundo grado, con argumentos adicionales, lo confirmó. De esta manera, las demandas de doña Marta Elisa Bustos Díaz fueron íntegramente rechazadas, cumpliéndose en forma cabal con la norma del Nº6 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, por lo que el vicio que se imputa al fallo impugnado no existe, ya que la supuesta omisión de resolver sobre dos supuestos motivos de ilegalidad, por todo lo expuesto, no puede implicar falta de decisión del asunto controvertido ni configurar, por ende, el vicio alegado; 

7º) Que, por otro lado, los jueces de segundo grado, cuando se hicieron cargo de análogo alegato, hicieron presente que el fallo de primera instancia se refirió al que se calificó como del más grave motivo de ilegalidad consistente en haber falsificado el nombre, la orientación, el destino..., de tal manera que tampoco es efectivo que haya habido omisión de decidir, en la forma pretendida por la recurrente de nulidad formal, sobre aquello que le interesa. Y, en lo que dice relación a la segunda omisión, que estaría contenida en el propio fallo impugnado, al no hacerse cargo de lo que se planteó como una causal de nulidad de forma (cuarta), tampoco es efectiva, porque el fallo de segundo grado desechó el recurso de casación formal, en su parte decisoria, lo que significa que se desechó por todos los motivos indicados. Lo que en verdad podr eda aparentemente echarse de menos, sería la fundamentación del rechazo, pero ello tampoco es así, porque las argumentaciones de los sentenciadores aluden en general a todo lo alegado, siendo distinto que dichas argumentaciones no hayan sido compartidas por la recurrente, o que éste hubiere deseado que los jueces del fondo emitieran otras argumentaciones adicionales a las que formularon, ya que no se puede imponer medida al trabajo intelectual de los magistrados; 

8º) Que, en cualquier caso, la circunstancia de que los jueces no hayan razonado separadamente sobre cada capítulo de ilegalidad, puede significar lisa y llanamente que ninguna importancia le asignaron a determinadas argumentaciones, al punto de no merecer la atención del tribunal, lo que se grafica en el fallo de segundo grado con la expresión contenida en su motivo Undécimo ...por lo que los extensos razonamientos destinados por la señora Juez de primer grado, en orden a establecer este importante hecho resultaban del todo relevante para la decisión de la cuestión sometida a su decisión; 

9º) Que, a propósito de la segunda causal de nulidad formal, se acusa al fallo impugnado de contener decisiones contradictorias, vicio que según se dice fue causal de la casación interpuesta contra la sentencia de primer grado y, al confirmarse ésta, se dejó subsistente la contradicción de las decisiones de éste, e incurrió en el mismo vicio. La contradicción se hace consistir en que el fallo de primer grado, en su motivo 62º, que se califica de resolutivo, hace determinadas afirmaciones, en circunstancias de que en sus considerandos 69º al 71º, también calificados de resolutivos, se sostiene lo contrario. Afirma que la contradicción ha quedado subsistente, siendo en cierta medida reconocida por los sentenciadores, los que sin embargo no la acogen, pues no han comprendido claramente los motivos de ilegalidad invocados. La ley que concede la segunda causal, afirma, es el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil; 

10º) Que para analizar la segunda causal de casación en la forma este tribunal debe consignar ciertas cuestiones de derecho que son básicas. El aludido segundo vicio está contemplado del siguiente modo por el referido precepto: En contener decisiones contradictorias. Como es sabido, las sentencias de la clase a que se refiere el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil contienen tres secciones: la primera, denominada expositiva, está consagrada por los números 1º, 2º y 3º de dicho precepto; la segunda, llamada considerativa, está referida en los números 4 y 5 y, finalmente, la tercera parte, denominada decisoria o resolutiva, referida en el número 6; 

11º) Que, tal como se advirtió, para explicar la inconcurrencia del segundo vicio de casación, hay que acudir a principios primordiales de derecho procesal. Cuando se consagra dicho vicio, la ley dice claramente que consiste en contener decisiones contradictorias. Por lo tanto, las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. En efecto, la contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio, ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio, entre diversos considerandos de un fallo, aun cuando éstos sean calificados, como ha ocurrido en el presente caso, como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca; 

12º) Que la existencia de consideraciones contradictorias sin que sea menester entrar a dilucidar en el presente caso si es efectivo que ello se presente, por tratarse, como se dijo, de una cuestión intrascendente- podría, eventualmente, configurar otro vicio, particularmente el de falta de consideraciones de hecho o de derecho que sean fundamento de la sentencia, ya que considerandos que contengan argumentaciones contradictorias podrían anularse, lo que eventualmente podría privar a la sentencia que los contenga de todas o algunas de sus motivaciones. Sin embargo, nunca podrían dar origen al vicio que se alegó a este respecto; 

13º) Que, finalmente, como resulta obvio, para que haya decisiones contradictorias, ha de haber más de una determinación, ya que de otro modo es materialmente imposible que dicha situación se presente. Es precisamente esto último lo que ha o currido en el caso de la especie, en que la sentencia impugnada se limitó a confirmar la de primer grado, que a su turno y en una decisión única, desechó las dos demandas de doña Marta Elisa Bustos Díaz, lo que imposibilita la presencia de la segunda causal de nulidad formal presentada a la consideración de esta Corte Suprema; 

