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martes, 16 de noviembre de 2004

10.11.04 - Rol Nº 1717-03

Santiago, diez de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 3.006-1997, caratulados Zavala Jiménez, Dagoberto con Banco Santander, el Cuarto Juzgado Civil de Santiago mediante sentencia de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 163, hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, condenando a la parte demandada a pagar a la demandante a título de daño moral la suma de $30.000.000, más reajustes, intereses y costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de marzo de dos mi tres, escrita a fojas 219, la confirmó, declarando que se reduce a $15.000.000 el monto de la indemnización por daño moral, la que se pagará con los reajustes e intereses que se señalan en la sentencia apelada. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la violación de los artículos 19, 1.698, 1.702, 1.706 y 2.331 del Código Civil, argumentando al efecto, en síntesis, que la demanda es clara en orden a que no es materia del proceso el daño material, sino exclusivamente la reparación del perjuicio moral emanado de una publicación que individualizó al actor como deudor moroso sin serlo, es decir, imputaciones injuriosas en contra de su honor y crédito. De esta forma, expresa el recurrente, no puede sino entenderse que la indemnización cobrada es improcedente, al tenor de lo que dispone el citado artículo 2.331, al establecer que las imputaciones de tal naturaleza no dan derecho a indemnización de perjuicios, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante que pueda apreciarse en dinero. r Agrega que su parte solicitó el rechazo de la demanda en atención, entre otros motivos, a que la información de la mora del demandante y su publicación se debió al actuar de un tercero, quien frente al extravío de la cédula de identidad del demandante, montó un ardid, obteniendo la emisión y entrega de una tarjeta de crédito, la que generó una obligación que al no ser solucionada determinó que se oficiara al Boletín de Informaciones Comerciales, lo que constituye, a juicio del recurrente, una causal de exención de responsabilidad como es el caso fortuito. Indica que el fallo omitió analizar la prueba rendida para acreditar la efectividad del ardid, elementos de convicción que acreditan lo sostenido por la defensa del demandado en los autos. La sentencia atacada continúa-, haciendo suyo el raciocinio de la de primera instancia dio por probado el daño moral a pesar de que no existe en autos ni una sola prueba a su respecto. Explica como los errores de derecho influyen en lo dispositivo de la sentencia impugnada y, sostiene que las normas infringidas, relacionadas con los medios de prueba que la sentencia omite ponderar y su regulación de conformidad a la ley, hubiese llevado necesariamente a la convicción de la concurrencia del caso fortuito en los términos del artículo 45 del Código Civil y al rechazo de la demanda por esta vía. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) el Banco impuesto de las alegaciones del supuesto deudor, pudo prontamente verificar su versión y los resultados de su comprobación los vertió en su querella penal; b) los antecedentes aportados para el otorgamiento del contrato de Apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de la tarjeta de crédito no correspondían a la realidad; c) el funcionario de la institución bancaria que atendió al solicitante introdujo en la etapa de examen de la solicitud de crédito un elemento de premura en aras de un aparente e inminente viaje del eventual cliente; d) la demandada no ha auditado, controlado ni revisado de manera alguna la actuación de su agente ejecutivo que atendió al eventual cliente, ni del que autoriz 3 la operación; e) la condición profesional del demandante y su vínculo laboral se encuentran acreditados. Tercero: Que los sentenciadores del grado sobre la base de los antecedentes fácticos anotados establecieron que está probado en autos, que en el otorgamiento del contrato y tarjetas de crédito hubo negligencia y que con este proceder se permitió usar el nombre del demandante y que se hicieran con él los gastos que al quedar impagos el propio demandado comunicó al público perjudicando el prestigio del actor. Así, desestimaron la alegación de exención de responsabilidad del banco por el hecho de un tercero y agregaron que lo sucedido le debió ocasionar al actor graves disturbios en el cauce normal de su vida, molestias y sinsabores de todo orden. Pero lo que es más demostrativo, es que haya tenido que demandar y sostener un pleito completo para obtener reparación, en circunstancias que a la demandada le fue evidente y claro desde un principio el acontecer de los hechos y se desatendió, sin embargo, de la responsabilidad evidente y del daño, actitud que implica una falta de respeto hacia los derechos de su víctima, lo que hace más reprochable su descuidado proceder. Por lo expuesto acogieron la demanda, condenando a la demandada a pagar la indemnización por daño moral en los términos consignados en lo expositivo de este fallo. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe tener presente que la alegación relativa a la improcedencia de demandar únicamente daño moral por aplicación del artículo 2.331 del Código Civil, no forma parte de la litis. Lo anterior se advierte de la simple revisión de los escritos de discusión de la causa, en los cuales el demandado centró su defensa en excepciones de otro orden, como lo es la circunstancia de no darse los requisitos de la responsabilidad extracontractual, la concurrencia de una causal de exención de responsabilidad, e incluso la desproporcionalidad del monto solicitado por daño moral. Por otro lado, la aplicación del citado precepto al caso de que se trata fue invocada en el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, oportunidad procesal en que ya se había planteado la controversia, de lo que no puede sino concluirse que el recurr ente con tal alegación agregó un antecedente nuevo al juicio y por ende tal alegación no puede sustentar un recurso de derecho estricto, como es el de la especie. Quinto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que las partes aceptaron que el juicio versara sobre la indemnización por daño moral pretendida, afirmación que se corrobora con el hecho de que dictada la interlocutoria de prueba, tanto el demandante como el demandado instaron a través del recurso de reposición, para que como punto a probar se fijara por el tribunal existencia de los perjuicios, monto y naturaleza de estos, lo que sin dudas importa haber circunscrito la controversia a dicha reparación. Sexto: Que, en lo tocante a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, se debe tener presente que este precepto se infringe cuando la sentencia invierte el peso de la prueba, obligando a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si altera el onus probandi. Séptimo: Que lo reprochado por el recurrente es la circunstancia de que el fallo atacado dio por establecida la existencia del daño moral, sin que la prueba aportada conduzca a tal conclusión, vale decir, se impugna la ponderación que de los distintos elementos de convicción hicieron los jueces del grado, en uso de sus atribuciones soberanas. La situación descrita difiere absolutamente de lo que en doctrina se denomina inversión de la carga de la prueba y, por tanto, la regla general en materia probatoria establecida en el citado artículo 1.698 del Código Civil, no resulta conculcada en el caso de que se trata. Octavo: Que así las cosas, no aparece de estos autos que los sentenciadores para pronunciar su fallo, hicieran recaer en el demandado la prueba de hechos que por la naturaleza de la acción intentada, correspondían al actor. Noveno: Que, por otro lado, aún en el evento de ser efectivo que los jueces establecieron los hechos de la causa sin haberse rendido prueba suficiente a su respecto, tal circunstancia no importa invertir el peso de la prueba imponiéndolo a quien no le corresponde esta carga, de manera que el error de derecho, en los términos planteados, no ha podido configurarse en el caso que se revisa. Décimo: Que en relación a los artículos 1.702 y 1.706 del Código Civil, si bi en el recurrente los cita y transcribe, no explica en que forma han sido violentados por los jueces del grado. Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que las argumentaciones del recurrente están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por la vía de la casación en el fondo, a menos que los jueces hubieran quebrantado las normas reguladoras de la prueba, lo que, como se dijo, no se advierte en el estudio de los antecedentes, razón por la cual este tribunal se ve impedido de alterar lo que viene decidido. Duodécimo: Que por todo lo razonado no cabe sino concluir que el recurso en estudio debe ser rechazado. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en el primer otrosí de fojas 220, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 219. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 1.717-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman el señor Pérez y el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 10 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.