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martes, 16 de noviembre de 2004

10.11.04 - Rol N潞 1717-03

Santiago, diez de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol N潞 3.006-1997, caratulados Zavala Jim茅nez, Dagoberto con Banco Santander, el Cuarto Juzgado Civil de Santiago mediante sentencia de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 163, hizo lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, condenando a la parte demandada a pagar a la demandante a t铆tulo de da帽o moral la suma de $30.000.000, m谩s reajustes, intereses y costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de marzo de dos mi tres, escrita a fojas 219, la confirm贸, declarando que se reduce a $15.000.000 el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral, la que se pagar谩 con los reajustes e intereses que se se帽alan en la sentencia apelada. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la violaci贸n de los art铆culos 19, 1.698, 1.702, 1.706 y 2.331 del C贸digo Civil, argumentando al efecto, en s铆ntesis, que la demanda es clara en orden a que no es materia del proceso el da帽o material, sino exclusivamente la reparaci贸n del perjuicio moral emanado de una publicaci贸n que individualiz贸 al actor como deudor moroso sin serlo, es decir, imputaciones injuriosas en contra de su honor y cr茅dito. De esta forma, expresa el recurrente, no puede sino entenderse que la indemnizaci贸n cobrada es improcedente, al tenor de lo que dispone el citado art铆culo 2.331, al establecer que las imputaciones de tal naturaleza no dan derecho a indemnizaci贸n de perjuicios, a menos de probarse da帽o emergente o lucro cesante que pueda apreciarse en dinero. r Agrega que su parte solicit贸 el rechazo de la demanda en atenci贸n, entre otros motivos, a que la informaci贸n de la mora del demandante y su publicaci贸n se debi贸 al actuar de un tercero, quien frente al extrav铆o de la c茅dula de identidad del demandante, mont贸 un ardid, obteniendo la emisi贸n y entrega de una tarjeta de cr茅dito, la que gener贸 una obligaci贸n que al no ser solucionada determin贸 que se oficiara al Bolet铆n de Informaciones Comerciales, lo que constituye, a juicio del recurrente, una causal de exenci贸n de responsabilidad como es el caso fortuito. Indica que el fallo omiti贸 analizar la prueba rendida para acreditar la efectividad del ardid, elementos de convicci贸n que acreditan lo sostenido por la defensa del demandado en los autos. La sentencia atacada contin煤a-, haciendo suyo el raciocinio de la de primera instancia dio por probado el da帽o moral a pesar de que no existe en autos ni una sola prueba a su respecto. Explica como los errores de derecho influyen en lo dispositivo de la sentencia impugnada y, sostiene que las normas infringidas, relacionadas con los medios de prueba que la sentencia omite ponderar y su regulaci贸n de conformidad a la ley, hubiese llevado necesariamente a la convicci贸n de la concurrencia del caso fortuito en los t茅rminos del art铆culo 45 del C贸digo Civil y al rechazo de la demanda por esta v铆a. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) el Banco impuesto de las alegaciones del supuesto deudor, pudo prontamente verificar su versi贸n y los resultados de su comprobaci贸n los verti贸 en su querella penal; b) los antecedentes aportados para el otorgamiento del contrato de Apertura de cr茅dito en moneda nacional y afiliaci贸n al sistema y uso de la tarjeta de cr茅dito no correspond铆an a la realidad; c) el funcionario de la instituci贸n bancaria que atendi贸 al solicitante introdujo en la etapa de examen de la solicitud de cr茅dito un elemento de premura en aras de un aparente e inminente viaje del eventual cliente; d) la demandada no ha auditado, controlado ni revisado de manera alguna la actuaci贸n de su agente ejecutivo que atendi贸 al eventual cliente, ni del que autoriz 3 la operaci贸n; e) la condici贸n profesional del demandante y su v铆nculo laboral se encuentran acreditados. Tercero: Que los sentenciadores del grado sobre la base de los antecedentes f谩cticos anotados establecieron que est谩 probado en autos, que en el otorgamiento del contrato y tarjetas de cr茅dito hubo negligencia y que con este proceder se permiti贸 usar el nombre del demandante y que se hicieran con 茅l los gastos que al quedar impagos el propio demandado comunic贸 al p煤blico perjudicando el prestigio del actor. As铆, desestimaron la alegaci贸n de exenci贸n de responsabilidad del banco por el hecho de un tercero y agregaron que lo sucedido le debi贸 ocasionar al actor graves disturbios en el cauce normal de su vida, molestias y sinsabores de todo orden. Pero lo que es m谩s demostrativo, es que haya tenido que demandar y sostener un pleito completo para obtener reparaci贸n, en circunstancias que a la demandada le fue evidente y claro desde un principio el acontecer de los hechos y se desatendi贸, sin embargo, de la responsabilidad evidente y del da帽o, actitud que implica una falta de respeto hacia los derechos de su v铆ctima, lo que hace m谩s reprochable su descuidado proceder. Por lo expuesto acogieron la demanda, condenando a la demandada a pagar la indemnizaci贸n por da帽o moral en los t茅rminos consignados en lo expositivo de este fallo. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe tener presente que la alegaci贸n relativa a la improcedencia de demandar 煤nicamente da帽o moral por aplicaci贸n del art铆culo 2.331 del C贸digo Civil, no forma parte de la litis. Lo anterior se advierte de la simple revisi贸n de los escritos de discusi贸n de la causa, en los cuales el demandado centr贸 su defensa en excepciones de otro orden, como lo es la circunstancia de no darse los requisitos de la responsabilidad extracontractual, la concurrencia de una causal de exenci贸n de responsabilidad, e incluso la desproporcionalidad del monto solicitado por da帽o moral. Por otro lado, la aplicaci贸n del citado precepto al caso de que se trata fue invocada en el recurso de apelaci贸n deducido por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, oportunidad procesal en que ya se hab铆a planteado la controversia, de lo que no puede sino concluirse que el recurr ente con tal alegaci贸n agreg贸 un antecedente nuevo al juicio y por ende tal alegaci贸n no puede sustentar un recurso de derecho estricto, como es el de la especie. Quinto: Que, a mayor abundamiento, se dir谩 que las partes aceptaron que el juicio versara sobre la indemnizaci贸n por da帽o moral pretendida, afirmaci贸n que se corrobora con el hecho de que dictada la interlocutoria de prueba, tanto el demandante como el demandado instaron a trav茅s del recurso de reposici贸n, para que como punto a probar se fijara por el tribunal existencia de los perjuicios, monto y naturaleza de estos, lo que sin dudas importa haber circunscrito la controversia a dicha reparaci贸n. Sexto: Que, en lo tocante a la infracci贸n del art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, se debe tener presente que este precepto se infringe cuando la sentencia invierte el peso de la prueba, obligando a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si altera el onus probandi. S茅ptimo: Que lo reprochado por el recurrente es la circunstancia de que el fallo atacado dio por establecida la existencia del da帽o moral, sin que la prueba aportada conduzca a tal conclusi贸n, vale decir, se impugna la ponderaci贸n que de los distintos elementos de convicci贸n hicieron los jueces del grado, en uso de sus atribuciones soberanas. La situaci贸n descrita difiere absolutamente de lo que en doctrina se denomina inversi贸n de la carga de la prueba y, por tanto, la regla general en materia probatoria establecida en el citado art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, no resulta conculcada en el caso de que se trata. Octavo: Que as铆 las cosas, no aparece de estos autos que los sentenciadores para pronunciar su fallo, hicieran recaer en el demandado la prueba de hechos que por la naturaleza de la acci贸n intentada, correspond铆an al actor. Noveno: Que, por otro lado, a煤n en el evento de ser efectivo que los jueces establecieron los hechos de la causa sin haberse rendido prueba suficiente a su respecto, tal circunstancia no importa invertir el peso de la prueba imponi茅ndolo a quien no le corresponde esta carga, de manera que el error de derecho, en los t茅rminos planteados, no ha podido configurarse en el caso que se revisa. D茅cimo: Que en relaci贸n a los art铆culos 1.702 y 1.706 del C贸digo Civil, si bi en el recurrente los cita y transcribe, no explica en que forma han sido violentados por los jueces del grado. Und茅cimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que las argumentaciones del recurrente est谩n orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones f谩cticas establecidas por los jueces del grado, cuesti贸n que no es posible por la v铆a de la casaci贸n en el fondo, a menos que los jueces hubieran quebrantado las normas reguladoras de la prueba, lo que, como se dijo, no se advierte en el estudio de los antecedentes, raz贸n por la cual este tribunal se ve impedido de alterar lo que viene decidido. Duod茅cimo: Que por todo lo razonado no cabe sino concluir que el recurso en estudio debe ser rechazado. Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado en el primer otros铆 de fojas 220, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 219. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞 1.717-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firman el se帽or P茅rez y el abogado integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 10 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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