14º) Que, finalmente, y de modo adicional, cabe consignar que el petitorio de la casación en la forma contiene un defecto formal, ya que no aparece correctamente formulado, desde que en él únicamente se solicita que se ...proceda a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley según lo dispuesto en el art.786 inc.3 del C. de P.C. o determine lo que en derecho corresponda. De tal manera, nada se pide sobre el contenido de la sentencia de reemplazo, siendo insuficiente lo que se consignó, que corresponde únicamente al parámetro que entrega la propia ley, porque el recurrente debe formular una petición expresa de que se dicte fallo de reemplazo, pero resolviendo en determinado sentido; 

15º) Que todo lo anteriormente expuesto, razonado y concluido resulta más que suficiente para decidir que el recurso de nulidad de forma no puede prosperar y debe ser desestimado; 

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 

16º) Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada, al confirmar la de primer grado, infringió los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 8.3 de la Ordenanza de la Modificación del Plan Regulador Comunal de Viña del Mar conocido como seccional H-9 o Seccional Coraceros, en relación con los artículos 28, 29, 42, 46 inciso 1º, 59 y 95 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones D.F.L Nº458-; y 1462, 1682 y 1683 del Código Civil; 

17º) Que, en relación con los preceptos constitucionales, el recurso explica que se demandó la nulidad de derecho público de la notificación del acto expropiatorio, pues en el texto de la notificación se omitió un requisito que califica de esencial, como lo es señalar la causa en que se funda. Pese a la evidente nulidad de la notificación del decreto aludido, la sentencia impugnada rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo de primer grado y rechazando la demanda por la causal refe rida, expresa. Afirma, además, que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, pues se contravino el texto de la ley, que expresamente exige que la notificación del acto expropiatorio debe mencionar la causa en que se funda la expropiación, exigencia que aparece en el artículo 6, inciso 3º del D.L. Nº2186. Añade que el artículo 7º del Decreto Ley referido, que se refiere a la notificación en extracto del acto expropiatorio, establece que el referido extracto deberá contener los mismos datos del acto expropiatorio, entre los que se encuentra la expresión de causa; 

18º) Que la recurrente añade que la notificación del decreto de expropiación menciona la ley general autorizante, que es la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pero omite señalar la causa en que se funda, requisito que estima esencial, conforme al artículo 6º del mencionado cuerpo legal. Sobre esta materia, el fallo de primer grado precisó que la referencia hecha en la publicación al artículo 59 cumple con la doble finalidad de señalar la disposición legal en que se funda la expropiación y su causa, ya que la norma es específica en señalar cuales son los terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública en razón de estar consultado en el plan regulador comunal de acuerdo al destino que a ellos se le ha dado. Dicha afirmación, precisa, es incorrecta, porque confunde la causa o motivo del acto expropiatorio con la ley general autorizante, la que por su carácter general no puede contener el motivo o causa precisa y concreta de una expropiación particular como la de autos, ya que si así fuera, la ley orgánica de procedimiento expropiatorio no necesitaría señalar como requisito obligatorio de los actos de esta naturaleza la causa en que se funda la expropiación, cuando ésta es autorizada por ley general; 

19º) Que, luego, la recurrente expresa que en la especie la causa o motivo de la expropiación fue la prolongación de la calle 18 Norte hasta su empalme con Avda. Alessandri, tal como se especifica en los considerandos 3º y 4º del Decreto Expropiatorio Alcaldicio Nº2100/99 (2190, en verdad), motivo que no se mencionó en la notificación de dicho Decreto, por lo que la notificación por extracto es nula de nulidad de derecho público, pues adolece de la falta de un requisito esencial exigido por la ley para la formalidad regular del acto, y además, porque afecta al derecho constitucional de propiedad. Sobre esto, agrega que los sentenciadores han reconocido en forma tácita que la notificación aludida no contiene la mención de la causa que funda la expropiación; 

20º) Que, al consignar la forma como estas infracciones han influido en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente advierte que pese a existir una evidente incoherencia entre el texto de la ley y lo obrado por la entidad expropiante, los sentenciadores han pretendido legitimar su deficiente actuación y se han negado a constatar la evidente omisión de la notificación del acto expropiatorio y su sanción, que no puede ser otra que la declaración de nulidad. Como consecuencia de ello, dice, se le perjudicó, pues ha sido privada de su propiedad por un acto de autoridad cuya notificación por el diario oficial no contiene todos los requisitos que la ley exige y que, por lo tanto, es nula. Agrega que, de no haberse cometido las infracciones legales expuestas, el fallo debió haber declarado la nulidad de derecho público de la notificación del acto expropiatorio, privándolo de todo efecto legal, sin perjuicio de las responsabilidad y sanciones derivadas de los actos en que incurrió la I. Municipalidad de viña del Mar, ejecutados en virtud de la referida expropiación, restituyendo a mi parte al estado anterior a ella; 

