Santiago, diez de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 4623-2000 del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, sobre acci贸n de filiaci贸n no matrimonial caratulados Fuentes Jara, Cecilia Janett con Enrique Sald茅s Roz, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 315 a 317, la Secretaria Titular de dicho tribunal, actuando como juez no inhabilitada, acogi贸 la demanda y declar贸 que don Enrique Sald茅s
Roz (el nombre completo es Ram贸n Enrique
Sald茅s
Roz ) es el padre del menor Maximiliano Enrique Sald茅s Fuentes. El demandado impugn贸 dicha resoluci贸n mediante la interposici贸n de los recursos de casaci贸n en la forma, fundado s贸lo en la causal 9del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 765 del mismo cuerpo legal, y apelaci贸n. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, el veintid贸s de septiembre de dos mil tres, rechaz贸 el primero de estos recursos y, conociendo del segundo, confirm贸 la antedicha sentencia. En contra del fallo de segunda instancia, el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4潞 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal. En efecto, agrega, el fallo no indica c贸mo llega a formar presunciones graves, precisas y concordantes para determinar la filiaci贸n del menor de autos, vulner谩ndose el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, el que ni siquiera fue mencionado por la Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: Que el inciso 1潞 del art铆culo 769 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil establece que Para que pueda ser admitido el recurso de casaci贸n en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Esta disposici贸n establece lo que se denomina la preparaci贸n del recurso. En la especie, la sentencia de segundo grado, que confirm贸 la de primera instancia, reprodujo 铆ntegramente 茅sta y agreg贸 dos considerandos, de modo que el vicio denunciado, de existir, habr铆a sido cometido en el fallo de primer grado, sin que el demandado, en el recurso de casaci贸n deducido en contra de dicha resoluci贸n, haya hecho valer la causal del N潞 5潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4潞 del art铆culo 170 del mismo cuerpo de leyes. Consecuentemente, el recurso, por esta causal, no est谩 preparado y no cumple con el mencionado art铆culo 769 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil y debe rechazarse.
TERCERO: Que, luego, el recurrente tambi茅n entiende viciado el fallo por la causal 9del citado art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4潞 del art铆culo 795 del mismo C贸digo, toda vez que su parte no fue debidamente emplazada de la resoluci贸n que dispon铆a su concurrencia al Servicio M茅dico Legal de Concepci贸n a practicarse el examen biol贸gico de ADN.
CUARTO: Que consta de autos que el recurrente fue notificado por c茅dula el 15 de octubre de 2002, en el domicilio ubicado en la ciudad de Chill谩n, se帽alado por 茅l mismo al contestar la demanda, de la resoluci贸n que dispon铆a su concurrencia al citado Servicio M茅dico Legal el d铆a 18 de octubre del mismo a帽o, a las 10:00 horas, sin perjuicio que los tres apoderados del demandado tambi茅n fueron notificados de la misma forma.
QUINTO: Que el inciso 1潞 del art铆culo 48 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala que las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes se notificar谩n por c茅dula, de suerte que debe entenderse que dicha parte fue debidamente emplazada de la orden del tri bunal de concurrir al Servicio M茅dico Legal en una fecha determinada para la pr谩ctica de las pericias biol贸gicas correspondientes.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, la causal alegada debi贸 haber sido concordada con el N潞 6 del art铆culo 795 del C贸digo de Procedimiento Civil y no con el N潞 4潞 de esta norma, como lo hizo el recurrente, pues se ha alegado que no fue legalmente citado a la pr谩ctica de una diligencia de prueba.
S脡PTIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casaci贸n en la forma ser谩 desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO. OCTAVO: Que el recurrente, fundando su recurso, expresa que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 19, 198, 199 y 1712 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues ha entendido que su parte se ha negado a hacerse el examen de ADN en circunstancias que siempre ha estado llano a la pr谩ctica de dicho peritaje. La sentencia confunde, entonces, inasistencia con negativa. Adem谩s, agrega el recurrente, tampoco pudo el fallo, sin incurrir en el error que se denuncia, usar de la testimonial para construir una presunci贸n, teniendo presente lo que previene el citado art铆culo 198 del C贸digo Civil. NOVENO: Que el fallo que se revisa ha establecido como un hecho de la causa (considerando 8潞), que el demandado se neg贸 injustificadamente a someterse al examen de ADN ordenado por el tribunal de primer grado, hecho que, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 199 inciso segundo del C贸digo Civil, constituye una presunci贸n grave en su contra la que, de acuerdo al art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, puede constituir plena prueba. En consecuencia, con su recurso, el demandado intenta desvirtuar un presupuesto f谩ctico establecido soberanamente por los jueces del m茅rito, sin que esta Corte de Casaci贸n pueda modificar ese hecho, a menos que se hayan dado por vulneradas normas que gobiernan la prueba y as铆 efectivamente hubiera sucedido.
D脡CIMO: Que el recurrente no ha dicho vulnerada ninguna norma reguladora de la prueba. Desde luego, los art铆culos 426 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1712 del C贸digo Civil, a que alude en su recurso, no tienen esa caracter铆stica, desde que, como se ha dicho por esta Corte, los jueces de instancia son soberanos para deducir de antecedentes o circunstancias del proceso las presunciones judiciales suficientes para formar su convencimiento, cuya revisi贸n escapa a las funciones de este Tribunal de Casaci贸n.
UND脡CIMO: Que en cuanto al art铆culo 198 del C贸digo Civil, que el recurrente denuncia como infringido por el fallo impugnado, no se ha cometido error de derecho alguno. En efecto, dicha norma se帽ala, en su inciso segundo, que para estos efectos ser谩 insuficiente por s铆 sola la prueba testimonial y basta leer el motivo 11潞 del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, y el razonamiento 9潞 de este 煤ltimo, para deducir que se dio por plenamente probado el hecho de ser el demandado padre biol贸gico del actor con la presunci贸n grave que emana en su contra por no haber concurrido injustificadamente a practicarse el examen biol贸gico de ADN decretado en autos, de suerte que no es efectivo que s贸lo se haya usado de la prueba testimonial, la que es apreciada por los jueces del fondo a mayor abundamiento, seg煤n aparece de los mismos considerandos.
DUOD脡CIMO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo, al igual que el de forma, ser谩 desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos a fs. 355 por el abogado Remberto
Sald茅s Hueche, en representaci贸n del demandado, en contra de la sentencia de veintid贸s de septiembre de dos mil tres, escrita de fs. 350 a 352. El tribunal de primer grado, atendido el m茅rito del documento de fs. 396, rectificar谩 la sentencia en el sentido de se帽alar que el demandado es don Ram贸n Enrique
Sald茅s
Roz , c茅dula de identidad N潞 5.002.268-6, y no Enrique
Sald茅s
Roz , c茅dula de identidad 5.002.218-6, como erradamente se consign贸. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. 脕lvarez Garc铆a. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4562-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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