21º) Que el recurso, a continuación, en su segunda sección, se refiere a la forma como se produce la infracción de la legalidad urbanística, y a explicar el contenido de tal legalidad dedica un primer capítulo, señalando a este Tribunal de Casación que la legalidad urbanística, comprende el conjunto de normas jurídicas que establecen el régimen de regulación del suelo urbano, determinando la forma y las limitaciones de utilización del mismo, advirtiendo que también impone a las autoridades de la Administración el deber de velar por su fiel cumplimiento, autorizando sólo la ejecución de aquellos proyectos que cumplan estrictamente con dichas normas. Asevera que es claro que toda esta normativa es obligatoria para los particulares y para la Administración, sin excepción alguna. A continuación a cusa a la entidad expropiante de no haber dado cumplimiento a dicha legalidad urbanística y que tampoco lo ha hecho el fallo impugnado, pues pese a las evidente (sic) ilegalidad del acto expropiatorio, ha rechazado los recursos interpuestos; 

22º) Que la recurrente precisa que son instrumentos legales de la normativa aplicable en la especie, la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y su Ordenanza y el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, modificado por el seccional H-9 Seccional Coraceros, mencionando los artículos 28 y 29 del primero de tales textos jurídicos. A continuación explica el modo como se infringe la aludida legalidad urbanística, señalando que al decretar la expropiación, en los términos en que está concebida, la municipalidad infringió el artículo 8.3 del Plan Regulador aludido, porque ha cambiado la orientación, el nivel, y ha torcido el trazado en una dirección y con un objetivo diferente al que establece la norma indicada. Luego consigna diversas situaciones de hecho: que el trazado vial que motiva el acto expropiatorio no es continuación de la calle 18 norte, sino que es una derivación de la calle denominada Coraceros, según se habría constatado en una Inspección Personal del Tribunal, aparte de un peritaje, en el Plano AC-99. También informa que no existe un empalme con la Avda. Alessandri; que la finalidad del proyecto es atravesar esta vía por debajo de la Subida Alessandri; no se trata de una Vía Local; el trazado vial se sitúa fuera del área comprendida Seccional H-9 Coraceros y asegura que hubo infracción del acto expropiatorio a la causa de utilidad pública invocada; 

23º) Que, sobre esto último, el recurso afirma que el túnel que se pretende construir da acceso directo a espacios de dominio privado, infringiendo la causal invocada como justificación del acto expropiatorio. Además, hace ver que los sentenciadores constataron que la expropiación se financió con fondos de privados, por lo que es mas evidente el vicio en que incurren, ya que pese a ello no declaran la ilegalidad verificada. Al respecto señala que se infringió el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que es la ley general autorizante de la expropiación, que dispone que financiamiento de las expropiaciones es con fondo s públicos y no admite el financiamiento con fondos privados. Además, añade, se infringieron los artículos 42 y 46 de la misma ley, afirmando que la sentencia impugnada, al cohonestar la transgresión del Seccional Coraceros, su Ordenanza y su Plano Complementario hace suyas las mismas transgresiones precedentemente transcritas. En cuanto al problema del financiamiento, señala que se infringió el artículo 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 

24º) Que, acto seguido, el recurso hace referencia a las cláusulas de contratos suscritos entre la Municipalidad expropiante y los privados a cuyo exclusivo beneficio se efectúa la expropiación, que contravienen el Derecho Público Chileno, el artículo 95 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que, por ende, conforme al artículo 1462 del Código Civil, adolecen de objeto ilícito y están por esta razón viciadas de nulidad absoluta, según el artículo 1682 del mismo Código, nulidad que puede y debe ser declarada de oficio por el juez, conforme al artículo 1683 del mismo Código, por lo que los jueces, frente a tal situación, debieron declararla. En lugar de hacerlo acusa- excusaron los graves vicios descritos con argumentos que no desvirtúan las graves infracciones cometidas por la Municipalidad de Viña del Mar y los privados que negociaron con ella en desmedro de la ley y del riguroso cumplimiento de la vialidad del Seccional Coraceros, infringiendo así, derechamente, los arts. 59 de la L.G.U.C. y 1462, 1682 y 1683 del Código Civil, en la forma señalada; 

25º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho ya señalados influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que, de haber constatado la infracción de ley, los sentenciadores debieron haber acogido el recurso de casación en la forma o, en su defecto, el de apelación, interpuesto en contra de la sentencia de primer grado. Al no verificar la vulneración a las normas citadas en el punto anterior, los sentenciadores están legitimando una expropiación ilegal y desconociendo el claro sentido y tenor literal de las normas infringidas en perjuicio de mi representada; 

26º) Que, antes de adentrarse al estudio de la casación, conviene poner de relieve las inconguencias que ha presentado la tramitación o procedimiento que se ha seguido en relación con el presente asunto. En primer lugar, debe hacerse notar que se ha demandado, utilizando la vía del procedimiento sumario, bajo el argumento esgrimido por la demandante de no tener esta acción de nulidad de derecho público, ninguna regla de procedimiento especial y por tratarse de una expropiación que se encuentra en curso y cuyos efectos son irreversibles una vez que la Municipalidad expropiante dé inicio a las obras que piensa ejecutar, siendo así que el art.680 del C. de P.C. previene que el procedimiento sumario se aplicará en defecto de otra ley especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, según se consignó en la demanda de lo principal de fs.2.; 

27º) Que la tramitación rápida en aras de la eficacia, sin embargo, como se encarga de aclararlo y hacerlo patente la propia demandante, no deriva en el presente caso de la naturaleza jurídica- de la acción deducida, sino que de simples circunstancias de hecho, cuestión radicalmente diversa. Esto significa que la demandante utilizó el presente camino jurídico, en razón de su interés personal, ya que su particular situación, a su juicio, requería de un pronunciamiento rápido. Sin embargo, ello no puede resultar relevante para determinar la clase de procedimiento que haya de utilizarse para tramitar determinado asunto, puesto que con semejante parámetro todos los diferendos que se encuentren en conocimiento de los tribunales deberían tramitarse por la vía del procedimiento sumario, habida cuenta que a toda persona que litigue ante ellos ha de interesarle que sus asuntos se resuelvan de manera rápida y expedita. Lo que sí resulta relevante para definir el uso del procedimiento sumario no es el interés personal de cada parte, como parece entenderlo la demandante, por muy respetable que dicho interés pueda ser, sino que la naturaleza jurídica de la acción, que en el presente caso, a no dudarlo ha debido originar un juicio ordinario, cuestión que debió ser corregida en su oportunidad por los jueces de la instancia; 

28º) Que, en consecuencia, en la especie se ha debido utilizar, claramente, la vía previ amente indicada, del juicio ordinario de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de exponer sus argumentos, debatir, probar, y deducir los recursos que estimen pertinentes. Ello porque el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil es muy claro al disponer que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Por lo tanto, la nulidad de derecho público debe demandarse, necesariamente, en juicio ordinario, no resultando propia la vía del procedimiento sumario, como ha ocurrido en el presente caso; 

29º) Que, adicionalmente, en el evento de la especie, se dedujo, en subsidio de la acción anteriormente comentada, y también en juicio sumario, demanda o reclamación de ilegalidad...en contra del acto expropiatorio contenido en el decreto alcaldicio Nº2190.... Lo anterior es improcedente en un doble sentido. En primer lugar, por lo explicado en los motivos previos, en orden a que, de no existir un procedimiento especial o propio, se debió usar la vía del juicio ordinario. En segundo lugar, porque la reclamación de ilegalidad de actuaciones u omisiones- de personeros municipales sí cuenta con un procedimiento propio y especial, establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades -Nº18.695-, de tal manera que, habiendo procedimiento establecido en ley especial, a él se debió acudir, de lo cual resulta que es inadmisible la vía del procedimiento sumario, lo que también debió ser remediado en su momento por los jueces que intervinieron en la tramitación del presente proceso; 

30º) Que, por otro lado, la demanda de lo principal de fs.2 fue calificada como de nulidad de derecho público. A este respecto hay que señalar que este Tribunal de Casación ha advertido que en el último tiempo se ha producido un aumento sostenido de demandas que plantean nulidades como la referida, que se califican como de derecho público respecto de actuaciones que son presentadas como vulneratorias de disposiciones de orden legal y, fundamentalmente, de normas de naturaleza constitucional, en circunstancias de que en la mayoría de los casos se trata de la nulidad corriente u ordinaria, de carácter procesal, cuya declaración debe obtenerse en el mismo procedimiento en que ella se haya originado supuesto que exista un vicio o defecto formal que provoque dicha sanción-, porque la ley entrega las herramientas jurídicas necesarias para hacerlo. Ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que lo que se ha alegado o invocado no pasa de constituir una nulidad corriente, sin la trascendencia que se le ha querido asignar, aún argumentando sobre la base de estar en peligro el derecho constitucional de propiedad, ya que también sobre este particular puede sostenerse que normalmente, tras cualquier juicio, existe alguna garantía o derecho de orden constitucional en juego; 

31º) Que, comenzando ya a acercar las reflexiones al presente caso, hay que consignar que la casación de fondo presenta ciertos problemas de orden formal que posibilitarían estimarla inadmisible. Lo anterior debe hacerse notar, puesto que si bien es cierto que la ley fija la oportunidad procesal para preocuparse de la admisibilidad del recurso, puede en cualquier momento, constatadas que sean deficiencias de orden formal o procedimental, hacerlas notar. En efecto, en el escrito que contiene el recurso de nulidad de fondo se plantean peticiones subsidiarias, para el caso de acogerse la misma, invalidarse el fallo impugnado y pronunciarse sentencia de reemplazo, lo que pugna con la normativa procesal que regula dicho medio de impugnación, particularmente, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; 

32º) Que, en cualquier caso, y en estricto rigor, lo que ha planteado la recurrente no son peticiones subsidiarias, ya que en la letra a) de la sección petitoria de la demanda se pidió declarar que se acoge la demanda de nulidad de derecho público...declarando la nulidad de la notificación del decreto expropiatorio.... Ello, en cuanto interesa para efecto de las presentes consideraciones. En tanto, en la letra b), que se presenta como petición subsidiaria, para el caso de que la demanda de nulidad de la notificación del acto expropiatorio no fuese acogida, se solicitó que se declare la ilegalidad del acto expropiatorio..., cuestión que en ningún caso puede estimarse subsidiaria de la anterior, porque se refiere a materias diversas. Lo anterior podría implicar una clara contradicción, porque no se puede postular la nulidad de un acto por adolecer de un vicio de formalidad y, en subsidio, la ilegalidad del mismo acto, lo que presupone su existencia, aún cuando posiblemente pueda vulnerar la ley; 

33º) Que lo señalado previamente se hace más patente en el petitorio signado con la letra c), en el que se pide acoger causales de invalidación que se dicen surgidas y acreditadas en el curso del proceso, aduciendo que habría actos viciados de nulidad absoluta declarable de oficio.... Esta última cuestión no formó parte del debate jurídico del presente proceso, porque ella no fue planteada en la oportunidad procesal que correspondía, esto es, en la formulación de la demanda. Sobre esto, además, hay que manifestar que esta Corte no logra advertir de qué manera podrían los tribunales a cargo de la instancia haberse inmiscuido en las supuestas convenciones celebradas entre la municipalidad expropiante y los privados a cuyo beneficio se efectúa la expropiación, que adolecerían de objeto ilícito, y declarar la supuesta nulidad absoluta que, en concepto del recurso, debería haber sido pronunciada de oficio; 

34º) Que, como si lo anterior no fuera suficiente, hay que recordar que en la letra a) del petitorio de la casación de fondo, se pidió acoger la demanda de nulidad de derecho público, lo que se hizo en los siguientes términos: ...declarando la nulidad de la notificación del decreto expropiatorio. Dicha petición no guarda relación con lo solicitado en la demanda, ya que en ésta se requirió la nulidad de derecho público del acto expropiatorio, y no sólo de la notificación del mismo. Revisando el libelo respectivo, de fs.2, en su sección principal, se advierte que en su petitorio se consigna lo siguiente: ...se sirva tener por interpuesta, en juicio sumario, demanda de nulidad del acto expropiatorio publicado en el Diario Oficial...y contenido en el decreto alcaldicio Nº...y, en definitiva, se sirva declarar su nulidad de derecho público, privándolo de todo efecto legal.... Se pide, entonces, que se declare la nulidad del acto expropiatorio. Lo transcrito resulta suficiente para entender que no resulta posible acoger la casación , si se ha pedido que se resuelva, en la sentencia de reemplazo correspondiente, algo que no fue solicitado en la demanda, como de modo muy evidente ha ocurrido en el presente caso. Dicha incoherencia torna inviable el recurso de nulidad de fondo; 

35º) Que la supuesta aclaración de fs.171, efectuada a raíz de evacuar un traslado y que fue aludida por el fallo de primer grado en su motivo cuadragésimo, no ha venido a sino a poner aun más de relieve las anomalías hechas notar, pero ella es jurídicamente irrelevante, desde que no ha podido mejorar la aludida situación, derivada de un erróneo planteamiento de la demanda. Expone el fallo, luego de consignar la finalidad de la demanda de lo principal de fs.2: ...pretensión que ha quedado aclarada en su real alcance en virtud de lo expuesto por la demandante en su presentación de fs.171, esto es, que mediante dicha acción no pretende la nulidad del acto expropiatorio en sí. Hay que precisar que dicha supuesta aclaración se produjo cuando la tramitación del proceso se encontraba ya muy avanzada, habían sido contestadas las demandas, se habían apersonado terceros coadyuvantes e, incluso, se había recibido la causa a prueba; 

36º) Que tal aclaración resulta jurídicamente inadmisible, porque en el fondo lo que entraña la referida presentación de fs. 171 es una modificación de lo pedido en la demanda, lo que está expresamente reglamentado y vedado por el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, y como se ha visto, el estado en que se encontraba el procedimiento no admitía la presentación de dicha aclaración, porque se trataba, en verdad, de una verdadera rectificación de la demanda original e, incluso, que podría estimarse como una nueva demanda, ya que toda la discusión previa había girado sobre las de fs.2; 

37º) Que a todo lo anterior se suma la circunstancia de que se ha invocado el Decreto Ley Nº2.186, orgánico de procedimiento sobre expropiaciones, texto legal que no autoriza para reclamar de la forma como en el presente caso se ha hecho. Efectivamente, dicho cuerpo legal otorga diversas acciones a los afectados, a la entidad expropiante, y a terceros que pudieren tener interés. El artículo 9º de dicho Decreto Ley dispone a la letra: Dentro del plazo de treinta días, contad os desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente: a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aun temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio; 

38º) Que en las siguientes letras el aludido artículo 9º permite pedir que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado, o de otra porción del mismo, o que se modifique el acto de expropiación. Todo ello bajo los supuestos que se indican en cada caso. Por su parte, el artículo 12 del mismo texto legal consagra el derecho de reclamo del monto provisional fijado para la indemnización y de pedir su determinación definitiva. Tales son los derechos que ha podido hacer valer en el presente caso la demandante, lo que no hizo, porque ciertamente lo reclamado no encuentra cabida en ninguna de las circunstancias fácticas que contemplan las normas aludidas, como base para el reclamo. Por ello es que se utilizó un procedimiento tan particular como el que se ha descrito, cuyo destino no podía ser otro que el fracaso de pretensiones sometidas a la consideración de los tribunales, como efectivamente ocurrió, situación que, a la luz de lo que hasta aquí se ha explicado, no tiene posibilidad de ser revertida; 

39º) Que, no obstante lo expuesto, que resultaría suficiente para desestimar el recurso de nulidad de fondo, deducido contra una sentencia expedida en un proceso equivocadamente tramitado, corresponde de todas manera que esta Corte se haga cargo de lo que podría denominarse el primer capítulo de la casación. Como se ha expresado, en la especie se ha demandado la nulidad del acto expropiatorio publicado en el Diario Oficial del 3 de mayo/99 que adjunto y contenido en el decreto alcaldicio Nº2190 de 26 de abril de 1999 de la I. Municipalidad de Viña del Mar y en contra de ésta, representada por su alcalde...por no haber sido dictados con todos los requisitos y en la forma que prescribe la ley, darle la tramitación legal que corresponde y, en definitiva, se sirva declarar su nulidad de derecho público.... La demanda de fs.2 sumó del siguiente modo: En lo principal: En procedimie nto sumario, demanda la nulidad del acto expropiatorio que indica. En el primer otrosí: Subsidiariamente, reclama la ilegalidad del acto expropiatorio. Los petitorios respectivos repiten, como se ha visto, con mayor detalle, dichas solicitudes; 

40º) Que conviene destacar que la nulidad de derecho público, como toda nulidad, consiste en una sanción, en este caso, de actos de derecho público de los órganos del Estado- que adolezcan de vicios que los priven de valor, y que, ciertamente, produzcan perjuicio. Dicha institución viene a ser garantía jurídica, desde que la nulidad de esta clase afecta a la eficacia jurídica de un acto de algún órgano de la Administración del Estado. Constituye entonces una sanción legal para determinado acto que adolezca de omisión de los requisitos y formalidades que las leyes han prescrito precisamente para que dicho acto tenga valor y produzca efectos jurídicos. Se trata de una sanción para los actos dictados con infracción del principio de legalidad, cuyos efectos lesionan el interés público y general, siendo su fundamento la necesidad de que se respete la legalidad vigente; 

41º) Que la fuente de la nulidad de derecho público se encuentra en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. El primero de ellos estatuye que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. El artículo 7, por su parte, dispone que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona o grupo de personas pueden atribuirse, si aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señale; 

42º) Que una primera cuestión que en el presente caso llama la atención de este Tribunal, es la circunstancia de que la demandante postula la nulidad de derecho público del acto expropiatorio, -porque tal fue el planteamiento de la demanda aunque posteriormente se haya querido variar el planteamiento inicial de la presentada en lo principal de fs.2- por adolecer la notificación del mismo acto de un presunto vicio, consistente en la omisión, en ella, de expresar la causa en que se funda la expropiación. No deja de ser sorprendente semejante postulado, porque si la omisión o vicio se perpetró en el acto de notificación del acto expropiatorio, que no es sino la forma de comunicar al afectado el mismo hecho, lo lógico es que se pida la nulidad tan solo de la notificación, que sería el acto viciado, tal como tardíamente se indicó en el petitorio de la casación, pero no puede ampliarse al acto expropiatorio mismo, que es la actuación notificada o puesta en conocimiento de los afectados o interesados; 

43º) Que, siempre sobre este particular, corresponde manifestar que el artículo 6 del Decreto Ley Nº2.186 prescribe que El Presidente de la República dispondrá la expropiación por decreto supremo. Cuando corresponda a alguna entidad pública desconcentrada o descentralizada, se hará mediante resolución de ésta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija. A continuación se dispone que Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolución constituirá el acto expropiatorio. Luego regula los requisitos del acto expropiatorio, con la indicación de que los errores que éste contenga podrán ser corregidos por la entidad expropiante, sin sujeción a formalidad alguna por otro decreto supremo, resolución o acuerdo, antes de la publicación que se menciona en el artículo siguiente; 

44º) Que en el presente caso la demanda acusa al acto de notificación de carecer del señalado requisito, en lo que se insiste en la casación de fondo. En efecto, en el escrito que contiene dicho medio de impugnación jurídico-procesal se expresa, textualmente: A fs.1 de autos demandamos la nulidad de derecho público de la notificación del acto expropiatorio, pues de la sola lectura del te xto de la notificación, aparece que en ella se ha omitido un requisito esencial, cual es, señalar la causa en que se funda. Ya se ha visto que lo así afirmado es erróneo, porque en la demanda se postuló la nulidad del acto de expropiación, -lo que como se dijo ya determina el rechazo de este recurso-, porque se ha alegado en él una materia nueva, diversa de la planteada en la demanda, si bien sobre la base de los mismos hechos, aun cuando a fs.171 se haya intentado aclarar que lo pedido fue la nulidad de la publicación de extracto del Acto Expropiatorio; 

45º) Que, sin embargo, el artículo 7 del D.L. Nº2.186 establece que Dentro de los noventa días siguientes a la fecha del acto expropiatorio, éste se publicará en extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial en los días primero y quince del mes, salvo que fuere feriado... El inciso 3º precisa que El extracto deberá contener los mismos datos del acto expropiatorio, y el inciso cuarto agrega que La notificación a que se refieren los incisos precedentes se entenderá perfeccionada con la sola publicación del extracto en el Diario Oficial y su fecha será la de esa publicación. Los errores u omisiones en los demás trámites establecidos en esos incisos no invalidarán la notificación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que pudieren dar lugar; 

46º) Que según se aprecia, la situación alegada está expresamente contemplada en la ley y en el propio artículo 7 del texto orgánico sobre expropiaciones, invocado por la recurrente, conforme con el cual los errores u omisiones en los demás trámites establecidos en esos incisos, entre ellos la notificación, no invalidan este último acto. Pero si lo anterior aún mereciere alguna duda, puede agregarse que el artículo 8 del mismo texto de ley fija los efectos de la notificación, en los siguientes términos: Desde la fecha de la notificación a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, el acto expropiatorio producirá los efectos señalados en el inciso cuarto del artículo 2º, y dará lugar, en su caso, a las sanciones y responsabilidades.... Dicho inciso cuarto establece la imposibilidad de comercializar el bien cuya expropiació n se encuentra en estudio, cumplidos los trámites a que se refieren los precedentes incisos; 

47º) Que, sin embargo, el efecto más importante de la notificación del acto de expropiación deviene de lo establecido en los artículos 9 y 12 del Decreto Ley Nº2.186. De acuerdo con el primero de ellos Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar.... El artículo 12, en forma algo más explícita, dispone que La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día.... Por lo tanto, la conclusión clarísima de lo que se viene explicando consiste en que, de producirse un error u omisión en el acto de notificación del acto de expropiación, éste no invalida dicha notificación ni menos aun, por cierto, el acto expropiatorio. Pero aún aceptando que pudiere producirse un vicio que afectare la validez de la notificación, la única consecuencia que de ello derivaría consistiría en que no le correría plazo al afectado o a la entidad expropiante, en su caso, para entablar algún tipo de reclamo; 

48º) Que, en resumen, en la especie no existe la nulidad de derecho público del acto expropiatorio ni de la notificación del mismo, como se ha dicho por la recurrente. Además, en el caso de ser efectivo que la aludida notificación del acto expropiatorio adoleciera del vicio que ha creído apreciar la demandante, se trataría tan sólo de un caso de nulidad corriente de un acto administrativo, establecido por la ley. En cualquier caso, algún error u omisión del acto de publicación del extracto del acto de expropiación la notificación- no invalida dicha notificación, por así disponerlo expresamente la propia ley. Aun de aceptarse la nulidad, ella afectaría únicamente a la notificación, y no podría extenderse la misma al acto expropiatorio notificado; y el efecto que produciría sería que no se le computaría el término para reclamar al afectado o a la entidad expropiante, en su caso, es decir, no le correría plazo para deducir reclamo; 

49º) Que, a mayor abundamiento, los jueces del fondo dejaron establecido, como hecho de la causa, que con las referencias contenidas en la publicación se entendía cumplida la exigencia que la demandante ha sostenido omitida. Ello, en el motivo cuadragésimo séptimo del fallo de primera instancia. En segundo grado se agregó que ...la notificación que se practicó, en extracto...contiene las menciones necesarias para individualizar a los propietarios del predio, deslindes de éste, norma que autoriza la expropiación...y el monto de la indemnización correspondiente. Luego, en el motivo segundo de la sección referida a la apelación, se dice que lo relevante es dar noticia del acto administrativo, a quienes afecta, tal como ocurrió en la especie. De tales expresiones se desprende una cuestión que resulta obvia: la notificación cumplió su finalidad de dar noticia del acto expropiatorio, por lo que la supuesta omisión reclamada no produjo perjuicio, y por ende, no puede haber nulidad ni de la notificación ni, mucho menos, del acto expropiatorio;

50º) Que las reflexiones contenidas en los motivos previos parecen ya suficientes para desechar lo que se podría estimar como el primer capítulo de la casación de fondo, en análisis, pues de ello aparece que no se vulneraron los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental de la República, y cualquier otra consideración sobre este asunto sería un ejercicio intelectual que no acarrearía ninguna utilidad. De este modo, no resulta útil determinar si efectivamente la notificación del acto de expropiación adoleció del vicio que creyó advertir la demandante, atendidas las conclusiones que alcanzaron los jueces del fondo, pero de lo expuesto se podría concluir en una respuesta negativa; 

51º) Que la siguiente sección del recurso de nulidad de fondo, básicamente, abarca dos aspectos, siendo el primero el referido a la supuesta transgresión de diversos preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza General, y del Plano Regulador Comunal. Ello se habría producido al desviarse la finalidad que se tuvo en vista al llevarse a cabo el acto o Decreto expropiatorio, infringiéndose la causal invocada como justificaci 3n del acto expropiatorio. En resumen, el acto expropiatorio no respondería al interés general de la comunidad, sino al particular de determinadas empresas; 52º) Que sobre esta materia, en el recurso se hacen innumerables menciones de situaciones fácticas de las que no corresponde hacerse cargo, por no ser propias de un recurso de nulidad como el que se analiza, sino más bien de una apelación, habida cuenta que mediante el recurso de nulidad de fondo se analiza la legalidad de un fallo, esto es, su conformidad con la ley y el derecho, en cuanto a su aplicación práctica a los hechos, pero según los dieron por establecidos los jueces a cargo del fondo. Lo anterior deriva del estudio comparativo de diversos preceptos que regulan la casación de fondo, como los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto no resulta de interés reproducir. Por ello, este Tribunal de Casación ha de atenerse a tales hechos, sin que pueda cambiarlos o variarlos, pues esa no constituye su función; 

53º) Que a los hechos se refirió el fallo de primer grado, en sus motivos quincuagésimo sexto y siguientes, en los cuales se dan por establecidas determinadas situaciones fácticas que se encuentran en pugna con las afirmaciones del recurso, no siendo tampoco de utilidad reproducirlas, en atención a lo anteriormente precisado, en orden a que resulta formalmente imposible acoger una casación que adolece de deficiencias notorias e importantes. A ello, sí hay que agregar que los hechos dados por establecidos por los jueces a cargo de la instancia, tal como se anticipó, no pueden ser variados por esta Corte, porque no está dentro de sus facultades el hacerlo; 

54º) Que la única posibilidad de variar los hechos, asentar otros nuevos y decidir, sobre nueva base fáctica, de modo diverso a como se reprocha, derivaría de la denuncia y comprobación de la infracción de leyes reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquellos que establecen la tasación legal de las probanzas, lo que no ha ocurrido, porque la recurrente no sólo no denunció la vulneración de normas de dicha naturaleza, sino que no invocó ni siquiera disposiciones de orden adjetivo. La falencia hecha notar, permite desechar la segunda parte del recurso de nulidad de fondo sin mayores comentarios; 

55º) Que respecto de la segunda parte del capítulo, también segundo de la casación éste aborda cuestiones nuevas, que no fueron planteadas en la demanda, la que no se puede mejorar en la casación mediante la introducción de nuevas alegaciones, ya que este recurso debe versar sobre infracciones de leyes, cometidas sobre la base de los hechos y el derecho que se pusieron en el tapete de la controversia jurídica, no habiendo sido la presente materia uno de ellos. En efecto, lo tocante al financiamiento de la expropiación constituye una cuestión nueva, como por lo demás se ha expresado por el propio recurso; 

56º) Que una referencia al asunto del origen de los dineros con que se pagó la indemnización por la expropiación, se contiene en el motivo octogésimo del fallo de primer grado, el que fue eliminado por el de segundo, el que formuló sus propias consideraciones en el motivo décimo, el que se desechó por no tener influencia en lo dispositivo de la sentencia. Hay que agregar que, a este respecto, no existen hechos establecidos que permitan acoger la casación, pues los jueces concluyeron que la circunstancia de que una compañía hubiere aportado fondos no desvirtúa la naturaleza de utilidad pública del proceso expropiatorio. Sin embargo, lo importante es que no se pueden admitir alegaciones sobre errores de derecho producidos respecto de situaciones sobre las que no se asentaron situaciones fácticas de tal modo estructuradas que permitan acoger el planteamiento de la recurrente; 

57º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe reiterarse lo ya expresado sobre este asunto, en orden a que se trata de alegaciones nuevas, que no fueron introducidas al debate llevado a cabo en el proceso de la forma como legalmente debieron serlo, esto es, mediante la demanda. Por lo tanto, y desde otra perspectiva, corresponde dejar en claro que los jueces a cargo del fondo no han podido infringir la ley en relación con cuestiones que no resolvieron o decidieron de manera que no agrada a la recurrente, porque ellas no fueron sometidas al escrutinio del tribunal, de la manera como legalmente corresponde; 

58º) Que, no obstante lo dicho, parece difícil que los jueces del fondo hubieren podido declarar de oficio la nulidad frente a las cláusulas de los contratos suscritos entre la Municipalidad expropiante y los privados a cu yo exclusivo beneficio se efectúa la expropiación, según señala la recurrente, las que adolecerían de objeto ilícito y estarían viciadas de nulidad absoluta. Se trata de otra pretensión inadmisible en derecho y que, por lo tanto, no podría ser aceptada por esta Corte de Casación; 

59º) Que no está demás reiterar que mediante el recurso de nulidad de fondo se analiza, como se dijo, la legalidad de un fallo, lo que significa que debe estudiarse si esta conforme con la ley y el derecho. Por lo tanto, no puede aceptarse un recurso de casación fundado en una norma de inferior rango, como se pretendido en el presente caso con el artículo 8.3 de la Ordenanza Seccional Coraceros, que no tiene la naturaleza jurídica de ley, aunque el recurso pretenda lo contrario, y se esmere en intentar convencer de que dicha ordenanza ha sido elevada al rango legal, porque ello sencillamente no es así; 

60º) Que, en consecuencia, la conclusión de todo lo que se ha expuesto no puede ser otra que en el caso sublite no se han producido las infracciones de ley o errores de derecho denunciados a propósito del recurso de nulidad de fondo, el que, por lo tanto, no puede prosperar y también debe ser desestimado, lo que libera a esta Corte de analizar en detalle la totalidad de la normativa invocada por la recurrente. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.1040, contra la sentencia de veinticuatro de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.1032. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Nº32-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Maria Antonia Morales y S. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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